Doctrina – «Excesos en la prueba electrónica: su producción al momento de sentenciar».

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Compartimos un articulo de doctrina elaborado por los Dres. Gaston Enrique Bielli y Carlos J. Ordoñez, titulado: «Excesos en la prueba electrónica: su producción al momento de sentenciar. Incorporación y valoración probatoria de videos subidos a la plataforma YouTube».
Fue publicado en el Diario La Ley del dia 8 de febrero de 2021. Cita online: AR/DOC/4016/2020.

Excesos en la prueba electrónica: su producción al momento de sentenciar».

Incorporación y valoración probatoria de videos subidos a la plataforma YouTube.

Por Gastón Enrique Bielli[1] y Carlos J. Ordoñez[2]

Comentario al fallo “Amato, José Reinaldo c/ Dreamakers Producciones SRL s/ Daños y Perjuicios” – Expte. 21.231/2016 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil– Sala A.

SUMARIO: I. Introito. II. Los hechos. III. El fallo de primera instancia. IV. El fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. V. Sobre la incorporación probatoria de videos subidos a la plataforma YouTube. VI. Sobre la interpelación vía correo electrónico suscitada y las consecuencias de la falta de colaboración probatoria de la parte contraria. VII. Prueba electrónica de oficio: la mirada del tecnoactivismo probatorio. VIII. Prueba electrónica de oficio: la mirada del tecnogarantismo probatorio IX. Critica a la actividad probatoria oficiosa del órgano jurisdiccional al momento del dictado de la sentencia. X. Conclusiones.

I. Introito.

La prueba electrónica es presente y futuro de la litigación moderna, y cada vez son más los precedentes judiciales que se ven obligados a adentrarse a su abordaje, pues existe una clara e irrefrenable tendencia a que los hechos que preceden a una contienda queden registrados en estos formatos masivamente utilizados.

Toda actividad que realizamos, decimos o publicamos en entornos digitales deja un rastro digital, cuya debida exploración y recolección puede adquirir una relevancia determinante en el marco de un proceso judicial.

Eso sí, lejos está de ser una tarea fácil o al menos similar a la que estábamos acostumbrados con las fuentes probatorias tradicionales, por lo contrario, se trata de una ardua tarea que exige comprender conceptos técnicos propios de otras profesiones y además conlleva saber cómo trasladar adecuadamente los mismos al escenario normativo vigente (sustancial y procedimental).

Estos ribetes especiales de la probática electrónica colocan a los letrados litigantes y al órgano judicial en una posición muy particular, obligándolos a asumir la cautela del caso, so pena de caer en graves incongruencias o inconsistencias jurídicas, con plena incidencia en el resultado de la causa o en los derechos de los justiciables.

Particularmente, desde la óptica del juzgador, venimos sosteniendo que el arrollador e incesante avance tecnológico existente en la comunidad moderna está colocando a la función judicial contra la espada y la pared, en un callejón oscuro y sin salida, donde la única opción posible es autoabastecerse de nuevas herramientas conceptuales.[1]

Se trata de una empresa para nada sencilla, pues convergen escenarios novedosos, cuestiones eminentemente técnicas y previsiones procesales ideadas a la luz de otras tecnologías, hoy obsoletas.

Amén de estas dificultades adicionales, la prueba electrónica en nada difiere de los postulados que sustentan a la teoría general de la prueba aunque, por razones obvias, deben ser adaptados a las aristas especiales que caracterizan a estas modernas fuentes y además armonizados al orden jurídico vigente, donde hemos registrado importantes avances en este último tiempo.

Esta compleja tarea, en algunos casos, no está exenta de evidenciar ciertos desbarajustes, sobre todo cuando existe una desmedida voracidad de develar -a toda costa- la información que almacenan estos registros telemáticos, inclusive por encima de derechos y garantías de rango constitucional.

A lo largo del presente, veremos un ejemplo de las encerronas que puede generar el propio órgano judicial producto de la inadecuada producción oficiosa de fuentes probatorias de origen electrónico.

II. Los hechos.

El fallo en comentario se trata de una sentencia dictada por el la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de fecha 30 de octubre de 2020, en el marco de los autos caratulados “Amato, José Reinaldo c/ Dreamakers Producciones SRL s/ Daños y Perjuicios”. Expediente número 21.231/2016.

El actor -autor freelance de libros y libretos para contenidos audiovisuales y guiones de novelas, series, miniseries y películas, entre otros – inicio demanda contra la empresa Dreamakers Producciones SRL, a raíz de un incumplimiento contractual -locación de obra- motivado en la adaptación de diversas producciones de teatro, con el fin de convertirlas en ficciones, para luego ser presentadas en diversos concursos realizados por el INCAA.

Para cada certamen el actor debía escribir los capítulos y las sinopsis -labor que oportunamente manifestó haber cumplido en un 95%-.

Como contraprestación por la labor a cumplirse, se pactó entre las partes -en forma verbal- un porcentaje del premio que se obtuviera, en caso de que la adaptación se consolidase ganadora.

Conforme surge de los antecedentes del fallo de primera instancia, la producción denominada “Si me volviera a enamorar” fue presentada por la demandada (cesión de derechos mediante) en el concurso invocado y se hizo acreedora de un premio, otorgándose un monto para su materialización de pesos tres millones seiscientos cuarenta mil ($3.640.000).

Sin perjuicio de lo mencionado, el actor manifestó, en su escrito de inicio, no haber percibido retribución alguna por las tareas realizadas.

Es así que reclama el cobro de los honorarios pre pactados desde la fecha de la interpelación, más intereses, daño moral generado por el incumplimiento, como así también el respeto de sus derechos sobre la paternidad de la obra al tiempo de la promoción o rodaje de la miniserie.

Por su lado, la parte demandada estableció, en su conteste, que no existió contrato de locación de obra alguno, que fue otro autor el que genero las adaptaciones y, a su vez, que “la expectativa de retribución de los autores está exclusivamente ligada a la comercialización que el titular de los derechos hiciere de la obra, circunstancia que no se concretó hasta el momento”.

En consecuencia, solicito el rechazo de la acción incoada más costas.

Aclarado el marco conflictual suscitado, pasaremos a analizar los fundamentos vertidos tanto en el fallo de primera instancia como en el de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil.

III. El fallo de primera instancia.

El juez hizo lugar parcialmente a la demanda de la parte actora, condenando a la empresa DREAMAKERS PRODUCCIONES S.R.L.

Para el magistrado, no existió controversia acerca de que las partes celebraron un contrato verbal de locación de obra para la presentación de un material “Si me volviera a enamorar” al concurso “Series de ficción para productoras con antecedentes”, generado bajo la órbita del INCAA, siendo el material acreedor del eventual premio. Es decir, el objeto del contrato de obra con el actor fue convertirla a un formato especifico a fin de ser introducida en el mencionado concurso.

Uno de los fundamentos para arriba a dicha conclusión fue lo dictaminado por el perito informático al analizar el intercambio de correos electrónicos que se suscitó entre las partes, desde donde se concluyó que la comunicación se producía asiduamente entre los involucrados en el pleito, en pos de avanzar con la concreción del proyecto.

Como bien establece el magistrado en su pronunciamiento: “Entre los que involucran a la obra Si me volviera a enamorar, cabe distinguirlos entre los que se enviaron en forma anterior a la presentación del concurso y los enviados en forma posterior. El primer grupo (correos N°11, 15, 30) da cuenta del trabajo en coautoría en la adaptación de la obra para el concurso (correos N°11, 15, 30). En cambio, el segundo está integrado por los correos N°15, 34, 36, 37 y 38, que contienen comentarios, correcciones y sugerencias a los primeros tres guiones escritos por el actor”.

Se menciona que existieron otros correos cuya autenticidad no pudo ser cabalmente determinada por el especialista, conforme solo se constataron las correspondientes remisiones generadas a través de la casilla del actor, pero no así la recepción de las misivas. Es que el perito informático manifestó, a través de su dictamen, que solo se puso a su disposición la casilla de correo del actor (cuestión que analizaremos más adelante).

Y a tenor de los esbozado, se colige que existieron elementos valorativos que llevaron al magistrado de primera instancia a razonar, pese a la falta de documentación de la relación jurídica, la oportuna existencia de un vínculo contractual entre las partes en lo que hace a la adecuación de una producción teatral.

Sobre el incumplimiento en el pago de los honorarios del actor por las labores producidas, el juez fue determinante al sostener que la expectativa de retribución “estaba vinculada a la comercialización que pudiere hacer el INCAA de la obra, situación no materializada hasta al momento del dictado de la sentencia”.[2] Consecuentemente, no pudo hacerse lugar al reclamo de los derechos patrimoniales de autor en atención a la circunstancia esbozada.

Ahora bien, la cuestión particular del fallo gira en atención al daño moral reclamado por el actor. Es que la mencionada parte esgrimió en el texto de la demanda que: “…en oportunidad de grabar, publicar y promocionar la miniserie se omitió mencionarlo como coautor de la obra, circunstancia que comprobó en los distintos reportajes que fueron subidos a redes sociales y a YouTube”.

Como detallo el juzgador, para la configuración del daño era requisito inexcusable que se haya producido alguna difusión -con fines promocionales- del material, en alguna plataforma cuya visualización no se encontrare restringida o limitada al público en general.

Y a fin de verificar la ocurrencia del hecho acaecido en el mundo virtual (material subido a la plataforma YouTube), se vislumbra, del texto del fallo de primera instancia, que la parte actora solo se remitió a acompañar capturas de pantalla del contenido solicitando, a su vez, que se remita prueba informativa a Google con el objeto de que se explaye sobre la autenticidad de la fuente probatoria.

La entidad oficiada solo se limitó a contestar la imposibilidad de concreción de lo solicitado, entre otros motivos, dado que “el contenido de ese sitio es altamente dinámico”.

Atento el naufragio del material probatorio producido en pos de procurar certeza sobre el acontecimiento de los hechos, el juez de primera instancia no tuvo mejor idea que generar su propio convencimiento produciendo prueba electrónica de oficio -al momento del dictado de la sentencia- de la siguiente manera (la transcripción es exacta al texto del fallo de primera instancia): “informo que ingresé al sitio web www.youtube.com y efectué una búsqueda con la frase Si me volviera a enamorar que arrojó dos resultados relacionados con la serie televisiva. El primero de ellos, en orden de aparición, es un tráiler de 4 minutos 17 segundos de duración que introduce a los personajes y sus distintas historias. Al comienzo del video se indica que está basada en una “obra teatral de Edgardo Azzarita” –extremo no dubitado en autos–, mientras que al final se deja aclarado que la producción general está a cargo de Edgardo Azzarita y el concepto y dirección general, de Franco Verdoia. El usuario emisor del video es Dreamarkers Producciones S.R.L., fue subido a la red el 13 de marzo de 2017 y, al momento de su consulta, tenía 1.105 vistas (https://www.youtube.com/watch?v=YzAaT7wZB6Q). No hay más créditos”.

Continuo al sostener que: “El otro video Si me volviera a enamorar – Rodaje (Alfombra Roja) aparece en cuarto lugar en los resultados del sitio y durante poco más de veintiún minutos muestra entrevistas a actores y otros miembros del equipo de producción, dirección, además de material del backstage o detrás de cámara. Fue publicado el 28 de junio de 2015 por Alfombra Roja Producciones y visto por 752 usuarios (https://www.youtube.com/watch?v=GiGouuIR-kE). En los créditos se menciona como coautores a Azzarita y Villanustre y a Hermida como guionista”.

Finalmente: “Esta última filmación es, precisamente, la individualizada por el accionante en la informativa ofrecida fs. 68 acápite 3, cuya impresión de pantalla acompaña a fs. 38/39. Lo curioso es que el actor centró su reclamo en un video no emitido por la demandada y que no resulta promocional, es decir, no es un tráiler, sino que es una nota realizada por una productora distinta. Esta circunstancia resulta óbice para la procedencia del rubro, toda vez que no ha sido Dreamakers Producciones S.R.L. la que publicó el video por el cual se pretende un resarcimiento”.

Así las cosas, también se sucedió una cuestión de interpelación mediante correo electrónico, que fue motivo de pericia informática y debemos destacar.

La parte actora requirió, mediante la mencionada vía, que se le abone lo acordado de palabra siendo que -y en base a dicha circunstancia- en el texto de la demanda se solicitó que se compute el plazo para el cálculo de los intereses desde el momento en que se produjo la interpelación electrónica.

Sobre el particular, el perito informático indico en su dictamen, que revestía necesidad la constatación del arribo del correo electrónico a la casilla de la parte demandada, a fin de determinar su autenticidad; evento que únicamente podría comprobarse mediante el peritaje de la casilla de correo de esa parte. Pues bien, como ya se mencionó supra, nunca se puso a disposición del experto la posibilidad de acceder a la misma.

Dadas las circunstancias aquí enunciadas, se condenó en primera instancia a Dreamakers Producciones S.R.L. a abonar al actor la suma de $45.000 en concepto de pacto de retribución, más intereses y, bajo fundamento de la prueba oficiosa, producida al momento del dictado de la sentencia, el juez resolvió que la parte demandada cumpla con la ley de derechos de autor (paternidad de la obra), incorporando al accionante como coautor del material subido a la plataforma aludida “como en cada una de las copias, reproducciones, videos y reproducción de la serie en cualquier tipo de formato”. Asimismo, se rechazaron los demás rubros peticionados.

IV. El fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Atento al resolutorio analizado, se alzan ambas partes.

Cuestiona la parte demandada la valoración probatoria efectuada por el a quo, como así también, lo relativo al monto fijado, en la sentencia de primera instancia, como retribución del actor.

Cuestiona la parte actora que el anterior sentenciante desestimó la procedencia de la reparación del daño moral reclamado

Los magistrados del Tribunal, en primer lugar, efectuaron un análisis del contenido de los recursos, a través del cual se estableció que los argumentos incoados solo llegaron a revestir el carácter de meras discrepancias con la postura que el magistrado de primera instancia tomo en su resolutorio, cuestión que no reúne los recaudos que establece el artículo 265 del CPCCN.

En segundo lugar, esgrimieron que el decisorio se fundó correctamente en la prueba pericial informática producida, específicamente en lo que hace al intercambio de correos electrónicos entre las partes y los testigos.

Ya entrando en los agravios de la parte actora, los magistrados de la Cámara sostuvieron que, efectivamente, quedo demostrado la celebración de un contrato de locación de obra -de manera verbal- entre las partes en litigio. Siendo que, asimismo, quedo demostrada la ocurrencia de un incumplimiento contractual en lo referido al pago de los honorarios pactados en favor del actor, por las tareas realizadas.

Así las cosas, se confirmó el monto establecido en la sentencia de primera instancia rechazándose dicho punto de los agravios vertidos. A su vez, se desestimó el reclamo patrimonial sobre los derechos de autor, conforme no se encontraba comercializada la obra.

Pues bien, volviendo al punto más interesante del caso aquí en tratamiento, el demandante, en su expresión de agravios, cuestiono la desestimación efectuada sobre la reparación del daño moral, en la sentencia de primera instancia, conforme argumento que se omitió realizar mención alguna a su persona en los videos que fueron publicados a través de la plataforma YouTube.

Sobre el particular, los magistrados de la Cámara señalaron, a nuestro modo de ver correctamente, que: “…la prueba que invoca (la parte actora[3]) en esta instancia no puede ser admitida a fin de acreditar el daño invocado, debido a que dichos videos no fueron ofrecidos oportunamente en la demanda, sino que recién fueron mencionados en la sentencia por el juzgador. Es claro que, en este aspecto, la sentencia incorporó elementos de prueba en violación a las reglas procesales, que exigen que ellos sean ofrecidos por las partes en la etapa de postulación, o bien que, si el magistrado lo considera oportuno, ordene una medida para mejor proveer, cuyo resultado requiere forzosamente de sustanciación (arts. 36 inc. 4, 333, 360, 484 y concs., Código Procesal). Lo que no puede hacer el juez, en cambio, es introducir en la sentencia pruebas que no fueron sometidas previamente al contralor de las partes, pues eso implica una clara violación del derecho de defensa de los litigantes”. Prosiguieron sosteniendo que: “…Así las cosas, la supuesta prueba constituida por esos videos no puede ser considerada por este tribunal. Por consiguiente, ante la respuesta de Google Argentina SRL a fs. 174, quien indicó que le era imposible informar si la impresión de pantalla se correspondía con el contenido de un video alojado en youtube, y la ausencia de toda otra prueba válida, concluyo que el actor no acreditó el daño cuyo resarcimiento pretende (art. 377, Código Procesal).[4]

Por último, en lo relativo a la interpelación vía correo electrónico, y siendo que el dictamen pericial informático no fue debidamente impugnado por la parte demandada, para los magistrados de la Cámara la falta de colaboración constituida mediante el impedimento infundado de acceso a la casilla de correo electrónico fue configurativo de una presunción en contra de dicha parte, motivado lo cual se tomó por valido el correo remitido oportunamente por la actora.

Finalmente, la Cámara resolvió admitir parcialmente el recurso del actor en cuanto a la fecha de comienzo del cálculo de los intereses (se tomó la fecha de intimación que exhiben los correos electrónicos), rechazando el agravio de la demandada, y confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás que decide y fuera objeto de apelación y agravios.

V. Sobre la incorporación probatoria de videos subidos a la plataforma YouTube.

La plataforma YouTube es un sitio web estadounidense que ofrece una amplia variedad contenidos audiovisuales generados por usuarios de la plataforma. El material disponible incluye videoclips, programas de televisión, videos musicales, cortometrajes, documentales, grabaciones de audio, avances de películas, transmisiones en vivo y otros elementos como blogs de videos, y videos educativos.[5]

En el concepto general, se le llama “video” al medio electrónico para la grabación, copia, reproducción, transmisión y visualización de contenidos visuales en movimiento.

Los sistemas de video varían en resolución de pantalla, relación de aspecto, frecuencia de actualización, capacidades de color y otras cualidades. Las variantes analógicas y digitales existen y se pueden transportar en una variedad de medios, incluyendo transmisión de radio, cinta magnética, discos ópticos, archivos de computadora y transmisión en red.[6]

Ahora bien, el video digital es una representación electrónica de capturas en movimiento en forma de datos digitales codificados, siendo que comprende una serie de imágenes digitales que se muestran en rápida sucesión. Se puede almacenar en medios digitales como discos Blu-ray, en el almacenamiento de datos de la computadora o transmitirse por Internet a los usuarios finales que visualizan el contenido en la pantalla de una computadora de escritorio o en un televisor digital inteligente.[7]

Haciendo un estudio pormenorizado acerca de la naturaleza jurídica de esta clase de ficheros, los clasificamos como documentos electrónicos, con la capacidad de contener en sí mismos, imágenes, audios o ambos a la vez.

Y, como es sabido, dentro del proceso civil, existe la práctica de aportar pruebas videográficas para demostrar de una forma visual al juez los hechos que se demandan, o aquellos otros que se oponen por el demandado.

Ahora bien, en el texto del fallo, se hizo alusión a que se intentó demostrar la ocurrencia de los hechos acaecidos en el mundo virtual (es decir, un contenido subido a la plataforma YouTube) mediante la incorporación de meras capturas de pantalla.

Ya hemos sostenido en trabajos anteriores, que las capturas de pantalla impresas no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. Y en base a lo fundamentado, asentamos primariamente que una simple aportación de estas copias impone la efectiva omisión de importante información, de la cual el juzgador carecerá al momento de efectuar su valoración y consecuentemente proceder al dictado de la sentencia.[8]

Esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa, per se, la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos. Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad.

Igual de desacertada resulta ser la prueba informativa ofrecida, conforme surge de los antecedentes del fallo aquí en tratamiento, con la finalidad de que un buscador (en el caso, Google) se expida sobre la autenticidad de la captura de pantalla incorporada. Dicha probanza, por razones más que obvias, no pudo ser evacuada por el requerido, quien se limitó a señalar la imposibilidad de efectuar el cotejo de ese documento con algún video alojado en YouTube, puesto que el contenido de ese sitio es altamente dinámico.

Aclarado lo anterior consideramos, en lo que refiere a la preconstitucion de dicho material probatorio y su incorporación al proceso, que bien podría haberse extraído el fichero de la plataforma, mediante el uso de diversas aplicaciones disponibles a la fecha.[9] Pero, aclaramos que mediante la metodología esbozada solo crearíamos certeza sobre la existencia del contenido, mas no así, sobre su publicación en la plataforma YouTube. Y a dichos fines, reflexionamos viable realizar una certificación notarial, solicitar como prueba anticipada un reconocimiento judicial, o bien emplear terceros de confianza.[10]

Asimismo, aconsejamos establecer una estrategia procesal acorde mediante el empleo de otros medios de prueba que consagra la normativa ritual (por ejemplo, testigos, pericial informática sobre los documentos electrónicos incorporados y los originales existentes en la plataforma, prueba informativa correctamente conducida, entre otros).

Aquí se demuestra la importancia de comprender los aspectos técnicos que rodean a estas dinámicas fuentes probatorias y de conocer los medios probatorios idóneos para incorporar al proceso estos valiosísimos fragmentos de la realidad.

No debemos perder de vista que uno de los reclamos en el caso en comentario se sustentaba únicamente en las difusiones de la obra efectuadas en Youtube, vale decir, del éxito de la pesquisa probatoria electrónica dependía la procedencia del rubro. Ello no es un dato para nada menor y debe servir de alerta o disparador para todos aquellos que todavía no dimensionan la importancia de manejar acabadamente estos nuevos conceptos probatorios.

Además, este escenario es cada vez más habitual en la litigación actual, que está destinada a centrarse en probanzas informáticas. Ya no es ninguna novedad que el uso de soportes inmateriales es moneda corriente en la vida de las personas. Los registros físicos tradicionales se están convirtiendo en un recurso poco común, propio de otra época, y su aportación al proceso va a ir en franco descenso.

El peor error que podemos cometer es relativizar la importancia de la prueba electrónica, dando por sentado que podemos seguir probando bajo las mismas premisas que aprendimos en nuestra formación profesional, como si nada hubiera cambiado.[11]

VI. Sobre la interpelación vía correo electrónico suscitada y las consecuencias de la falta de colaboración probatoria de la parte contraria

Consideramos al correo electrónico como un método de intercambio de mensajes entre personas que utilizan dispositivos electrónicos y, como tal, permite el envío de documentos que bien pueden instrumentar actos y hechos jurídicos. No deja de ser un intercambio de correspondencia epistolar a través de Internet, modificándose solamente el medio a través del cual se efectúa el envío, la inmediatez o manera en cómo se efectúa ese intercambio, pero su naturaleza jurídica y concepto se mantienen idénticos.[12]

Jurisprudencialmente se ha sostenido que es una realidad incontrastable que el correo electrónico (e-mail) emergió como un nuevo medio de comunicación que permite transmitir datos, información y mensajes a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras, sistema que ha prácticamente reemplazado la antigua forma de correo postal.[13]

Pues bien, en el fallo de marras, la parte actora requirió, mediante esta vía que se le abone los honorarios pactados siendo, y atento al incumplimiento del pago, se requirió oportunamente en la demanda que se compute el plazo para el cálculo de los intereses desde el momento en que se produjo la comunicación electrónica.

Y, al efecto, se produjo prueba pericial informática, siendo que, en el dictamen, el especialista estableció que pudo verificar la remisión de la comunicación a través del acceso otorgado por la actora a su casilla de correo electrónico, mas no así la recepción del contenido, conforme la demanda no concedió el correspondiente acceso.

El artículo 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece expresamente que: “Si el documento se encontrare en poder de UNA (1) de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra”.

El mentado precepto señala que cuando la prueba que se ofrece es denunciada como obrante en poder de la contraria, se le intimará a ésta su presentación en el plazo que el juez señale, y en el caso de que no se proceda a cumplir con esta manda, podrá generarse una presunción en su contra, siempre que la ausencia de la misma se condiga con las otras probanzas existentes en la causa.

El que tiene en su poder la prueba de la verdad y se rehúsa a suministrarla a los jueces, dice Couture, «lo hace por su cuenta y riesgo. Como litigante, él es libre de entregar o no esas pruebas, como es libre de comparecer o no a defenderse en el juicio o a absolver posiciones. Sólo sucede que, si no lo hace, la ley supone que carece de razón y puede pasarse por las manifestaciones del adversario. Si las afirmaciones del contrario son falsas, él puede concurrir con su declaración o con sus documentos a desvirtuarlas; si no lo hace, lo menos que se puede suponer es que la verdad o los documentos no le favorecen.[14]

Como bien establece Palacio, es en la oportunidad del fallo final cuando el juez debe apreciar el alcance de la negativa, pero para que ésta constituya presunción en contra del requerido no bastan los elementos de juicio inicialmente aportados por el interesado en la exhibición, sino que se requiere la producción de otras pruebas corroborantes acerca de la existencia y el contenido del documento.[15]

De la negativa infundada a presentar la prueba electrónica requerida, y del análisis de las demás probanzas elaboradas por la parte (verbigracia, el acompañamiento de capturas de pantalla, actas de constatación notariales, videos, testigos, entre otros), se podrá generar una presunción más en contra del reticente, que en mayor o menor medida incidirá en el decisorio final del juez. Es lo que se denomina indicio endoprocesal. Aquel que se desprende de la estrategia adoptada por la conducta procesal de la parte dentro del proceso o con vistas al mismo.

Aclaramos que muchas de las situaciones con que nos podemos encontrar no serán tan claras como el ejemplo brindado “ut supra”. Existen zonas grises donde la obligación de acompañar documentos electrónicos puede entrar en conflicto con otros derechos involucrados, tales como la violación de un secreto profesional o afecciones al honor o la imagen, entre otras, por lo que habrá que estarse a cada caso en particular, y a los demás elementos de juicio que surjan de la causa, no pudiendo emplearse la presunción de forma mecánica.

No podemos dejar de citar el artículo 48 de la Ley 15.507 -reforma del procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires-, que prevé que cuando se encontraren en poder del empleador los elementos informáticos y/o tecnológicos (verbigracia,  correos electrónicos, los mensajes de texto, los mensajes de voz, páginas web, videograbaciones, etc.) y se solicitare su exhibición, constituirá presunción en su contra si nos los exhibiere o intencionalmente no los hubiere preservado, siempre que mediare juramento de la parte trabajadora o sus derechohabientes sobre el contenido de los mismos.

Pues bien, como se desprende del texto del fallo, los magistrados valoraron correctamente dicho impedimento como una manifiesta falta de colaboración, actuar que provoco una presunción en contra de la parte reticente, siendo que se tomó por valido el correo remitido oportunamente por la actora.

VII. Prueba electrónica de oficio: la mirada del tecnoactivismo probatorio.

Para abarcar esta cuestión, en primer lugar, establecemos que el magistrado tecnoactivista sustenta su posición en el objeto-fin de la tarea probatoria, que no es más que procurar la llamada “verdad jurídica objetiva” a partir del proceso, obrando en razón de ello.[16]

Bajo los postulados de esta propuesta se sostiene que la prueba constituye el canal mediante el cual se obtiene la ilación entre la disertación procesal y los hechos veraces ocurridos en el ámbito real concreto. Dentro de este orden de ideas, con el fin de buscar la verdad jurídica objetiva, los juzgadores tendrán el deber de constatar, ampliar, confrontar, confirmar y disentir la prueba electrónica propuesta por las partes; u ordenar medidas para mejor proveer, entre otros actos procesales, cuando aún consideren que no se ha llegado a procurar la necesaria convicción sobre dicha verdad jurídica objetiva existente.

De allí que, aquellos doctrinarios sustentadores de esta corriente, lo hacen arguyendo sobre lo acertado que es para la figura del juzgador el hecho de gozar de amplias facultades conferidas por la norma de fondo y/o de forma a fin de procurar un eficaz encauzamiento del material probatorio traído al proceso, y más aún, cuando nos referimos a las fuentes probatorias electrónicas en particular, conforme la proximidad y facilidad de acceso existente en estos tiempos a herramientas informáticas que puedan ayudar y colaborar con la búsqueda de la verdad jurídica objetiva.

Quadri, en una magistral publicación, digna de lectura, explica que tecnoactivismo judicial en el ámbito de la prueba estaría caracterizado como el activismo judicial que, además de los medios probatorios clásicos, comienza a aprovechar aquellas posibilidades que le brindan al juez las TIC y así se vale, especialmente, del documento electrónico, en sus diversas variantes.[17]

Asimismo, el prestigioso autor citado, lo califica como un activismo 2.0, pues la creciente disponibilidad de fuentes probatorias a las cuales puede acceder el magistrado tiene potencialidad suficiente como para considerar instalada una nueva versión del mismo.[18]

A la vez, reflexiona que cuando se trata de prueba electrónica, es muchísima la información que circula en la red, y muchísima también la que puede obtenerse del análisis de diversos tipos de dispositivos, especialmente aparatos de telefonía celular, pero sin que ellos agoten el catálogo, porque pueden recabarse datos de los equipos más insospechados (IoT). Entonces, cuando se le abre al juez semejante gama de posibilidades, su deber de buscar (no necesariamente hallar) la verdad jurídica objetiva parece reconfigurarse.[19]

Efectivamente, este razonamiento se fundamenta en la finalidad del proceso judicial, que no es otro que la obtención de la verdad jurídica objetiva. Y con el objeto de procurar esta clamada meta no debe restringirse dicha búsqueda por formalismos inútiles que van en detrimento de una adecuada administración de justicia. Por tanto, es menester que todo juzgador, y de manera consciente, pondere la obtención de la verdad, debiendo utilizar todas las herramientas tecnológicas que se encuentren a su alcance, siempre y cuando no vulneren el derecho de defensa en juicio.[20]

Así se sostiene que aun cuando las partes disponen de autonomía para la promoción de las pruebas electrónicas tendientes a sustentar sus pretensiones, no puede dejarse a un lado que el director del proceso es el juez. Limitar la actividad probatoria exclusivamente a la producida por las partes, implicaría limitar las facultades del juez para arribar a su convencimiento pleno sobre los hechos acaecidos en el caso particular y, en consecuencia, a la verdad material. Consecuentemente, la realidad se encontraría recortada, inicialmente, por las afirmaciones de las partes, no pudiendo el juzgador extenderse sobre las mismas en pos de la búsqueda de la verdad; la limitación intrínseca sobre la posibilidad de disponer de otras fuentes probatorias no ofrecidas por las partes; la supresión de pruebas concretas por omisión, error o dolo de los sujetos intervinientes; la generación de falencias en la valoración efectiva de la prueba, entre otras.[21]

VIII. Prueba electrónica de oficio: la mirada del tecnogarantismo probatorio.

Ya hemos esbozado en trabajos anteriores como percibe el garantismo probatorio a la cuestión de la prueba electrónica de oficio.[22]

Y el maestro Alvarado Velloso sostuvo oportunamente que el problema de determinar a quién le incumbe aportar al proceso la confirmación de los hechos afirmados por una de las partes y negados por la otra (itero que esos son los hechos controvertidos) es tan antiguo como el derecho mismo y ha preocupado por igual a la doctrina ya la jurisprudencia de todos los tiempos.[23]

Pues bien, la tesitura concibe al proceso como un método de debate, dialogal, argumentativo en el que dos desiguales por naturaleza, se igualan jurídicamente por la imparcialidad del juzgador. Las partes se encuentran en un mismo pie de igualdad, ante un tercero imparcial, impartial e independiente que es el juez, no pudiéndose este colocar en el rol de alguna de ellas con la intención de favorecer activamente, mediante la producción de prueba de oficio, alguna posición.[24]

Entonces, se vislumbra que el garantismo procesal se rige bajo la premisa de resguardar el derecho de defensa de las partes en litigio. Son aquellas quienes tienen la exclusividad de ofrecer los elementos de convicción para probar sus pretensiones ante el juez, es decir, se suprime la facultad que tiene el juzgador de ordenar -de oficio- la práctica de diligencias que no fueran ofrecidas por las partes, con el fin de arribar a su convencimiento.

Y en materia de prueba electrónica, la doctrina es crítica al establecer que el rol del juez activo, que investiga (por ejemplo, al entrar a una base de datos o registro donde existan datos personales relevantes de alguna de las partes), ofrece pruebas (por ejemplo, solicita que se audite de oficio un sistema informático) con fundamento en un neoconstitucionalismo moderno que aumenta y otorga poder al funcionario público que más poder tiene en un Estado, o sea el Juez, es contraproducente.[25]

A su vez, se ha  dicho que juez activista que ordena a través de medidas para mejor proveer la producción de pruebas electrónicas que confirman alguno de los hechos vertidos por las partes, o que aportan hechos nuevos no alegados por ellas -y lo que es aún más grave, al momento del dictado de la sentencia, provocando un estado cuasi total de indefensión-, adulteran la pretensión que sustenta al proceso, en una clara violación al principio de congruencia, cual surge en resguardo de los derechos de defensa en juicio.[26]

No se concibe, bajo la mirada aquí invocada, un juez parcial que tome posturas en favor de alguno de los involucrados. Y, peor aún, mediante la producción de prueba electrónica al momento del dictado de la sentencia. Si el juez activista interfiere en el desarrollo del proceso mediante sendas conductas, es porque ya no está interesado en el curso del mismo, sino en su resultado.

El magistrado tecnogarantista ponderara, como principio en materia probatoria, que el fin de la prueba es procurar el convencimiento o certeza sobre la realidad los hechos que las partes traen a sus estrados, pero únicamente mediante los medios y el material probatorio ofrecido por estas, autolimitándose en la producción de actos procesales de oficio.

Y como bien se cita en el fallo en comentario, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ya ha descalificado sentencias en las cuales, para decidir, el órgano jurisdiccional se apoyó en información recabada -por el Tribunal- directamente de Internet, que no había sido ofrecida ni producida como prueba (ni siquiera dentro de las potestades oficiosas del órgano jurisdiccional). Señaló al respecto el Alto Tribunal bonaerense que una decisión dictada en esas condiciones carece de sustento probatorio idóneo, apoyándose en su exclusivo arbitrio.[27]

IX. Critica a la actividad probatoria oficiosa del órgano jurisdiccional al momento del dictado de la sentencia.

Dejando de lado la discusión doctrinaria existente sobre la producción oficiosa de prueba, concebimos que toda evidencia de origen electrónico necesariamente debe ingresar al proceso por los carriles previstos por la legislación adjetiva, en cuyo entramado encontraremos las vías pertinentes para que los registros informáticos involucrados puedan ser explorados y confrontados por todos los sujetos intervinientes en la relación procesal, y eventualmente, sean de utilidad para el basamento del pronunciamiento definitivo.

Como se desprende del análisis aquí vertido, el magistrado de primera instancia no debió ingresar a recabar prueba a la plataforma YouTube al momento del dictado del resolutorio.

La integración de prueba electrónica en el procedimiento debe efectuarse respetando las solemnidades previstas en el orden procesal, resguardo en todas las ocasiones la plena vigencia del contradictorio, la bilateralidad, y fundamentalmente la plena operatividad del debido proceso adjetivo.

La garantía del debido proceso, consagrada en el texto constitucional y en tratados internacionales de igual jerarquía, comprende al conjunto de derechos fundamentales e irrenunciables tendientes a resguardar el ejercicio del derecho de defensa en instancias judiciales o administrativas, erigiéndose en una suerte de valladar contra cualquier tipo de atropello contra los mismos.

Esta regla sagrada, aplicable obviamente al ámbito probatorio, no solamente se encuentra dirigida a las partes, sino también al propio órgano jurisdiccional que no puede desatenderse de las previsiones legales vigentes (procesales, sustanciales y constitucionales), ni actuar por encima de ellas, so pena de poner en grave riesgo estos pilares del proceso.

Lorenzetti tiene dicho que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles.[28]

En ese andarivel, la recolección oficiosa de material probatorio a puertas cerradas, es decir, en la privacidad del recinto judicial y sin la debida intervención o anoticiamiento a las partes, vulnera flagrantemente estos postulados, sobre todo cuando se realiza intempestivamente al momento del dictado de la sentencia definitiva (como sucedió en el fallo en comentario).

El maestro Gozaini explicita que el control de la actividad probatoria se agrega como un requisito en el debido proceso, y ha dado lugar desde hace mucho tiempo, a motivos propios para rechazar la validez de las sentencias que se fundamentan en pruebas autoadquiridas o logradas con intervención de solo una de las partes. Agregando que el principio exige que se haga efectiva la publicidad de la prueba y que ella se realice con suficiente información y control de las partes, extremo que también deben respetar las medidas para mejor proveer.[29]

Entonces, la publicidad de la prueba se transforma en una garantía esencial para el pleno ejercicio del contradictorio y del derecho de defensa en juicio, permitiendo que las partes puedan supervisar la producción probatoria y/o en su caso, cuestionar o argumentar a favor o en contra de su admisibilidad o procedencia.

Los poderes de investigación del juez no pueden ejercerse en las penumbras, fuera de la órbita de conocimiento de las partes y en contraposición a estas elementales premisas.

Los jueces deben ser muy cuidadosos y responsables en el uso de las facultades instructorias que les reconoce el orden procesal, la búsqueda de la verdad jurídica objetiva no puede convertirse en un cheque en blanco para la judicatura, máxime cuando su uso abusivo o irrazonable puede derivar en claras infracciones al debido proceso adjetivo.

La enorme facilidad de acceso a la información que prima en el mundo moderno, donde todo se encuentra al alcance de un click, no autoriza a saltar sin mayores formalismos las previsiones legales que rodean la incorporación de prueba en el expediente.

Como ya se menciono, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones cita un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, en autos “González, Elisa Miriam contra Santoro, Carlos Horacio y otro/a. Despido”, sentencia del 13 de mayo de 2015, en donde se analiza un proceder semejante y se desaprueba la prueba oficiosa recolectada por el tribunal votante.

El referenciado Tribunal fue contundente al expresar que: “…el sentenciante echó mano a un elemento de juicio ajeno al expediente -esto es, una prueba no ofrecida ni producida, ni siquiera ordenada en el marco de las atribuciones conferidas a los jueces del trabajo en el art. 12 de la ley 11.653- constituida por los supuestos “medios informáticos a disposición” que -según se estableció en el fallo- permitió el acceso a una supuesta página web de la que el tribunal tomó datos e infirió conclusiones incorporadas al pronunciamiento, que gravitaron como factores esenciales de la decisión bajo censura…Tal circunstancia -sin más- alcanza para evidenciar el absurdo incurrido por el juzgador de grado, en tanto la definición censurada se exhibe desprovista de sustento probatorio idóneo, apoyándose -en definitiva- en su exclusivo arbitrio (conf. causa L. 49.062, «Dutkiewics», sent. del 4-VIII-1992)…”.

Unos años después, en los caratulados “Barbas, Juan Alberto contra Racing Club Asociación Civil. Diferencias salariales”, sentencia del 28 de noviembre del 2018 (L. 120.519), la Suprema Corte bonaerense volvió a expedirse sobre la temática, particularmente con relación a la recolección oficiosa -al tiempo del dictado de la sentencia definitiva- de información existente en la página web del club demandado, reflexionando sobre si tales elementos pueden ser valorados en la causa o por el contrario resultan violatorios de las reglas del debido proceso.

Otra vez, el Alto Tribunal no dejo lugar a dudas, remarcando que: “…el ejercicio de las facultades conferidas en el art. 12 de la ley 11.653 encuentra un límite infranqueable en el respeto a la igualdad de quienes se hallan involucrados en el proceso. Durante el litigio, las partes deben soportar diversas cargas y no es la menor la de aportar las pruebas que hacen a su derecho. La omisión en que alguna incurriera en su ofrecimiento (lo que podemos ver claramente en el caso) no puede ser suplido por la actividad del juez, porque incorporarla sin más al proceso impediría el apropiado control de su producción y, con ello, se afectaría el derecho de defensa constitucionalmente amparado. Los datos que surgen de la página web citada (que, además, no son fehacientes) no pueden ser usados para probar la antigüedad del actor…”.

Los precedentes citados, como así también la sentencia bajo examen, ponen en evidencia las debilidades que detenta dicho actuar irregular, menoscabando derechos y garantías ungidas en nuestra Constitución.

X. Conclusiones.

Queda en evidencia que la prueba electrónica es el presente y futuro de la litigación moderna, y que cada vez son más los precedentes judiciales que deben valorar estas poderosas y particulares fuentes.

También salta a la vista las complejidades que se generan en torno a su incorporación, ofrecimiento, producción y valoración, tanto en los litigantes como en el órgano judicial, ofreciendo un nuevo escenario probatorio que no siempre llega a ser del todo comprendido.

La especialidad que prima en la materia y las facilidades existentes para acceder o verificar los contenidos informáticos que muchas veces se encuentran disponibles en la web, al alcance de la mano, no debe abrumar a sus operadores al punto tal de perder de vista su esencia o dejar de lado elementales derechos y garantías que invisten al procedimiento.

El rol determinante que asume el juez en el proceso y más aun en materia de prueba electrónica, exige probidad y diligencia en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas. La búsqueda de la verdad jurídica objetiva, independientemente de la postura jurídica en que nos posicionemos, en ningún caso legitima un accionar contrario al debido proceso.

El repudio legal que merece la recolección ilegitima o irregular de elementos probatorios, no se ve aminorado o mitigado por la investidura pública del generador de esa información, sino todo lo contrario.

[1] Abogado (UNLZ). Presidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático (IADPI). Director de la Comisión de Informática Jurídica e Inteligencia Artificial de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA). Miembro del Foro de Derecho Procesal Electrónico (FDPE). Secretario de la Comisión de Informática del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (ColProBA). Presidente de la Comisión de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora (CALZ). Director de la Diplomatura en Derecho Procesal Informático (UNLZ). Docente universitario de grado y posgrado (UBA – UNLZ). Maestrando en Derecho Procesal (UNR).

[2] Abogado (UNMDP). Vicepresidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático (IADPI). Miembro Académico del Foro de Derecho Procesal Electrónico (FDPE). Secretario del Tribunal del Trabajo N° 4 de Mar del Plata. Autor de numerosas publicaciones sobre Derecho Procesal Informático y Prueba Electrónica, autor y co-autor de libros sobre tales temáticas. Director de la revista “Derecho y tecnología” de la editorial Hammurabi. Docente de grado (UADE) y posgrado (UNLZ – UCALP), expositor en jornadas académicas en la materia. Doctorando en derecho (UNMDP).

[1] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. El Juez y la prueba electrónica. Publicado en: LA LEY 19/12/2019, 1, LA LEY 2019-F, 1065, RCyS 2020-II , 171, Cita Online: AR/DOC/3942/2019.

[2] Conforme estableció el magistrado textualmente: “La Resolución 1844/2014 se dejó asentado que os titulares de los proyectos ganadores debían ceder los derechos al Estado Nacional, quien gozaría de los derechos patrimoniales o de explotación que de los mismos se deriven (fs. 209), sin perjuicio de la autorización a los presentantes de la comercialización internacional durante veinticuatro meses, contados a partir del séptimo mes de la exhibición del último capítulo por la Televisión Digital Abierta de la República Argentina (art. 22.1). En tal plazo, en caso de venta al exterior, el autor del argumento, el director, el compositor y los coautores tienen derecho a percibir, como mínimo, el veinte por ciento (20%), del monto total (art. 27.5), además del derecho a percibir los derechos económicos de autor establecidos en el art. 27.6 (fs.217 y 231). Ello sin perjuicio del reconocimiento de paternidad y de integridad de la obra del/los Autor/es a partir del cual se deberá consignar en todo momento el nombre del/los mismos, acorde a lo establecido en los arts. 51 y 52 de la ley 11.723 (fs. 230).”

[3] El agregado es nuestro.

[4] A fin de fundamentar la postura esbozada, los magistrados citaron el precedente González, Elisa Miriam c. Santoro, Carlos Horacio y otro/a s/ Despido de la Suprema Corte de Buenos Aires, donde se dispuso en el marco de una producción probatoria de oficio al momento del dictado de la sentencia que: “declaró: “Tal circunstancia -sin más- alcanza para evidenciar el absurdo incurrido por el juzgador de grado, en tanto la definición censurada se exhibe desprovista de sustento probatorio idóneo, apoyándose -en definitiva- en su exclusivo arbitrio (…). En otras palabras, el pronunciamiento del tribunal del trabajo carece de razones fácticas suficientes, llegando de tal modo a una conclusión contraria a las constancias objetivas que resultan de la causa, en tanto y en cuanto no responde a ellas,

siendo lo decidido configurativo de absurdo, por lo que el fallo debe ser descalificado”. Cita incorporada en el fallo en tratamiento: SCBA, 13/5/2015, “González, Elisa Miriam c. Santoro, Carlos Horacio y otro/a s/ Despido”, La Ley Online n.° AR/JUR/22012/2015.

[5] Google Inc. compró la plataforma en octubre de 2006. Ver más info en: https://elandroidelibre.elespanol.com/2016/10/diez-anos-compra-youtube-google.html

[6] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. La prueba electrónica. Teoría y práctica. Editorial Thomson Reuters – La Ley. Buenos Aires. 2019. Pág. 711.

[7] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. La prueba electrónica. Teoría y práctica, ya citado, pág. 711.

[8] BIELLI, G. E. Prueba electrónica: incorporación, admisión y valoración de capturas de pantalla en el proceso de familia. Comentario al fallo “M. E. B. c/ S. W. M. B. s/ PLAN DE PARENTALIDAD (QUEJA)” – Expte. 125731-2 de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata – Sala III. Publicado en el Diario Thomson Reuters – La Ley de fecha 30 de septiembre de 2019. CITA: AR/DOC/3148/2019.

[9] Por ejemplo: https://www.4kdownload.com/products/product-videodownloader

[10] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. La prueba electrónica. Teoría y práctica. Ya cit.Pag. 75.

[11] Para mayor profundización sobre la correcta incorporación probatoria de videos subidos a la plataforma Youtube, véase: BIELLI, G.  E. – ORDOÑEZ, C.  J. La prueba electrónica. Teoría y práctica. Ya citada.

[12] BIELLI, G.  E. – ORDOÑEZ, C.  J. La prueba electrónica. Teoría y práctica. Ya cit. Pág. 456.

[13] C. Nac. Com., sala A, 29/4/2008, “Vázquez, Walter M. v. Pomeranec, Diego E.”, Abeledo Perrot nº 70047032.

[14] COUTURE, E. J. Estudios de Derecho Procesal Civil. Editorial La Ley. 2010. t. II, p. 144.

[15] PALACIO, L. E. Derecho Procesal Civil. Cuarta edición actualizada por Camps C. E. Abeledo Perrot. Buenos Aires. Tomo II. Pág. 1627.

[16] Ha sido criterio de nuestro máximo tribunal que, la prescindencia de la verdad no se corresponde con un adecuado servicio de administración de justicia; si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes -secundum allegata et probata partium- nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo.  (CSJN. Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, en autos Figueroa Juan Carlos Y Otros C/ Municipalidad De La Banda Y Otro S/Recurso De Amparo). Véase también fallos: Nro. 198:95; 212: 280; 234: 769; 249: 203; 245: 311 y 290: 337.

[17] QUADRI, G. H. Manifiesto del tecnoactivismo judicial (en el ámbito probatorio). Temas de Derecho Procesal. ERREIUS. Marzo 2020.

[18] QUADRI, G. H., Manifiesto del tecnoactivismo judicial…, ya citado.

[19] QUADRI, G. H. Manifiesto del tecnoactivismo judicial…, ya citado.

[20] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. El juez y la prueba electrónica. ya citado.

[21] QUADRI, G. H. La prueba en el proceso civil y comercial. Editorial Abeledo Perrot. Capítulo 12. Pág. 443.

[22] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J., El juez y la prueba electrónica, ya citado.

[23] ALVARADO VELLOSO, A. Lecciones de derecho procesal civil. Editorial Juris. Rosario. Santa Fe. 2009. Pag. 429.

[24] ALVARADO VELLOSO, A. Lecciones de derecho procesal civil. Editorial Juris. Ya cit. Pag. 7.

[25] FORNETTI, O. E. – GATICA, G. J. El activismo procesal tecnológico y el debido proceso legal -Una historia de “Black Mirror” Judicial- Publicado en elDial.com. Fecha: 18/10/2019. Cita online: DC28CE.

[26] FRASSI, M. E. El tecnoactivismo judicial y la consecuente vulneración de principios – garantías constitucionales y procesales -Comentario al fallo «Fleitas, Olga Esther c/ Empresa del Oeste S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios de la Cámara Civil y Comercial de Morón” Publicado en elDial.com. Fecha 16/07/2019. Cita online: elDial.com – DC27D3.

[27] Sup. Corte Bs. As., 13/5/2015, “González, Elisa Miriam contra Santoro, Carlos Horacio y otros. Despido”.

[28] Disidencia parcial del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti en autos “Daverede, Ana Maria c/ Mediconex S.A. y otros y otro s/ Despido”, 29/05/2007, Fallos: 330:2445; “FIORENTINO ROXANA MARIA LUJAN c/ SOCIALMED S.A. Y OTRO Y OTRO s/MULTAS L.E.-SOLID. ART. 30 LCT”, 29/05/2007, Fallos: 330:2452

[29] GOZAINI, O. A. El debido proceso. Derecho Procesal Constitucional. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. Pág. 262/263.