Jurisprudencia – Bs. As.: Fallo R.V.M. Presentaciones electrónicas. Apelación por el letrado patrocinante. Carencia de legitimación. Rechazo de la queja

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“R.V.M. C/ P. M. G. S/ PROTECCIÓN  CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) S/ QUEJA”

Causa Nº Qf5-6619-18   R.S…../18.-

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Abril de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: “R.V.M. C/ P. M. G. S/ PROTECCIÓN  CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) S/ QUEJA” Causa Nº Qf5-6619-18 , habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDA-GALLO, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N:

¿Corresponde rechazar el recurso de queja articulado a fs. 5/6vta?

V O T A C I Ó N:

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DR. JORDA, dijo:

  1. Antecedentes:

1) Mediante resolución que obra (en copia) a  fs. 4 la Sra. Juez de liminar instancia denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fs. 19 de los autos principales.-

2) Contra tal manera de decidir se alzó el demandado Marcelo Gabriel Posada  interponiendo a fs. 5/6vta recurso de queja.-

  1. La solución propuesta:

He de iniciar el tratamiento de la cuestión propuesta señalando que el recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan, o bien, revise el efecto con que se ha concedido la apelación (Art. 275 del C.P.C.C.).-

Tiene así por finalidad proveer un remedio para el supuesto en que, mediante la inadecuada denegatoria de un recurso de apelación, un juez de primera instancia obste a la parte litigante, la posibilidad a que tiene derecho de ocurrir ante los estrados superiores de la administración de justicia, o en su caso, para cuestionar el efecto con que éste se hubiere concedido.-

Dicho esto observemos el concreto caso a resolver.-

En primer lugar, corresponde destacar que los escritos de la partes, para ser tales, deben llevar la firma del peticionario cuando no exista  mandato a favor de letrado (doct. art. 118 del CPCC).-

En adhesión, cabe señalar que en las presentaciones efectuadas por vía electrónica, en el supuesto que los peticionarios actúen por derecho propio, y en razón de que no pueden ser titulares de un certificado de firma digital, deberán -a los efectos de efectuar peticiones que no sean de mero trámite- otorgar poder suficiente al patrocinante frente al Secretario labrándose el acta pertinente o bien, el letrado invocar el art.48 del Código Procesal Civil y Comercial (Conf. apartado 2 «Adhesión.Trámite.Efectos» del protocolo de presentaciones electrónicas aprobado por medio de la resolución de la Suprema Corte  N°3415/2012).-

Asimismo, en el caso, en razón de la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel (art.1, Resol. 1647/2016), la presentación en abordaje pudo concretarse en papel con la firma ológrafa del demandado y la de su patrocinante.-

Así lo ha señalado -con toda claridad- la Suprema Corte de la Provincia en «Carnevale», fallo del 8/2/2017.-

Atento lo precedentemente manifestado y siendo que el escrito de apelación no cumple con ninguno de los supuestos mencionados ut supra, considero que la apelación ha sido denegada correctamente.-

En efecto: el escrito de apelación ha sido presentado por el letrado, con su firma y en su encabezado NO SE MENCIONA SIQUIERA A LA PARTE.-

Consecuentemente, bien ha hecho el juzgado en denegar el recurso; y tengo para mi que ni siquiera correspondía la intimación indicada por la Suprema Corte en «Carnevale» porque aquí el escrito no está encabezado con el nombre de la parte y, además, por las razones que en seguida explicito.-

Es que no podemos perder de vista que la cuestión en análisis involucra el uso de nuevas tecnologías y del sistema de presentaciones electrónicas, pero tampoco podemos dejar de tener presente que dicho sistema ya lleva bastante tiempo de vigencia y, especialmente, que el antecedente ya citado de la Suprema Corte, donde se clarificaba -muy puntualmente- cómo proceder, databa de mas de un año atrás desde que se efectivizó la presentación.-

Con lucidez, Camps acudió en uno de sus trabajos a la idea de «exceso ritual manifiesto temporal o contextual»; siendo tal el que se da cuanto un sistema electrónico se encuentra en sus inicios y para que no queden situaciones gravemente sancionadas en el marco de la normativa que todavía no resulta suficientemente conocida o, lo que es igual, normas aún poco aplicadas y respecto de las cuales tampoco existe una asentada doctrina que permite pisar con firmeza en el terreno del proceso digital; pero paralelamente advertía el autor que ello será diferente una vez que haya transcurrido un tiempo prudencial en el que la praxis tribunalicia se encuentre debidamente aceitada y las nuevas formas de actuación ante los estrados se encuentre generalizada e internalizada (CAMPS, Carlos E., Copias digitalizadas para traslado y exceso ritual, LL  2016-D, 513).-

Es, desde mi óptica, lo que sucede aquí: llegado determinado momento -en el cual la utilización de nuevas tecnologías se torna algo frecuente y usual y existe incluso una doctrina clara del Superior Tribunal- ya puede exigirse de los operadores jurídicos un correcto manejo de los instrumentos respectivos.-

Y ello mas aun en determinados contextos procesales donde no puede, por cuestiones que hagan a la asistencia técnica de las partes, provocarse dilaciones innecesarias en el trámite; tal es, desde mi punto de vista, el caso de los procesos de familia (art. 706 CCyCN).-

Consecuentemente, y en tanto la apelación no fue interpuesta por la parte, sino por el letrado invocando una representación de la que carecía, ha sido -desde mi punto de vista- correcta su denegación.-

Incluso, y a mayor abundamiento, teniendo en cuenta lo que se expresa al interponer la queja, tengo para mi que la denegación a la celebración de una audiencia en el momento solicitado de ninguna manera provoca un gravamen insusceptible de reparación ulterior, por la sencilla razón de que ello puede ser solicitado nuevamente durante el curso de la tramitación; tal circunstancia, es decir la ausencia de gravamen irreparable (art. 242 inc. 3° CPCC), denota la inadmisibilidad de la apelación interpuesta aun si se hubieran flexibilizado las normas vinculadas con la forma de interposición de los escritos.-

Así las cosas, y por todas esas razones, corresponderá rechazar el recurso de queja articulado a fs. 5/6vta; ello, sin imponer costas atento la falta de bilateralización (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.).-

Lo dicho me lleva a votar en la cuestión propuesta por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. Gallo, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando por

LA AFIRMATIVA

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RECHAZA el recurso de queja articulado a fs. 5/6vta.-

Sin Costas atento la ausencia de bilateralización (art. 68, 2do. párrafo del C.P.C.C.).-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. GLÓSESE copia certificada del presente a los autos principales y ARCHIVESE la queja. REMITANSE los autos principales a la instancia de origen.-

 

Dr. JOSE LUIS GALLO                 Dr. ROBERTO CAMILO JORDA

        Juez                                    Juez

si///

 

 

 

///gue una firma.-

 

 

 

Ante mí: Dr. GABRIEL HERNÁN QUADRI

Secretario de la Sala Segunda de la

Excma. Cámara de Apelación en lo Civil

y Comercial del Departamento Judicial

de Morón

 

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