Caducidad de instancia. Presentación electrónica observada.

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Cámara Civil y Comercial Moron, sala 2ª

«MUNICIPALIDAD DE MERLO C/SIGNORE, PEDRO S/ APREMIO»

CAUSA JPM-4538 R.I. /19

///rón, 05 de Septiembre de 2019

AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la declaración de caducidad de instancia de fs. 121, que fuera concedido en relación a fs. 122 y fundado con el memorial presentado electrónicamente (escrito código de referencia 234300408015421058), a cuyos términos cabe remitirse en homenaje a la brevedad

CONSIDERANDO

Que, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, la caducidad de instancia apunta a poner término a procesos en los cuales la parte ha evidenciado manifiesto desinterés en llegar al fin natural de todo proceso, cual es la sentencia que pase en autoridad de cosa juzgada; remarcado que este modo anormal de terminación del proceso -arts. 310 y cc del C.P.C.C.- no es una alternativa para aniquilar procesos «vivos» sino que es un arbitrio del legislador para evitar la eternización de los juicios cuando las partes han exteriorizado su desinterés en el tema por falta de idónea actividad (esta Sala en causa nro. 42515 R.S. 329/02, entre otras).-

De allí que, en su interpretación, prevalezca un claro criterio restrictivo, siempre proclive a la pervivencia del proceso (esta Sala en causa citada, entre varias mas).-

Por lo demás, y teniendo en cuenta lo actuado en este proceso, es del caso recordar que la caducidad puede declararse de oficio, pero antes de que cualquiera de las partes impulsara el proceso (art. 316 CPCC).-

Sentado ello, tenemos que el art. 311 del CPCC es el que nos indica desde qué momento debe computarse el plazo para la caducidad, sin que podamos perder de vista que -según se ha señalado- los defectos rituales de los que el acto pudiera adolecer el acto procesal del que se trate no le restan virtualidad a los efectos de la caducidad, en la medida en que el propósito de impulsar el proceso resulte claro (Sup. Corte Bs. As., 7/11/2001, «Solano, Oscar c. Empresa Hípica Argentina s/ despido», entre otros).-

Pues bien, en el caso el apelante nos trae como argumento la existencia de tres presentaciones de mandamientos a confronte, vía electrónica, las cuales -según sostiene en su memorial- habrían sido observadas.-

En este contexto, la Sala ha requerido informe para constatar la efectiva realización de tales presentaciones (desde que la «observación» hace que ellas no queden constando en el Sistema Augusta) y, efectivamente, la constancia de fs. 130/131 da cuenta de que con fechas 7, 26 y 28 de Diciembre de 2018 ingresaron piezas a confronte y fueron observadas.-

Así entonces, y por mas que las mismas pudieran ser deficitarias (motivo por el cual se las objetó -ver en el acápite respectivo los motivos de las observaciones-) es clara la existencia de la actividad procesal y la intención que ellas trasuntaron (en tres ocasiones) de impulsar el proceso.-

No puede, entonces, decirse que hubo desinterés; habrá ineficacia o error en la confección de las piezas, pero nunca falta de interés en el impulso (que es lo que importa a los fines de juzgar la caducidad de instancia).-

Incluso desde esta misma Sala le hemos reconocido virtualidad impulsoria a la constancia de observación de alguna pieza dejada a confronte (causa 10945 R.S. 3/15).-

Consecuentemente, por las razones expuestas y con el criterio restrictivo que cabe emplear en materia de caducidad de instancia, el auto apelado habrá de revocarse.-

Por ello, el Tribunal RESUELVE REVOCAR la resolución apelada en cuanto decretó la caducidad de instancia, debiendo proseguir la tramitación en la instancia de origen según su estado.-

Sin costas, atento el carácter de la resolución (art. 68 2° p. CPCC).-

REGISTRESE. DEVUELVASE, ENCOMENDANDOSE A LA INSTANCIA DE ORIGEN LAS PERTINENTES NOTIFICACIONES.-  

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