Doctrina – Bs. As.: «Notificaciones electrónicas y nulidades en el proceso judicial bonaerense»

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Compartimos un  articulo que salio publicado en la revista Temas de Derecho Procesal de Erreius – Abril 2018 donde se comenta un fallo de la Camara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata. Se profundiza sobre algunos aspectos vinculados con el régimen de notificaciones electrónicas y las nulidades en el proceso judicial bonaerense, especialmente, cuando este último se ha empleado para notificar actos procesales que, por imperativo legal, no son pasibles de ser comunicados a través de medios electrónicos.

CITA DIGITAL IUSJU024281E

 

NULIDADES PROCESALES. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. CARGA DE LA PRUEBA. FACULTADES DEL JUEZ. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Se desestima -por extemporáneo- el planteo de nulidad de la cédula electrónica que notificó a la demandada de la sentencia definitiva, así como también -por las mismas razones- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, al constatarse que el plazo reglado en el artículo 170 “in fine” del Código Procesal Civil y Comercial (cinco días desde el conocimiento del acto viciado) había expirado, lo que impidió toda declaración de nulidad al respecto por haber operado el instituto de la subsanación del defecto por consentimiento del interesado.

  • Planteado el incidente de nulidad de la notificación, la parte debe manifestar el tiempo y modo en que ha llegado a conocimiento del acto procesal cuya invalidez persigue. Y la falta de acreditación fehaciente de ello implica ab initio la endeblez de la pretensión, tornando operativa la convalidación tácita o presunta del supuesto acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo.
    Aunque sea cierto que los jueces deben dirigir el proceso disponiendo de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades, objetivo para cuyo cumplimiento cuentan con facultades ordenatorias e instructorias, ello encuentra su límite infranqueable en el respeto irrestricto a las normas que rigen el proceso y la igualdad de las partes.

TERMINAL BAHÍA BLANCA SA c/MUNICIPALIDAD DE BAHÍA BLANCA s/PRETENSIÓN ANULATORIA – OTROS JUICIOS – CÁM. NAC. CONT. ADM MAR DEL PLATA – 26/09/2017 – CITA DIGITAL IUSJU024281E

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y NULIDADES EN EL PROCESO JUDICIAL BONAERENSE

Gastón E. Bielli(*) y Andrés L. Nizzo(**)

I – Introducción
Un pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, nos convoca a analizar algunos aspectos vinculados con el régimen de nulidades procesales frente a la irrupción del sistema de notificaciones electrónicas, especialmente, cuando este último se ha empleado para notificar actos procesales que, por imperativo legal, no son pasibles de ser comunicados a través de medios electrónicos.

II – El caso. Antecedentes
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, en oportunidad de resolver los recursos de apelación oportunamente deducidos por las demandadas, dictó sentencia definitiva en los términos del artículo 59 de la ley provincial 12008(1) en los autos “Terminal Bahía Blanca SA c/Municipalidad de Bahía Blanca s/pretensión anulatoria – otros juicios” (causa C-6935-BB1).
Ese pronunciamiento fue notificado a las partes por la Secretaría del Tribunal, a través de cédulas electrónicas que se depositaron en los domicilios electrónicos que aquellas habían respectivamente constituido con anterioridad en el expediente.
Posteriormente, la causa se devolvió al juzgado de origen. En esa instancia, se presentó la apoderada de la parte demandada y planteó la nulidad de la notificación electrónica de la sentencia del Órgano de Alzada.
La letrada apoderada de la demandada alegó -en apretada síntesis- que la notificación de ese acto procesal había sido practicada en infracción a lo dispuesto en el artículo 143 del CPCC Bs. As., en tanto establece que, a los fines de anoticiar las sentencias definitivas, no pueden utilizarse medios electrónicos de
comunicación. En esa misma oportunidad, se dio por notificada personalmente de la sentencia definitiva de segunda instancia e interpuso contra esta última un recurso extraordinario.
Remitidos los autos nuevamente a la Cámara de Apelación a fin de abordar el tratamiento del planteo de nulidad impetrado, la Presidencia del Tribunal, advirtiendo el error incurrido en cuanto al medio de notificación empleado para notificar la sentencia, tuvo a la nulidicente por notificada personalmente de esta última y ordenó, sin más, el pase al acuerdo para resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.
Contra el auto dictado por la Presidencia del Tribunal, se alzó la parte actora solicitando al Plenario su revocación, aduciendo que no era cierto que las partes no estuviesen notificadas de la sentencia dictada por la Cámara, sino que -por el contrario- habían sido anoticiadas de ese decisorio mediante las cédulas electrónicas libradas por la Secretaría del órgano judicial. Sostuvo al respecto que, si bien tales notificaciones debieron ser practicadas en soporte papel, en el caso, las partes guardaron silencio consintiendo de tal modo el acto irregular.
Sustanciado el planteo de revocatoria interpuesto por la parte actora con la contraria, se arribó al dictado de la resolución bajo glosa.
En primer lugar, los magistrados decidieron -por mayoría- hacer lugar al recurso de revocatoria deducido contra el auto de Presidencia, en tanto entendieron que al planteo de nulidad de notificación articulado por la demandada se le debió haber impreso el trámite incidental exigido por el artículo 149 del CPCC Bs. As., lo que fue desoído en el proveído impugnado.
Dejado de tal modo sin efecto el auto de Presidencia, pasaron a continuación a analizar el planteo de nulidad de la notificación impetrado por la accionada. Y en esa tarea -nuevamente por mayoría de opiniones-, resolvieron desestimar el mismo, por considerarlo extemporáneo.
Para arribar a la conclusión antedicha, los jueces principiaron por señalar que la parte que insta un planteo de nulidad de notificación debe manifestar el tiempo y el modo en que ha llegado a conocimiento del acto procesal cuya invalidez persigue, pues la ausencia de ese recaudo torna operativo el principio de convalidación tácita o presunta del supuesto acto irregular, por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo (art. 170, CPCC Bs. As.).
Con ese piso de marcha, indicaron que en el caso la cédula electrónica había sido librada el día 29/3/2017, entendiendo así que el acto de notificación defectuoso llegó a conocimiento del destinatario el día 31 del mismo mes y año -día viernes posterior de haber quedado la cédula electrónica a disposición del receptor-, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del reglamento para la notificación por medios electrónicos.(2)
Bajo esas pautas, siendo que el planteo de nulidad había sido deducido el día 16/5/2017, los magistrados juzgaron que el mismo resultaba a todas luces tardío, dado que el plazo de cinco días que prevé el artículo 170 del CPCC Bs. As., computado a partir de la fecha en que el destinatario tomó conocimiento del acto irregular -hito que fuera determinado por el Tribunal el día 31/3/2017- había expirado el día 10/4/2017.
En base a ello, coligieron que la notificación de la sentencia definitiva de segunda instancia practicada mediante cédula electrónica quedó consentida por el destinatario, rechazando en consecuencia la nulidad articulada a su respecto.

III – Acerca del modo de notificación de las sentencias definitivas
De acuerdo con lo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial bonaerense -aplicable al caso en comentario por remisión que efectúa el art. 77, L. 12008-, las sentencias definitivas constituyen uno de los actos procesales que, por imperio de lo dispuesto en el inciso 12) del artículo 135 del CPCC Bs. As., deben ser notificadas personalmente o por cédula a las partes.
A la vez, conforme lo dispuesto en el artículo 143 del CPCC Bs. As.(3), expresamente queda vedada la posibilidad de que las sentencias definitivas sean notificadas por “correo electrónico oficial”, en tanto textualmente establece que “en el caso que este Código, en los procesos que regula, establezca la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios: 1) Correo electrónico oficial. 2) Acta Notarial. 3) Telegrama Colacionado con copia certificada y aviso de entrega. 4) Carta Documento con aviso de entrega … Los medios mencionados en los apartados 1), 3) y 4) no podrán utilizarse en los supuestos de notificaciones previstas en los apartados 1), 10) y 12) del artículo 135…”.
Por su parte, el reglamento para la notificación por medios electrónicos, aprobado por el acuerdo 3845/2017, dictado por la Suprema Corte provincial, sienta como regla básica que, cuando las leyes procesales dispongan que las notificaciones de los actos procesales tengan que ser diligenciadas en un domicilio constituido, estas deberán cursarse obligatoriamente a través de medios electrónicos (art. 1, primer párr.). Sin embargo, quedan exceptuados de ese mecanismo los supuestos en que la ley procesal prevea su diligenciamiento en soporte papel, es decir, que se cursará a un domicilio físico, ya sea real o constituido (art. 1, segundo párr.).
La notificación electrónica es un medio de notificación fehaciente que, a diferencia del soporte papel al cual estamos acostumbrados, se materializa en un formato electrónico-digital. En la órbita de la Administración de Justicia, representan una opción inmediata para lograr que los procesos judiciales que utilicen este medio se desenvuelvan con una mayor celeridad y economía procesal.(4)
Sin embargo, del juego de las disposiciones legales y reglamentarias citadas se sigue que, en las condiciones actuales, la sentencia definitiva -de primera o ulterior instancia- debe ser notificada a las partes mediante cédula en soporte papel, ya sea en el domicilio procesal constituido o bien -en los casos que así
corresponda- en el real, en tanto la ley de procedimientos expresamente excluye la posibilidad de utilizar medios electrónicos a los fines de materializar ese tipo de notificación.(5)
Y si bien compartimos la opinión de quienes sostienen que tal regulación atenta contra la finalidad y eficacia del sistema de notificaciones electrónicas, en tanto no existe motivo que justifique sustraer a la sentencia definitiva de los actos pasibles de ser notificados por medios electrónicos(6), lo concreto es que hasta que no opere una modificación legal, no será posible recurrir a la cédula electrónica para anoticiar a las partes la sentencia que pone fin al proceso.(7)

IV – Nulidad de la notificación procesal. Principios generales
Conforme lo prescripto por el artículo 149 del CPCC Bs. As., la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en las disposiciones legales pertinentes será nula.
La posibilidad de solicitar la nulidad de una notificación, se erige como una herramienta fundamental en el proceso judicial, que funciona como garantía para subsanar aquellas situaciones en las que el derecho de defensa en juicio de cualquiera de las partes se haya visto afectado por mediar alguna irregularidad en la producción de determinado acto. En este orden de ideas, la nulidad se justifica y tiene su razón de ser cuando en el proceso no se han observado las formas que la ley establece para la validez de una actuación particular.
Empero, resulta un principio elemental en la materia el de la instrumentalidad de las formas, según el cual no cualquier incumplimiento trae per se la nulidad del acto, sino que debe juzgarse en cada caso puntual su validez a la luz de la finalidad que estaba destinado a cumplir(8). De allí que si determinado acto, pese a no reunir los recaudos formales que la ley adjetiva le impone, logró el fin perseguido sin vulnerar los derechos de la parte afectada, no cabe decretar su nulidad, en tanto esta no existe por la nulidad misma, sino media un interés concreto que justifique tal sanción.(9)
Otro de los principios rectores de la cuestión lo es el de trascendencia. Esta regla impone a juzgar si efectivamente se ha producido un verdadero perjuicio a la parte afectada, que le haya impedido ejercer en debida forma su derecho de defensa, con motivo de la realización irregular de un determinado acto de comunicación.
Ambos recaudos deben ser invocados y demostrados por el interesado en obtener la declaración de nulidad, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en un estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva(10). En caso contrario, nos encontraremos frente a dos presunciones: una negativa, referida a la existencia de perjuicio alguno e interés que pretende subsanar; y otra positiva, acerca de que se ha cumplido con el fin último y concreto de la notificación como acto procesal, que no es más que el de poner en conocimiento de las partes -o de terceros- determinadas vicisitudes producidas en el proceso.
De modo que solo corresponde declarar la nulidad de determinada notificación, si el vicio del que adolecía impidió que el destinatario tomara efectivo y oportuno conocimiento de los alcances del acto procesal de que se trate, ya que la mera contravención a las reglas de la notificación no acarrea la sanción aludida.(11)
Finalmente, también es aplicable el principio de convalidación, conforme el cual se admite la posibilidad de que un acto procesal viciado pueda ser confirmado, en el supuesto de que no se utilicen los medios idóneos establecidos por ley para impugnar el mismo en forma oportuna.
Tal regla es consagrada en el artículo 170 del CPCC Bs. As., que reza: “La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al conocimiento del acto”.
El fundamento de este último principio se afinca en el hecho de que las nulidades procesales son -en principio- relativas. Por ello, una irregularidad procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien aquélla perjudique, en tanto no cabe hablar, en el ámbito procesal civil, de nulidades absolutas, aun en el caso de que el defecto de que se trate comprometa disposiciones de orden público como son las relativas a la organización, la composición y la competencia de los órganos judiciales.(12)

V – Consideración crítica de lo resuelto
Es indiscutible que, en relación a las cédulas electrónicas de notificación, resultan plenamente aplicables los principios generales propios del régimen de nulidades de notificación. Además, como se ha señalado con agudeza, a la hora de aplicar la teoría general de las nulidades será decisivo conocer no solo los lineamientos técnicos de los institutos propios que aquella comprende, sino también su finalidad, a fin de verificar en cada caso si el anoticiamiento, aun defectuoso desde el plano del cumplimiento de los recaudos adjetivos, ha servido para el fin específico que posee.(13)
Con ese piso de marcha, consideramos que deviene imprescindible a los fines de que opere el principio de convalidación -del cual la Cámara de Apelación se asió en este caso puntual para desechar el planteo de nulidad incoado por la demandada-, establecer con precisión el momento en que el interesado tomó efectivo conocimiento del acto, pues solo a partir de tal determinación podrá computarse el plazo de cinco días que establece el artículo 170 del CPCC Bs. As.
En el caso bajo análisis, el Tribunal ubicó ese momento el 31/3/2017, por ser ese día el viernes posterior a la fecha en que la cédula electrónica librada en infracción quedó disponible para su destinatario en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, valiéndose para ello de las reglas de notificación propias del sistema electrónico contempladas precisamente en el reglamento aprobado por el acuerdo 3845/2017 de la Suprema Corte de Justicia Provincial.
Y frente a ello, la incógnita que se nos plantea es si resulta procedente aplicar, sin más, aquellas reglas contempladas únicamente para los casos en que corresponde acudir a la notificación electrónica, a los supuestos en donde se ha empleado una cédula electrónica para notificar un acto procesal expresa e intencionadamente excluido de ese medio por la normativa vigente. Entendemos que la respuesta negativa a tal interrogante se impone, y de allí que estimamos desacertado lo resuelto en la resolución bajo glosa.
En efecto, siguiendo los lineamientos del fallo y aplicando a pie juntillas las reglas establecidas en el reglamento para la notificación por medios electrónicos, no cabría duda de que dicho acto procesal se encontraba notificado el día 31/3/2017 -pues se trataba justamente del día viernes posterior al día en que la cédula electrónica había quedado a disposición del destinatario-, y bajo esa lógica era claro que al momento en que la demandada planteó la nulidad -esto es, el 16/5/2017-, ya había transcurrido holgadamente el plazo señalado en el artículo 170 del CPCC Bs. As.
No obstante, encontrándonos ante un supuesto decididamente anómalo, en tanto se trata de un acto procesal practicado en infracción a las normas legales y reglamentarias aplicables, el resguardo de la garantía de defensa en juicio de las partes imponía al Tribunal la adopción de medidas complementarias que hubieran permitido determinar en forma fehaciente si la cédula electrónica en cuestión había sido efectivamente conocida por su destinatario y, en su caso, el momento exacto en que ello ocurrió.
Y la posibilidad de conocer tal circunstancia se encontraba plenamente disponible, pues solo le bastaba al órgano judicial requerir de oficio a la Subsecretaría de Tecnología Informática de la Suprema Corte de Justicia que elaborara un informe circunstanciado acerca de los antecedentes existentes en el servidor vinculados a la cuestionada notificación (art. 2, tercer párr., reglamento para la notificación por medios electrónicos), habida cuenta de que el sistema implementado registra no solo la fecha y hora en la que la notificación quedó disponible para su destinatario, sino que además asienta la fecha y hora en las que el receptor compulsó la notificación [art. 6, incs. a) y b), reglamento].
Esto último hubiera despejado toda duda acerca del momento preciso en que la parte demandada, en este caso, tomó efectivo conocimiento de la cédula electrónica mediante la cual la Secretaría del Tribunal le había anoticiado -irregularmente- la sentencia definitiva dictada en la causa. Y, según entendemos, es solo a partir de dicho momento, en los supuestos de cédulas electrónicas libradas para notificar actos respecto de los cuales no puede utilizarse ese medio, que puede comenzar a computarse el plazo de cinco días que el artículo 170 del CPCC Bs. As. prevé para la promoción del respectivo incidente de nulidad.
Un pequeño ejemplo puede ayudarnos a entender mejor lo expuesto:
Supongamos que un abogado tiene actualmente un único proceso judicial en trámite en el cual interviene. Si bien en esa causa ha constituido un domicilio procesal electrónico, en la misma ya se han llamado los autos para sentencia, por lo que no queda más actividad procesal pendiente que el dictado de la sentencia definitiva (art. 482, CPCC Bs. As.).
Al letrado del ejemplo solo le queda entonces aguardar en ese expediente el dictado del pronunciamiento definitivo el cual, conforme el régimen de notificaciones vigente, deberá ser anoticiado a su asistido en el domicilio procesal físico que haya constituido oportunamente.
En esas condiciones, resultará absolutamente razonable que decida voluntariamente dejar de acceder al portal web del Sistema de Notificaciones Electrónicas a fin de cotejar si recibió alguna cédula electrónica, pues es legítimo que aspire que la sentencia que se dicte en el proceso le sea comunicada regularmente, vale decir, a través de una cédula en soporte papel en su domicilio físico constituido.
El mencionado ejemplo puede parecer burdo, aunque no por ello imposible de verificarse. No obstante, pone de relieve cómo dar preeminencia a una ficción puede llevarnos, en determinados casos, a situaciones injustas.
Por lo demás, bien podría darse el caso de que un litigante asuma deliberadamente el riesgo de no ingresar al sistema a verificar si ha recibido alguna notificación electrónica, más ello no implica asumir que también haya aceptado la eventual posibilidad de que se le deposite allí, en forma irregular, una cédula electrónica que legítimamente aspira a recibir en soporte papel en su domicilio procesal físico, conforme lo determina la ley ritual.
Por ello, si bien es cierto que cuando se trata de una cédula cursada por medios electrónicos la notificación se tiene por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o bien el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquel en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema (art. 7, reglamento), somos de la opinión de que la aludida presunción no puede proyectar sus efectos a las notificaciones realizadas en infracción al régimen legal y normativo vigente, sin riesgo de afectar seriamente el debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio.
De lo contrario, se daría preeminencia a un anoticiamiento ficto diseñado exclusivamente para los supuestos en que legal y reglamentariamente corresponde utilizar la cédula electrónica, que resulta extraño a los actos que en el esquema normativo actual no son susceptibles de comunicarse a través de medios electrónicos, por haber sido expresa y deliberadamente excluidos de ese modo de notificación.

VI – Algunas conclusiones
Lo resuelto por mayoría, en la resolución bajo glosa, hizo estricta aplicación de las reglas y los principios que guían el régimen de nulidades en materia de notificación. A la vez, aplicó sin cortapisas el sistema de cómputo de plazos propio del esquema de notificaciones electrónicas, previsto en el reglamento aprobado por el acuerdo 3845/2017 de la Suprema Corte Provincial.
Tal como hemos dejado establecido precedentemente, consideramos que el yerro de lo decidido en el caso en tratamiento radica, fundamentalmente, en el hecho de haberse aplicado, sin más, las reglas propias del régimen previsto para las notificaciones electrónicas -en especial aquellas relativas al momento en que opera el anoticiamiento-, a un supuesto expresamente excluido del sistema de comunicaciones electrónicas, en donde se debía acudir al libramiento de una cédula en soporte papel para diligenciarse en un domicilio físico.
En ese sentido, apreciamos que una correcta solución del caso requería que se tomaran determinados recaudos complementarios a efectos de evaluar el momento exacto en que la parte afectada por la irregularidad tomó efectivo conocimiento del acto. Especialmente, cuando la letrada apoderada de la parte demandada en forma expresa manifestó que se notificaba personalmente de la sentencia definitiva emitida por la Cámara de Apelación en el mismo momento de anoticiarse de la providencia “por devueltos” dictada por el juez a quo al recibir las actuaciones, cumpliendo de tal modo con las cargas procesales que el Código de Procedimientos le imponía para deducir el planteo de nulidad (doct. art. 172, CPCC Bs. As.).
Aquí, insistimos: la comprobación de tal recaudo se encontraba fácilmente al alcance del Tribunal, pues bastaba con solicitar la producción de un informe circunstanciado sobre los antecedentes de la notificación electrónica cuestionada, a fin de verificar el momento preciso en que su destinatario visualizó la misma; ello sin perjuicio de que el propio sistema de gestión de expedientes también permite constatar tal extremo.(14)
Por ello, en supuestos como el resuelto en este caso, entendemos que a la hora de juzgar si ha mediado o no la convalidación del acto irregular, es menester comprobar el momento en que el afectado tomó efectivo conocimiento, ya que solo a partir de ese momento es que puede comenzar a correr el plazo que determina el artículo 170 del CPCC Bs. As. Tal conocimiento, en estos supuestos, no puede ser otro que en el momento en que el destinatario visualiza o lee la cédula electrónica, siendo improcedente hacer operar las reglas contenidas en el reglamento para la notificación por medios electrónicos, reservadas para los casos en que legal y reglamentariamente corresponda la notificación electrónica.
Y es que la toma de conocimiento en estos casos anómalos, no se puede presumir. Por el contrario, es necesario determinar en forma precisa y fehaciente el momento en que efectivamente el afectado conoció el acto irregular. Prescindir de tal constatación implicaría asumir que existió una toma de conocimiento ficto, solución que -como vimos- no es razonable extender a los casos en que se utilizó la cédula electrónica a supuestos intencionada y especialmente excluidos del régimen de notificaciones electrónicas.
En base a lo desarrollado en el presente, podemos dejar sentadas las siguientes conclusiones:
a) Al régimen de notificaciones electrónicas le son aplicables las reglas y principios procesales generales en materia de nulidades procesales, en particular los principios de trascendencia, de instrumentalidad de las formas, y el de no convalidación.
b) Sin embargo, tratándose de evaluar la validez de una cédula electrónica cursada en infracción a las normas legales y reglamentarias, deben aplicarse aquéllas reglas teniendo en cuenta las particularidades propias del sistema y la intencionada exclusión de determinados actos procesales del régimen de notificaciones electrónicas.
c) Así, si se trata de evaluar la temporaneidad del planteo del incidente de nulidad correspondiente, no resulta prudente seguir sin más lo dispuesto respecto del régimen de notificaciones electrónicas en torno al momento en que opera la notificación, sino que, en principio, debe verificarse la fecha en que el destinatario tomó efectivo conocimiento del acto irregular.
d) A efectos de constatar la real toma de conocimiento del acto impugnado, es dable recurrir a la auditoría del sistema electrónico, la cual dará cuenta en forma certera y fehaciente acerca del momento exacto en que el destinatario tomó efectivo conocimiento del acto notificado irregularmente, ello sin perjuicio de las demás circunstancias del caso que, evaluadas en su conjunto, permitan inferir que la notificación se produjo en otro momento (doct. art. 149, segundo párr.., CPCC Bs. As.).
e) En todos los casos, corresponde adoptar un criterio flexible y propicio a resguardar a ultranza el efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio, especialmente en esta etapa de la implementación de las modernas tecnologías al expediente judicial.

Notas:
(*) Abogado (UNLZ). Especialista en derecho procesal informático. Presidente de la Comisión de Derecho Informático (Colegio de Abogados de Lomas de Zamora)
(**) Abogado (UNMdP). Auxiliar letrado del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 del Dpto. Judicial de Mar del Plata
(1) Código Contencioso Administrativo. Ley sancionada: 1/10/1997; promulgada: 17/10/1997 y publicada (BO): 3/11/1997
(2) Aprobado mediante el Ac. 3845/2017 de la SC Bs. As., que entró en vigencia: 2/5/2017
(3) Texto según ley 14.142.
(4) Bielli, Gastón E. y Nizzo, Andrés: “Derecho procesal informático” – LL – Bs. As. – 2017 – pág. 189
(5) Bielli, Gastón E. y Nizzo, Andrés: L.: “Un nuevo paradigma en materia de notificaciones procesales en el proceso judicial de la Provincia de Buenos Aires: la reglamentación de los medios electrónicos de comunicación” – Erreius – Temas de Derecho Civil – abril/2017 – Cita digital IUSDC285159A
(6) Camps, Carlos E.: “Notificaciones electrónicas” – 1ª ed. – Erreius – Bs. As. – 2017 – págs. 184/7
(7) Destacamos, sin embargo, que en este aspecto resulta de ineludible guía tener presentes los postulados contenidos en las Bases para la reforma procesal civil y comercial, documento elaborado en el marco del proyecto “Justicia 2020” del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que, sin dudas, cimentará el proceso de
reformas de los códigos adjetivos de toda la República. Así, se postula que todas las notificaciones pueden realizarse por cédula electrónica, siendo innecesario el diligenciamiento de cédulas en papel a un domicilio físico constituido. A la fecha de elaboración del presente se encuentra disponible para su consulta en el sitio web del Sistema Argentino de Información Jurídica, http://www.saij.gob.ar/.
(8) Palacio, Lino E.: “Derecho procesal civil” – 4ª. ed. act. por Carlos E. Camps – LL – Bs. As. – 2017 – T. III – pág. 2446
(9) “Sciammarella, Evelina c/Caru, Dardo José y ot. s/ejecución prendaria” – CCiv. y Com. Segunda La Plata – Sala II – 14/2/2017
(10) “Sucesores de Ho de Dalmasso, Girazulma y Dalmasso, José Luis c/Transporte San José y/o Codutti, Rafael y/o quien resulte responsable s/daños y perjuicios. Incidente de ejecución de honorarios” – CCiv. y Com. Formosa – 31/8/1999
(11) “Alfaro, Homero D. c/Dirección General de Cultura y Educación s/acción de reinstalación” – L. 92.169 – SC Bs. As. 14/11/2007
(12) Palacio, Lino E.: “Derecho procesal civil” – 4ª. ed. act. por Carlos E. Camps – LL – Bs. As. – 2017 – T. III – pág. 298
(13) Camps, Carlos E.: “Notificaciones electrónicas” – 1ª ed. – Erreius – Bs. As. – 2017 – págs. 72
(14) De hecho, el sistema Augusta proporciona al órgano judicial la posibilidad técnica de cotejar todas las vicisitudes de una cédula electrónica: para ello solo es necesario verificar el “historial de notificación” del trámite correspondiente, para que el sistema de gestión de causas informe el día y la hora exactos en que determinada notificación estuvo disponible para el destinatario (el sistema lo informará como “alta”), así como también el preciso momento en que su receptor visualizó aquélla dentro del portal web (lo informará como “lectura”)

 

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