El Libro de Nota Electrónico. Sobre su necesidad y posibilidades de aplicación en el proceso judicial bonaerense.
Por Gastón E. Bielli y Andrés L. Nizzo.
SUMARIO: I.- La publicidad informática del expediente judicial. II.- La regla en materia de notificaciones procesales. Aspectos básicos. III.- El Libro de Asistencia. IV.- La problemática en torno a la práctica forense bonaerense. Inexistencia del Libro de Nota Electrónico. V.- El Libro de Nota en el sistema informático judicial del Poder Judicial de la Nación. La exitosa experiencia acerca de su utilización y empleo. VI. Conclusiones. Propuestas sobre la implementación del Libro de Nota Electrónico en el proceso judicial bonaerense.
I.- La publicidad informática del expediente judicial.
En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la publicidad informática de los procesos judiciales tuvo su génesis en torno a la Mesa de Entradas Virtual. Tal como es conocida al día de hoy, dicha herramienta para la consulta de las causas judiciales en trámite tuvo su origen en los últimos años de la década del 90. Su implementación vino de la mano de la necesidad de descongestionar las Mesas de Entradas de los órganos jurisdiccionales, en procura de una mejor calidad de atención al público.
En virtud de ello, la Suprema Corte de Justicia provincial, luego de una primera experiencia llevada a cabo en el Departamento Judicial de Mar del Plata, dictó por medio de su Presidencia la Resolución Nº 31/99[1], mediante la cual se dispuso que en los juzgados civiles y comerciales y en los tribunales del trabajo de los Departamentos Judiciales de La Plata, Lomas de Zamora, Morón, Quilmes, San Isidro y San Martín, se realice la carga completa de datos de los expedientes judiciales en el sistema de gestión e información utilizado en aquél momento, a fin de permitir conocer el estado de cada trámite cumplido.
La informatización de los datos relativos a los expedientes judiciales en trámite, representó la base a partir de la cual se edificó la Mesa de Entradas Virtual, herramienta que rápidamente puso de manifiesto sus ventajas al permitir una mejor organización del trabajo, limitando la afluencia de público a los organismos y posibilitando además el acceso a la información sobre el trámite de las causas aún fuera del horario judicial.
Pronto se advirtió que para potenciar la utilidad y conveniencia de la aplicación de la Mesa de Entradas Virtual, resultaba indispensable optimizar el tratamiento y la actualización de la información que provee el referido mecanismo, en tanto se reveló necesario la carga completa y oportuna de la información a fin de asegurar la integridad y actualización de los datos suministrados al público.
Lo anterior motivó a la Suprema Corte provincial al dictado de la Resolución 860 del año 2001, a través de la cual se impuso a los Sres. Secretarios de primera y segunda instancia la responsabilidad de registrar en forma completa la información en el sistema informático, relativa a expedientes en trámite por ante los organismos en los que desempeñen funciones, garantizando la exactitud, integridad y actualización instantánea de los mismos.
De tal modo, se estableció como obligatorio el registro de fechas, con indicación de día, mes y año; número de causa asignado por la Receptoría General de Expedientes, sin modificación alguna; objeto de juicio; texto de providencia o resolución con indicación de lugar y fecha del acto, objeto de petición o presentación, rol procesal del presentante o peticionario, apellido, nombre y cargo del magistrado o funcionario que suscribe el acto.
La importancia de la publicidad de los datos de los expedientes judiciales a través de la Mesa de Entradas Virtual, ha sido ponderada por la Suprema Corte de Justicia en la Resolución 2234/14[2], en donde los Sres. Ministros expresaron en sus considerandos que “la implementación de las Mesas de Entradas Virtuales tiene una directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos (arts. 15 de la Constitución Provincial; 18 de la Constitución Nacional; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Asimismo procura una paulatina reducción en la utilización del soporte papel, conforme la aspiración de progresiva despapelización reconocida con carácter general por el art. 48 de la Ley 25.506, a la que la Provincia de Buenos Aires prestara adhesión por Ley 13.666, y en la que por otra parte se encuentra interesada la protección del medio ambiente (conf. 41 de la Constitución Nacional y 28 de la Constitución Provincial)”.
En esa senda, los miembros del Supremo Tribunal exhortaron a prescindir de prácticas consuetudinarias de antigua raigambre que atenten contra el medio ambiente y sean contrarias a la practicidad, tales como las «listas de despacho», las que deberán ser eliminadas de la práctica forense. Y así, por medio de la mencionada Resolución, se dejó establecido expresamente que el derecho a la información de litigantes y letrados en relación a las causas que tramiten por ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales de la Provincia de Buenos Aires, queda efectivamente asegurado a través de la Mesa de Entradas Virtual, disponible en el sitio web de la Suprema Corte.
Finalmente, señalamos que los beneficios que brinda el recurso de la Mesa de Entradas Virtual fueron también objeto de especial consideración por la Corte provincial en la Resolución 545 del año 2006, mediante la cual se decidió extender el sistema de consultas de causas web a los órganos del fuero de familia, aunque tomando ciertos recaudos en cuanto a su acceso teniendo en cuenta las características de la información gestionada en ellos y la necesidad de resguardar el derecho a la privacidad de las partes involucradas[3].
II.- La regla en materia de notificaciones procesales. Aspectos básicos.
Como es sabido, la regla general en materia de notificaciones procesales en el ámbito de la justicia provincial se encuentra contenida en el art. 133 del C.P.C.C.B.A. Allí se establece con claridad que salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio, la totalidad de las providencias y resoluciones judiciales quedan notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
Es decir que en el ordenamiento procesal actual, el principio es la notificación por ministerio de la ley o automática, siendo la excepción la notificación personal o por cédula, pues este último modo de anoticiamiento sólo procede cuando una disposición legal así lo determine expresamente.
La imposición de tal regla procesal respecto de las notificaciones de los actos dictados en el curso de un trámite judicial, se ha basado fundamentalmente en resguardo de otros principios rectores del proceso judicial, cuales son la celeridad y la economía procesal. En efecto, resultaría irrazonable pretender un real y fehaciente anoticiamiento de todas y cada una de las resoluciones que se dicten durante el curso del proceso, pues ello impediría que el mismo avance con la suficiente rapidez que es dable exigir.
El principio de economía procesal que impera en nuestro ordenamiento procesal, exige la simplificación y abreviación de los trámites que asegure una tutela efectiva de los derechos comprometidos, y ello incluye la supresión de todo recaudo superfluo o antieconómico que implique una indebida prolongación de los plazos procesales[4].
En ese sentido se ha señalado que “el proceso no puede quedar detenido a la espera de que las partes tomen real y efectivo conocimiento de lo que se va resolviendo casi a diario en el expediente. Salvedad hecha de las notificaciones por cédula o equivalentes reservadas para ciertos actos, el grueso de las resoluciones de trámite e interlocutorias quedan notificadas el martes o viernes siguiente al día de su dictado. Y ello permite un avance más rápido del juicio hasta su finalización. Esta consagración del principio de celeridad procesal tiende a asegurar el valor seguridad jurídica al permitir que un litigio suscitado en el seno de la sociedad encuentre su solución en un tiempo «razonable»”[5].
Las partes involucradas en un trámite judicial están ligadas al procedimiento; ello les impone estar suficientemente atentos a la marcha del mismo y no desatenderlo, adoptando las medidas que estimen necesarias para aventar el riesgo de verse sorprendidas.
Se dijo en esa senda que «los justiciables toman conocimiento de los actos procesales cumplidos en el expediente por su examen, lo que torna innecesaria la notificación por cédula, satisfaciéndose de tal manera los principios de economía y celeridad procesal, sin mengua al derecho de defensa”[6].
III.- El Libro de Asistencia.
Ahora bien, el sistema de notificaciones procesales del que venimos hablando hasta aquí, basado en la carga impuesta a las partes de concurrir a la Secretaría de los órganos judiciales los “días de nota”, se integra con la posibilidad que se les otorga a los interesados de dejar constancia en el denominado Libro de Asistencia (o Libro de Nota) de haber comparecido a compulsar el expediente y que este último no se encontraba a su disposición en Mesa de Entradas.
Así lo prevé el segundo párrafo del art. 133 del C.P.C.C.B.A., en tanto establece que “no se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto”. Tal recaudo obsta entonces que opere el anoticiamiento ficto de los proveídos o resoluciones judiciales que pudieran haberse dictado.
De la lectura del texto de la citada disposición legal, se advierte que la misma contiene dos requisitos para que la notificación automática no se tenga por cumplida: que el día de nota correspondiente el expediente no se encontrase en Secretaría, y que se hiciera constar esa circunstancia en el libro de asistencia.
Esa constancia no es simplemente un medio de prueba para acreditar que los autos no estén disponibles, sino la única hábil para comprobar la concurrencia que incluso es obligatoria. De allí que la necesidad de documentarla hace a la existencia del derecho, que consiste en impedir que por imperio de la ley la parte interesada quede notificada automáticamente[7].
El Libro de Asistencia se erige así como el medio ideado por el legislados para superar la ficción de la notificación automática cuando el expediente no puede ser compulsado por el interesado.
IV.- La problemática en torno a la práctica forense bonaerense. Inexistencia del Libro de Asistencia Electrónico.
Al presente, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires a través del Ac. 3845/17, estableció la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas en todos los procesos judiciales de trámite por ante los organismos judiciales bonaerenses. De tal modo, la gran parte de las cédulas que deben diligenciarse a domicilios electrónicos o físicos, se canalizan en mayor o menor grado a través del portal web seguro en torno al cual gira el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas en la provincia[8].
Recordemos que la notificación por cédula es la excepción en materia de notificaciones (cfr. arts. 133 y 135 del C.P.C.C.B.A.), y en base a lo expuesto vemos, de acuerdo a lo reglamentado por el máximo Tribunal local, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires se ha resuelto que cuando el ordenamiento procesal mande a utilizar ese medio excepcional de notificación -la cédula-, aquél en principio deberá practicarse por medios electrónicos de comunicación.
Paralelamente, en cuanto a las presentaciones judiciales, nos encontramos frente a una temporal coexistencia del régimen electrónico con el tradicional sistema “papel”[9], de la cual se deriva una dualidad optativa en lo que refiere al ingreso de escritos judiciales, estando -de momento- el profesional habilitado a emplear el formato papel o el electrónico de forma discrecional.
Aclarado lo anterior, podemos establecer que la aplicación de las nuevas tecnologías al ámbito judicial trajo consigo una serie de implicancias e innovaciones procesales importantes, como la posibilidad para los auxiliares de la justicia de remitir presentaciones electrónicas o cédulas electrónicas a través del portal web durante las 24 horas del día, los 365 días del año, sin que importe la existencia de feriados, días y/u horas inhábiles, etc. En otras palabras, mediante el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas se ha implementado una verdadera Mesa de Entradas Virtual, que funciona ininterrumpidamente permitiendo el ingreso de piezas judiciales sin restricciones de días y horarios.
Sin embargo, estos nuevos caminos y formas de actuación procesal que ofrece la aplicación de los medios tecnológicos, se han ido implementando a la par que aún subsiste el expediente en formato “papel”. En efecto, a pesar de la implementacion de las herramientas informáticas al trámite judicial, éste sigue siendo en la práctica instrumentado en papel: las presentaciones electrónicas son impresas por los organismos y agregadas a la causa, los expedientes físicos continúan ingresando “a confronte” o “a despacho”, persisten las “vistas” a otras dependencias, etc… Ello implica que materialmente la causa en muchas oportunidades se encuentra “fuera de letra”, es decir, sustraída de la posibilidad de ser compulsada físicamente por el justiciable.
Por otro lado, si bien las resoluciones judiciales pueden ser consultadas a través de la Mesa de Entradas Virtual disponible en el sitio web oficial de la Suprema Corte de Justicia, lo cierto es que la abrumadora mayoría de las providencias judiciales, a pesar de ser confeccionadas en el sistema informático de gestión de expedientes Augusta que utilizan los organismos de la Administración de Justicia, a la postre son firmadas en forma ológrafa por los funcionarios y magistrados a pesar de que los Juzgados y Tribunales están dotados de la tecnología necesaria para suscribir aquéllos mediante la tecnología de firma digital. Ello así, la reproducción de esos actos procesales en la Mesa de Entradas Virtual no es más que un medio -sumamente eficiente, por cierto- de garantizar el derecho a la información de litigantes y letrados en relación a las causas que tramiten por ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales de la Provincia de Buenos Aires.
Como hemos establecido ut supra, la regla general es que cuando se trata de un día de nota y el expediente no se encuentra “en letra”, con el objeto de evitar que se produzca la notificación automática de una determinada providencia, el interesado debe proceder a dejar nota en el Libro de Asistencia a través del método tradicional -único disponible al día de la fecha-, es decir, concurriendo en forma personal ante el organismo jurisdiccional.
Así, en el marco del proceso judicial informático bonaerense, y pese a que nos encontramos ante la inminente implementación total del expediente digital, se carece aún de un sistema que permita al interesado dejar una nota electrónica como sí existe -y con un alto grado de aceptación- en el Poder Judicial de la Nación.
Repárese que no son pocos los casos en que el expediente electrónico no se encuentra completamente actualizado para su consulta en el sistema informático, como así también, los casos en que las resoluciones judiciales son cargadas en forma tardía, situaciones que podrían producir -a no dudarlo- un gravamen si nos encontráramos ante la informatización plena que se proyecta para el poder judicial.
A modo de ejemplo, imaginemos que una parte solicita a través de una presentación electrónica el dictado de una medida cautelar durante el desarrollo del pleito: el expediente pasará “a despacho”, quedando consecuentemente “fuera de la letra”, indisponible para su consulta. Si esa petición no es acogida favorablemente por el juez, la providencia se notificará ministerio legis. Pero supongamos que el órgano judicial no carga -o lo hace en forma tardía- el proveído en cuestión en el sistema informático: aquella estará firmada ológrafamente en el expediente “papel”, pero no estará así consignado en el sistema informático. Ese auto quedará notificado automáticamente el día de nota, comenzando así a transcurrir los plazos procesales perentorios para la interposición de los remedios recursivos pertinentes (arts. 133 y 155 del C.P.C.C.B.A.).
Para evitar los efectos de esa notificación automática, hoy se exige irremediablemente que el interesado concurra personalmente a la Secretaría del Juzgado o Tribunal en donde tramite la causa, y dejar expresa constancia en el Libro de Asistencia que requirió consultar aquélla y que la misma no le fue exhibida por no hallarse “en letra”.
Pues bien, tal problemática enunciada podría ser fácilmente prevenida si al letrado se le permitiera dejar nota en forma electrónica los días martes y viernes subsiguientes al pedido, hasta tanto el expediente volviera “a letra” con el correspondiente proveído, evitándose, a través de esta innovadora metodología cuya implementación se propone, que comiencen a transcurrir los plazos procesales por no encontrarse debidamente notificada lar parte de la aludida resolución. Y por si esto fuera poco, procurándose evitar un innecesario traslado físico del profesional hacia la sede del organismo judicial, para cumplir con la carga que emerge del art. 133 del C.P.C.B.A.
V.- El Libro de Nota en el sistema informático judicial del Poder Judicial de la Nación. La exitosa experiencia acerca de su utilización y empleo.
Toda vez que en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no existen diferencias sustanciales en cuanto a la regulación de la notificación automática, resulta relevante cotejar cómo ha sido abordada idéntica cuestión en el Sistema de Gestión Judicial implementado en la órbita del Poder Judicial de la Nación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de aportar mayor celeridad en la actividad administrativa y judicial, mediante la Acordada CSJN 8/2012 incorporó el Libro de Asistencia de Letrados (Libro de Nota) dentro del programa informático de seguimiento de causas de la Corte Suprema, que hasta ese momento se realizaba en soporte papel.
Posteriormente, a través de la Acordada CSJN 3/2015, el máximo Tribunal de la Nación dispuso extender el régimen de la Ac. 8/12 a todos los procesos judiciales en trámite, estableciendo asimismo que una vez efectuada la constancia en la línea de actuaciones del programa electrónico de gestión de causas, se debe dejar una anotación en el expediente papel.
En base a las mencionadas Acordadas, en el ámbito del Poder Judicial de la Nación el profesional puede consultar el estado de un expediente de manera on-line y, en caso de verificar que el mismo no se encuentre “en letra”, mediante un procedimiento sencillo -que consta de un simple clic– podrá dejar nota electrónica, evitando de esta manera concurrir personalmente al organismo en donde tramite la causa con la pérdida de tiempo valioso que este acto implica y procurando seguridad jurídica, conforme lo mencionado en el apartado anterior.
Si de la consulta en el sistema surge que el expediente se encuentra “en letra” y al concurrir el profesional al organismo, el mismo no está efectivamente disponible para su consulta en la Mesa de Entradas, el letrado deberá solicitar al empleado del Juzgado o Tribunal que deje una constancia electrónica en el sistema de gestión de dicha situación, con el objeto de que no se vulnere el debido proceso e impidiendo quedar notificado.
En cuanto a la operatoria concreta del mecanismo, detallamos que el profesional tiene la carga de ingresar al Sistema de Consulta de Causas virtual todos los martes y viernes (días de notas). Una vez dentro del mismo, procederá a realizar la búsqueda de la causa a seleccionar con el objeto de verificar si la misma se encuentra en letra o no. De no estar “en letra”, encontrará habilitada la opción de “dejar nota”. Ejecutada esa opción, el sistema dejará asentado una constancia donde se establece que efectivamente se ha dejado nota electrónica en esas actuaciones.
Se observa entonces que se trata de un simple metodo informático, que dota de la seguridad jurídica necesaria al proceso judicial electrónico.
VI.- Conclusiones. Propuestas sobre la implementación del Libro de Nota Electrónico en el proceso judicial bonaerense.
El objetivo final planteado por la Suprema Corte de Justicia bonaerense, consiste en obtener la plena informatización del expediente judicial, de modo que eventualmente la totalidad de los escritos, providencias y resoluciones judiciales queden incorporadas al registro informático en forma inmediata; ello implicará que en un futuro cercano, las constancias procesales se encontrarán permanentemente disponibles en tiempo real para su consulta por parte de los interesados, a partir de que sean firmadas electrónicamente por lo jueces y/o funcionarios.
En efecto, no podemos dejar de advertir que el Libro de Nota está inseparablemente vinculado a una tecnología específica, particularmente el soporte papel, puesto que tal previsión supone la existencia de un expediente físico que no se encuentra permanentemente disponible por los movimientos propios que genera su trámite procesal (vistas, ingreso a confronte, a despacho, a estudio, etc.). En esa inteligencia, es que se prevé el procedimiento en caso de que el expediente no se exhiba, a través de la nota o la constancia que se deja en el Libro de Asistencia para evitar una notificación por ministerio de la ley (art. 133 del C.P.C.C.B.A.).
Así, la necesidad de que exista el Libro de Nota, no es más que un resabio del expediente instrumentado en soporte papel, y aquél se irá tornando estéril en la medida que se represente íntegramente el expediente en soporte digital, admitiéndose así su consulta en forma permanente a través de los medios electrónicos que se utilicen[10].
En ese contexto -aún pendiente, vale aclararlo-, en donde todos los escritos y las resoluciones judiciales estén constantemente a disposición y efectivamente actualizados en el portal web soporte del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas y/o en las Mesas de Entradas Virtuales, deberemos preguntarnos sobre la conveniencia o la utilidad de continuar disponiendo de un Libro de Asistencia.
Tal como ya hemos expresado, debemos tener en cuenta que hoy en día en el expediente judicial bonaerense existe lo que podemos denominar una metodología de “publicidad digital”, mediante la reproducción informática de los proveídos que son -por regla- firmados ológrafamente.
Pues bien, es dable esperar que la futura y próxima implementación de la obligatoriedad del ingreso electrónico de presentaciones judiciales, venga ligado a la correlativa obligación de los funcionarios y magistrados de emplear la firma electrónica para el dictado de providencias y resoluciones judiciales: los órganos judiciales ya están dotados de la tecnología necesaria para ello, y sólo en ese estado podremos efectivamente estar en presencia de la consagración del expediente electrónico en su máxima expresión. Consecuentemente, todos los actos procesales pasibles de ser instrumentados a través de medios electrónicos (escritos, constancias, notificaciones, resoluciones judiciales) quedarían inmediatamente incorporados al Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la S.C.B.A., lo que permitiría su consulta prácticamente en tiempo real, desvirtuando la necesidad de que exista un Libro de Nota Electrónico.
A lo dicho, debemos añadir que en ese escenario en donde sea obligatorio que las providencias y resoluciones judiciales sean sólo firmadas electrónicamente, desaparecerá la duplicidad que actualmente observamos entre las constancias obrantes en el expediente “papel” y lo asentado en el sistema informático: así, cuando un proveído no se encuentre registrado dentro del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, sencillamente eso importará que aquél no se encuentra firmado electrónicamente por el juez, o lo que es lo mismo, que no lleva firma alguna y que, por lo tanto, no existe como acto jurisdiccional válido (arts. 160, 161, 162 y 163 del C.P.C.C.B.A.).
Sin embargo, la respuesta que se impone al interrogante planteado, es que aun cuando se arribe a la plena digitalización del expediente judicial, siempre existirá un universo residual de constancias que permanecerán fuera del registro informático, quedando sólo instrumentadas en el expediente en papel. Sólo a modo de ejemplo, piénsese por caso la respuesta de informes expedidos por reparticiones públicas o privadas: su contenido quedará, por regla, reservado al soporte papel. En estos últimos supuestos, a fin de tomar conocimiento de lo informado y eventualmente cuestionarlo en forma oportuna (cfr. arts. 133, 150, 401 y cctes. del C.P.C.C.B.A.), el interesado necesariamente deberá acudir personalmente al órgano judicial a fin de cotejarlo. Y si el expediente no estuviera “en letra”, sólo evitará anoticiarse de su contenido los días de nota, dejando la respectiva constancia en el Libro de Asistencia.
Por otro lado, tampoco puede prescindirse de la aplicación de una norma positiva vigente (art. 133 del C.P.C.C.B.A.) que impone seguir un procedimiento específico a fin de enervar los efectos de la notificación automática, por lo que hasta tanto no medie una reforma legislativa se impone observar aquél. En este sendero, la jurisprudencia se ha inclinado por hacer prevalecer la notificación ficta que emana del citado art. 133 del Código de Procedimientos cuando no se ha observado el procedimiento previsto en la misma norma para impedir aquélla, habiéndose dicho que “el hecho de que las resoluciones no se actualicen en el sistema informático, no es fundamento valedero para evitar que una notificación que opera automáticamente no se produzca el martes o viernes siguiente al día del dictado de la providencia. Hasta tanto no se modifique el texto del art. 133 del CPCC, no puede tenerse en cuenta el retraso en la «carga» del sistema informático, pues tal deficiencia no produce el «bloqueo» de la notificación automática que sólo opera con la debida constancia en el libro de asistencia”[11].
En base a lo expuesto, frente a las normas procesales actualmente vigentes en la materia y en línea con los propósitos planteados por la Suprema Corte provincial de aprovechar los beneficios que trae el empleo de los medios tecnológicos en la Administración de Justicia, estimamos que al menos en este estado de las cosas y ante la inminente plena instrumentación del expediente electrónico, resulta necesario y conveniente la incorporación del Libro de Nota Electrónico en el ámbito de la justicia de la provincia de Buenos Aires, que posibilite a los letrados de las partes dejar una constancia on-line a través del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas cuando el expediente no se encuentre en Secretaría para su consulta, a fin de evitar que opere la notificación ministerio legis del art. 133 del C.P.C.C.B.A., sin necesidad de que el interesado tenga que trasladarse físicamente al organismo de radicación de la causa.
Tal como hemos señalado en otras oportunidades[12], conforme el art. 834 del C.P.C.C.B.A. (cfr. numeración introducida por el dec.-ley 7861/72), la Suprema Corte de Justicia cuenta con suficientes atribuciones reglamentarias para introducir el Libro de Nota Electrónico, pues se trata precisamente de instrumentar un mecanismo que indudablemente repercutirá en un mejor y más eficiente cumplimiento de las normas procesales vigentes.
Finalmente, teniendo en consideración que el sistema de Presentaciones Electrónicas aplicado en el ámbito de la provincia de Buenos Aires se basa en la tecnología de firma digital -a diferencia del instrumentado en el Poder Judicial de la Nación-, será suficiente la constancia electrónica de la nota efectuada por el interesado registrada en el sistema informático, no siendo necesario que se deje además una constancia escrita en el expediente “papel”, puesto que la nota realizada en forma electrónica estará investida de la firma electrónica de quien la efectúa, la cual tiene la misma validez que la firma ológrafa.
[1] Resolución de Presidencia de Corte 31/99, dictada el día 15 de enero de 1999.
[2] Dictada el día 03/09/2014.
[3] Así, mediante los arts. 4 y 5 de la citada Resolución se dispuso en el caso específico del fuero de familia, que el letrado complete previamente un formulario electrónico para solicitar una autorización para el acceso a la información de cada expediente gestionada respecto de cada expediente en donde haya tomado intervención.
[4] Cfr. PALACIO, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tº I, pág. 284 y sgtes., Ed. Abeledo-Perrot.
[5] CAMPS, Carlos Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, anotado, comentado y concordado”. Lexis Nexis, 2004, pág. 161.
[6] MORELLO-SOSA-BERIZONCE, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación», T. II-B, pág. 703.
[7] Cfr. Cám. Civil y Ccial. de San Martín, Sala Tercera, en autos “Municipalidad de Malvinas Argentinas c/Peralta, Jose Federico y otro s/ Apremio”, sent. del 25/06/2009.
[8] Para profundizar en la temática, ver BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., “El nuevo régimen de notificaciones electrónicas en el proceso judicial bonaerense”. elDial DC22BF. Publicado el 29/03/2017.
[9] Resolución 1647/16 S.C.B.A.
[10] Cfr. BENDER, Agustín, “El nuevo código de procedimiento electrónico”, publicado en elDial.com el 19/02/2016. Cita DC208F.
[11] Cfr. Cám. Civ. y Ccial. de Mar del Plata, Sala Primera, en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Franiuk, Roberto Tomás y otro/a s/ Incidente de revisión”, sent. del 28/08/2013. En igual sentido, íd., Sala Segunda, en autos «Méndez, Rubens y ot. c/ Provincia de Buenos Aires y ots. s/ Amparo», resol. del 13/11/2001.
[12] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., “Análisis de la presentación electrónica y su relación con el cargo electrónico en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires”, publicado en elDial.com el 20/04/2017. Cita DC22E6.