Doctrina – «El activismo procesal tecnológico y el debido proceso legal».

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Compartimos un articulo de doctrina elaborado por los Dres. Omar Fornetti y Gonzalo Gatica, titulado: «El activismo procesal tecnológico y el debido proceso legal
-Una historia de “Black Mirror” Judicial».

Publicado en el elDial Express de fecha 18 de octubre de 2019. CITA: elDial DC28CE

 

“El activismo procesal tecnológico y el debido proceso legal
-Una historia de “Black Mirror” Judicial-

Por Omar Fornetti y Gonzalo Gatica.

 

I.- Introducción

Adolfo se levantó ese día, se bañó en cinco minutos como siempre y se puso su ambo para ir al juzgado. Tenía audiencia final; iba tranquilísimo. La actora no había probado ninguna de las afirmaciones que plasmó en su demanda, y el plazo de caducidad de la prueba había fenecido. “El alegato va a durar quince segundos –pensó-: “Sr. Juez, la actora no probó nada y, por ello, deberá rechazar la demanda”. El café se iba a adelantar.

Un mes después, viendo la lista diaria, aparece el link del expediente en cuestión. Ya de por sí le sorprendió la leyenda de la observación que decía “admite demanda”. “Debe ser un error” –pensó-, y abrió el link. No lo era. El Juez había hecho lugar a la demanda en todas sus partes.

“Debe haber subido otra sentencia”, masculló entre dientes Adolfo, y se puso a leerla. Mientras leía dudó si el dolor en el pecho era un preinfarto o si el infarto había comenzado. A medida que avanzaba la ira se apoderaba de sí, y llegó al recuerdo escatológico de los progenitores del magistrado. Cuando terminó de leerla sintió taquicardia, mareos, náuseas y ganas de ir a quemar su título de abogado. “Así no se puede” –gritó-, “me voy a poner un restorán” –espetó-.

En los considerandos de la sentencia, ante la falta de prueba, el juez había actuado como parte y por medio de internet había ingresado a Google Earth, links de estadísticas, informes de medicina y cuanta otra cuestión había en internet y, con base en ello, había admitido el reclamo de la parte actora.

El Juez se había convertido en el “Gran Hermano” de Orwell, procurándose el conocimiento de las afirmaciones procesales por medio de los medios tecnológicos.

II.- Acerca del activismo procesal tecnológico y el debido proceso.

No podemos desconocer que la tecnología avanza a pasos agigantados y el proceso judicial se ve impactado por tal avance; pero eso no significa que se puedan modificar los sistemas procesales, ni los principios que de éste derivan.

En la historia que da inicio a este artículo se ve cómo los avances tecnológicos pueden alterar las bases del sistema dispositivo, con el terrible peligro de que se altere el debido proceso legal. En fin, sin ser pesimistas sobre los avances tecnológicos (como Huxley en “Un Mundo Feliz” o la saga de “Matrix”, entre muchas otras), creo que la tentación de que la tecnología se apodere de otros sistemas diversos puede causar serios reparos.

Somos determinantes en sostener que el sistema de enjuiciamiento inquisitivo o inquisitorio tanto para los procesos penales como para los no penales es lo contrario a lo querido por el constituyente. El rol del juez activo, que investiga, ofrece pruebas, introduce hechos, con fundamento en un neoconstitucionalismo moderno que aumenta y otorga poder al funcionario público que más poder tiene en un Estado, o sea el Juez, es contraproducente. Permitir este activismo implica un retroceso constitucional, vulnerando la inviolabilidad de la defensa en juicio, la iniciativa probatoria y las reglas de la carga de prueba que durante tantos años trataron de impedir que una mentira ingresara en una sentencia.

El sistema dispositivo o acusatorio, según sea el ámbito civil o penal, no permite que el Tribunal se procure el convencimiento de las afirmaciones de las partes por medios ajenos a los que las partes ofrecen, se aceptan, se admiten y se producen. Es decir, sin que una parte haya ofrecido y producido un determinado medio probatorio el Juez, en principio y salvo los hechos evidentes o notorios, no puede procurárselo por sí. En tal caso, estaría efectuando una actividad propia de las partes y dejando de lado su función de tercero ajeno.

El problema más grande que tiene el sistema inquisitivo es que confunde al Juez con las partes, ya que de ser una relación trilateral (actor-demando-Juez), pasa a ser una bilateral (juez-actor/demandado). Entonces, ante la noticia que el Juez tenga –demanda, denuncia, etc.-, por sí sólo procede a instruir para determinar tanto el objeto y como para justificarlo. O sea, el sistema inquisitivo no sólo permite la instrucción oficiosa, sino también, en rigor, que sea el Juez quien determine los lineamientos del objeto del proceso (pretensión y resistencia), y luego de ello, adquirir elementos de confirmación de tal objeto a fin de emitir una resolución. En este sistema los aspectos de “descubrimiento” y de “justificación” recaen en última instancia en la misma entidad: el juez.

Veamos, ante una denuncia el Juez procede a instruir, si de tal instrucción se convence que el objeto es diverso, de oficio o pidiéndole a un tercero subordinado (el fiscal en los sistemas inquisitivos), se altera el objeto para adecuarlo al nuevo convencimiento.

Ahora, esta peligrosidad manifiesta como la expuesta -por la pérdida de la imparcialidad, de la igualdad y de la transitoriedad de la serie como principios procesales-, es que la tecnología puede permitir que el juez tenga mayor alcance de conocer y convierta el sistema dispositivo en inquisitivo.

En este sentido, la tecnología no puede alterar las bases fundamentales en las que se asienta el sistema de enjuiciamiento: un método de debate dialéctico en la que dos partes discuten igualadas jurídicamente por un tercero imparcial, impartial e independiente.

Respecto de lo cual Alvarado Velloso expresa: “¿Cómo puede comprender este desfase un alumno de Derecho? ¿Como explicarle que el juez de lo penal, que maneja derechos no disponibles, no puede salir a probar a favor de una de las partes en tanto que el juez de lo civil, que habitualmente si maneja derechos disponibles, no solo puede, sino que debe salir a probar a favor de una y en contra de otras de las partes procesales? ¿No se ve esto, además de ilegitimo, es absolutamente esquizofrénico?” (1)

Entendemos que un juez activista que suple la actividad probatoria de las partes por sentimientos de justicia o de verdad, está realizando mero procedimiento y no un debido proceso legal; dado que en el momento que el juez se involucra en el meollo del litigio deja de lado su imparcialidad que necesita para ser un juez constitucionalmente pensado, provocando un estado de total indefensión. En la esfera de la actividad jurisdiccional, nada genera tanta desconfianza ni provoca tanta perdida de fe en la justicia como la sospecha de que el juez favorece a una de las partes. Una cosa es saber que es la parcialidad y otra padecerla. Los jueces la conocen, los litigantes la padecemos.

Nos es dable destacar el concepto de debido proceso legal en términos asertivos: “Método de debate, dialogal, argumentativo en el que dos desiguales por naturaleza, se igualan jurídicamente por la imparcialidad del juzgador.”(2)

Si observamos el concepto en análisis, se aprecian los dos principios procesales más importantes dentro del proceso, la imparcialidad del juzgador y gracias a ello la igualdad de las partes. Podetti define la imparcialidad como una “institución necesaria, que se vincula al fin mismo de la justicia, procurando evitar que motivos espurios, consciente o inconscientemente, puedan determinar las actuaciones y resoluciones judiciales” (3)

Al observar con atención el caso que se encuentra bajo análisis, se aprecia nítidamente el accionar judicial, quien, basándose en prueba electrónica no controlada, ni ofrecida por las partes, admite la demanda priorizando la meta por el método, dándole la razón a Maquiavelo en cuanto el fin justifica los medios.

Destacada doctrina persiste en privilegiar la justicia subjetiva de la meta por sobre la legitimidad objetiva del método de procesamiento, simplemente disentimos con convicción.

En este sentido si el juez se involucra en el desarrollo del proceso es porque tiene un interés y su teoría del caso, deja de estar interesado en el curso del proceso, priorizando el resultado. Generando su convicción no con las probanzas ofrecidas y aportadas por las partes, sino retroalimentando y evitando todo aquello que lo contradice en su propia teoría de cómo fueron los hechos.

III.- Conclusiones

Consideramos al proceso como la garantía humana por excelencia por medio de la cual se dirimen sus derechos, deberes y obligaciones, y que permite su efectivización siempre que el mismo respete la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.).

No es tarea de los jueces apartarse del rol que el Constituyente otorgó al momento de su creación, ni juzgar la bondad de las leyes ni atribuirse el rol del legislador, creando excepciones no contempladas por aquél, que el derecho sea seguro, que no sea interpretado y aplicado hoy y aquí de una manera, mañana y allá de otra, es, al mismo tiempo, una exigencia de la justicia. (4)

En rigor, el gran problema del proceso está en el rol del Juez, que debe ser entendido no como un órgano superior en la triada procesal, sino que la preponderancia debe quedar en las partes litigantes, quienes deben velar por sus intereses, siempre respetando el principio de moralidad.

El Juez, sin perjuicio de que históricamente se los personifica con la Justicia –que es un valor, y como tal subjetivo[1]-, no puede ir más allá de la función que el constituyente le otorgó: es decir, debe ser absolutamente imparcial y limitarse a realizar la función de ser imparcial, mantener la igualdad entre los litigantes y asegurar la moralidad del debate en cuanto al procesamiento de la causa y resolver el litigio –no el conflicto- en la sentencia. Este es su rol, sin convertirse en parte procesal, alterar las reglas y principios procesales y, en definitiva, privar a alguno de los litigantes del juez imparcial e independiente que las normas constitucionales y convencionales prevén.

Por esto, es que la tecnología no puede dar al juzgador mayores facultades que las que la Constitución otorga al poder judicial, sino que siempre debe moverse bajo la órbita de esta: ser imparcial, impartial e independiente de los litigantes y del poder de turno.

 

(*)Abogado. Magister en Derecho Procesal (UNR). Doctorando en Derecho (UNR)

(**)Abogado. Maestrando en Derecho Procesal (UNR)

(1)Adolfo Alvarado, VELLOSO, “Sistema Procesal, Garantía de libertad” Ed. Rubinzal – Culzoni, Rosario, Santa Fe, Argentina, 2009.

(2)Adolfo Alvarado, VELLOSO, “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Ed. Juris, Rosario, Santa Fe, Argentina, 2009.

(3)Ramiro J, PODETTI, “Tratado de la competencia”, 2da ed. Actual. Por Víctor Guerrero Leconte, Ediar, Buenos Aires, 1973, p. 508.

(4)Gustav, Radbruch, “Arbitrariedad legal y derecho supralegal”, Ed. Ediciones Jurídicas Olejnik, Santiago de Chile, p. 36.

Citar: elDial DC28CE

Publicado el: 18/10/2019
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