PJN. LEX 100. Nulidad de la notificación electrónica. Constitución de domicilio electrónico en el CUIT de otro profesional

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA V

Expte. Nro. CNT 46309/2017/CA1
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 39973
AUTOS:”SCALISI ROMINA FLORENCIA C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS DE VIDA S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. No 17).
Buenos Aires, 3 de junio de 2019.
AUTOS Y VISTOS:

La demandada apela en subsidio a fs. 131/34 la desestimación del planteo de nulidad por ella articulado a fs. 119/22 vta. contra la resolución obrante a fs. 128. Asimismo, objeta a fs. 139/vta. la imposición de las costas de la incidencia a su cargo, pues entiende que la resolución aún no se encuentra firme. La parte actora, contesta agravios a fs. 141/44 y a fs. 146/ vta. respectivamente.
Y CONSIDERANDO:

Que la accionada articula la nulidad de la notificación del auto de fecha 29/11/2017 (auto de apertura a prueba) y de todo lo actuado en consecuencia.

De las constancias de la causa se desprende que por sentencia resolución de fs. 128 se desestimó el planteo de nulidad articulado y ordenó que los autos sigan según su estado, lo que motivo la interposición por parte de la demandada del recurso de revocatoria y de apelación en subsidio obrante a fs. 131/34, resultando el primero de ellos desestimado y concediéndose el segundo con fundamento en el art. 105 inc. h).

Señala la nulidicente, que el domicilio constituido por su parte no es al que se le cursó la notificación de fecha 29/11/17 (auto de apertura a prueba obrante a fs. 90/92) pues en el escrito de contestación de demanda su parte constituyó domicilio electrónico en el CUIT 20-21764388-1 y no en el CUIT donde afirma fue defectuosamente notificado. Indica que su parte no constituyó dicho domicilio en el CUIT del Dr. Figari y que el juzgado no los intimó para aclarar dicha situación si no era posible constituir aquél en el CUIT de otro abogado que no contestase la demanda y se procedió a convalidar un domicilio electrónico que su parte jamás había constituido.

Afirma que es arbitrario el impedimento que presenta el sistema Lex 100 y al que hace referencia la Sra. juez de grado en cuanto a que: “no se puede denunciar un domicilio electrónico que corresponda a un CUIT distinto al del abogado firmante del escrito y que se admite como válida la denuncia de domicilio electrónico que corresponda a la registrada por el letrado que se presenta en el escrito…” pues considera que dicho domicilio pertenece a la parte y no al letrado que contesta la demanda y que no existe resolución alguna que determine que el domicilio electrónico de la parte debe ser la del abogado que contesta la demanda, pues es la parte quien elige un domicilio electrónico donde tiene certeza que las notificaciones van a ser recibidas.

Cuestiona asimismo, lo afirmado en la resolución que viene a objetar en cuanto allí se señala que: “la demandada alega una renuncia por dicho letrado y tampoco acompaña documental que acredite el hecho, siendo esto además insuficiente para argumentar la nulidad impetrada…”. En tal sentido, destaca que su parte adjuntó la baja de AFIP y el motivo de dicha baja (renuncia) del Dr. Figari al estudio jurídico que representa a la aquí accionada. Concluye su queja, señalando que la resolución que viene a cuestionar deja a su parte en un estado de indefensión, por un error de notificación, cuando en realidad su parte hizo todo a su alcance para constituir correctamente el domicilio electrónico.

En primer término, debe advertirse que el apelante no rebate ni circunstancia debidamente los fundamentos vertidos por la Sra. magistrado de grado en la resolución de fs. 128. Obsérvese, que allí expresamente se hace mención a la circunstancia establecida por el Sistema de Gestión Judicial LEX 100 que a partir del 29/12/2015 resulta imposible denunciar un domicilio electrónico que corresponda a un CUIT diferente al del abogado firmante del escrito y que por ello pasa a ser válido el domicilio electrónico que se encuentre registrado por el letrado que se presenta en dicho escrito. El nulidicente limita su queja a que ello resulta “arbitrario” pues no existe resolución alguna que determine que el domicilio electrónico tiene que ser el del letrado que firma la contestación de demanda y que debe ser la parte quien elige el domicilio electrónico al que quiere que se le notifiquen las diferentes resoluciones.

La postura asumida por la quejosa en tal sentido no puede obtener favorable recepción, pues no puede perderse de vista que el juzgado de origen en oportunidad de la resolución de fecha 10/7/17 por el que se corrió traslado de la demanda e incluso en la cédula remitida a la accionada, expresamente se indicó (v. anteúltimo párrafo de fs. 12 vta.) que: “de acuerdo a la última modificación del sistema Ley 100 del 29/12/2015, ya NO SE PODRÁ DENUNCIAR UN DOMICILIO ELECTRÓNICO QUE CORRESPONDA A UN CUIT DISTINTO A LA DEL ABOGADO FIRMANTE DEL ESCRITO. Por lo tanto se admitirá como válida la denuncia de domicilio electrónico que corresponda a la registrada por el letrado que se presenta en el escrito”. (el tipo de letra en mayúscula pertenece a la Sra. juez de grado). Es decir, que la parte aquí quejosa, fue advertida en forma expresa y concreta acerca de dicha imposibilidad y de la consecuencia procesal en materia de constitución del domicilio electrónico que se produciría en tal caso, circunstancia que evidentemente fue pasada por alto o inobservada por la accionada en oportunidad de contestar demanda, toda vez que en dicho escrito se presenta como apoderado de dicha parte el Dr. Francisco Mario Figari,quien constituyó domicilio electrónico bajo el CUIL No 20-21764388-1, el que en realidad pertenece al Dr. Marcelo C. Pérez, integrante también del estudio Bulló Abogados pero que no resulta firmante de dicho escrito judicial. Esta resolución, no fue objeto de cuestionamiento oportuno por parte de la accionada e incluso aun habiéndose registrado en el sistema Lex 100 el domicilio electrónico correspondiente al Dr. Figari, ante la imposibilidad que presenta dicho sistema de registrar otro que no corresponda al firmante del escrito, la accionada concurrió a la audiencia obrante a fs. 89 y que a tal efecto había sido notificada al domicilio electrónico correspondiente al Dr. Figari, presentándose a tal efecto como letrado apoderado el Dr. Agustín Lowy, quien ratificó el domicilio constituido en autos.

En cuanto a la renuncia que habría efectuado el Dr. Figari al estudio Bulló Abogados, lo cierto es que el juzgado nunca fue anoticiado de tal circunstancia, ya que la demandada no se presentó en autos informando ello y en consecuencia proceder a constituir nueva personería, lo que tampoco hizo el Dr. Lowy en oportunidad de concurrir a la audiencia precitada llevada a cabo en fecha 31/10/2017, es más ratificó el domicilio constituido en autos, resultando ello erróneo toda vez que el domicilio electrónico resulta personal e intransferible y adviértase que conforme surge de la documental adjuntada a fs. 118 por la nulidicente, el Dr. Figari se habría desvinculado del estudio jurídico ya referido el 13/10/2017, sin embargo el Dr. Lowy al momento de presentarse y asistir a la audiencia del 31/10/17 ninguna referencia hizo al respecto y ratificó el domicilio constituido. Siendo ello, así y dado, el carácter relativo de las nulidades procesales, cabe concluir que la nulidicente ha consentido todos los actos supuestamente viciados de lo que se sigue que el planteo ahora introducido es manifiestamente extemporáneo.

Finalmente, en lo atinente a la queja de la accionada por la imposición de las costas, no se advierte cuál sería el impedimento para ello, pues si bien cierto es que la resolución por la cual se desestima el planteo de nulidad no se encuentra firme, ello no obsta para que se impongan las costas, pues en tal caso es la alzada la que determinará en función de los agravios que fuesen formulados la confirmación o no de lo allí decidido. Y entrando a conocer respecto de ello, en atención al resultado al que se arriba, no se encuentra motivo alguno para modificar la imposición de las costas por la incidencia efectuada a fs. 130, atento la condición de vencida de la accionada (art. 68 CPCCN).

Las costas de alzada, también deben ser soportadas por la apelante vencida (art. 68 CPCCN) a cuyo efecto se difiere la regulación de los estipendios correspondientes para la oportunidad en que sean fijados los de primera instancia.

Por todo lo expuesto, constancias de autos y fundamentos legales invocados, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la resolución de fs. 128 en todo lo que fue objeto de agravios así como la imposición de las costas decidida a fs. 130. II) Imponer las costas de alzada a la accionada vencida y diferir la regulación de los honorarios correspondientes para la oportunidad en que sean fijados los atinentes a la sede anterior. III) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N 15/13 punto 4 y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que la vocalía No 1 se encuentra vacante.

MMV

Fecha de firma: 03/06/2019

Beatriz E. Ferdman Juez de Cámara

Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara

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