Doctrina – «Inconvenientes, dilemas y debates procesales de la ejecución de créditos Fintech».

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Compartimos un articulo de doctrina elaborado por los Dres. Gaston Bielli y Carlos Ordoñez, titulado: «Inconvenientes, dilemas y debates procesales de la ejecución de créditos Fintech».
Publicado en “Fintech: Aspectos legales”, MORA, S. J. – PALAZZI, P. A. (Compiladores), CDYT Colección Derecho y tecnología, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, Tomo III.

«Inconvenientes, dilemas y debates procesales de la ejecución de créditos Fintech».

Por Gastón Enrique Bielli[1] y Carlos J. Ordoñez[2]

No es ninguna novedad que la contratación electrónica, en cualquiera de sus variantes, llego para quedarse y convertirse en moneda corriente en la sociedad moderna, donde predomina el uso de la tecnología y de las redes globales de comunicación.

Las vías telemáticas están destinadas a ser el medio por excelencia para contratar, demandado cada vez una mayor atención por parte del orden jurídico, el cual poco a poco viene sumando nuevos institutos (documentos electrónicos, firma electrónica, firma digital, etc.) y adaptando sus disposiciones a la impronta propia de estos avances.

En las últimas décadas, hemos registrado un gran avance en el reconocimiento de estos nuevos ropajes de los actos jurídicos, poniéndolos en un pie de igualdad en muchísimos aspectos.

Sin embargo, todavía existen innumerables cuotas pendientes en la legislación sustancial y más aún en normas de índole procesal.

Particularmente en materia de protección de créditos contraídos por vías telemáticas, el vacío es muy cuantioso y evidente, constituyendo prácticamente una peripecia y/o una aventura a lo desconocido intentar el recupero judicial de este tipo de acreencias tomadas bajo dichas modernas modalidades y que cada vez son más usuales y fáciles de llevar a cabo.

La proliferación de la oferta online de créditos, la flexibilización de las formalidades que rodean a la instrumentación de los mismos y el sostenido crecimiento de potenciales clientes, deseosos de hacerse de cierta liquidez dineraria con tal solo utilizar el teclado y el mouse de la computadora, o tocar  la pantalla touch de un smartphone o tablet, trajo consigo un efecto colateral no menor, un aumento exponencial de deudas documentadas únicamente por medios electrónicos y que tarde o temprano comenzarían a llegar a los estrados judiciales para perseguir su recupero.

Tratándose de un fenómeno absolutamente natural en la vida de un crédito, independientemente de las vías adoptadas para su celebración, llama la atención las inconsistencias normativas existentes en la especie, ya que pareciera que el legislador dejo librado a su suerte el cobro expedito de ciertas obligaciones, poniendo en peligro el capital del acreedor y aumentando el alea en la concesión de estos préstamos.

Actualmente, en diversos precedentes jurisprudenciales, nos encontramos visualizando esta problemática de las deudas digitales, que ponen contra la espada y la pared a los interesados en ejecutar las mismas, anteponiéndoseles a sus pretensiones debates doctrinarios y jurisprudenciales de diversa naturaleza, y que parecería estar lejos de solucionarse.

A lo largo del presente buscaremos ilustrar al lector sobre los vaivenes normativos y procedimentales que tienen en vilo a los especialistas en la materia, analizándolos desde su raíz, conforme expondremos a lo largo de los siguientes acápites.

Desafíos técnicos y jurídicos de la documentación de deudas contraídas en plataformas o aplicaciones

El enorme atractivo de los ecosistemas digitales dedicados al otorgamiento de créditos online y las innumerables ventajas y facilidades que ofrecen a todos sus usuarios, esconden detrás de sus algoritmos automatizados un complejo entramado de procesamiento y almacenamiento de información que, entre otras importantísimas funciones, permiten la identificación de las personas que llevan a cabo este tipo de operaciones, el registro de gran parte de la actividad que se realiza en la plataforma, la simplificación de determinadas tareas engorrosas, y la representación a través de texto, imágenes, audio y sonido del contenido de los bits que circulan por sus circuitos.

Dicho nutrido e inagotable repertorio de funciones, estructurado alrededor de un gigantesco cumulo de información, es una fuente invaluable de rastros y registros digitales que suelen ser de muchísima utilidad para documentar y conservar gran parte de las operaciones que realizan las personas en estas plataformas o aplicaciones.

Obviamente que este registro es totalmente selectivo, como así también su durabilidad, dependiendo los intereses que se quieran salvaguardar con el mencionado tipo de resguardo y gerenciamiento de datos, la finalidad perseguida con su predeterminación, como así también su importancia cuantitativa y cualitativa en el funcionamiento de la plataforma.

Y si hablamos de entornos especializados en la celebración de contratos electrónicos, cuyos componentes están diseñados para canalizar la oferta y demanda de los contrayentes, asume una especial transcendencia el registro de la materialización del consentimiento que permite el perfeccionamiento del acto jurídico, dotándolo de plena relevancia jurídica.

Esta reunión o conjunción de las declaraciones unilaterales de voluntad de cada una de las partes,[3] con la finalidad de crear, regular, modificar, transferir o extinguir vínculos jurídicos, presentan matices especiales innatos al medio donde tiene lugar y a la modalidad de contratación generalmente utilizada en tales espacios virtuales, donde priman las cláusulas predispuestas[4] y el consentimiento a través del clic (click wrap).[5]

A modo de ejemplo, en la contratación electrónica en entornos Web no suelen existir tratos preliminares propiamente dichos, hay sólo una oferta predeterminada esperando el acercamiento del potencial aceptante, que deberá limitarse sólo a aceptar su contenido, en el seno de una informatizada contratación de adhesión.[6]

Resulta claro entonces que la materialización de contratos online, lejos está de tener elementos en común con la forma de celebración e instrumentación de los contratos tradicionales, donde era habitual que las partes consensuaran el contenido y límites de sus obligaciones, plasmando las mismas en un único documento (autosuficiente) y recurriendo a la rúbrica de puño como forma valida de exteriorización de la voluntad.

Por lo tanto, estamos hablando de dos modalidades totalmente antagónicas y que se rigen por sus propias reglas, técnicas y también jurídicas, pues atrás de estos nuevos ropajes de los actos jurídicos existe un sustento normativo especializado que los legitima, estableciendo los cánones a los cuales deben sujetarse para gozar de plena validez.

Todo ello hace que la documentación de tales compromisos telemáticos participe de la misma esencia, y consecuentemente, goce de virtudes y problemáticas muy específicas.

Es sabida la importancia de los documentos en la vida en sociedad, ni hablar cuando los mismos son utilizados para plasmar la voluntad obligacional de las partes, sobre todo si el día de mañana surge la necesidad de ventilar alguna problemática vinculada a su cumplimiento en sede judicial.

El documento, desde siempre, cumplió una función vital en todos los ámbitos de la vida cotidiana, permitiendo la convivencia pacífica en sociedad y, a su vez, en el plano estrictamente judicial, se convirtió en el medio por excelencia para llevar a conocimiento del juez un extracto de la realidad sobre el cual necesitamos que se expida, con basamento en leyes que también se encuentran documentadas y en elementos probatorios que indefectiblemente van a tener que ser documentados mediante algunos de los medios admitidos por los ordenamiento procesales vigentes.[7]

Francesco Carnelutti, eminente jurista italiano, señala que el documento debe plasmar una relación consecuente entre el autor real y el supuesto, con el objeto de que exista una representación estructurada de los hechos. Y para encuadrarlo con nuestra normativa nacional debemos establecer que el hecho al que se hace mención tiene que ser idóneo para producir efectos jurídicos propios.[8]

Además, el documento garantiza la perdurabilidad en el tiempo de la declaración contenida en el mismo, permitiendo que pueda ser compulsada y conocidas por terceras personas ajenas al instrumento, con independencia de la forma o mecanismos empleados para ello.

Todas estas afirmaciones son más que trascendentales en aras a la floreciente proliferación de los documentos electrónicos que llegaron para quedarse y dominar el centro de la escena jurídica, gracias a su flexibilidad para ser parte de cualquier ecosistema digital, su notable aptitud representativa y su gigantesca capacidad de almacenamiento de información.

Quadri, advierte que en los albores del tercer milenio parece haber llegado a su fin el reinado del soporte papel. La incontenible evolución, tanto de la tecnología como de demandas, del mundo actual coloca al operador jurídico frente a una realidad desconocida, e impensable, hasta hace pocas décadas.[9] Las enormes ventajas que ofrecen los mismos y el cambio trascendental en los hábitos de personas en la sociedad moderna, quienes voluntaria o involuntariamente constantemente están plasmando su expresión de voluntad por estos novedosos carriles, hacen previsible el final anunciado.[10]

Ello nos obliga a conocer en profundidad las propiedades técnicas de estos instrumentos y los vaivenes jurídicos que eventualmente tendremos que enfrentar en caso de su utilización como basamento de una pretensión procesal, cualquiera fuere su naturaleza.

Partamos de la base que existe una enorme diversidad de documentos electrónicos, cada uno de ellos con características muy distintas, y que si bien todos comparten la capacidad de registrar un gran cumulo de información, debemos ser capaces de develar adecuadamente la misma al mundo real, de manera tal que transmita confianza digital al receptor.

Sin embargo, ello no siempre resultará una tarea sencilla estando condicionada en gran parte a la complejidad de los mecanismos utilizados para almacenar y resguardar los datos que contienen.

Particularmente, en materia de contratos celebrados a través de plataformas o aplicaciones será de cabal importancia que estos algoritmos pongan el centro de atención en la integridad y autoría de los actos perfeccionados en tales entornos, como así también en la guarda e indemnidad de los términos y condiciones bajo los cuales las partes sellaron su voluntad.

Maxime si tenemos en consideración que estas operatorias suelen carecen de registros físicos en papel que respalden lo allí acontecido, en tanto lógicamente priorizan el uso del medio electrónico que las hace diferenciarse.

El proceso de ejecución como garantía del crédito

Quevedo Mendoza, señala que, en nuestro país (como en cualquier lugar del mundo), se hace sentir el interés en la tutela, rápida y expedita, del crédito con carácter general, puesto que no sólo el acreedor individual, sino también la sociedad entera se encuentran interesados en que los derechos reciban debida satisfacción y que las deudas sean honradas con su adecuado y oportuno cumplimiento, de manera que los operadores económicos y financieros tengan la confianza indispensable para emprender actividades productivas y movilizar los capitales en dinero que las impulsan y aumentan la capacidad de consumo de la población, a la vez que permita al Estado equilibrar las cuentas públicas y a los titulares de créditos de carácter alimentario realizar, en forma urgente, su interés básico.[11]

En ese afán, el legislador se ha ocupado de instrumentar una vía rápida y expedita que asegure la rápida y efectiva satisfacción de ciertos tipos de créditos comerciales, instrumentados bajo determinadas exigencias, y que es conocida entre nosotros como “juicio ejecutivo”.

Palacio, denomina juicio ejecutivo, al proceso especial, sumario en sentido estricto y de ejecución, cuyo objeto consiste en una pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales (convencionales o administrativos) que, en razón de su forma y contenido, autorizan a presumir la certeza del derecho del acreedor.[12]

Según Eisner, estamos ante una vía privilegiada que se concede en determinadas y muy concretas condiciones, por constituir una excepción respecto del proceso común o juicio ordinario, de pleno conocimiento, en que corresponde debatir las cuestiones litigiosas con la mayor amplitud en el planteo de las alegaciones, pruebas, recursos y plazos procesales que aseguran el más acabado ejercicio del derecho de defensa.[13]

La especialidad de la vía está dada por las particularidades que exhibe este carril procesal, en donde predomina la economía de los tramites y las restricciones a las facultades adjetivas de las partes y del juez (v.gr. de conocimiento y probatorias), limitándose su accionar, en aras de lograr una máxima celeridad en el transito del proceso.

Como consecuencia de ello, tenemos plazos más exiguos, un número limitado de defensas predispuesta por el orden ritual y restricciones de índole probatorio.

Otra nota saliente es que el juicio ejecutivo no persigue lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. A diferencia de lo que ocurre, en general, con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la interposición de la pretensión ejecutiva, previo examen judicial de la idoneidad del título en que se funda, consiste en un acto conminatorio (intimación de pago) y, subsidiariamente, en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).[14]

De ese modo, podemos observar que el legislador traza una clara diferenciación entre los juicios de conocimiento pleno (ordinario) y los procedimientos especiales, como el ejecutivo.

Empero, para proceder ejecutivamente es imprescindible que el acreedor cuente con un título que traiga aparejada la ejecución y que el mismo contenga una obligación exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables (art. 520 CPCCN).[15]

Aparece así -en el orden procesal- la necesariedad de contar con un título ejecutivo, que es la condición que la ley impone para que el titular de un crédito en dinero pueda recurrir a la vía específica que aquélla predispone para alcanzar, en forma simplificada y rápida, la declaración -tácita o expresa-, parcial y provisoria, de la existencia del crédito que lo habilite para utilizar la coacción estatal en la plena satisfacción de aquél.[16]

Obviamente no se trata de un instrumento común y corriente, sino que estamos en presencia de un documento investido de “fuerza ejecutiva” por el legislador.

Verbigracia, la acción ejecutiva es innata a los títulos cambiarios, constituyendo una tutela legal en aras de asegurar la rápida satisfacción del crédito del beneficiario (v.gr. Ley Nº 24.452 y Decreto-ley 5965/63) y así existen muchísimos otros ejemplos.

Estos clarísimos conceptos forman parte del folclore jurídico desde hace mucho tiempo, sin mayores sobresaltos o cuestionamientos en la doctrina y la jurisprudencia, salvo en materia de pagarés de consumo. Esta seudo convivencia pacífica se vio totalmente alterada con la invocación en sede judicial de títulos de naturaleza electrónica, causando un cimbronazo en estos tipos de procesos y en los presupuestos que los sustentan.

Era previsible que el cambio de vestimentas de los títulos ejecutivos podía tener un efecto demoledor en muchas premisas consideradas “sagradas” en el proceso ejecutivo y la reacción en los estrados judiciales no tardó mucho en llegar ante la aparición de los primeros planteos en ese sentido.

Los títulos electrónicos y el desfasaje procedimental del juicio ejecutivo

El juicio ejecutivo detenta matices especiales que fueron estructurados en concordancia a la impronta propia de los títulos de créditos papelizados, cuya circulación, presentación y prueba es totalmente diferente a los títulos de créditos digitales o electrónicos, lo que sin dudas incide en el cauce procesal, en las defensas que pueden articular las partes y en el repertorio probatorio que pueden utilizar las mismas.

Aunque oportunamente se ha sostenido que las normas contenidas en los Códigos de Procedimientos pueden considerarse “tecnológicamente neutras”, en el sentido de que no exigen inexorablemente de una reforma normativa para reemplazar el soporte papel por el digital,[17] entendemos, sobre el proceso ejecutivo en específico, no existe una absoluta neutralidad tecnológica en el articulado,[18] por cuanto hay aspectos que escapan totalmente a las previsiones del legislador.

Es así que ello no sucede con los títulos previstos por el artículo 523 CPCCN, ni con el procedimiento de preparación de vía ejecutiva del artículo 525 CPCCN, cuyas previsiones formales y rituales fueron efectuadas teniendo en cuenta exclusivamente las propiedades innatas de tales instrumentos al tiempo de su inclusión normativa, vale decir, reglando únicamente las vicisitudes que ofrece el soporte papel y nada prevén sobre las incidencias que ofrecen los instrumentos telemáticos.

Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que el diseño procesal del proceso ejecutivo no tuvo en cuenta las nuevas tecnologías a las que en el futuro se iban a enfrentar los justiciables al concertar vínculos jurídicos y reclamar derechos derivados de esas relaciones, hoy reconocidas expresamente en el Código Civil y Comercial, en diversas leyes especiales (v.gr.  Ley de Firma Digital, N° 25.506; Leyes de simplificación y desburocratización para el desarrollo productivo de la Nación, N° 27.444 y 27.446; ver modificaciones sufridas por la Ley de Tarjeta de Crédito, Ley de Cheque y decreto-ley 5969/63) y numerosas reglamentaciones administrativas (ver, por ejemplo, Comunicaciones del BCRA “A” 6068, 6071, 6072, 6112).[19]

A eso debemos sumarle la inexistencia generalizada, sacando alguna situación excepcional, de disposiciones sustanciales que tiendan a salvaguardar los aspectos endebles de los documentos electrónicos, y que de alguna manera permitieran aggionar las vetustas mandas procedimentales vigentes.

Las diferencias entre ambos formatos son tan grandes y las consecuencias que puede aparejar la apertura indiscriminada de juicios ejecutivos fundados documentos electrónicos (no regulados en el orden ritual), no puede quedar librada a la libre interpretación de los jueces y a las adaptaciones procedimentales que pudieran efectuar los mismos -o no-, a fin de cobijar las variables del formato electrónico y las eventuales defensas de las partes.

No debemos perder de vista que el acotado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo no está pensado ni preparado para la exploración que pueden demandar algunos documentos de naturaleza electrónica, por lo que sería esperable la inclusión de reglas específicas en aras de garantizar la legalidad del tránsito judicial especial.

La inclusión de una vía rápida y expedita de recupero de créditos telemáticos no puede efectuarse a cualquier precio, ni mucho menos en claro detrimento del debido proceso. Todavía existen muchísimos cabos sueltos y complejidades a superar para la estructuración de un proceso de esa naturaleza y que intentaremos esbozar a continuación.

El titulo ejecutivo y su transformación en “bits”

La existencia de un título ejecutivo es un requisito ineludible para acceder al proceso ejecutivo propiamente dicho, constituye la llave de acceso al mismo y sin el cual no se puede transitar por este cauce especial.

Prestigiosa doctrina lo ha bautizado como el pasaporte para iniciar una ejecución,[20] pues efectivamente la ausencia de un documento de esta naturaleza seria razón suficiente para obstar su procedencia.

La generalidad de los ordenamientos procesales del país, efectúan una enumeración -no taxativa- de los títulos ejecutivos que habilitan este tránsito expedito, contemplando expresas remisiones a otros títulos previstos por ley o sujetos a un procedimiento especial.

Siguiendo esa línea regulatoria, el artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que los títulos que traen aparejada la ejecución son los siguientes:

1) El instrumento público presentado en forma;

2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo;

3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución;

4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525;

5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial;

6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;

7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

Dejando de lado las discusiones doctrinarias en torno a los conceptos de título y documento,[21] podemos afirmar que su instrumentación, regulación, sustancial y procedimental, desde hace muchísimo tiempo está anclada al contexto cultural y tecnológico que precede a la creación de los mismos, caracterizado tradicionalmente por un predominio de la utilización de la escritura clásica (manuscrita e impresa) y un fuerte apego a la utilización del soporte papel.[22]

Quadri, refiere que la escritura, en definitiva, es una tecnología y que su uso (con su asociado, el papel) monopolizó, durante varios siglos, la forma de cristalización y preservación de ciertos hechos, que se consideraban relevantes, así como también el desarrollo de ciertas comunicaciones, también consideradas importantes. Es decir: lo que se consideraba de importancia, se documentaba y escribía, generalmente en papel.[23]

Empero esta tendencia en los tiempos que corren registra un descenso abismal, viéndose reemplazada por la flexibilidad, dinamismo y seguridad que ofrecen los documentos electrónicos.

Estos instrumentos telemáticos contienen la misma calidad y sigue las mismas pautas que los recursos escritos. Es decir que, en su concepción, se establecen documentos con veracidad y efectividad, debido a que se plasma el pensamiento del ser humano en su contenido, otorgándole validez jurídica y probatoria, en vinculación a la ocurrencia o no de un acontecimiento o conjunto de estos.[24]

Y no es ninguna casualidad que nuestro ordenamiento jurídico venga efectuando desde hace unas décadas una serie de incorporaciones y adaptaciones legislativas en aras de brindarle cobijo legal a los sucesos acaecidos en el mundo virtual, dotándolos de plena eficacia.

Todo lo contrario, esta regulación que comenzó a principios del nuevo milenio con la aparición de la Ley de Firma Digital (25.506) y se consolido con el dictado del Código Civil y Comercial, vino a convalidar y legitimar el protagonismo que están asumiendo estos actos intangibles. En efecto, el traslado de la información al sistema digital cada día se profundiza más y nos enseña que existe una amplia similitud y tiene -como mínimo- el mismo efecto de validez jurídica y probatoria que el sistema escrito convencional.[25]

En este contexto de pleno apogeo de los documentos electrónico y de la escritura materializada en “bits”, es clave entender que los títulos ejecutivos no son ajenos o inmunes a esta realidad, más aún si tenemos en cuenta que, como vimos, existe una marcada inclinación hacia la contracción de obligaciones a través de plataformas o aplicaciones, prescindiendo totalmente de cualquier tipo de respaldo físico.

Ahora bien, que los títulos ejecutivos estén predestinados a mutar sus formas y ser materializados en soportes electrónicos, no implica necesariamente que ese cambio de apariencias deba efectuarse automáticamente sin mayores resguardos o previsiones, pues insistimos existe una enorme diversidad de documentos electrónicos, con propiedades técnicas muy distintas.

Es importante hacernos eco no solo de las grandes virtudes de estos instrumentos, sino también considerar sus puntos endebles (v.gr. dificultades probatorias para acreditar la autoría, clonación, adulteración, etc.), y de qué manera pueden influir en la elaboración de un título ejecutivo hábil para garantizar el tránsito por un proceso ejecutivo.

En otras palabras, no se trata simplemente evaluar la factibilidad técnica del cambio de formatos, sino también las consecuencias que ello trae aparejado sobre ciertas previsiones normativas que no tuvieron en cuenta el universo de situaciones conflictivas o dudosas que pueden ofrecer los envases electrónicos o al menos algunos de ellas.

Existen tantas variables en ese sentido que no pueden ser pasadas por alto livianamente, sino que, al contrario, llevan a extremar los recaudos al tiempo de analizarse la aptitud de aquellos.

Podemos sostener sin sonrojarnos que concurren impedimentos de peso (sustanciales, procesales y técnicos) para admitir indiscriminadamente el uso de documentos electrónicos para la instrumentación de tales títulos, en los términos del artículo 523 CPCCN, especialmente si hablamos de instrumentos privados o instrumentos públicos.[26]

La confianza que prima en las operaciones comerciales y la seguridad que es esperable de los títulos de créditos electrónicos o digitales, exige una regulación específica, tanto desde el plano legal como del técnico. Deben contemplarse todas las aristas en juego, reforzarse las inconsistencias propias del formato a fin de evitar situaciones esquivas del debido proceso, de modo tal que las medidas de seguridad que rodeen a tales instrumentos sean acordes a la entidad de los beneficios que se buscan proporcionar, por ejemplo, la utilización de una vía rápida y expedita para el recupero de las acreencias telemáticas.

La autosuficiencia del título y la contratación click wrap

La tendencia actual en la mayoría de las plataformas o aplicaciones de contratación es obtener el consentimiento del usuario a través de un enlace o link con la expresión “aceptar”, para ello es necesario que exista una previa registración en el sitio y una validación de la identidad del sujeto, cuyas exigencias pueden ser de mayor o menor rigurosidad dependiendo de las políticas de seguridad allí empleadas.

De esta manera, la manifestación de voluntad se obtiene pulsando un icono o una imagen de esa naturaleza que implica lisa y llanamente la aceptación de términos y condiciones generales que ya fueron predeterminados por el oferente, sin posibilidad de discutir sus términos, y que normalmente están dispersas en varias ventanas o celdas del portal.

Esta particular modalidad, arroja como resultado que el instrumento privado resultante este conformado por diferentes archivos electrónicos que hacen al registro de la información necesaria para el perfeccionamiento de la voluntad obligacional, es decir, difícilmente exista un archivo único que contenga todos los elementos del contrato, salvo que la plataforma emita un instrumento de tales características a modo de resumen, que de todos modos no dejara de ser una copia de la información existente en el sistema.

Lo complejo de estos documentos es que generalmente la información esencial que los componen esta encofrada en el ecosistema del cual forman parte y únicamente a través de este vamos a por acceder a estos valiosísimos datos y en su caso, verificarlos.

Esta última peculiaridad parecería poner en serio peligro el carácter autosuficiente que debe revestir el titulo ejecutivo y que tanta trascendencia tiene en estos procesos.

La jurisprudencia también tiene dicho que en razón de la sumariedad de la cognición de este tipo proceso, se requiere un documento autosuficiente, preciso y circunstanciado;[27] debiendo descartarse aquellos que se muestran dudosos o controvertidos, en cuyo caso se deberá recurrir a un procedimiento de conocimiento pleno, desde que no es factible realizar inferencias o deducciones para establecer la deuda.[28]

Chomczyk, advierte que más allá de si se hace uso de firmas electrónicos o digitales, es necesario que el instrumento sea autosuficiente, aun cuando se trata de un registro en soporte informático. Sosteniendo que no sería viable con un documento creado por medios informáticos que deba ser conformado con diferentes fuentes, por ejemplo, con las interacciones del deudor al momento de solicitar el préstamo, así como recurrir a los términos y condiciones generales existentes en una plataforma.[29]

Por nuestro lado, estamos seguros de que es momento de empezar a deslindar que debe entenderse por autosuficiencia en estos tipos de instrumentos creados y alojados en entornos digitales, la cual lógicamente no debería asimilarse a la propia de los instrumentos físicos, pues ambos presentan aristas totalmente distintas.

No tendría ningún sentido excluir a todos los contratos celebrados bajo estos parámetros, más aún si pensamos que las modalidades de su materialización obedecen a una tendencia global impulsada por la concepción misma de estas plataformas o aplicaciones.

La firma electrónica y la preparación de la vía ejecutiva

La facilidad de la generación de la firma electrónica, los bajos costos operacionales, y la sencillez de la utilización de dicha tecnología favorecieron su propagación sin mayores inconvenientes en la web, en donde es arduamente utilizada en operaciones comerciales de diversa importancia (v.gr. comercio electrónico), e incluso se pondera su uso a través del medio físico mediante la utilización diversos dispositivos modernos, tales como el cajero automático, el posnet, una tablet, validación mediante de huella digital, iris o reconocimiento facial en Smartphones, etcétera.

Podemos aseverar que, actualmente, la firma electrónica es uno de los mecanismos de autentificación e identificación más usados en nuestro país, y cada día que pasa tiene mayores adeptos y ámbitos de aplicación.[30]

La masificación de su uso y la escasa y ambigua regulación que recibió en nuestro país ha generado amores y desencantos en la doctrina jurídica, tal es así, que ciertos autores niegan su existencia como firma, llegando a decir que los documentos con firmas electrónicas (v.gr. un contrato) son instrumentos privados no firmados, con todo lo que ello implica.

No debemos olvidar que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (art. 288 CCyCN), y que el reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado (art. 314 CCyCN).

Entonces, las implicancias prácticas de esta tesis restringida hacen que el documento electrónico donde -por ejemplo- se aloje un contrato con firma electrónica carezca de eficacia legal para acreditar autoría y contenido, aun cuando fuera reconocido por la contraria, originando una discriminación jurídica insostenible e incompatible con el concepto actual de firma.

Nosotros, desde un comienzo, hemos sido muy críticos de este desplante a la firma electrónica,[31] que no sólo contraria el texto y el espíritu de la Ley de Firma Digital (25.506), sino que también constituye un atentado manifiesto al principio de libertad de formas consagrado en Código Civil y Comercial y que vacía de contenido a un axioma tan amplio, flexible y beneficioso para las partes.

La firma electrónica, al igual que la firma digital o la ológrafa, permite identificar a su emisor. Es así que cuando recibimos un correo electrónico, un mensaje multimedia o instantáneo (v.gr. WhatsApp, Facebook Messenger, etc.), con estas características, sabemos quién fue el remitente, lo mismo acontece cuando ingresamos un pin en un cajero automático o en un sitio web, o usamos nuestra huella digital, ojo o rostro en un dispositivo especialmente diseñado (reconocimiento de huella dactilar, iris y facial), el sistema informático creado al efecto automáticamente asocia la operación a un usuario determinado.

Obviamente que existirán casos donde los mecanismos utilizados para identificar al emisor o autor de un mensaje, documento u otra operación telemática no serán suficientes para satisfacer dicha finalidad, pero en dicho supuesto no podremos hablar de la existencia de una firma electrónica, pues no se cumplen los presupuestos de esta (la posibilidad de identificación).

Esa situación no es muy distinta de lo que acontece con la firma ológrafa que, para ser considerada tal, debe cumplir determinados requisitos (v.gr. el nombre del firmante o un signo que cumpla ciertas condiciones).

Todo esto nos permite concluir que eficacia identificadora de la firma electrónica, no puede ser desmerecida como una forma válida para la celebración de cualquier acto jurídico (salvo aquellos casos en que exista otra solemnidad fijada por el orden jurídico) y en consecuencia, goza de eficacia legal para ser utilizada en la celebración de contratos electrónicos, permitiendo calificar al documento como “firmado” (instrumento privado), siempre y cuando se cumplan los presupuestos para su validez.[32] Aclaramos que dicha eficacia será mayor o menor en atención a la robustez del soporte mediante el cual la firma electrónica haya sido generada (art. 319 del CCCN).

Uno de los requisitos que más revuelos genera en el medio jurídico es la falta de desconocimiento, vale decir, la inexistencia de negación del presunto autor, en cuyo caso el legislador es tajante al disponer que corresponde a quien la invoca acreditar su validez (art. 5 Ley 25.506).

Esta “debilidad” normativa de la firma electrónica puede ser sorteada con éxito en muchos de los casos, debiendo adoptarse en consecuencia una estrategia probatoria acorde.[33]

Lo sostenido por la jurisprudencia.

Trasladando todos estos conceptos al juicio ejecutivo y particularmente a la posibilidad de solicitar preparación de vía ejecutiva para el reconocimiento de un instrumento privado rubricado con firma electrónica que contenga una deuda liquida y exigible de dinero, surge indefectiblemente dos interrogantes a considerar y que no deben ser pasados por alto.

Primer interrogante.

El primero, tiene que ver sobre la pertinencia de la citación propiamente dicha, vale decir, si es ajustado al orden procedimental cursar el emplazamiento a recocer un título signado con tecnología de firma electrónica, bajo apercibimiento de que, si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento,

  Esta temática fue objeto de un interesantísimo abordaje en los autos “Wenance S.A c/ Gamboa, Sonia A. s/ Ejecutivo”, expte. 34889/2019, de trámite ante el Juzgado Nacional Nº 23, con fecha 14/02/20, resolviéndose rechazar la preparación de vía ejecutiva e imprimir a las actuaciones el trámite de juicio ordinario, previo cumplimiento de la mediación obligatoria.

Yendo a los antecedentes del caso, surge que la demandada había contraído un préstamo en el marco de una plataforma de créditos online y que tras el pago de unas cuotas había entrado en mora.

Al tiempo de analizar la procedencia de la vía, el magistrado hizo hincapié en que el legislador únicamente tuvo en miras la regulación de los actos documentados en soporte papel y con firma ológrafa, señalando que: “…puede observarse puntualmente de la ley de rito, que al regular el procedimiento posterior al desconocimiento de una firma en el marco de la preparación de la vía ejecutiva o al establecer las defensas posibles ante una intimación de pago, en forma consistente con lo recién destacado, estableció la necesidad de que sea realizado un peritaje que, aunque sin mencionarlo expresamente, sólo podría dar lugar a interpretar que sería de naturaleza caligráfica, siendo que iba poder tener por objeto sólo una firma ológrafa…”.

Además, con absoluta seguridad recalco: “…No encuentro pertinente intentar sortear estas objeciones en la ponderación inicial del documento telemático y con firma electrónica, disponiendo igualmente la citación a las resultas de esperar ver si el presunto deudor desconoce o no la invocada firma electrónica, siendo que con ello, aun pareciendo un razonamiento que simplificaría la cuestión, se estaría emplazando a reconocer una firma respecto de un documento informático que, en ese contexto, el órgano jurisdiccional no tiene ningún elemento valorativo para concluir que se encontrase firmado mediante una firma electrónica…”.

Concluyendo que: “…Lo así dicho no implica ni mucho menos desconocer la posibilidad de que los derechos invocados sean reclamados, pero para ello, ante la falta de exhibición de un título ejecutivo autosuficiente o de un documento susceptible de convertirse en tal mediante el cauce previsto por el citado art. 526, el trámite natural para promover este tipo de reclamos deberá ser el ordinario, contexto en el que cobrará otro valor, tanto la eventual consecuencia de la falta de desconocimiento que se desprende del art. 5 de la Ley de Firma Digital como la posibilidad de ejercer la facultad jurisdiccional propia de esta materia que confiere a los jueces el art. 319 del Código Civil y Comercial…”.

El precedente, con mucha soltura argumentativa, pone sobre la mesa algunos de los entuertos procesales que se generan alrededor del reconocimiento de instrumentos privados con firma electrónica, muchos de los cuales resultan ser absolutamente ciertos.

La complejidad de estos dilemas aumenta si partimos de la base que en generalidad de los casos el juez va a tener en sus manos, una captura de pantalla (screen shot) de la deuda documentada en la plataforma, ya sea en formato digital o impresa, careciendo cualquiera de ellas de la información necesaria para tener por satisfechos -al menos superficialmente- los presupuestos de la firma electrónica.

Al no existir una firma manuscrita se pierde toda referencia sobre los aspectos a tener en cuenta para dar tramite -o no- al transito de la preparación de la vía ejecutiva, encontrándose el juez en absoluta soledad técnica al momento de tener que estudiar el mismo. A eso debemos sumarle que el eventual título electrónico que se quiera perfeccionar difícilmente sea autosuficiente y es muy probable que este compuesto por varios archivos que a simple vista seguramente no guarden relación alguna entre sí.

El citado tampoco parecería encontrarse en una situación mejor, pues tampoco va a tener frente a sus ojos una rubrica propiamente dicha para reconocer, sino que muy el contrario debería expedirse sobre el contenido de determinados documentos extraídos de su ecosistema digital nativo, los cuales insistimos pueden ser muy variados, pues no existe pauta alguna a respetar al tiempo de promoverse este tipo de procesos preparativos sobre instrumentos privados electrónicos.

Todas estas inconsistencias procesales no han impedido que varios órganos jurisdiccionales de todos modos dieran andamiaje a esta antesala del juicio ejecutivo, citando así a los accionados a reconocer firma, bajo apercibimiento de que, si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento.[34]

En todo caso, valiéndonos del tecnicismo propio de estos entornos telemáticos, consideramos sumamente viable que los deudores sean citados a juicio para que reconozcan, por un lado, haberse registrado en ese plataforma o aplicación, y por otro, haberse autenticado para aceptar las sumas de dinero que se le reclaman mediante el empleo de una firma electrónica.

Segundo interrogante.

Estas lucubraciones nos introducen en el segundo interrogante vinculado al supuesto de una negativa categórica a la firma electrónica y si la misma habilita a un despliegue probatorio acorde a las necesidades de esta modalidad.

El citado precedente “Wenance S.A c/ Gamboa”, también se ocupa de esta cuestión, sosteniendo el juez sentenciante que “…no parece posible admitir, con el ánimo de adaptar el procedimiento a nuestra actual normativa de fondo, la realización de un complejo peritaje informático que dictamine sobre los presupuestos del art. 288 del Código Civil y Comercial, con el objetivo de poder considerar al invocado documento en soporte electrónico y que estaría firmado a su vez electrónicamente, como un instrumento privado…”.

Interpretar lo contrario, según su parecer, “…estaría subvirtiendo la estructura lógica de este tipo de proceso y conduciría…a que en los hechos se produzca una ordinarización absoluta de su trámite, provocando un menoscabo al derecho de defensa del deudor, ya que no sólo no se estaría respetando la bilateralidad en la determinación de si existe o no título ejecutivo, a punto tal que aquél no participaría en la producción anticipada de ese peritaje que se llevaría adelante inaudita parte –claro está, que siguiendo la secuencia lógica de este proceso, la evaluación de la existencia de título ejecutivo se efectúe previo a la citación de la presunta deudora-, sino que además se estaría permitiendo un debate causal sobre la “integridad” del documento electrónico sin las reglas rituales específicas para viabilizar judicialmente estos conflictos que exigen profusa prueba. Digo más: también en caso de habilitar la participación inicial del deudor en el peritaje, incluso si con ello se estuviera superando la objeción del trámite inaudita parte que señalé, se estaría dando lugar –igualmente- a una instancia probatoria impropia del juicio ejecutivo, sujetándola a reglas creadas por el tribunal en vez de someter semejante reclamo a las naturales formalidades del proceso ordinario”.

Finalmente, agrega que “…aun reconociendo las facultades ordenatorias generales en cabeza de los jueces para ajustar el reclamo de los derechos de los particulares a las vías procesales disponibles, de todo lo dicho se desprende que en la especie, estrictamente, no se trataría de una mera adecuación al tratar de insertar esta pretensión en un marco ejecutivo, sino que lo que se estaría llevando a cabo es la regulación de un esquema procedimental no previsto por el legislador para una fenomenología tampoco contemplada en el código de rito y que, en aspecto decisivo para la solución de caso, además de desvirtuar con estas necesarias adecuaciones la esencia de la vía pretendida, se estarían provocando -e insisto en este punto- una afectación de los derechos del ejecutado…”.

Otra vez este fallo da en la tecla y marca con acierto temas probatorios no menores, y que sin dudas influyen en el estrecho marco probatorio de este tipo de carriles.

Tomando como ejemplo el artículo 528 del Código Procesal Civil y Comercial de Nación, vemos que, en caso de desconocimiento de la firma, a pedido de parte, podrá designarse un perito a fin de que determine su autenticidad. Existe consenso en la doctrina que el espíritu de la norma refería a un perito calígrafo, aunque nada impediría, al menos desde el plano formal, que se designare un perito informático para examinar las propiedades técnicas del título electrónico blandido, siempre y cuanto se respetare el estrecho marco de conocimiento de estos procesos.

El problema reside en determinar como logramos un justo balance entre esta venia probatoria y el caudal de elementos de juicio que tal vez requiera la acreditación de los presupuestos para la validez de la firma electrónica.

Sustentar su imposibilidad indiscriminada sería desconocer la impronta propia de esta modalidad de rubrica, ya que es sabido que existen muchísimas variantes y distintos grados de confiabilidad técnica. Aunque, admitida la pericial informática, también seria complejo dilucidar hasta qué punto se puede avanzar con la misma, es decir, cuantos o cuales puntos de pericias serian razonables.

Ni hablar si tuviere que complementarse con otras fuentes probatorias, por ejemplo, prueba de informes o reconocimientos judiciales.

Estos interrogantes no hacen más que poner en evidencia la complejidad de la temática y la necesidad de unificar o clarificar los presupuestos formales para la utilización de estos instrumentos en estas instancias especiales.

El problema de la clonación de los títulos ejecutivos electrónicos y la necesidad de su debido registro

Una característica propia de los documentos electrónicos es que son fácilmente clonables. Es muy común y sencillo que un documento de esta naturaleza sea copiado de un soporte a otro.

Existen distintas técnicas de clonación de archivos digitales, no todas con el mismo nivel de efectividad, ni de seguridad. Aunque, debemos destacar las difusas barreras existentes entre un documento electrónico original y un documento electrónico duplicado, ello fundado en la enorme facilidad de dicha tarea y en las grandes similitudes entre ambos archivos obtenidos.

Al respecto, la doctrina ha dicho que una de las dificultades que ofrecen estos instrumentos es que el original es igual al duplicado, ya que los bits son idénticos.[35]

Esta particularidad es reconocida y convalidada por la propia Ley de Firma Digital (25.506), en tanto dispone que los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación (art. 11).

Entonces, si hablamos de documentos electrónicos, siempre está latente esa posibilidad de que el archivo acompañado no sea efectivamente el original y que eventualmente exista tanta cantidad de copias como el interesado haya deseado efectuar.

Partiendo de este escenario propio de los instrumentos telemáticos, la posibilidad de ejecutar documentos electrónicos o documentos digitales exhibe serios reparos en la doctrina, fundados muchos de ellos en la eventualidad de que un mismo instrumento sea clonado infinitamente, sin que pueda distinguirse entre el original o la copia, como así también en la factibilidad que el mismo sea adulterado o modificado, tan probable en los archivos informáticos, sobre todo si detenta medidas de seguridad insuficientes, este último es propio de los instrumentos con firmas electrónicas, las cuales como vimos oportunamente son de muy variada naturaleza.

Un instrumento electrónico será autentico cuando su integridad y/o autoría no ha sido objeto de adulteraciones, vale decir, cuando el mismo no fue corrompido en su estructura o contenido.

La doctrina ha dicho que un documento es auténtico cuando no ha sufrido alteraciones tales que varíen su contenido, lo que implica decir que la autenticidad está íntimamente vinculada a la inalterabilidad. Un documento será más seguro cuanto más difícil sea alterarlo y cuanto más fácilmente pueda verificarse la alteración que podría haberse producido, o reconstruir el texto originario.[36]

Desde esta mirada, resultaría indistinto que nos hallemos ante un documento original o un documento duplicado, sino que lo importante estaría dado en que la información contenida en el mismo no haya sido modificada, de una u otra manera.

Todo esto no ocurría con los títulos ejecutivos tradicionales (papelizados), o al menos no era posible con tanta facilidad, en donde el mismo documento físico contenedor de la obligación permitía el ejercicio de los derechos y acciones legales, sin mayores inconvenientes. Esta unicidad exhibe serios dilemas en la mayoría de los títulos ejecutivos electrónicos.

Surge la necesidad entonces de idear nuevos mecanismos legales y técnicos para salvar las falencias diametrales que estamos apuntando, y que repercuten ostensiblemente sobre la utilización de títulos ejecutivos electrónicos, la circulación de los títulos de crédito electrónicos y su reclamación en juicio por las vías expeditas de cobro.

Posibles soluciones a emplearse.

Una probable solución legal, estaría dada por la autorización del empleo de terceros de confianza[37] dotados de aptitudes legales para garantizar la guarda del instrumento telemático, su seguridad, su eventual transmisión a terceras personas (en el caso de títulos electrónicos cambiarios) y su debida individualización (registro). De esa manera, se centra en una sola persona (física o jurídica), el cuidado y la administración de este tipo de contenido, que por su importancia para las relaciones comerciales requiere de un tratamiento específico y una solución por parte del orden jurídico.[38]

Estas entidades también podrían emitir el documento electrónico donde conste el monto de la deuda, la identificación del deudor y acreedor, el usuario empleado en la operación como así también las metodologías de validación para identidades empleadas por la plataforma, las condiciones generales de contratación, el día y hora de celebración, la cantidad de constancia expedidas de ese instrumento y asimismo, ofrecer la posibilidad de validar online la autenticidad de estos datos, sin necesidad de requerir una prueba de informes.

En el orden local, encontramos un abordaje similar en la tutela del echeq, ya que fue menester idear un mecanismo para que los cheques electrónicos puedan sortear airosamente tales peripecias y ofrecer las mismas garantías judiciales que un cheque en soporte papel. A tal fin, la Ley 27.444 delegó en el Banco Central de la República Argentina la reglamentación de la emisión de una certificación (física) que permitirá el ejercicio de las acciones civiles y su consiguiente presentación en sede judicial.

Conforme la misma, el tenedor legitimado de un echeq rechazado podrá requerir el correspondiente certificado en la entidad financiera depositaria o girada –según corresponda–, la cual deberá emitirlo, imprimirlo y entregárselo personalmente al peticionante o a su representante debidamente acreditado, guardando constancia de la entrega y, en su caso, de la personería del receptor.

La expedición de esta certificación bloqueará el registro del echeq en el Sistema de almacenamiento de cheques generados por medios electrónicos. Su emisión será en soporte papel, sin medidas de seguridad especiales y deberá estar firmada por dos funcionarios autorizados de la entidad financiera al pie del documento, con todas sus fojas inicializadas.

Cada certificación contendrá una serie de datos de cumplimiento obligatorio (según corresponda)[39] y además contará con un “Código de visualización” impreso que permitirá efectuar una verificación online sobre la autenticidad de su contenido. La página de internet será gestionada por la Cámara Electrónica de Compensación de Bajo Valor (CEC-BV) que tiene el mandato de operar y administrar el sistema de almacenamiento de los echeq.

Aunque resulte un contrasentido que un documento electrónico requiera de una constancia escrita para su ejecución, no podemos dejar de valorar el avance operado con esta regulación, que claramente es perfectible pero no por ello deja de ser enormemente practica para lograr la ejecución del instrumento. Obviamente, anhelamos que en futuras reglamentaciones se permita prescindir del soporte papel para la emisión de esta constancia.

En ningún supuesto, será suficiente una fotocopia (aun certificada) de que el cheque fue rechazado (v.gr., un print de pantalla de la página de home banking). Debe ser una certificación expedida por la entidad financiera en las condiciones formales aludidas.[40]

Reflexión final. Necesidad de adecuaciones normativas.

Todo el desarrollo efectuado y cada uno de los inconvenientes señalados (falta de previsión adjetiva, desfasaje procedimental, problema de la clonación de títulos electrónicos e inexistencia de un registro de confianza, la falta de autosuficiencia de muchos instrumentos privados electrónicos), exige que los legisladores tomen inmediatamente cartas en el asunto.

Imploramos una pronta adecuación procedimental y sustancial que permita brindar un adecuado cobijo a estos tipos de instrumentos que están invadiendo el mercado y que demandan una urgente solución para no generar una clara discriminación hacia los mismos, comparándolos con sus equivalentes papelizados, en franco detrimento a los intereses y derechos de los acreedores.

 En idéntico sentido, la doctrina ha resaltado que es necesario atender de forma urgente esta problemática y darle una solución integral, dotando al acreedor de herramientas suficientes para superar los problemas que puedan surgir durante la relación contractual y de esa manera, poder recuperar lo que es suyo.[41]

En el ínterin, hay que ser muy cuidadosos con las soluciones “a medida” que están dando los operadores jurídicos, no pudiendo las mismas en ningún supuesto dar lugar a afecciones a garantías elementales del proceso.

[1] Abogado (UNLZ). Presidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático (IADPI). Miembro del Foro de Derecho Procesal Electrónico (FDPE). Secretario de la Comisión de Informática del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (ColProBA). Presidente de la Comisión de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora. Docente universitario de grado y posgrado (UBA – UNLZ – AUSTRAL entre otras). Maestrando en Derecho Procesal (UNR).

[2] Abogado (UNMDP). Vicepresidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático (IADPI). Miembro Académico del Foro de Derecho Procesal Electrónico (FDPE). Secretario del Tribunal del Trabajo N° 4 de Mar del Plata. Autor de numerosas publicaciones sobre Derecho Procesal Informático y Prueba Electrónica, autor y co-autor de libros sobre tales temáticas. Director de la revista “Derecho y tecnología” de la editorial Hammurabi. Docente de grado y posgrado, expositor en jornadas académicas en la materia. Doctorando en derecho (UNMDP).

[3] SPOTA, Alberto G. – LEIVA FERNANDEZ, Luis F. P. Instituciones de Derecho Civil. Contratos. T. 1. La Ley. Buenos Aires, 2010, pág. 431.

[4] Lorenzetti, explica que en el contrato celebrado por adhesión hay voluntad de realización, de producción de efectos, pero no hay libertad de configuración del contenido por parte del adherente, quien debe tomar o dejar las cláusulas predispuestas sin poder modificarlas (LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos. Parte general”, Segunda edición ampliada y actualizada, Rubinzal – Culzoni Editores, noviembre 2010, Santa Fe, pág. 701).

[5] En estos tipos de contratos el perfeccionamiento del consentimiento electrónico requiere de una manifestación expresa de la voluntad mediante un click en un icono, imagen o botón habilitado al efecto, en la plataforma donde se lleva a cabo la operatoria (BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Contratos electrónicos. Teoría general y aspectos procesales, Editorial La Ley, Buenos Aires, junio, 2020, Tomo I, pág.110/111)

[6] FERNANDEZ FERNANDEZ, Rodolfo, El contrato electrónico. Formación y cumplimiento, JB Bosch Editor, España, 2013, pág. 69.

[7] ORDOÑEZ, Carlos J., Actos procesales electrónicos, en “Tratado de Derecho Procesal Electrónico”, Camps, C. E. (Dir.), Editorial AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2019, tomo II, pág. 47.

[8] CARNELUTTI, Francesco, La prueba civil. Ediciones Olenik. Pag. 89.

[9] QUADRI, Gabriel H., La prueba informática: medios en particular”, en Tratado de Derecho Procesal Electrónico, Camps, Carlos (Dir.), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, pág. 315.

[10] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Contratos electrónicos…”, T.I, ídem. pág. 193.

[11] QUEVEDO MENDOZA, Efrain I., “Título ejecutivo y constitución”, Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho Procesal, Tomo: 2001-1, Procesos de ejecución – I, RC D 618/2012.

[12] PALACIO, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, actualizado por Camps, Carlos E., Cuarta edición, Abeleto Perrot, Buenos Aires, 2017, Ebook, Tomo IV, pág. 204.

[13] EISNER, Isidoro, “La represión de la inconducta procesal y el prudente arbitrio de los jueces», Revista de Estudios procesales, Rosario, núm. 35, 1981, pág. 39.

[14] PALACIO, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, ídem.

[15] Artículo 520 (CPCCN): Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un (1) título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación. Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.

[16] QUEVEDO MENDOZA, Efraín I., “Título ejecutivo y constitución”, ídem.

[17] BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., “Análisis de la presentación electrónica y su relación con el cargo electrónico en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires”, elDial Biblioteca Jurídica Online, citar: DC22E6, publicado: 20/04/2017.

[18] A fin de clarificar estos conceptos, en el ámbito procesal, cabe precisar que existe neutralidad tecnológica cuando el legislador no se preocupa por establecer o fijar una metodología o tecnología específica para materializar o cumplimentar determinada exigencia procesal, siendo indistinta la vía elegida (v.gr. física o electrónica).

[19] “Wenance S.A c/ Gamboa, Sonia A. s/ Ejecutivo”, expte. 34889/2019, 14/02/20, Juzgado Nacional Nº 23.

[20] GOZAINI, Osvaldo A., “Elementos de derecho procesal civil”, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, pág. 610.

[21] Couture, remarca que el vocablo título quiere decir, en primer término, calidad (dueño, heredero). Se tiene título cuando se está habilitado jurídicamente para hacer una cosa. Pero también se tiene título cuando se tiene en la mano el documento que acredita esa calidad. El equívoco radica en que puede haber calidad sin documento y documento sin calidad. El acreedor que ha extraviado el pagaré tiene el crédito y no tiene el documento; el tenedor de un pagaré oportunamente pagado, pero no retirado por el deudor, tiene el documento y no tiene la calidad de acreedor (COUTURE, E. J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4˚ edición, pág. 367). Alsina, tomando como ejemplo la confesión de deuda liquida y exigible, sostiene que el titulo no es otra cosa que el documento que comprueba el hecho del reconocimiento; como en la ejecución de sentencia el título es el documento que constata el pronunciamiento del Tribunal (ALSINA, H., “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Segunda Edición, Ejecución forzada y medidas precautorias, Ediar Sociedad Anónima de Editores, Buenos Aires, 1962, Tomo V, pág. 43).

[22] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Contratos electrónicos…”, T.I, ídem. pág. 462.

[23] QUADRI, Gabriel H., prologo en “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, BIELLI G, E. – ORDOÑEZ, C. J., Editorial Thomson Reuters – La Ley, Buenos Aires, 2019.

[24] Escuela Nacional de la Judicatura de República Dominicana, «Seminario Valoración de la Prueba II – Jurisdicción Civil», Santo Domingo, 2002, p. 45.

[25] Ley 25.506. Artículo 6º — Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

[26] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Contratos electrónicos…”, T.I, ídem. pág. 464.

[27] Cám. Nac. Ape. Civ, Sala J, “Consorcio Palacio de las Sociedades Anónimas Florida 19 c. Minds Up. S.A. s/ Ejecución de expensas”, 30/11/2017, Cita Online: AR/JUR/96239/2017.

[28] Cám. 1° Ape. Civ. Com., Bahía Blanca, Sala II, “Tomás Hnos. y Cía. SA c. Mateos e Hijos SH s/ cobro ejecutivo”, 05/09/2017, Cita Online: AR/JUR/59113/2017.

[29] CHOMCZYK, Andrés, Ejecución de créditos digitales en la industria fintech, en “Fintech: Aspectos legales”, MORA, S. J. – PALAZZI, P. A. (Compiladores), CDYT Colección Derecho y tecnología, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, Tomo I, pág. 392.

[30] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Valoración probatoria de documentos suscriptos mediante la tecnología de firma electrónica. Publicado en Erreius. Temas de derecho procesal. Septiembre de 2019.

[31] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J. “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, Editorial Thomson Reuters La Ley; Buenos Aires, 2019; y “Contratos electrónicos. Teoría general y aspectos procesales”, Editorial Thomson Reuters La Ley; Buenos Aires, 2020.

[32] Artículo 5 (Ley 25-506): “Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital…”.

[33] Para ahondar más en la cuestión de la prueba electrónica ver: BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J. “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, ídem.

[34] “Afluenta S.A. c/ Heredia, María Verónica s/ Ejecutivo”, expte. 34893/2019, 04/02/20, Juzgado Comercial 8 – Secretaria Nº 16- de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; “Afluenta S.A. c/ Pereira, Gabriel José s/ Ejecutivo”, expte. 34907/2019, 12/02/20, Juzgado Comercial 11 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; “Afluenta S.A. c/ Formaggini, Debora Valeria s/ Ejecutivo”, expte. 34899/2019, 28/02/20, Juzgado Comercial 10 – Secretaria Nº 19- de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; “Wenance S.A. c/ Escobar, Néstor Sebastián s/ Ejecutivo”, expte. 34901/2019, 06/02/20, Juzgado Comercial 27 – Secretaria Nº 54- de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre otros.

[35] LORENZETTI, Ricardo L., “Comercio electrónico”, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 2001, pág. 63.

[36] ALTMARK, Daniel R. – MOLINA QUIROGA, Eduardo, en “Tratado de Derecho Informático”, EBook, Tomo I, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2012, pág. 309.

[37] En el marco de la contratación electrónica, el tercero de confianza actúa como un agente externo y ajeno a la relación contractual existente entre dos o más partes, quien es elegido de mutuo acuerdo por los interesados, a los fines de que reciba, archive, custodie y ponga fecha al documento que demuestra la celebración de un contrato electrónico (BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Contratos electrónicos…”, T.II, ídem. pág. 194.).

[38] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Contratos electrónicos…”, T.I, ídem. pág. 468.

[39] Número de la Certificación para ejercer Acciones Civiles; Código de visualización; Fecha y hora de emisión del certificado; Tipo de cheque; Entidad financiera girada; Número de sucursal; Número de orden; Domicilio de pago; Creación: lugar, fecha y hora; Fecha de exigibilidad; Beneficiario original; Moneda; Importe a pagar; Importe a pagar, en letras; Número de cuenta corriente; Denominación de fantasía de la cuenta; Cruzado especial para entidad. Beneficiario que lo registra (nombre completo/razón social y CUIT); Cruzado general. Beneficiario que lo registra (nombre completo/razón social y CUIT); Para acreditar en cuenta. Beneficiario que lo registra (nombre completo/razón social y CUIT); Cláusula no negociable. Beneficiario que lo registra (nombre completo/razón social y CUIT); No a la orden. Beneficiario que lo registra (nombre completo/razón social y CUIT); Cheque certificado. Entidad certificante. Fecha de caducidad certificación. Firmantes; Para su negociación en Mercados de Valores, Imputación; Titular de la cuenta: nombre o razón social, identificación tributaria o de identidad y domicilio; Firmante: nombre o razón social, identificación tributaria o de identidad y carácter; Endosante: nombre o razón social, identificación tributaria o de identidad, domicilio, fecha y hora del endoso, tipo de endoso (en procuración, no es garante de pago, prohíbe nuevos endosos, para su negociación en mercados de valores y tiene imputación) y entidad gestora responsable del endoso; Avalista: nombre o razón social, firmante, carácter, identificación tributaria o de identidad, domicilio, importe avalado, sujeto avalado, fecha del aval y entidad depositaria del aval; Fecha y hora de presentación al cobro; Entidad financiera de presentación al cobro, número y denominación de la sucursal; Tenedor que presenta al cobro e identificación tributaria o de identidad; Fecha del rechazo; Rechazo parcial y saldo impago; Motivos del rechazo; Entidad financiera que suscribe el rechazo; Pagador: nombre o razón social, identificación tributaria o de identidad; Fecha y hora del pago; Motivo del pago; Entidad financiera/gestora que informa el pago; Datos de los dos funcionares firmantes de la entidad financiera emisora (Comunicación “A” 6727).

[40] MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “Cheque electrónico (echeq): pautas de armonización del régimen de cheque y del sistema de los títulos valores”, LA LEY 18/03/2020, 1, LA LEY 2020-B, 289, Cita Online: AR/DOC/642/2020.

[41] CHOMCZYK, Andrés, Ejecución de créditos digitales en la industria fintech, ídem, Tomo I, pág. 399.