Doctrina – Bs. As.: «Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos. Nuevos paradigmas, interrogantes, lagunas reglamentarias y desafíos procesales»

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Compartimos un nuevo articulo de doctrina elaborado el Dr. Carlos J. Ordoñez, donde se establecen los desafíos procesales que se impondrán, para todos los operadores judiciales, a través de la puesta en marcha del nuevo «Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos».
Fue publicado en el Suplemento Especial de Thomson Reuters – La Ley del día 17 de abril de 2018. Cita: AR/DOC/657/2018.

 

Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos. Nuevos paradigmas, interrogantes, lagunas reglamentarias y desafíos procesales

 

Sumario: I. Reseña preliminar.— II. Concepto de presentación electrónica.— III. Los nuevos paradigmas del reglamento para las presentaciones por medios electrónicos.— IV. A modo de cierre.

 

I. Reseña preliminar

El ingreso de los escritos al proceso ha sido tradicionalmente una tarea presencial. Los letrados necesariamente cumplen con las respectivas cargas procesales que se concretan por escrito, en papel, mediante la presentación de documentos a los que se les debe incorporar el cargo, que consiste en una constancia escrita que deja el órgano mediante un determinado funcionario que certifica que tal acto tuvo lugar cierto día, a cierta hora, con adjunción de ciertas copias, etcétera. (1).

Las res. 1827/2012 y 3415/2012, modificaron radicalmente esta clásica concepción de los escritos judiciales y su recepción, ofreciendo una forma distinta de actuación profesional, esto es mediante «las presentaciones electrónicas».

La res. 1827/2012, introdujo esta novedosa herramienta tecnológica en el Poder Judicial local, cuatro años después de la implementación de la prueba piloto de notificaciones electrónicas dispuesta por Ac. 3399/08, utilizando la misma plataforma web creada al efecto. Dentro de sus principales fundamentos, se destacan la necesidad de avanzar en la implementación de estos modernos recursos, entendiendo que los mismos tendrán directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15, C. Prov.; 18, CN; 8º, Convención Americana de Derechos Humanos) y procurando una paulatina reducción en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales (conf. aspiración de «progresiva despapelización» reconocida con carácter general por el art. 48 de la ley 25.506, a la que la provincia prestara adhesión por ley 13.666, y en la que por otra parte, se encuentra interesada la protección del medio ambiente —conf. arts. 41, CN, 28, C. Prov.—).

A su turno, la res. 3415/2012 aprobó el protocolo para presentaciones electrónicas a fin uniformar la práctica dispuesta por la res. 1827/2012, expresando que el desarrollo de esta prueba debe llevarse a cabo a través de criterios compatibles o uniformes que permitan al usuario formular presentaciones en cualquier organismo jurisdiccional de una manera eficiente y expeditiva.

 

II. Concepto de presentación electrónica

Antes de abordar los aspectos más sobresalientes de este nuevo reglamento, debemos clarificar que se entiende por presentación electrónica en el ámbito de la justicia bonaerense. La reglamentación vigente, ni mucho menos el nuevo reglamento nos brinda una definición acabada del instituto. Sin embargo, sus principales características pueden ser extraídas con facilidad de un análisis integral del régimen.

Comúnmente, en los pasillos tribunalicios, se utiliza el vocablo «presentación electrónica» para referirse a los escritos electrónicos enviados a través del Portal de Notificaciones y Presentación Electrónicas (2), pero su concepto es mucho más extenso e incluye a cualquier presentación enviada a través del mismo.

De esta manera, podemos englobar dentro de esta categoría a los escritos electrónicos, cédulas electrónicas, mandamientos electrónicos, oficios electrónicos, edictos electrónicos, testimonios electrónicos, como así también cualquier tipo de documentación o archivo que se envíe con ellos. Existiendo una relación de género y especie entre todos ellos, con semejanzas y diferencias.

Formuladas dichas aclaraciones, podemos definir a la presentación electrónica como aquel documento confeccionado en forma digital y firmado por idénticos medios, utilizando un sitio web oficial y un certificado otorgado por autoridad competente, con el fin de realizar presentaciones y comunicaciones de diversa índole

—en el marco de una causa judicial— entre los órganos de la jurisdicción de administración de justicia, las partes, los letrados, los auxiliares de justicia, los entes públicos, provinciales y municipales, y del Estado Nacional (3).

Las resoluciones judiciales no quedan engloban dentro de este concepto de presentación electrónica, y consecuentemente, no se encuentran alcanzadas por las previsiones del nuevo reglamento y todas sus consecuencias.

 

III. Los nuevos paradigmas del reglamento para las presentaciones por medios electrónicos

  • Ámbito de aplicación y fecha de entrada en vigencia

El Máximo Tribunal Provincial mediante Ac. 3886/18 resolvió aprobar el nuevo «Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos», que se aplicará en forma obligatoria a todos los procesos en los que rija el régimen de escritos previsto en el Libro I, tít. III, cap. II del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (v.gr. dec.-ley 7425/1968, leyes 11.653, 12.008, 13.928, etc.; modificatorias y complementarias), a partir del día 01/06/2018.

Es decir, que el mismo deviene de innegable aplicación a los fueros Civil y Comercial, Contencioso Administrativo, de Familia, del Trabajo y Justicia de Paz, y al proceso de amparo regulado por la ley 13.928.

 

  • Derogación del régimen anterior

Desde la entrada en vigencia del Ac. 3886/18 quedarán derogadas la res. 1827/2012, los acáps. 2 (cuarto párrafo) y 3 (primer y segundo párrafo) de la res. 3415/2012, art. 1º de la res. 1647/2016 y toda otra normativa que se oponga a lo aquí dispuesto.

Del régimen anterior únicamente quedaron vigentes cuestiones relativas a la justificación del régimen, la adhesión al sistema, trámites para la obtención de un certificado de firma digital y efectos (acáps. 1 y 2, primer, segundo y tercer párrafo, res. 3415/2012). También, se dejó sin efecto la coexistencia del sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas, con el sistema de presentaciones en formato papel, declarada por la res. 1647/2016.

Otro aspecto sustancial es la derogación del acta poder creada por res. 3415/2012, mediante la cual se permitía a los letrados patrocinantes obtener un poder especial de sus patrocinados al solo efecto de enviar presentaciones electrónicas, con su sola firma (4).

Asimismo, se agrega una cláusula de salvaguarda a fin de garantizar la efectividad del régimen, derogándose toda normativa que se oponga al reglamento.

 

  • Obligatoriedad de las presentaciones electrónicas

La nueva reglamentación da un giro radical en materia de presentaciones electrónicas, que en el régimen anterior eran alternativas, y adopta una postura totalmente rígida al disponer la obligatoriedad de su uso, en detrimento de su equivalente en soporte papel, que queda reservado únicamente para supuestos específicos.

Así se establece que «…todas las presentaciones que realicen las partes, sus letrados y los auxiliares de justicia en un proceso judicial serán generadas y rubricadas electrónicamente…» (art. 1º, primer párrafo, Anexo único, Ac. cit.).

Como regla general queda descartada la firma ológrafa para la rúbrica de escritos judiciales, los cuales de ahora en más deberán confeccionarse y firmarse por medios electrónicos, y más específicamente, a través de un certificado de firma digital emitido por autoridad competente, que cumple con creces los requisitos de identidad, en concordancia con el art. 3º de la Ley de Firma Digital (25.506) y el art. 288 del Cód. Civ. y Com.

A tales efectos se requerirá la utilización de certificados digitales emitidos bajo legislación argentina, los cuales serán aportados por los interesados, o emitidos por la Suprema Corte en los casos que esta disponga por resolución (art. 1º, segundo párrafo, Anexo único, Ac. cit.).

Consecuentemente, se produce un quiebre en la estructura clásica del expediente, con gran trascendencia en la práctica tribunalicia y en los actos procesales de las partes, y auxiliares de la justicia. Sin dudas nos encontramos ante una nueva conceptualización del expediente judicial en la provincia de Buenos Aires.

En el régimen anterior, surgieron enormes interrogantes en cuanto a los alcances de esta modalidad de envío de presentaciones judiciales, dándose lugar a interpretaciones encontradas con la entrada en vigencia del Ac. 3733/14. Había quienes sostenían que estaba prohibido la presentación de escritos en soporte papel y quienes afirmaban que en realidad existía una coexistencia de regímenes. Dicho entuerto fue aclarado con el dictado de las res. 3272/2015, 707/2016 y 1647/2016, que declararon la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel.

Pero este nuevo acuerdo del Superior Tribunal que consagra el uso obligatorio de las presentaciones electrónicas, vuelve a poner sobre el tapete la cuestión, reavivando una gran polémica en cuanto los verdaderos alcances de esta prohibición y su influencia sobre el proceso y los derechos de las partes.

Sin dudas que desde el plano del «deber ser» las presentaciones en soporte papel se encuentran prohibidas con el dictado del Ac. 3886/18, salvo contadas excepciones admitidas por la reglamentación, pero cabe preguntarse si desde el plano del «ser» esto es tan así.

En primer lugar, hay que tener presente que la interpretación de las normas no debe ser solo la literal sino también la sistemática. La ley debe ser valorada en orden al conjunto que integra, y a su íntima coherencia (5).

En ese orden de ideas, al igual que lo sostuve al examinar en su momento el Ac. 3733/14 (6), el nuevo Ac. 3886/18 debe ser analizado conjuntamente con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, y su interacción con otros acuerdos del Máximo Tribunal provincial que a la fecha continúan vigentes (v.gr., Ac. 2514/92 y 3397/08).

El art. 118 y concs. del Código ritual nada dice sobre la confección y presentación de los escritos judiciales mediante medios electrónicos, limitándose a disponer que podrán ser confeccionados manuscritos o a máquina. Tampoco prohíbe los mismos, y mucho menos su presentación en soporte papel.

A su turno el art. 3º bis (texto según RC 477/96) del Ac. 2514/92, establece: «…La presentación de escritos, oficios, cédulas y otros documentos vinculados a expedientes en trámite por ante los órganos jurisdiccionales en tanto se ajusten a los requisitos establecidos precedentemente, deberán ser receptados por las mesas de entradas al momento de su presentación sin otro condicionamiento…».

Además, existen un gran número de Mesas Receptoras de escritos en toda la provincia de Buenos Aires, que fueron creadas para recibir exclusivamente presentaciones en soporte papel, las cuales continúan plenamente operativas y obligadas a recibir escritos conforme lo normado por el Ac. 3397 (7).

En efecto, si bien la Excma. Suprema Corte de Justicia tiene amplias facultades de reglamentación conferidas por el ordenamiento procesal (8) y por la Constitución Provincial (9), ello no implica dejar de lado de un plumazo situaciones regladas en el Código de rito y que no encuentran cobijo ni resultan factibles en el nuevo régimen electrónico vigente en la provincia, ni tampoco otros acuerdos o resoluciones vigentes que no fueron expresamente derogados o modificados.

En favor de la reforma, podría argumentase principios tales como lex posterior derogat priori o lex specialis derogat lex generalis, o simplemente apoyarse en la derogación genérica efectuada en el art. 5º del Ac. 3886/18 de cualquier otra normativa que se oponga al nuevo reglamento.

Pero tal razonamiento sucumbiría ante otros principios de interpretación de normas, tales como lex superior derogat inferiori, pues no caben dudas que los acuerdos del Más Alto Tribunal Provincial que reglamentan cuestiones netamente procesales, poseen una jerarquía inferior a las normas del ordenamiento procesal local, máxime cuando en el caso de las presentaciones electrónicas no existió una delegación expresa de la ley, como ocurrió con las notificaciones electrónicas (véase art. 8º, ley 14.142).

Por otro lado, sostener una veda casi absoluta de escritos en soporte papel, podría dar lugar a planteos constitucionales de diversa índole (cuyo análisis excede el presente), en tanto y en cuanto —reitero— el ordenamiento procesal local no prevé los escritos electrónicos, ni el expediente electrónico, ni mucho menos prohíbe el clásico escrito judicial impreso en papel y con firma ológrafa.

Quadri acertadamente remarca que en el diseño constitucional bonaerense parecería que la Suprema Corte puede proponer las reformas a las leyes de procedimientos (art. 165, C. Prov.), pero no directamente efectuarlas (10).

En ese entendimiento, no resulta prudente sostener la veda casi irrestricta de los escritos en papel, toda vez que hasta tanto no haya una reforma integral del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, podrían darse situaciones violatorias de derechos de las partes y del debido proceso, en franca contraposición al orden procesal y constitucional local.

Imaginemos que somos apoderados de una firma «x» y tenemos que presentar una contestación de demanda y para ello elegimos, consciente o inconscientemente, imprimirla en el estudio, firmarla en forma ológrafa, concurrir a la mesa de entradas respectiva y presentarla físicamente como lo veníamos haciendo hasta el momento. Sigamos suponiendo que tal presentación es aceptada sin reparo alguno por personal de mesa de entradas, quien inserta el cargo correspondiente y da fecha cierta a la presentación.

Compliquemos un poco más el ejemplo, y pensemos que el empleado de mesa de entradas se niega rotundamente a recibir el escrito, y únicamente logramos obtener —luego de una larga discusión— una certificación del Actuario que deja constancia que se me negó la recepción de un escrito en soporte papel por incumplir el Ac. 3886/18.

Ante ello, ¿qué es lo que tendría que hacer el órgano jurisdiccional y qué repercusiones procesales nos traería aparejadas? ¿Qué dice al respecto la nueva reglamentación?

La reglamentación es sumamente contradictoria al tratar el tema de la recepción de escritos en soporte papel. Por un lado, tenemos el primer párrafo del art. 3º del Anexo único, que reza: «Los órganos judiciales no recibirán escritos en soporte papel, con excepción de…» y seguidamente enumera los pocos supuestos en cuales —por ahora— se admite su presentación en soporte papel. Por otro lado, el último párrafo de ese mismo artículo dispone «…Si los órganos judiciales recibieran un escrito en formato papel que no encuadra en las excepciones antes mencionadas, se limitarán a señalar que el peticionario no cumplió con lo dispuesto en este Acuerdo. Sin perjuicio de ello, en estos casos los órganos judiciales podrán dar curso a las peticiones que no admitieren demora en su proveimiento…».

Entonces, me pregunto lo mismo que ustedes: ¿en qué quedamos? ¿Se reciben? ¿O no se reciben?

Si no se reciben, no se recibe ninguno, salvo que prima facie encuadre en las excepciones expresamente contempladas. Si se reciben, se reciben todos, sea o no una excepción, entonces no existiría una prohibición de efectuar peticiones en soporte papel, y a lo sumo solo se trataría de la creación de una nueva carga procesal, la de enviar nuevamente el escrito en formato electrónico, pero sin ninguna otra consecuencia procesal.

Detengámonos sobre este último aspecto, la reglamentación únicamente consagra como sanción lo  siguiente: «…los órganos judiciales… se limitarán a señalar que el peticionario no cumplió con lo dispuesto en este Acuerdo…». ¿Qué quiere decir esto? ¿Qué ocurre con el escrito en soporte papel? ¿Se devuelve? ¿Se destruye? ¿Se tiene por no presentado? ¿Se cose al expediente y se intima al peticionante a enviarlo nuevamente, pero en forma electrónica? Y si así fuera, ¿vale la fecha cierta del cargo manual inserto en el escrito papel mal presentado o no tiene ninguna validez?

No es la intención del presente resolver todos esos interrogantes, pero sí dejar sobre la mesa todas las complicaciones prácticas y jurídicas que nos llevaría afirmar que en la justicia bonaerense no se aceptan más escritos en soporte papel. Soy partidario de la coexistencia de ambos sistemas (papel y electrónica), la cual entiendo no se ve afectada con el dictado del Ac. 3886/18, sino simplemente limitada, como ya se explicó anteriormente.

Queda claro que la Suprema Corte adoptó una posición muchísimo más rígida con esta nueva reglamentación, pero fue sumamente prudente al regular las consecuencias de la recepción física de un escrito no autorizado. No dispuso su devolución, no previó que se tenga por no presentado, simplemente reguló una advertencia o un llamado de atención, pero nada más. Será responsabilidad de los operadores del derecho y principalmente de los órganos jurisdiccionales, efectuar una interpretación integral del régimen, sin efectuar restricciones arbitrarias a la facultad de presentar escritos en soporte papel, ni incluir sanciones procesales que se contrapongan al ordenamiento procesal vigente y al nuevo reglamento de presentaciones electrónicas.

 

  • Escritos en soporte papel admitidos

La reglamentación luego de declarar la obligatoriedad de las presentaciones electrónicas, admite algunas excepciones que expresamente enumera en los arts. 1º y 3º. Dentro de ellas, encontramos que se pueden presentar en soporte papel:

  • El escrito de demanda.
  • Cualquier escrito de inicio del proceso (11).
  • Los que provengan de personas que no revistan en la causa el carácter de parte, letrado o auxiliar de justicia, salvo cuando éstas hayan celebrado un convenio con esta Suprema Corte que las habilite a realizar las presentaciones en forma electrónica, en cuyo caso se estará a los términos del acuerdo respectivo.
  • Los realizados directamente por uno de los litigantes sin intervención de un letrado.
  • Los que no se consideren de «mero trámite» — por la reglamentación que dicte esta Suprema Corte— en los casos que se actúe por propio derecho (12), salvo cuando los patrocinados cuenten con certificados digitales, en cuyo caso deberá realizarse y rubricarse la presentación en forma electrónica.
  • Los recursos de queja presentados en los términos de los arts. 275 y 292 del Cód. Proc. Civ. y Com.

Esta enumeración es taxativa, y con algunas salvedades, no se admite otras excepciones que las expresadas por la reglamentación. Incluso se permite que tanto el escrito de demanda, como escritos de inicio del proceso, puedan ser generados y rubricados electrónicamente (véase art. 3º, penúltimo párrafo, Anexo único, Ac. cit.).

Como verán, la selección efectuada no es caprichosa, sino que comprende a supuestos en los cuales existe una imposibilidad técnica y jurídica de confeccionarse y enviarse por medios electrónicos. En este aspecto, la nueva reglamentación es muy superior a sus antecesores que no se referían a estas situaciones y cuya exclusión debía inferirse de un análisis integran del sistema.

Sin embargo, dicha enumeración continúa siendo insuficiente y sigue dejando a su suerte otros supuestos que deberían encontrarse incluidos en la reglamentación. El nuevo acuerdo es categórico al referirse a «todas las presentaciones» deben efectuarse en forma electrónica, pero eso no quita que existan otras situaciones de imposible cumplimiento (v.gr., pliego de posiciones e interrogatorios en sobre cerrado), que habilitan indefectiblemente el uso del papel.

Otro ejemplo muy claro y que puede dar lugar a diversas interpretaciones, es el caso de los oficios dirigidos a entes privados o entes públicos sin convenio vigente con la Suprema Corte de Justicia Provincial.

A mi entender, nunca estuvieron comprendidos dentro del régimen de la res. 3415/2012 y Ac. 3733/14, en razón de estar dirigidos a terceros ajenos en el proceso, ni tampoco se encuentran alcanzados por el actual reglamento. Exclusión que a su vez podría inferirse sin inconvenientes del citado art. 3º, que admite los escritos en soporte papel presentados por personas que no revistan la calidad de parte, letrado o auxiliar de justicia.

Carece de toda lógica que un profesional confeccione y firme electrónicamente un oficio, y luego lo envíe al órgano jurisdiccional, para que este lo reciba y en su caso lo imprima, lo selle y se lo devuelva, para que nuevamente lo retire y lo diligencie sin firma ológrafa alguna, y sin ninguna medida de seguridad adicional, más que los sellos oficiales pertinentes. Como si fuera poco, la nueva reglamentación, prohíbe la impresión de presentaciones electrónicas, lo que haría mucha más ridícula la situación.

 

  • Digitalización de escritos y de documentos

Una de las grandes novedades del reglamento es la obligación de digitalizar escritos en soporte papel y documentos. De manera similar a lo que ocurre en el Poder Judicial de la Nación, se persigue tener un proceso digitalizado, donde se exterioricen actos procesales tanto de forma física —con ciertas limitaciones— como electrónica.

Todo escrito o documento que ingresa al proceso debe ser digitalizado, independientemente de la vía utilizada al afecto, física o electrónica. Si presento un escrito y/o documento en soporte papel, tengo que digitalizarlo. Si envío un escrito electrónico con el fin de introducir documentación original en la causa, debo digitalizar íntegramente la misma, para poder posteriormente encontrarme habilitado para su ingreso físico al proceso.

En este aspecto, el Ac. 3886/18 crea una nueva carga procesal en cabeza de las partes o auxiliares de justicia, quienes deben cumplirla bajo de apercibimiento de sufrir consecuencias procesales idénticas a las previstas por el art. 121, Cód. Proc. Civ. y Com. Asimismo, impone un nuevo deber a los órganos jurisdiccionales en su labor diaria, el de digitalizar ciertos escritos y documentos.

De esta manera, la propia reglamentación efectúa la siguiente delimitación y distribución de cargas y deberes:

  1. Supuestos bajo la órbita de las partes o auxiliares de justicia (conf. arts. 3º y 4, Anexo único, Ac. cit.):
  • Los escritos en soporte papel que no se consideren de «mero trámite», en los cuales se actúe por derecho propio y el patrocinado carezca de certificado de firma digital.
  • Los documentos que se acompañen con escritos en soporte papel que no se consideren de «mero trámite», en los cuales se actúe por derecho propio y el patrocinado carezca de certificado de firma digital.
  • Los recursos de queja presentados en los términos de los arts. 275 y 292 del Cód. Proc. Civ. y Com., y la documentación que se acompañe al efecto.
  • La demanda y los escritos de inicio del proceso cuya presentación no haya sido generada y rubricada electrónicamente.
  • Los documentos que se acompañen con escritos electrónicos.
  1. Supuestos bajo la esfera del órgano judicial (conf. art. 3º, Anexo único, Ac. cit.):
  • Los escritos presentados por terceros ajenos al proceso y los documentos con ellos acompañados.
  • Los escritos presentados por litigantes que actúen sin intervención de un letrado y los documentos con ellos acompañados.

Ahora bien, esta división efectuada por la reglamentación es bastante lógica e interesante, pero se queda a mitad de camino, pues no contempla el universo de casos posibles o al menos la gran mayoría de ellos. Un expediente judicial no se compone solamente de escritos y documentos, no son los únicos actos procesales del proceso; sin embargo, el nuevo acuerdo parece omitirlo totalmente, no hace alusión alguna al respecto.

A modo de ejemplo podemos traer a colación la clásica cédula en formato o soporte papel que continúa diligenciando el Oficial de Justicia, la misma no se trata de un escrito ni mucho menos de un documento, entonces, ¿se digitaliza o no se digitaliza? ¿A quién corresponde dicha carga?

Otras situaciones muy comunes son: las cauciones juratorias, las aceptaciones de cargo, los oficios diligenciados, los mandamientos diligenciados, los edictos, entre otros.

Por otro lado, que ocurre cuando se acompaña un documento en formato digital (v.gr., fotografías o una filmación), ¿se ingresa a sistema para que puedan ser compulsados libremente?

¿Qué sucede si un escrito presentado por un tercero ajeno al proceso contiene información sensible o personal (v.gr. una historia clínica o un informe de movimientos bancarios)? ¿Se digitaliza o no se digitaliza?

¿Cómo se compatibiliza la digitalización de escritos donde se peticionan medidas cautelares con la reserva prevista en el art. 197, Cód. Proc. Civ. y Com.?

¿Qué pasa cuando nos contestan un exhorto anexándose copias certificadas de otra causa? ¿Se digitaliza o no se digitaliza? ¿A quién corresponde dicha carga?

Como si todos estos interrogantes fueran pocos, surge uno para nada menor en la labor de los órganos jurisdiccionales. ¿Qué ocurre con todas las causas en trámite anteriores a la entrada en vigencia del Ac. 3886/18? ¿Se digitalizan retroactivamente?

Como se ve, las variantes son muchas y las lagunas reglamentarias también. De poco serviría tanto esfuerzo por digitalizar el proceso, si después el profesional no puede ver remotamente actos procesales de suma trascendencia, como sería el resultado de una cédula diligenciada en soporte papel, la aceptación de cargo de un perito o las copias remitidas por un juez exhortado. Aunque ello no implica que la dependencia judicial deba digitalizar actos procesales anteriores a la entrada en vigencia del nuevo reglamento, los cuales fueron realizados conforme al régimen vigente en ese momento, la retroactividad no se presume (art. 7º, Cód. Civ. y Com.).

Entiendo que debe primar la coherencia del nuevo régimen y propender hacia la integridad del sistema, procurando la digitalización plena del expediente, con las salvedades apuntadas. Estamos en una etapa de transición donde todos los operadores del derecho tenemos que poner nuestro mejor esfuerzo, para seguir avanzado en la transformación de la justicia y estar cada vez más cerca del anhelado expediente electrónico.

 

  • Momento de la digitalización de escritos y documentos

En cuanto al momento en que corresponde efectuar la digitalización de escritos y documentos, debemos distinguir según se trate de supuestos a cargo de los profesionales o de supuestos a cargo del órgano jurisdiccional.

En el primer caso, los arts. 3º y 4º son contestes en disponer que la digitalización de copias deberá efectuarse dentro del siguiente día hábil de la presentación, independientemente que la misma fuere en soporte papel o electrónico.

Sin embargo, las cosas no son tan fáciles como parecen. Una cuestión no aclarada por la reglamentación es la forma de ingreso al proceso de estos documentos digitalizados. Si bien estamos de acuerdo que tendrán que enviarse por medios electrónicos, surge la duda si corresponde mandar un escrito electrónico, con documentos digitales adjuntos o, muy por el contrario, enviar directamente los mismos sin mayores pruritos.

En términos estrictamente procesales, la segunda opción no tendría cabida alguna por violentar normas de ingreso de escritos y documentos al proceso, pero el problema se presenta porque el propio reglamento admite esta posibilidad de presentar documentos originales sin necesidad de efectuar un nuevo escrito, dejándose una simple constancia de tal acto (véase art. 4º, tercer párrafo, Anexo único, Ac. cit.)

En resguardo de la legalidad, no resulta procedente extender tan livianamente eximiciones de ese tenor, las cuales deberán circunscribirse a los supuestos expresamente contemplados y no a otros. Por ende, los documentos digitalizados deberán ser presentados indefectiblemente a través de un escrito electrónico.

Respecto a los supuestos bajo la órbita del órgano jurisdiccional, el art. 3º refiere que serán digitalizadas y subidas al sistema de gestión judicial por los funcionarios especialmente sindicados en cada órgano judicial, simultáneamente con el dictado de la providencia que dichos escritos generen.

 

  • Eximición a la digitalización

La reglamentación no contiene una clara y adecuada regulación de la eximición a digitalizar copias y/o documentos. La única alusión sobre el punto la tenemos en el art. 4º que regula los documentos acompañados con presentaciones electrónicas, pero nada se dice sobre la factibilidad de dicho pedido sobre escritos presentados en soporte papel, ni muchos sobre la posibilidad que el órgano jurisdiccional pueda invocar en su propio favor una situación de eximición de copias (v.gr., en razón de la extensión del documento).

La citada disposición se limita a establecer «…los documentos deberán ser digitalizados por los requirentes e incluidos como archivo adjunto de la presentación electrónica respectiva, excepto que se peticione según lo establecido en el art. 121 del Cód. Proc. Civ. y Com.».

Como verán, simplemente se efectúa un reenvío a una norma pensada para escritos en soporte papel, sin mayores aditamentos. Hubiere sido preferible o al menos deseable fijar mínimamente pautas objetivas para acceder a la eximición, de modo tal de no desnaturalizar el régimen, y evitar planteos netamente subjetivos.

Algo más completas son las previsiones contenidas en el Ac. 3845/17, «Reglamento para la notificación por medios electrónicos», que reza: «…si la digitalización de los documentos fuera de difícil cumplimiento atento su número, extensión, formato u otra razón atendible, los magistrados podrán eximir esta carga de acuerdo a lo establecido en el art. 121 del Cód. Proc. Civ. y Com. y, como consecuencia, arbitrarán las medidas necesarias para posibilitar su cotejo por los destinatarios de la comunicación…».

Ambas disposiciones tienen en común que únicamente permiten la eximición de digitalización de documentos y nada dicen sobre los escritos presentados en soporte papel.

De lo expuesto, podemos concluir que la reglamentación solamente permite la eximición de digitalización de documentos y no así de escritos soporte papel, los cuales independientemente de su número, extensión u otra razón, deberán ser convertidos a formato digital y posteriormente ingresados al sistema.

En cuanto a la posibilidad de que el órgano judicial se exima así mismo de digitalizar documentos, no debemos olvidar que dicha obligación impuesta por la reglamentación constituye «un deber» para los órganos jurisdiccionales y como tal, no pueden excusarse de su cumplimiento, salvo que exista una imposibilidad real, material y técnica en ese sentido, la cual deberá expresarse en la resolución en cuestión (v.gr., escanear una placa radiográfica o un celular).

Volviendo al tema de los motivos necesarios para obtener la eximición, resulta obvio que el desconocimiento de las herramientas informáticas modernas no es razón suficiente para gozar de este beneficio, no se exige que el profesional se convierta en un experto en informática, ni mucho menos, pero sí que sea capaz de escanear un archivo, comprimirlo, cambiarlo de formato o bajarle la calidad, cuestiones básicas e indispensables que hacen a la rutina diaria del manejo, almacenamiento y envío de documentos digitales.

 

  • Consecuencias de la falta de digitalización de escritos y documentos

A los fines de analizar las consecuencias de la falta de digitalización de escritos y documentos, nuevamente debemos diferenciar según se trate de supuestos a cargo de los profesionales o de supuestos a cargo del órgano jurisdiccional.

En caso de un incumplimiento de dicha carga por parte de los profesionales, la reglamentación en sus arts.  3º y 5º dispone que corresponderá intimar al interesado a subsanar tal deficiencia al día siguiente de recibida la notificación, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de conformidad a lo establecido en el art. 120 del Cód. Proc. Civ. y Com.

Llama mucho la atención la laxitud terminológica utilizada para regular un aspecto tan delicado como el presente. Como sabrán, en el sistema de notificaciones electrónicas bonaerense, una cosa es la fecha de recepción de una cédula electrónica y otra cosa muy distinta es la fecha de notificación, no existe una equivalencia entre ambas, salvo que se trate de una cédula urgente pero cuya procedencia es excepcional.

Entonces, ¿nos encontramos ante una nueva excepción al principio general en materia de notificaciones electrónicas o simplemente ante un yerro o ambigüedad reglamentaria?

Si me llega una cédula electrónica el lunes, ¿cuándo debo mandar los documentos digitalizados? ¿El martes o el miércoles? O peor aún, ¿rige el plazo de gracia?

No tengo dudas que deben primar los principios generales en materia de notificaciones electrónicas, sin presumir excepciones donde no las hay, menos con cuestiones vinculadas el ejercicio de derecho de defensa de las partes y cuya interpretación restrictiva pudiera generar consecuencias procesales fatales, como el apercibimiento de tener por no presentado determinado escrito o documento.

En cuanto a la transgresión de este deber de digitalizar escritos y/o documentos por parte del órgano jurisdiccional, la reglamentación no prevé sanción alguna. Sin embargo, debemos recordar que por imperio de la res. 3209/2013, la carga de los datos requeridos por el Sistema será obligatoria, siendo responsabilidad del Secretario o de su reemplazante legal el control de la exactitud, veracidad y actualización de la información y del cumplimiento de los procedimientos para la operación del mismo.

 

  • Documentos acompañados con presentaciones electrónicas

Siendo las presentaciones electrónicas de uso obligatorio, puede ocurrir que tengamos la necesidad de agregar documentación a la causa, en cuyo caso el art. 4º del nuevo reglamento establece que deberá adjuntarse su copia digital en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

A tal efecto, los documentos deberán ser digitalizados por los requirentes e incluidos como archivo adjunto de la presentación electrónica respectiva, excepto que se peticione según lo establecido en el art. 121 del Cód. Proc. Civ. y Com. (art. 4º, segundo párrafo, Anexo único, Ac. cit.)

Los letrados que representan o patrocinan a los solicitantes acompañarán la documentación original en papel dentro del siguiente día hábil de formulada la presentación. Ella se agregará al expediente sin necesidad de un nuevo escrito, asentándose un cargo de recepción al final del último documento o, si ello no fuera posible, en una foja en blanco que será relacionada por el Actuario (art. 4º, tercer párrafo, Anexo único, Ac. cit.).

El primer interrogante que se nos presenta es que debemos entender por «documentación original», dado que es un término bastante ambiguo. Tal expresión, ¿se encuentra empleada en un sentido estricto o un sentido lato? Si mi única documentación son fotocopias de documentos, ¿es necesario incorporarlos en forma física al proceso?

Entiendo que debemos utilizar dicha expresión en un sentido totalmente amplio, compresivo de cualquier tipo de documentación, original o copia. Esta obligación de acompañar la documentación, tiene razón de ser en los derechos de la otra parte, quien debe efectuar un contralor físico de todos los documentos que se anexan al proceso, de forma tal de poder ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio.

Otra particularidad a considerar es la forma de ingreso de esta documentación original, ya que llamativamente la reglamentación admite su incorporación sin escrito, con el mero asiento de un cargo físico al final de documento o en hoja separada, algo totalmente impensado hasta hace muy poco y en gran medida contradictorio con el ordenamiento ritual.

Pensemos que el presentante entrega documentación original y se queda sin constancia alguna, debiendo conformarse con un cargo inserto al final de la misma, que en caso de extraviarse aquella también desaparece sin dejar rastro alguno. Esta modalidad elegida por la reglamentación es por demás precaria y no resguarda en debida forma un acto procesal tan importante, como el ingreso de documentación al proceso, con todo lo que ello implica.

Además, tampoco queda claro si debe existir un examen previo de admisión, donde se corrobore la documentación digital ingresada en sistema con la documentación original que se acompaña, ni mucho menos sobre quien recae esa responsabilidad. Máxime, cuando la causa no pasa a despacho, pues no existe escrito alguno.

Entonces, el empleado de Mesa de Entradas, ¿recibe la documentación, le inserta un cargo físico, busca el expediente en letra, la cose, la folia y devuelve la causa al casillero sin más trámite? ¿Y si el expediente no está en letra? Y si la documentación no se anexa con un escrito, ¿cómo sabe a qué expediente agregarla?

Y encima, ¿cómo se entera la contraparte de todo esto? ¿Tiene que ir todos los días de nota al órgano jurisdiccional y revisar el expediente, para ver si se anexó documentación original?

¿Desde cuándo corre el plazo para cuestionar la documentación acompañada? ¿Desde el cargo físico o desde el día de nota inmediato?

Por otro lado, como si fueran pocos los interrogantes, cuesta comprender porque en este supuesto se prevé que se inserte un cargo físico y en otros, similares, se exige el asentamiento de una constancia electrónica en el sistema (véase art. 5º, último párrafo, Anexo único, Ac. cit.).

Resta por analizar las consecuencias procesales del incumplimiento de esta carga de acompañar los documentos originales al proceso, las cuales son idénticas al supuesto de falta de digitalización de escritos y/o documentos. La reglamentación dispone que corresponderá intimar al interesado a subsanar tal deficiencia al día siguiente de recibida la notificación, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento de conformidad a lo establecido en el art. 120 del Cód. Proc. Civ. y Com. Resultando plenamente aplicables las consideraciones efectuadas precedentemente sobre el punto.

 

  • Las copias en papel y el art. 120, Cód. Proc. Civ. y Com.

A principios del año 2017, con la entrada en vigencia del Ac. 3845/17, tuve la oportunidad de analizar los efectos de las cédulas electrónicas sobre la carga de art. 120, Cód. Proc. Civ. y Com., sosteniendo que, en algunos casos, constituiría un exceso ritual manifiesto exigir la presentación de copias de traslado en formato papel, para que después las mismas nunca sean usadas y queden guardadas por Secretaría con el único fin de satisfacer un formalismo que no se condice con la modalidad de las notificaciones electrónicas (13).

Estas premisas fueron recogidas por el nuevo reglamento para las presentaciones por medios electrónicos, que expresamente se ocupa del tema y consagra en el primer párrafo del art. 5º, el siguiente axioma: «…Las copias en papel previstas en el art. 120 del Cód. Proc. Civ. y Com. solo serán requeridas cuando deban agregarse a una cédula a diligenciarse en dicho formato…».

Existe un notable avance en este aspecto, se elimina una práctica vetusta que nada tiene que ver con el proceso bonaerense actual, dominado por un incipiente crecimiento tecnológico y una progresiva despapelización. Lo que antes era la regla general, ahora pasó a ser la excepción, quedando reservados para algunos supuestos bien específicos (v.gr., cuando deba efectuarse un traslado de demanda o una citación de una persona ajena al proceso, entre otros).

No quiero pecar de exigente, pero siguiendo con la audacia de este nuevo reglamento, hubiese sido muy provechoso tener por cumplida esta carga con la simple digitalización de las copias en el sistema.  Aprovechando la nueva carga procesal de digitalizar escritos y documentos, nada impide que el contenido del escrito o documento en traslado pueda ser compulsado directamente en sistema, sin necesidad de acompañar soporte papel alguno.

Actualmente las cédulas en formato papel que se envían por medios electrónicos poseen una novedosa y amigable medida de seguridad, el famoso «Código QR», que mediante el uso de cualquier smartphone (tan común en nuestros días), permite corroborar muy fácilmente la autenticidad del documento emitido, e incluso podría remitir a un link que permita al acceso inmediato al escrito o documento en traslado, con la seguridad, celeridad y disminución de costos que ello implica. Es decir, con una cédula impresa en una hoja, podríamos notificar un traslado que contenga cien o más fojas, con grandes beneficios para todos los operadores del derecho, tanto para el órgano jurisdiccional que vera notablemente reducidos los tiempos de confronte y sellado de cédulas, como para el profesional, quien va a gastar menos insumos (papel y tinta) y no va a tener la obligación de concurrir a los estrados judiciales a dejar la cédula, ya que podrá hacerlo remotamente desde la comodidad de su estudio u hogar.

Dejando de lado estos anhelos y volviendo a la reglamentación en estudio, es dable destacar que esta obligación de traer copias, en los supuestos aludidos, subsiste aun cuando la presentación original fuere efectuada en soporte electrónico. En cuyo caso, el letrado que representa o patrocina al peticionario tendrá que acompañar las copias en papel al órgano judicial dentro del siguiente día hábil desde que aquella se formuló, sin necesidad de presentar un nuevo escrito (conf. art. 5º, segundo párrafo, Anexo único, Ac. cit.).

Los funcionarios especialmente sindicados en cada órgano judicial deberán generar un registro electrónico que deje asentado el cumplimiento de este recaudo o, en caso contrario, intimar al interesado a subsanar tal deficiencia al día siguiente de recibida la notificación bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de conformidad a lo establecido en el art. 120 del Cód. Proc. Civ. y Com. (art. 5º, último párrafo, Anexo único, Ac. cit.).

La implementación de este supuesto registro informático nos deja algunos interrogantes sobre la practicidad de esta operatoria.

En primer lugar, sin motivo aparente alguno, se eleva el rango jerárquico de los agentes judiciales involucrados. Los cargos convencionales que dan cuenta de la existencia o inexistencia de copias en los escritos, por imperio del art. 124, Cód. Proc. Civ. y Com., son autorizados por el Secretario, Prosecretario, Oficial mayor o el Oficial primero, muy por el contrario, el nuevo reglamento exige únicamente funcionarios.

En segundo lugar, no queda muy claro si esta constancia electrónica solo se aplica a los escritos electrónicos o también a los escritos en soporte papel, creemos que en este último caso sería innecesario toda vez que dicha información ya surge del cargo inserto al pie del escrito, que conforme lo prevé la normativa debe ser digitalizado.

Por último, en cuanto a la forma del cómputo del plazo, cabe reiterar las observaciones efectuadas anteriormente, a la que por economía me remito.

 

  • Envío y descarga de presentaciones electrónicas

Una de las principales características del Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, es la posibilidad de enviar presentaciones los 365 días del año, durante las 24 horas. Un aspecto sumamente valorado por los usuarios del sistema y arduamente criticado por los órganos jurisdiccionales, quienes luego de una feria judicial, un asueto o día inhábil, ven saturadas sus tareas habituales con un sin fin de presentaciones electrónicas que ingresaron en tiempo inhábil y que deben ser agregadas y proveídas en los acotados tiempos que manda el Código Procesal.

Camps, señala —en estos casos— que la administración de justicia se encuentra con un aluvión de presentaciones que se generaron mediante un sistema nuevo (el que permite el derecho procesal electrónico) al que en muchas jurisdicciones se le deberá brindar respuesta en base a un sistema viejo: el que contempla el derecho procesal tradicional, de raíz decimonónica, basado en la papelización casi absoluta y que en modo alguno contemplaba —ni siquiera imaginaba— la posibilidad de que los abogados ejercieran su profesión a distancia (14).

El nuevo reglamento reafirma esta modalidad de envío, disponiendo que las presentaciones electrónicas podrán ser ingresadas en cualquier día y hora. Si aquella se realizara en tiempo inhábil, el cómputo del plazo para su proveimiento comenzará a partir del día y hora hábil siguiente (conf. art. 7º, primer y segundo párrafo, Anexo único, Ac. cit.).

Al respecto, se observa una involución en la regulación del momento en que se entiende por efectuada una presentación electrónica. La derogada res. 1827/2012 disponía con mucha claridad: «…La presentación se tendrá por efectuada en la fecha y hora en la cual el documento digital ingresó al Servidor de Presentaciones Electrónicas y quedó disponible para el organismo de destino. En aquellos casos en los cuales la presentación electrónica se registre fuera de los días u horas hábiles, se tendrá como fecha al primer día hábil siguiente a la presentación electrónica, y como horario de presentación a la hora de apertura de atención judicial…».

El Ac. 3886/18 únicamente se preocupa en aclarar desde cuando comienza el cómputo del plazo para su proveimiento, pero nada más.

En ese orden de ideas, se generan grandes dudas con relación al significado que cabe atribuirle a la actual expresión «podrán ser ingresadas en cualquier día y hora». Estamos ante una aclaración técnica referida a las modalidades de uso del sistema o muy por contrario, frente a una habilitación expresa para presentar escritos fuera del horario judicial.

Entonces, si envió un escrito electrónico el día lunes a las 18 horas, ¿se entiende por presentado el mismo lunes o el martes?

En rigor de la verdad, carece de sentido y lógica jurídica efectuar distingos según el lado de la vereda que nos posicionemos, el cómputo de los plazos procesales son iguales tanto para las partes como para los jueces. Va de suyo, si envío un escrito electrónico un lunes a las 18 horas, por imperio del art. 152 del Código ritual, indefectiblemente debe entenderse como efectuado el primer día hábil siguiente, momento a partir del cual produce efectos procesales para todos los sujetos del proceso.

Finalmente, resta por señalar que los funcionarios especialmente sindicados en cada órgano judicial deberán compulsar al menos dos veces por día —al comenzar y antes de finalizar cada jornada— el sistema de Notificaciones y Presentaciones a fin de posibilitar el pronto despacho de las peticiones (art. 7º, último párrafo, Anexo único, Ac. cit.).

 

  • Prohibición de impresión de escritos electrónicos

La obligatoriedad de las presentaciones electrónicas y la prohibición de imprimir escritos electrónicos, atento sus notables implicancias en el proceso, son sin dudas las cuestiones más controvertidas de este nuevo régimen.

El art. 8º, primer párrafo, del Ac. 3886/18 reza: «…Mientras las actuaciones se encuentren en jurisdicción provincial, las presentaciones electrónicas no serán pasadas a formato papel…».

Cuando uno termina de leer tan clara disposición, casi instintivamente vuelve a leer la norma, pensado: «leí mal», «me comí una oración o una palabra», «debe haber alguna aclaración o algo tecnológico que no estoy entendiendo».

La verdad que no, la cuestión es tan clara como sorprendente. En la provincia de Buenos Aires nace un nuevo expediente: con obligatoriedad de escritos electrónicos, pero a la vez sin un respaldo físico de ellos, pues únicamente podrán ser leídos o consultados por el sistema; con pocos escritos en soporte papel, pero muchas resoluciones impresas que resolverán planteos deducidos exclusivamente en formato digital; con nuevos desafíos para consultar el contenido de las causas, ya que van a convivir formatos de diversa índole (soporte papel y soporte digital), muchas veces excluyentes los unos de los otros; con nuevos retos estructurales, dado que los órganos jurisdiccionales y los profesionales van a tener que modificar su forma de trabajo para adaptarse a los nuevos requerimientos; con más dudas, que certezas, las que a lo largo del presente trataremos de exponer brevemente.

El expediente judicial históricamente fue asociado al papel, caracterizándose por ser un compilado físico, secuencial y público de escritos, documentos, actuaciones y resoluciones judiciales. Pero, hoy en día en la provincia de Buenos Aires el significado es mucho más amplio, el expediente físico ya no es la única forma de materialización del proceso, sino que además coexiste con una plataforma digital, donde día tras día el expediente nace, crece y se desarrolla hasta llegar a su fin.

Si bien todavía estamos muy lejos del utópico expediente digital, actualmente tenemos un proceso al que podríamos denominar «parcialmente digitalizado», donde subsiste plenamente la compilación física de actuaciones de las partes y del órgano judicial, pero con ciertas particularidades dadas por la forma de exteriorización de los actos procesales (15).

Los escritos electrónicos reglamentados por Ac. 3886/18, son actos procesales documentados en formato electrónico, pero que en el régimen anterior eran reproducidos en soporte papel para permitir su incorporación física al expediente.

Sin embargo, esta última operatoria ya no es una opción en la nueva reglamentación de las presentaciones electrónicas, que prohíbe expresamente la impresión de estos escritos electrónicos y su ulterior anexión al expediente físico, salvo ínfimas situaciones (16). Dicha reglamentación es obligatoria en el ámbito de la justicia bonaerense, para todos los órganos jurisdiccionales, quienes no pueden excusarse de su cumplimiento.

Independientemente de ello, surgen dos grandes interrogantes procesales que estimo menester abordar, a saber: ¿qué dice el Código al respecto? ¿La no impresión de escritos electrónicos es compatible con el actual proceso judicial bonaerense?

Un sondeo inicial de la cuestión, nos lleva a detenernos en el art. 118 del Cód. Proc. Civ. y Com., que exige que la confección de escritos judiciales se efectué en «tinta negra o azul negra».

Un escrito electrónico impreso en soporte papel sin dudas cumple dicha cualidad. Pero no ocurre lo mismo con los escritos electrónicos que no se imprimen, aunque, al ser un documento digital, satisface el requisito de escritura (conf. art. 6º, ley 25.506).

Avanzando un poco más, del procedimiento de reconstrucción de expedientes, podemos extraer matices propios del modelo de expediente judicial seguido por el legislador provincial. Donde el verbo «agregar» es una acción ineludible al tiempo de confeccionar o reconstruir un expediente y uno de sus rasgos sobresalientes. Del art. 128 del Código ritual, se observan frases tales como: «…El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes…» o «…las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico…».

La Real Academia Española define a «agregar» como «…Unir o juntar cosas a otras…» (17). No imprimir un escrito electrónico, implica necesariamente no agregar un escrito al expediente, con consecuencias prácticas y jurídicas de diverso tenor.

Continuando ese análisis, nos encontramos con un gran número de disposiciones esparcidas a lo largo del ordenamiento procesal donde el verbo «agregar» continúa siendo moneda corriente en el proceso, a título ejemplificativo podemos citar, entre otras, las siguientes:

  • 25: «…Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas…».
  • 140: «…El original se agregará al expediente con nota de lo actuado…».
  • 197: «…Tramitarán por expediente separado al cuál se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal…».
  • 383: «…Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo…».
  • 421: «…Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente…».
  • 481: «…el Secretario, sin petición de parte pondrá el expediente a despecho agregando los alegatos si se hubiesen presentado…».
  • 759: «…Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría…».

Como verán, agregar o no agregar no es una opción, sino muy por el contrario es una directiva imperativa expresada por el legislador bonaerense. Esto es una consecuencia inevitable de la naturaleza física del expediente judicial admitido en nuestra legislación.

No imprimir ni agregar escritos electrónicos, sería propio de un expediente electrónico, entendido tal como un conjunto sistematizado de actuaciones, peticiones y resoluciones, referidas a una pretensión efectuada ante un organismo administrativo o judicial, en el que la información se registra en soportes electrónicos, ópticos o equivalentes, y es recuperable mediante los programas y el equipamiento adecuados, para ser comprendido por los agentes del sistema (magistrados, funcionarios, agentes, letrados, peritos, litigantes en general). En comparación con el expediente físico, un expediente digital es una colección de documentos digitales, dispuestos en orden cronológico (18).

Sin embargo, el expediente electrónico no se encuentra receptado por el ordenamiento procesal local.

Nizzo-Bielli sostienen que el soporte «papel» no está consagrado en nuestro ordenamiento procesal como el formato excluyente para contener los «actos escritos». La gran mayoría de las normas contenidas en los Códigos de Procedimiento —incluido el de la provincia de Buenos Aires— pueden considerarse «tecnológicamente neutras», en el sentido de que no exigen inexorablemente de una reforma normativa para reemplazar el soporte papel por el digital (19).

Esta afirmación requiere algunas precisiones.

Dentro del proceso, podríamos afirmar que existe neutralidad tecnológica cuando el legislador no se preocupa por establecer o fijar una tecnología específica para llevar adelante un determinado acto procesal, siendo indistinta la vía elegida (v.gr., física o electrónica).

Los escritos judiciales poseen neutralidad tecnológica en cuanto a su forma de elaboración, pero no así en su forma exteriorización en el proceso. El art. 118, Cód. Proc. Civ. y Com. no contiene limitaciones excluyentes respecto a los medios empleados para elaborar un escrito, pudiendo efectuarse tanto en forma manuscrita como a máquina, pero exige que sean confeccionados con «tinta negra o azul negra», aspecto que únicamente cumplen los escritos en soporte papel y los escritos electrónicos impresos, pero no así los escritos electrónicos no impresos.

Un escrito electrónico, confeccionado y firmado con tecnología de firma digital, cumple con creces el requisito de identidad (arts. 3º, ley 25.506, 288, Cód. Civ. y Com. y 118, inc. «c», Cód. Proc. Civ. y Com.), pero no así, la exigencia de tinta negra o azul negra, que recién se satisface con la impresión del escrito. Los requisitos previstos al respecto por el ordenamiento ritual deben ser considerados en su conjunto, no debiendo darse preeminencia a unos por sobre otros.

Algo muy distinto ocurre con el expediente judicial, que como vimos precedentemente no posee neutralidad tecnológica, no siendo indiferente su forma de exteriorización. El legislador local concibe al mismo como una compilación de actos procesales físicos, que se agregan sucesivamente y cronológicamente, salvo excepciones expresamente establecidas por ley (v.gr., notificaciones electrónicas).

Dicho todo ello, queda de relieve la complejidad normativa de la veda de impresión de escritos electrónicos impuesta por el Ac. 3886/18, que, si bien deberá ser cumplida indefectiblemente por los órganos judiciales, no estará exenta de planteos diversos de las partes, tales como los expuestos precedentemente.

 

  • Situación de los letrados patrocinantes

Con este nuevo reglamento, los letrados patrocinantes solo puede usar el portal de notificaciones y presentaciones electrónicas para mandar cédulas, oficios, mandamientos y escritos que no sean de mero trámite o que siéndolo se invoque expresamente la franquicia del art. 48, Cód. Proc. Civ. y Com., o su equivalente (v.gr., art. 24, ley 11.653).

Los demás escritos inexorablemente deberán ser presentados en formato papel, como lo prescribe el art. 3º, apart. 3, Ac. 3886/18. En cuyo caso, los patrocinantes deberán digitalizar e ingresar en el sistema copia digitalizada del escrito confeccionado en formato papel como así también de la documentación adjunta a aquel, dentro del siguiente día hábil de la presentación.

Y en caso de incumplimiento, serán intimados a subsanar tal deficiencia al día siguiente de recibida la notificación bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de conformidad a lo establecido en el art. 120 del Cód. Proc. Civ. y Com. (art. 5º, último párrafo, Anexo único, Ac. cit.).

A decir verdad, con la derogación del acta poder creada por res. 3415/2012, los letrados patrocinantes pasaron a ser una especie de profesionales marginales, a quienes se los priva —en algunas situaciones— de los beneficios tecnológicos actuales existentes en el Poder Judicial Bonaerense, y se los obliga a litigar por las penumbras del papel y todos sus formalismos estancos.

Injustamente, la reglamentación y el propio sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas, está pensado en función de los letrados apoderados, y no así de los letrados patrocinantes, a quienes en un principio se les ofreció una opción sui generis como el acta poder, y ahora les fue arrebatada como quien le quita un dulce a un niño, quedando los mismos parcialmente apartados del sistema y condenados al uso del papel.

Si sos abogado apoderado, desde la comodidad de tu estudio, tu hogar, un café o restaurante, tenés la posibilidad de enviar cualquier tipo de presentación electrónica a toda hora y en todo momento, los 365 días del año. En cambio, si sos letrado patrocinante, y tenés que presentar un escrito que no es de mero trámite, vas a tener que imprimirlo, gastar insumos, esperar un día hábil y concurrir a tribunales en horario hábil, hacer una larga cola y recién ahí poder dejar un escrito en soporte papel, el cual encima vas a tener que digitalizar en el lapso de un día hábil, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y haber laburado totalmente en vano. Este tratamiento diferenciado, no es equitativo.

En cuanto a las actas poder que se hubieren otorgado al amparo de la reglamentación anterior y sus consecuencias procesales, cabe efectuar el siguiente distingo:

  1. Actos procesales efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del Ac. 3886/18.
  2. Actos procesales efectuados con posterioridad a la entrada en vigencia del Ac. 3886/18.

No caben dudas que los actos procesales efectuados a la luz de la reglamentación anterior y mientras la misma se encuentre vigente, son plenamente válidos y no pueden ser objeto de cuestionamiento alguno.

Sin embargo la cuestión no es tan fácil respecto del otro supuesto. Tenemos dos opciones, sostener la ultra-actividad de la res. 3415/2012 y seguir gozando de sus beneficios hasta la culminación de la causa para la cual fue otorgada, o ajustarme a los nuevos parámetros de las presentaciones electrónicas para los letrados patrocinantes en razón de la aplicación inmediata de la nueva reglamentación.

Definitivamente, la ultra-actividad del acta poder no se ajusta a las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación (20). Es una realidad que los pleitos insumen tiempo, ni hablar si atraviesan dos o más instancias, en el ínterin el proceso puede sufrir modificaciones (v.gr., la introducción de notificaciones electrónicas o presentaciones electrónicas), sin que ello implique el nacimiento de un derecho adquirido a mantener la inmutabilidad de las normas que fueron modificadas o derogadas (v.gr., cédulas en soporte papel y escritos en soporte papel).

El acta poder no es la excepción a la regla y tiene una fecha de punto final, el 31 de mayo de 2018. A partir de la entrada en vigencia del nuevo acuerdo, los letrados patrocinantes no van a poder hacer uso de las facultades que le fueran conferidas al amparo de la legislación anterior, quedando sin efecto de pleno derecho el poder especial en cuestión. De no ser así, podría darse lugar a la perpetuación del acta poder por muchos años, en clara contraposición a la normativa reinante.

 

IV. A modo de cierre

A casi diez años de la introducción de nuevas tecnologías en el proceso bonaerense con el afán de agilizar el servicio de justicia, reducir los tiempos del proceso y tender a la progresiva despapelización del sistema, debemos al menos reconocer que hemos tenido un profundo cambio, con resultados más que prometedores.

Las primigenias reglamentaciones, hoy en día se encuentran prácticamente derogadas, producto de los sucesivos avances reglamentarios en la materia, gestados por el Superior Tribunal Provincial, con el consenso de los principales agentes involucrados.

Con aciertos y con errores, el sistema continúa perfeccionándose en la búsqueda de los objetivos aludidos. Cada uno de nosotros, detractores del sistema y entusiastas de estas nuevas herramientas tecnológicas, fuimos poniendo nuestro granito de arena para seguir avanzando en este proceso de cambio, que todavía no ha llegado a su fin.

En ese sendero, el Ac. 3886/18 constituye un escalón de gran baluarte, existe mérito y audacia a lo largo de sus preceptos. La obligación de digitalizar escritos y documentos, y la notable reducción de la presencia del papel en el proceso son sus notas más salientes, y constituyen unas de las bases necesarias para la llegada del expediente electrónico. Sin embargo, todavía estamos muy lejos de tan ansiada meta. Los obstáculos continuar siendo muchos y son de diversa índole.

Desde el punto de vista normativo, las cuotas pendientes abundan. Existen grandes lagunas reglamentarias y varias inconsistencias en el sistema. Aunque lo que más expectativas y ansias nos genera, es la necesidad de una reforma integra de nuestro ordenamiento procesal, incorporando de una vez por todas el expediente electrónico a nuestra legislación y reestructurando muchos de sus clásicos institutos a las particularidades propias de las tecnologías actuales. El Código vigente no fue pensado para escritos electrónicos, notificaciones electrónicas, subastas electrónicas, filmación de audiencias, consulta remota de causas, firma digital, expediente electrónico, entre muchos otros, necesitamos barajar y dar de nuevo, no simplemente cambiar algunas cartas, sería un grave error transpolar formalismo vetustos que no se ajustan a este nuevo universo tecnológico.

Desde el punto de vista práctico, es de público conocimiento, al menos para aquellos que operamos diariamente con el Sistema Augusta, que el mismo no se encuentra preparado ni para una digitalización absoluta del proceso, ni mucho menos para el expediente electrónico, ni hablar el Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas que tiene funcionalidades propias de otra década. La realidad es que el actual sistema fue concebido como una gran herramienta de recopilación de información y no, así como un gestor de estas nuevas herramientas tecnológicas, siendo imprescindible una modernización urgente del sistema de gestión judicial bonaerense y de todas las plataformas conexas.

Pero el final del túnel está mucho más cerca, atrás quedaron cuestionamientos que fueron superados y formalismos que terminaron siendo atemperados o modificados, la era tecnológica de la justicia bonaerense continúa en pleno crecimiento, perfilando y puliendo sus matices más sobresalientes, aprendiendo de los errores y cometiendo nuevos, pero siempre con la intención de seguir avanzado en este largo camino de transformación.

  • CAMPS, Carlos E., «El derecho procesal y la informática», LA LEY del 30/04/2014,1 LA LEY, 2014-C, 657.
  • https://notificaciones.scba.gov.ar.
  • ORDOÑEZ, Carlos J., «Aspectos procesales de las presentaciones y notificaciones electrónicas en la provincia de Buenos Aires. La obligatoriedad del sistema y su armonización con el ordenamiento procesal», LLBA 2016 (julio), 1, Cita Online: AR/DOC/1836/2016.
  • Acáp. 2, párr. 4º, Anexo Único, Ac. 3415/12: «…A los fines de que los peticionantes que actúen por derecho propio confieran poder suficiente a su letrado para realizar presentaciones electrónicas y no se encuentren comprendidos en los supuestos enunciados por los arts. 46 y 85 del Cód. Proc. Civ. y Com., la parte deberá, en el momento de producirse la adhesión conferir poder suficiente frente al Secretario labrándose el acta pertinente. Este mecanismo se justifica en la condición ad probationem o relativa que posee la formalidad prescripta por el art. 1184, inc. 7º del Cód. Civil. Asimismo, en todos los casos, los letrados podrán adherirse en cualquier expediente donde estén actuando a los fines de peticionar por su propio derecho, podrán realizar presentaciones invocando el art. 48 del Cód. Proc. Civ. y Com. en representación de alguna de las partes, realizando las peticiones autorizadas por el art. 117 del Cód. Proc. Civ. y Com., o los efectos de mero trámite conforme el art. 56, inc. c) de la ley 5177…».
  • SCBA, LP C 101261 S 04/03/2015, autos «B., C. c. B., C. s/ filiación y su acumulada».
  • Véase ORDOÑEZ, Carlos J., «Aspectos procesales de las presentaciones y notificaciones…», citada precedentemente.
  • 33, Ac. 3397/08. Opción del interesado en utilizar las Mesas Receptoras de Escritos. Los litigantes, profesionales y auxiliares de justicia podrán optar por presentar, directamente ante el órgano de trámite respectivo o a través de la Mesa Receptora de Escritos del mismo departamento judicial, todo escrito judicial, cédulas, mandamientos, oficios y otras piezas procesales, con excepción de los instrumentos que den inicio de una causa, cualquiera fuera el tipo de pretensión involucrada y el fuero donde deba tramitar, los que únicamente se recepcionarán conforme lo reglado por el cap. II de la presente Sección. Salvo los órganos del fuero penal y responsabilidad penal juvenil, la opción que contempla el presente artículo puede ejercerse respecto de los escritos que tengan como destino los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, los Tribunales del Trabajo, los órganos del Fuero de Familia, los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en el mismo departamento judicial donde funcione la Mesa Receptora de Escritos. Igualmente podrá utilizarse la opción respecto de instrumentos que tengan como destino los Juzgados de Paz del mismo Departamento Judicial, siempre que dichos órganos cuenten con un servicio análogo —lo que se informará por la Mesa Receptora de Escritos— respecto de escritos que tengan como destino los juzgados o tribunales previamente individualizados y con asiento en el mismo Departamento Judicial.
  • 834, Cód. Proc. Civ. y Com.: Medidas reglamentarias. La Suprema Corte de Justicia queda facultada para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas de este cuerpo legal.
  • 164. La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor Administración de Justicia.
  • QUADRI, Gabriel H., opinión en «La Suprema Corte de Justicia bonaerense aprobó el nuevo Reglamento para               las                presentaciones               por                medios                electrónicos», http://www.erreius.com/opinion/15/procesal/Nota/48/la-suprema-corte-de-justicia-bonaerense-aprobo-el-nuevo-reglamento-para-la
  • Verbigracia: promoción de diligencias preliminares o prueba anticipada, deducción de tercerías, el planteo de inhibitoria, incidentes, ejecuciones de sentencia, preparación de vía ejecutiva, promoción de juicio ejecutivo, etc.
  • 1º (Ac. 3842/17): A los fines previstos en el art. 56, inc. «c» de la ley 5177 (texto según ley 13.419), se considera de «mero trámite» todo acto que sirva para activar el proceso, por el que no se controviertan o reconozcan derechos. Con respecto a las presentaciones realizadas en un expediente judicial, se consideran como de mero trámite todos los escritos con excepción de: 1) La demanda, su ampliación, reconvención y sus contestaciones, así como la primera presentación en juicio en la que se peticione ser tenido por parte; 2) La oposición y contestación de excepciones; 3) El planteo y la contestación de incidentes, y en general, las peticiones que requieran sustanciación entre las partes previo a su resolución, así como sus respectivas contestaciones; 4) El desistimiento, la transacción y el allanamiento, así como todas las presentaciones que importen abdicar derechos procesales o sustanciales, o cuando la legislación exija otorgamiento de poder especial. Quedan incluidas en esta noción la formulación de posiciones en la prueba confesional y el consentimiento expreso de resoluciones judiciales; 5) Los escritos de interposición, fundamentación y contestación de recursos; 6) La solicitud de medidas cautelares, así como los pedidos tendientes a su levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones. Art. 2º (Ac. 3842/17): Cuando los jueces o tribunales estimaren que determinado requerimiento utilizando esta facultad no reviste el carácter  de mero trámite, deberán hacerlo saber mediante resolución fundada, en la que intimarán a los interesados a rubricarlo dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
  • ORDOÑEZ, Carlos J., «Implicancias y análisis del nuevo Reglamento para la notificación por medios electrónicos. La acordada 3845/17 de SCBA: el golpe de gracia a la clásica notificación en formato papel», LLBA, 2017 (abril), 2, Cita Online: AR/DOC/936/2017.
  • CAMPS, Carlos     ,      «Feria,      presentaciones     electrónicas     y     plazos     procesales», https://carloscamps.com/2018/01/30/feria-presentaciones-electronicas-y-plazos-procesales/.
  • ORDOÑEZ, Carlos J., «El sistema de gestión judicial bonaerense «Augusta», su evolución e incidencia en la concepción clásica del expediente. Nuevos desafíos e interrogantes procesales», ElDial Biblioteca Jurídica Online, citar: DC2448, publicado: 16/11/2017.
  • 8º, Ac. 3886/18: «…En caso que el expediente deba ser remitido a un órgano de extraña jurisdicción y no exista convenio con esta Suprema Corte que permita enviar aquel en formato electrónico, el órgano jurisdiccional deberá imprimir todas las presentaciones telemáticas con anterioridad a la remisión, certificando el Actuario su fidelidad con relación a los registros electrónicos…».
  • http://dle.rae.es/?id=19KwvM2.
  • MOLINA QUIROGA, Eduardo, «Ley de expedientes digitales y notificaciones electrónicas», LA LEY 22/06/2011, 1, LA LEY 2011-C, 1224 – Enfoques 2012 (enero), 02/01/2012, 70, Cita Online: AR/DOC/1996/2011.
  • NIZZO, Andrés – BIELLI, Gastón, «Análisis de la presentación electrónica y su relación con el cargo electrónico en el Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires», ElDial Biblioteca Jurídica Online, citar: DC22E6, publicado: 20/04/2017.
  • 7º, Cód. Civ. y Com. Eficacia temporal. «…A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario…».

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