Doctrina – Bs. As.: «La dicotomia del acta poder para realizar Presentaciones Electrónicas en la Provincia de Buenos Aires»

0
1370

Autores: Dr. Gaston Bielli y Dr. Andrés Nizzo. –

Al día de la fecha nos encontramos ante el avance de esta nueva materia, denominada Derecho Procesal Informático, que a pesar de alivianar en gran medida la labor profesional cotidiana que realizamos los abogados, trae consigo una serie de cuestiones a resolver en lo que respecta su aplicación. Es que si bien la gran mayoría de las normas contenidas en los Códigos de Procedimiento -incluido el de la provincia de Buenos Aires- pueden considerarse “tecnológicamente neutras” en el sentido de que no exigen inexorablemente de una reforma normativa para reemplazar el soporte papel por el digital, sí existen algunos preceptos procesales que generalmente se vinculan al formato tradicional, entre las que podemos citar aquellas normas que refieren a quien puede firmar una presentación (v.gr., art. 118 inc. 3 del C.P.C.C.B.A.)

 

LA DICOTOMIA DEL ACTA – PODER PARA REALIZAR PRESENTACIONES ELECTRONICAS EN LA PROV. DE BS. AS. –

Autores: Dr. Gaston Bielli y Dr. Andrés Nizzo. –

I. INTRODUCCION. –

Al día de la fecha nos encontramos ante el avance de esta nueva materia, denominada Derecho Procesal Informático, que a pesar de alivianar en gran medida la labor profesional cotidiana que realizamos los abogados, trae consigo una serie de cuestiones a resolver en lo que respecta su aplicación. Es que si bien la gran mayoría de las normas contenidas en los Códigos de Procedimiento -incluido el de la provincia de Buenos Aires- pueden considerarse “tecnológicamente neutras” en el sentido de que no exigen inexorablemente de una reforma normativa para reemplazar el soporte papel por el digital, sí existen algunos preceptos procesales que generalmente se vinculan al formato tradicional, entre las que podemos citar aquellas normas que refieren a quien puede firmar una presentación (v.gr., art. 118 inc. 3 del C.P.C.C.B.A.)[1].

Es así que el uso del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la S.C.B.A. (en adelante, SNPE) procura una demarcación importante entre los letrados apoderados y los que actúan en calidad de patrocinantes de las partes que asisten.

Los letrados apoderados, mediante poder general o poder especial, pueden hacer uso pleno del portal teniendo la facultad de enviar todo tipo de presentaciones electrónicas a los organismos jurisdiccionales, ya sean actos procesales de mero trámite o actos procesales impulsorios. Basta para ello que se encuentre acreditado en el expediente tal calidad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 47 del C.P.C.C.B.A., lo cual puede efectuarse adjuntando una copia digitalizada -en formato pdf 1.4- del instrumento original.

La mayor problemática en el uso del SNPE surge para los letrados patrocinantes. Tal dificultad radica en que mientras los abogados son titulares de un certificado digital que habilita a suscribir digitalmente las presentaciones electrónicas, los justiciables carecen de dicha herramienta. No poseen firma digital y por ende no pueden firmar las presentaciones electrónicas que se remiten a los organismos, acto que si lo traducimos al formato papel es totalmente realizable (siendo esta la metodología utilizada masivamente desde hace ya muchos años).

No hay manera de replicar en el sistema electrónico el modo en que se actúa mediante el tradicional formato papel, pues en este último los justiciables firman los escritos conjuntamente con los letrados, en cambio en el formato electrónico se encuentra imposibilitados de hacerlo.

Sin embargo, el letrado patrocinante puede realizar presentaciones electrónicas de mero trámite, sin el requerimiento de la firma del cliente. En efecto, el artículo 56, inciso “c” de la ley 5.177 -reformado por la ley 13.419 (B.O. 19/1/2006)-, dispone expresamente que una de las funciones que comprende la actuación de los letrados consiste en presentar con su sola firma los escritos de mero trámite. La aludida norma refiere, claro está, a los letrados patrocinantes, puesto que si fueran apoderados pueden realizar todos los actos dentro de los límites de su mandato. Entonces, sólo queda admitir que, por aplicación del art. 56 inc. “c” de la ley 5.177, el abogado puede presentar escritos de mero trámite actuando en nombre propio pero por un derecho ajeno, lo cual configura un típico rol de “sustituto procesal”[2].

Por su parte, el artículo 117 del C.P.C.C.B.A. establece que el letrado patrocinante podrá solicitar mediante una simple anotación en el expediente, la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trámite…”.

Cuadra precisar en este aspecto que la presentación con su sola firma de los escritos de mero trámite no es una simple facultad de los abogados otorgada por ley, sino que tiene una mayor implicancia, ya que comprende una de sus mas importantes FUNCIONES, un “deber” para “…no abandonar los juicios mientras dure el patrocinio…” (art. 58 inc. 7) y de “…activar el procedimiento en las condiciones de Ley…” (art. 73 inc. 2) [3].

También los patrocinantes están facultados, para realizar presentaciones electrónicas de carácter impulsorio en la calidad de gestor procesal de la parte, conforme la franquicia que previene el artículo 48 del C.P.C.C.B.A., siendo necesario en ese caso la posterior ratificación de la parte dentro del término de sesenta días de lo actuado por el letrado que la asiste.

 

II. LAS RESOLUCIONES DE LA S.C.B.A. –

A partir de lo señalado hasta aquí es que la Corte Provincial introdujo mediante el “Reglamento para las presentaciones electrónicas”, aprobado por Resolución S.C.B.A. 1827/12, el acta – poder que deberán suscribir las partes para facultar a los letrados patrocinantes a realizar presentaciones electrónicas de carácter impulsorio.

El anexo único, en su artículo cuarto, párrafo cuarto, establece: “En caso en que las partes actúen por derecho propio, deberán conferir plenos efectos a la actuación de su letrado respecto del casillero virtual en el que ha constituido domicilio para todas las presentaciones realizadas por este medio, otorgando poder suficiente a tal efecto, pudiendo en su caso ser realizado mediante acta labrada ante Actuario (conf. art. 46 y 85 del CPCC).”

Asimismo, el “Protocolo para las presentaciones electrónicas” dictado mediante Resolución SCBA 3415/12, menciona en sumario ADHESION – TRAMITES – EFECTOS. Párrafo cuarto, que: “A los fines de que los peticionantes que actúen por derecho propio confieran poder suficiente a su letrado para realizar presentaciones electrónicas y no se encuentren comprendidos en los supuestos enunciados por los arts. 46 y 85 del CPCC, la parte deberá, en el momento de producirse la adhesión conferir poder suficiente frente al Secretario labrándose el acta pertinente. Este mecanismo se justifica en la condición «ad probationem» o relativa que posee la formalidad prescripta por el art. 1184 inc. 7 del Código Civil. Asimismo, en todos los casos, los letrados podrán adherirse en cualquier expediente donde estén actuando a los fines de peticionar por su propio derecho, podrán realizar presentaciones invocando el art. 48 del CPCC en representación de alguna de las partes, realizando las peticiones  autorizadas por el art.117 del CPCC, o los efectos de mero trámite conforme el art.56, inc.c) de la ley 5177.”

Dicha acta – poder (sumamente controvertida), ha sido tomado por muchos organismos jurisdiccionales como de carácter OBLIGATORIO para que el letrado pueda actuar en el proceso como patrocinante de la parte, lo que en la práctica se traduce en que la falta de suscripción de la misma, trae aparejada la consecuencia de no poder continuar impulsando el proceso electrónicamente en debida forma.

La implementación de la mencionada operatoria también ha sido de lo más diversa, no existiendo al día de hoy un criterio uniforme. Podemos resumir las posturas asumidas por los distintos organismos señalando que algunos requieren que concurra el cliente personalmente a la sede del juzgado o tribunal para labrar el acta poder frente al actuario (a tenor literal de las resoluciones), otros solicitan que la parte lleve el acta poder impresa y confeccionada por el letrado citándose posteriormente a la parte para que ratifique la firma en el organismo (semejante al lo establecido en la ley 11.653 de procedimiento laboral), otros piden hacer un mero escrito donde se establezca que el cliente confiere las facultades de la resolución 1827/12 S.C.B.A. al letrado, siendo suscripto ológrafamente por ambos y debiendo ser enviado por el portal al juzgado o tribunal en formato electrónico pdf escaneado. Pero es destacable mencionar que cualquiera de estas alternativas mencionadas implica la celebración de lo establecido en el artículo 4 del anexo único, de la resolución S.C.B.A. 1827/12.

También, varios organismos (y con un gran grado de aceptación por parte de los letrados) aceptan que el letrado omita la celebración del acta – poder y, por ende, habilitan al patrocinante a realizar presentaciones electrónicas de carácter impulsorio adjuntando el escrito con su firma y la firma de la parte (ológrafa) escaneado en formato electrónico pdf, conservando el original en el estudio.

 

III. UN PODER O UNA AUTORIZACION. NORMATIVA DE FONDO. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. –

No son pocos los que opinan que este “poder” o “autorización” para efectuar presentaciones electrónicas impulsorias, implica un cambio en lo que respecta a la responsabilidad jurídica del letrado frente a su cliente, transformándose en un letrado APODERADO y desnaturalizando la figura del patrocinante.

Entonces cabe preguntarnos si estamos efectivamente ante un “poder”.

Remitiéndonos a las reglas del mandato, el Código Civil y Comercial de la Nación establece en su artículo 1.319 que “Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella”.

En resumidas cuentas, el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) confiere poder a otra (mandatario), con el objeto que realice uno o varios actos jurídicos en su nombre. Interpretamos que “PODER” son las facultades que el mandante otorga al mandatario para que pueda llevar adelante la ejecución de actos jurídicos requeridos y la “REPRESENTACION” es el ejercicio efectivo que el mandatario realiza de los poderes recibidos por el mandante.

Recordemos que el mandato se encontraba definido en el artículo 1.869 del código civil derogado, pero que la doctrina coincidía en que era un concepto más propio de un «contrato de representación” [4].

Trasladando lo expuesto a la materia que aquí nos ocupa, podríamos decir que a través del mencionado acta – poder, la parte le confiere un mandato al letrado, revistiéndole de las facultades requeridas para que pueda remitir presentaciones electrónicas a través del portal SNPE en su nombre, inmiscuyendo e introduciendo a este actuar procesal, las responsabilidades, derechos y obligaciones que conlleva íntegramente dicha figura.

Esto es así ya que tanto la resolución 1827/12 como la resolución 3415/12, ambas de la S.C.B.A., establecen literalmente que la parte debe conferir “poder suficiente”, no dejando mucho campo de interpretación sobre que figura contractual tenemos ante nosotros.

Ahora bien, cuando se actúa bajo las potestades de un letrado apoderado, tanto jurisprudencial como doctrinalmente se ha interpretado que se está frente a una prestación de resultado, en lo que refiere a la realización y producción de actos procesales propios de la función (v.gr. presentar escritos en término, impulsar el proceso, realizar apelaciones, etc.) [5], lo que conlleva una responsabilidad mayor a la que posee un letrado patrocinante, en lo que respecta a la existencia de omisiones u errores en el desenvolvimiento profesional.

Al diferenciar la responsabilidad del letrado en uno y otro caso, se ha sostenido que si el abogado ejerce funciones de asesor legal o patrocinante la obligación que contrae es simplemente de medios, mientras que como abogado apoderado, se encuentra obligado a una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su específica incumbencia [6].

De modo que ha de concluirse que aquello que involucra la marcha cotidiana del proceso, el mero trámite, es incumbencia y consecuente responsabilidad del letrado. La misión del abogado patrocinante no es sólo la de preparar los escritos que deban llevar su firma, sino que el patrocinio implica asumir la plena dirección del proceso, el cabal cumplimiento de los deberes que ello comporta y el empleo de toda su diligencia para conducirlo de la manera hasta su terminación [7].

Retomando la temática, el acta – poder al que se hace mención es en sí, un “poder especial”, que sólo debe utilizarse en el proceso judicial donde fue efectivamente otorgado, no pudiendo extenderse a otros.

También es dable señalar que se ha sostenido e interpretado (a nuestro criterio, erróneamente) que las facultades a las que hacen mención las resoluciones S.C.B.A., no convergen en un “PODER” sino que lo hacen en una “AUTORIZACION”. La autorización no posee un encuadre normativo específico en nuestra normativa, que la conciba y la eleve como para poder estar al mismo nivel que un mandato judicial. Menos aún para la realización de actos procesales de carácter impulsorio en nombre de la parte, pudiéndose en su caso ser pasible de algún planteo de defecto de personería.

 

IV. RESOLUCION S.C.B.A. 2327/16. MERO TRAMITE. INTERCONEXIDAD.  –

La Mesa de Trabajo conformada por Resolución de la Suprema Corte N° 3272/15 (ampliada posteriormente por Res. N° 1074/16), atendiendo particularmente a las problemáticas que en la implementación práctica del acta – poder se hicieron patentes, propuso un texto referido a la determinación de los actos procesales que pueden ser presentados por los letrados con su sola firma, el cual reza:

«Se entiende -a modo general- que serán de «mero trámite» aquellos actos procesales que sirven para activar el proceso, sin que por medio de él se controviertan o reconozcan derechos. En este sentido, y acotado a las presentaciones realizadas en un expediente judicial, se consideran como de mero trámite todos los escritos con excepción de: 1) demanda, reconvención y sus contestaciones; 2) oposición y contestación de excepciones; 3) planteo y contestación de incidentes; 4) desistimiento, transacción y allanamiento; 5) interposición, fundamentación y contestación de recursos; 6) consentimiento de liquidación”.

La aludida propuesta ha sido puesta a consideración por la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución N° 2327 de fecha 13 de octubre de 2016, a fin de que instituciones del orden académico, tanto provincial como nacional, como asimismo todo aquel interesado en manifestar su opinión (letrados en particular, colegios de abogados, etc.), puedan expresarse en relación al texto propuesto con el objeto de determinar finalmente por omisión, que actos procesales serán considerados de mero trámite, los cuales no requerirán ser suscriptos por la parte y podrán ser presentados por el portal SNPE mediante la sola firma digital del letrado patrocinante, sin necesidad (en un primer lugar) de celebrar el acta poder (ya que como dijimos, para los actos de mero trámite no es requerida la formalización de la misma).

Haciendo una analogía con lo establecido en las resoluciones de la Suprema Corte 1827/12 y 3415/12, siendo que al día de la fecha la gran mayoría de los organismos jurisdiccionales exigen al letrado patrocinante celebrar el «acta-poder» ya sea en cualquiera de las alternativas que enumeramos ut supra, a fin de realizar presentaciones electrónicas de carácter impulsorio, esta resolución establecerá eventualmente y en forma definitiva que todos los actos procesales se consideran mero trámite, salvo los enumerados taxativamente.

Es así que está proyectado que, una vez finalizada la consulta, saldrá a la luz una nueva resolución que podrá establecer según nuestro entender, tres posibles situaciones: A) que para los actos enumerados taxativamente se necesite celebrar el acta poder, B) que esos actos deban ser presentados en soporte papel suscriptos en forma ológrafa tanto por el letrado patrocinante y por la parte o, C) la erradicación del acta poder (que más adelante explicaremos como debería ser aplicado).

Pero, antes que nada, ¿qué actos se consideran de mero trámite y cuáles se consideran impulsorios?

Como ya dijimos, el inc. “c” del artículo 56 de la Ley 5.177, dice que es función de los abogados presentar con su sola firma los escritos de mero trámite (texto incorporado por ley 13.419). Pero la normativa no los define y tampoco lo hace el C.P.C.C.B.A. No hay marco que nos brinde una clasificación de los actos procesales, para poder determinar cuáles de ellos son los de mero trámite y en su caso cuales son impulsorios.

Sin ánimo de extendernos, puede decirse en general que los escritos de mero trámite son aquellos que tienden a instar el procedimiento y a solicitar medidas de ejecución, que no requieren en principio substanciación y que el magistrado, al proveerlos, habrá de dictar una “providencia simple” (art. 160 del C.P.C.C.B.A.) [8]. Se trata en definitiva de actos que no sustentan ni controvierten derechos propios o ajenos, sino que tienden a acondicionar, instruir e impulsar la instancia y el curso del proceso[9].-

El mayor problema viene con la casuística, donde pueden presentarse en algunos supuestos ciertas dudas en la caracterización de un escrito como de “mero trámite”. No hay dudas que aquellos escritos mediante los cuales se reiteran peticiones, se denuncian domicilios, se solicitan libramiento de cédulas, oficios y mandamientos, etc., quedan comprendidos en aquella categoría.

En contrapartida, tampoco hay margen de duda en cuanto a que no pueden juzgarse como de “mero trámite” los escritos de demanda, reconvención, sus contestaciones, la interposición de incidentes y tercerías, la articulación y fundamentación de recursos, la solicitud de medidas cautelares y, en general, cualquier clase de presentaciones que importen allanamiento, desistimiento, transacción o conciliación.

No obstante, entendemos que en la duda debe interpretarse que el letrado patrocinante está facultado a solicitar la providencia[10].

De este modo, juzgamos correcto que la demanda y su contestación, y la reconvención y su contestación, no sean consideradas de mero trámite y deban cumplir el requerimiento de ser ingresadas al expediente en soporte papel, ya sea por un tema de economía procesal, o para que el juez pueda verificar la documental adjunta en original con mayor eficacia, o porque las receptorías de expedientes aún no se encuentran comprendidas dentro de la concepción digital del portal SNPE (cuando nos referimos al ingreso de la demanda).

Con relación al punto A) de las posibles soluciones sugeridas a tomarse sobre esta problemática, en nuestra opinión, con relación a los demás actos procesales enumerados en la resolución S.C.B.A. 2327/16, entendemos que mantener la necesidad de suscribir el acta – poder no resolvería el problema de fondo toda vez que representaría continuar con la desnaturalización de la figura del letrado patrocinante. No lo tomamos como una opción viable a seleccionar por nuestro máximo Tribunal dado que se continuaría con el circulo vicioso, siendo que por ejemplo, para plantear una excepción a través del portal SNPE, la parte tendría que suscribir el acta poder en forma obligatoria, convirtiendo al letrado patrocinante en un apoderado para todo lo que resta del proceso y modificando de esta forma el carácter de la responsabilidad.

Con relación al punto B), si la reglamentación a dictarse exigiera que dichos actos enumerados taxativamente en la resolución se hagan en soporte papel, se tendrían que presentar en la manera tradicional a la que estamos acostumbrados, o sea, mediante la firma ológrafa del cliente en conjunto con la del letrado patrocinante, solución que entendemos que iría en claro detrimento a la concepción del expediente digital y en contra de los postulados que la Suprema Corte ha sentado de “progresiva despapelización”, modernización y agilización del servicio de justicia (cfr. Ac. S.C.B.A. 3540/11 y 3733/14)[11], ya que continuaríamos dependiendo del formato papel para la realización de actos impulsorios no clasificados como de mero trámite que surjan de la nueva resolución a emanarse una vez satisfecha la consulta efectuada por la S.C.B.A.

 

V. CONCLUSIONES. –

A tenor de lo mencionado ut supra, y a merced de un criterio lógico y con fundamento jurídico, coincidimos que la opción más viable que debiera tomar el Supremo Tribunal Provincial es la C), o sea la erradicación efectiva e íntegra del acta – poder de todo el entramado normativo que rige el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la S.C.B.A.

La solución a la problemática que proponemos, es la siguiente: Se debería establecer que los escritos que impliquen actos procesales que requieran firma de la parte puedan remitirse digitalizados vía electrónica mediante adjunto .pdf, y designar al abogado depositario del original, quien deberá arrimarlo al expediente ante la primera intimación del juzgado, ya sea de oficio o a pedido de parte, mediante resolución debidamente fundada en una causal que justifique tal exigencia.

Consideramos que la exigencia de una resolución fundada en el sentido expuesto atiende a la necesidad de dejar establecido con toda claridad que dicha posibilidad debe reputarse de carácter verdaderamente excepcional, aventando el riesgo de que algunos magistrados requieran la presentación en “formato papel” en todos los casos, invocando para ello exclusivamente el “criterio del juzgado”.

De esta forma, sólo el escrito de demanda, la reconvención y sus contestaciones (por las razones ya enunciadas) debieran hacerse en formato papel suscriptos por la parte en el caso del letrado patrocinante, siendo innecesarios la inclusión de los otros incisos en el listado taxativo.

Si lo que se intenta conseguir es lograr el perfeccionamiento del “Expediente Digital” y avanzar hacia la progresiva despapelización y modernización del sistema de justicia, cual es el sentido que tiene celebrar el acta – poder o ingresar los otros actos procesales mencionados en la consulta en formato papel, cuando si se estableciera que únicamente tengan que ser presentados en soporte papel los actos enumerados en el párrafo precedente, se podrían remitir electrónicamente por el portal el resto de las presentaciones, las de “mero trámite” con la sola firma digital letrado patrocinante, y las demás remitiéndose como archivo adjunto una copia digitalizada debiendo el letrado conservar el original suscripto por la parte en su poder, armonizando de esta forma el SNPE con la salvaguarda de su responsabilidad profesional y evitando la desnaturalización de la figura del patrocinante.

[1] Cfr. Bender, Agustín “El nuevo Código de Procedimiento Electrónico”, publicado en elDial.com en fecha 19/02/2016 DC208F.

[2] Cám. de Apel. Civil y Ccial. de Trenque Lauquen, en autos Vega, Nancy Beatriz y ot. c/ Radio y Televisión Trenque Lauquen S.A. s/ Cobro sumario de sumas de dinero”, expte.  87851.

[3] Grillo Ciocchini, Pablo Agustín, “Los escritos de mero trámite presentados por el abogado”. Publicado el 02/12/2014 en Microjuris.

[4] Cfr. Bibiloni, cit. por Mosset Iturraspe, Jorge, Mandatos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, págs. 62 y 63.

[5] Tribunal: 4° Cámara Civil de Apelaciones en autos González Campos, Andrea Paola y ots. c. Baldini Pescarmona, Juliana p/ ordinario”, expte. 32.622

[6] Ver al respecto: Andorno, Luis «Responsabilidad de los abogados», en Derecho de daños, pág. 475 y  ss.; Trigo Represas, Félix «Responsabilidad Civil del Abogado», 1991, Ed. Hammurabi, pág. 143; conclusión Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, Comisión n. 5; Alterini, Atilio y López Cabana, «Responsabilidad profesional: el experto frente al profano», LL 1989-E-847).

[7] Cám. Civil de Dolores, “S.G. del C c/L.A.R. y otro s/ Indemnización por daños y perjuicios”, sent. del 18/12/2007.

[8] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda de La Matanza en autos Di Caprio, Marcos Antonio s/ Sucesión ab-intestato, s/ Inc. art. 26 del C.P.C.C.)”, resol. del 11/04/2006.

[9] Cfr. Sosa, Toribio E., ”El abogado patrocinante y los escritos de mero trámite, La Ley Buenos Aires, 2006-702.

[10] Cfr. Cám. de Apel. en lo Civil y Ccial. de La Matanza, Sala Segunda, fallo cit.

[11] En los “considerandos” de la Ac. 3540/11 los Sres. Ministros expresamente puntualizan que la utilización de estos modernos sistemas de comunicación procesal repercuten de manera directa en la eficiencia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15, Const. Pcial.; 18 Const. Nac.; 8 Conv. Americana de Derechos Humanos) y procuran una paulatina disminución en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales, a fin de concretar la aspiración de «progresiva despapelización» reconocida con carácter general por el art. 48 de la Ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por Ley 13.666, y en la que por otra parte se encuentra interesada la protección del medio ambiente -conf. arts. 41, Const. Nac., 28, Const. Pcial.; en los fundamentos del Ac. 3733/14 se reitera que la implementación del SNPE contribuye a la seguridad y eficiencia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso).

 

 

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí