Doctrina – Bs. As.: «Presentación de escritos electrónicos y las consecuencias de la errónea remisión a un organismo en donde no se encuentra radicada la causa»

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Acompañamos un articulo publicado en el día de la fecha en la seccion «Expediente Electronico» de elDial.com comentando un fallo de la Camara Civil y Comercial de Moron donde se trato la tematica de presentación de escritos electrónicos y las consecuencias de la errónea remisión a un organismo en donde no se encuentra radicada la causa
 

Presentación de escritos electrónicos y las consecuencias de la errónea remisión a un organismo en donde no se encuentra radicada la causa

-Comentario al fallo “HEREDEROS DE B. R. O. C/ G. O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” de la Cámara Civil y Comercial de Morón(*)

Por Gaston E. Bielli(**) y Andrés L. Nizzo(***)  

 

SUMARIO: I.- Los hechos. II.- Las normas implicadas. III.- Lo resuelto en el caso. IV.- Conclusiones.        

I.- Los hechos

Una de las partes presentó en forma electrónica el escrito con la expresión de agravios de un recurso de apelación, pero por error, al seleccionar el organismo en el portal web, lo remitió al Juzgado de Primera Instancia mientras la causa ya se encontraba en trámite por ante la Cámara de Apelaciones.

El Tribunal de Alzada había convocado al apelante a expresar agravios. Notificada dicha providencia y transcurrido el plazo legal correspondiente sin que se hubiera constatado la presentación de la expresión de agravios, el ad quem declaró desierto el recurso.

El apelante interpuso contra la resolución que declaró desierto su remedio, un recurso de reposición in extremis. Para peticionar así, sostuvo que presentó la expresión de agravios en forma electrónica, pero que por error la envió al órgano de primera instancia.

El recurso in extremis es un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución (del tipo que fuere, inclusive una sentencia de mérito) de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material (nos estamos refiriendo a denominado “error esencial”) debe asimilarse a este último[1].

 

II.- Las normas implicadas

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reguló lo atinente al Sistema de Presentaciones Electrónicas a través de la Resolución 1827/2012, mediante la cual se aprobó el Reglamento para las Presentaciones Electrónicas.

Recordemos que una presentación electrónica es un documento digital, conforme lo establecido por la ley 25.506. Este documento digital -que se remite en el ámbito de la justicia de la provincia de Buenos Aires a través del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la S.C.B.A. (portal web SNPE)- una vez firmado se encuentra revestido de la Firma Digital de su autor (con los caracteres propios de integridad e inalterabilidad)[2].

En lo que aquí nos interesa, el art. 5º de ese Reglamento establece que, para remitir una presentación electrónica, el profesional interviniente debe ingresar al sitio web seguro con su certificado digital, desde donde confeccionará el escrito para remitirlo hacia el organismo receptor, suscribiendo previamente en forma electrónica la presentación. Y, el art. 6º del mismo cuerpo normativo establece que la presentación se tendrá por efectuada en la fecha y hora en la cual el documento digital ingresó al Servidor de Presentaciones Electrónicas y quedó disponible para el organismo de destino.

El procedimiento de ingreso de escritos electrónicos al portal web lo hemos analizado en detalle al comentar una resolución de la Suprema Corte provincial en una causa judicial donde se planteó una cuestión suscitada con motivo de la interpretación que cabía acordar a los “estados” de las presentaciones electrónicas, a cuya lectura remitimos[3].

Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia edificadas en torno al art. 124 del C.P.C.C., que regula lo atinente a la presentación de escritos judiciales, se encargó de puntualizar que para tener por válido ese acto, debía efectuarse en la Secretaría que corresponda. Para fundar tal prevención, se explicó en prieta síntesis que, si se permitiese la presentación de escritos en cualquier organismo, se dejaría permanentemente abierto un camino hacia la inseguridad jurídica, violándose así el debido proceso judicial y el orden regular que debe imperar en el mismo que es función de los jueces preservar[4].

 

III.- Lo resuelto en el caso

Los magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, señalaron que “en la actual coyuntura, donde se encuentra en pleno cambio el antiguo paradigma del proceso en papel y se transita hacia el proceso electrónico, muchas son las inquietudes e incertezas que aún existen en el ámbito del ejercicio de la abogacía frente a este desafío, ante la existencia de acordadas que regulan la materia pero manteniéndose aún sin cambios el Código Procesal Civil y Comercial. La compatibilización de ambos planos de regulación normativa del proceso puede dar lugar -cierto es- a confusiones o conductas ambiguas. En tal transición, la aplicación severa de las sanciones previstas -como es aquí, nada menos que la deserción de un recurso de apelacióncontra la sentencia desfavorable- resulta contraria, es cierto, al derecho de defensa”.

Así, ponderando especialmente que el escrito había sido ingresado en tiempo propio y que, al momento de resolver la cuestión, aquel se encontraba efectivamente en el sistema, concluyeron que desconocer su presentación sería un evidente y reprochable exceso ritual.

Entendieron que en el caso estaban en presencia de un error excusable del presentante, por lo que, a fin de resguardar su derecho de defensa, resolvieron dejar sin efecto la declaración de deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte y tener por presentada en tiempo y forma la correspondiente expresión de agravios.

Paralelamente, y sin perjuicio de lo resuelto, los magistrados en el mismo decisorio adoptaron una serie de medidas para exhortar a los jueces de primera instancia, a la Suprema Corte provincial, y al Colegio de Abogados, a fin de que cada uno de ellos, en sus respectivos ámbitos de incumbencia, adopten las medidas pertinentes a efectos de evitar que se reiteren situaciones similares a las suscitadas en el caso en tratamiento.

 

IV.- Conclusiones

En líneas generales, estimamos acertada la solución que la Cámara brindó al caso en análisis, pues frente a la incipiente y progresiva adopción del Sistema de Presentaciones Electrónicas en tránsito hacia el “expediente digital”, aquella resguarda adecuadamente el derecho de defensa de los litigantes y el acceso a la segunda instancia, evitando incurrir en excesos rituales incompatibles con un adecuado servicio de justicia.

En efecto, conforme doctrina de la Suprema Corte provincial, la interpretación de las normas procesales no puede ser realizada de modo que se constituya en un vallado formal frustratorio de la garantía de los justiciables, cercenando eventuales derechos sustanciales[5].

El Superior Tribunal provincial, al resolver un caso de contornos similares, aunque referido a la presentación de un escrito en soporte papel, sostuvo que “si bien es cierto que ateniéndonos a una interpretación literal del art. 124 del digesto ritual civil, el escrito debe ser presentado en la ‘secretaría que corresponda’ y que en este caso se trataba de la del tribunal de segunda instancia y no de la del juzgado de origen y también que en el presente proceso la pieza de expresión de agravios llega al ámbito correcto una vez fenecido con holgura el plazo para cumplir con esa carga, no lo es menos que la hermenéutica de las normas actuadas no es la que se ajusta a la naturaleza del acto teniendo en cuenta las circunstancias de la causa”[6].

En palabras del Sr. Ministro de la Suprema Corte de Buenos Aires, Dr. Héctor Negri, “los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo pero no para que los derechos se vean vulnerados, sino, por el contrario, para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo ese orden deviene en ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido ético.Y no debe olvidarse que el derecho no es una forma: es un contenido. Contenido al que están ligadas -so pena de extrañarse del derecho- no sólo las normas sustanciales sino también las procesales”[7].

En la especie, ninguna duda cabía que la expresión de agravios remitida por medios electrónicos había sido presentada en término. Partiendo de esa base, y en el estado actual de la implementación de la presentación electrónica en la justicia provincial, decidir la cuestión de un modo diverso, sustentando la invalidez de la presentación por el mero hecho del error material incurrido al enviar electrónicamente a otro organismo el escrito en cuestión y privar al apelante de la posibilidad de acceder a la segunda instancia, arrojaría un resultado que diverge del contenido esencial de las normas procesales involucradas.

Como también lo recordara el Supremo Tribunal provincial en otro precedente, no debe perderse de vista en ningún momento la función instrumental de las reglas procesales, que están para facilitar y no para frustrar o complicar la tutela efectiva de los derechos[8].

Y si no hay lugar a dudas de que esa es la correcta interpretación que cabe asignárseles a las clásicas normas procedimentales, qué decir entonces en el caso del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, el cual ha sido precisamente implementado entendiendo que dicha herramienta tiende a mejorar la eficiencia del servicio de justicia[9].

 

Ahora bien, lo dicho hasta aquí no debe llevarnos a pensar que deba recorrerse el camino hacia una impropia flexibilización de las reglas que los litigantes deben seguir a fin de canalizar sus pretensiones a través de medios electrónicos. En este sentido, y como también se encarga de señalar el decisorio en comentario, la solución dada al caso se justifica, insistimos, en la actual fase de la incorporación de la presentación electrónica al entramado procesal. Ello impone que la misma cuestión deberá ser analizada en forma diversa luego de un tiempo prudente en donde se termine de consolidar la integración del escrito electrónico al expediente judicial.

 

Como bien expresan los camaristas en el decisorio bajo glosa, aunque se comparta la necesidad de transitar el cambio de paradigma que implica el salto tecnológico, a su vez no puede descuidarse que esa tarea no es sencilla y que demanda de un tiempo de internalización de normas, prácticas y hábitos forenses.

 

(*)“HEREDEROS DE B. R. O. C/ G. O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE MORÓN (Buenos Aires) – Sala Segunda – 09/05/2017 (elDial.com – AA9F25)

(**)Abogado, especialista en derecho procesal informático. Presidente de la Comisión de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora.

(***)Abogado graduado de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Auxiliar Letrado del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata.
[1] PEYRANO Jorge, “Revocatoria «In extremis», publicado en RubinzalCulzoni. ISBN 978-987-30-0346-2.

[2] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., “Análisis de la presentación electrónica y su relación con el cargo electrónico en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires”, publicado en elDial.com el 20/04/2017. Cita: (elDial.com – DC22E6)

[3] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., “El cargo electrónico y los estados de las presentaciones electrónicas. Incipiente jurisprudencia de la SCBA”, publicado en microjuris.com el 13/03/2017. Cita: MJ-DOC-10645-AR | MJD10645 Producto: MJ,SYD.

[4]CAMPS, Carlos Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, anotado – comentado – concordado”, Edit. LexisNexis 2004, pág. 149.

[5]S.C.B.A., en autos “Romero, Delia Noemí c/ Provincia de Buenos Aires. Ministerio de Salud. Enfermedad accidente”, resol. del 08/07/2008.

[6] S.C.B.A., en causa «Moreno, Cecilia Haydeé c/ López, Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios”, resol. del 31/10/2007.

[7]S.C.B.A., en autos “A., A. A. c/ Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica s/ Amparo”, sent. del 24/09/2014.

[8] S.C.B.A., en autos “Rolón, Fabián David c/ Coto CICSA s/ Daños y perjuicios”, sent. del 18/04/2012.

[9]Conf. considerandos de la Resolución 1827/12 S.C.B.A., mediante la cual aprueba el Reglamento para las presentaciones electrónicas.

Citar: elDial DC2337

Publicado el: 5/31/2017
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