Pautas generales para la implementación del expediente judicial electrónico en aquellas jurisdicciones que aún no lo han consagrado.
Por Gastón E. Bielli[1] y Andres L. Nizzo[2].
SUMARIO: I. Introito. II. El expediente judicial electrónico. Breves nociones. III. El primer paso: elaboración de una normativa marco de adhesión a la ley 25.506. IV. Implementación de una infraestructura de firma digital. V. Delegación de facultades para reglamentar -limitadas- en los superiores tribunales provinciales. VI. Elaboración de pautas de interpretación. VII. Generación de un portal web de gestión judicial. Implementación de mecanismos sobre contralor y accesibilidad. VIII. Plan de contingencia. IX. Plan de asistencia y capacitación continua. X. Domicilio electrónico y notificaciones electrónicas. X. Presentaciones electrónicas. XI. Resoluciones judiciales electrónicas. XII. Videograbación de audiencias. XIII. Reformas de códigos de procedimientos. XIV. La actuación de los organismos jurisdiccionales y los letrados frente al avenimiento del expediente electrónico. XV. Conclusiones. Síntesis de las bases para la implementación del expediente electrónico.
I. Introito.
- En la actualidad, no son pocas las jurisdicciones del país que han implementado -en mayor o menor medida- su propia concepción de expediente judicial electrónico.En efecto, a lo largo del territorio nacional pueden encontrarse los más diversos matices en lo que respecta a la implementación de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s) a los procesos judiciales. Y si bien existen muchos puntos de encuentro, existen a la par múltiples criterios adoptados con particulares características, que son necesarios poner de manifiesto.Pues bien, en el presente trabajo intentaremos instituir y allanar el camino hacia aquél ideal, para aquellas jurisdicciones del país que aún no lo hayan implementado, estableciendo pautas certeras, eficaces y precisas con el objetivo de procurar la necesaria transformación digital a través de la conquista de este nuevo paradigma.
II. El expediente judicial electrónico. Breves nociones.
- Molina Quiroga ha definido con agudeza al expediente electrónico como “…un conjunto sistematizado de actuaciones, peticiones y resoluciones, referidas a una pretensión efectuada ante un organismo administrativo o judicial, en el que la información se registra en soportes electrónicos, ópticos o equivalentes, y es recuperable mediante los programas y el equipamiento adecuados, para poder ser comprendido por los agentes del sistema (magistrados, funcionarios, agentes, letrados, peritos, litigantes en general)”[3].En lo que respecta al campo eminentemente técnico, hemos puntualizado que el expediente electrónico se manifiesta a través de la utilización de sistemas informáticos donde se aloja, analiza, resguarda, comunica y procesa toda aquella información ingresada por los operadores jurídicos, siendo así el espacio virtual donde confluye toda aquella serie de actos procesales que son requeridos para la válida tramitación de un proceso judicial[4].Esta implementación trae consigo diversos beneficios. Como fácil es advertir, se procura una mayor celeridad en los plazos procesales, seguridad, transparencia, protección de la información y el cuidado del medio ambiente, mediante la necesaria “despapelización” de los trámites burocrácticos[5].III. El primer paso: elaboración de una normativa marco de adhesión a la ley 25.506.En primer lugar, cabe señalar que resulta necesario, en cada jurisdicción, el dictado de una ley marco para la adhesión a la normativa nacional vigente y relativa a la materia: nos referimos a la Ley de Firma Digital Nº 25.506.[6]
La citada legislación impone al Estado Nacional la utilización de las tecnologías contempladas en la ley en su ámbito interno y en relación con los administrados, de acuerdo con las condiciones que cada uno de los poderes fije vía reglamentaria, así como la promoción del uso masivo de la firma digital de modo tal que se posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte de los interesados, propendiendo a la progresiva despapelización[7]. Y, mediante su artículo 50, se invita a todas las provincias de la Argentina a prestar adhesión a la misma.
Conforme esta convocatoria, se han producido sendas afiliaciones en las más diversas jurisdicciones del país.
En el ámbito nacional, y con fecha 1 de junio del año 2011, fue sancionada la Ley 26.685, siendo ésta el punto de partida para la adopción del expediente digital en la esfera del Poder Judicial de la Nación. A través de esta normativa, se faculta la aplicación de elementos especializados que emanan de la Ley de Firma Digital, en todos los procesos judiciales y administrativos que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación.
Se produce así la instauración a nivel nacional del concepto de equivalencia funcional para los expedientes, firmas, comunicaciones y domicilios, dándole la misma eficacia jurídica y valor probatorio cuando los mismos se encuentran en modo electrónico. Se parte así de los conceptos de estructura y función, y se considera que cuando diferentes estructuras pueden desempeñar la misma función -y, por lo tanto, pueden sustituirse entre sí- son funcionalmente equivalentes[8].
En ese andarivel, la provincia de Buenos Aires, se incorpora a la legislación nacional de firma electrónica mediante la ley 13.666 y su pertinente decreto reglamentario. En un primer lugar, se dictó el decreto 1388/2008, siendo que, en el año 2012, se sancionó el decreto 305/2012 derogatorio del anterior, con el objeto de apresurar las gestiones vinculadas a las prestaciones que el Estado brinda y los procesos que se producen dentro de la función interna de la Administración Pública Provincial relacionado con la temática. La citada disposición establece la aplicación del régimen de Firma Digital para todos los órganos gubernamentales, legislativos y judiciales unificando criterios con el marco nacional, debiéndose aplicar en forma paulatina.
En similar sintonía a la normativa vigente para el Poder Judicial de la Nación, la Provincia de Entre Rios se incorpora al entramado de la Ley 25.506 por medio de la Ley Provincial 10.500. A través de la misma, se instituye la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, notificaciones, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, tendrán idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramiten ante el Poder Judicial de Entre Ríos[9].
Conforme lo esbozado, vemos necesario que se promulgue una adhesión normativa a la Ley nacional de Firma Digital, con el objeto de poder canalizar localmente todos los elementos, facultades y preceptos que son consagrados efectivamente bajo su amparo, a fin de ser replicados dentro del Poder Judicial de cada jurisdicción provincial adherente.
- IV. Implementación de una infraestructura de firma digital.En nuestro país se define como PKI (Public Key Infraestructure) a la infraestructura de Firma Digital, a través de la cual deben necesariamente erguirse los sistemas informáticos judiciales de las distintas jurisdicciones que procuren implementar el expediente electrónico.Resaltamos que dicho afianzamiento debe generarse mediante el destino de las partidas presupuestarias necesarias, a fin de establecer la realización de un sistema informático eficiente, y revestido de todas las cualidades para su óptimo funcionamiento.Pues bien, cuando nos referimos a la Firma Digital, estamos conceptualizando una metodología de suscripción de documentos electrónicos que permite garantizar la autoría, autenticidad e integridad de los mismos, asegurando a su vez la identidad del firmante y permitiendo a terceras partes la posibilidad de corroborar que los contenidos transmitidos no han sido afectados.Aclarado lo anterior, consideramos que la infraestructura deberá fundarse mediante la configuración de los siguientes puntos[10]:
- Una Autoridad Certificante (CA por sus siglas en inglés), también denominada “Entidad de Certificación o Certificador”. La CA, emite y garantiza la autenticidad de sus Certificados Digitales. Un Certificado Digital incluye la clave pública u otra información respecto de la clave pública;
- Una Autoridad de Registro (RA por sus siglas en inglés), cuya función será validar los requerimientos de Certificados Digitales. La Autoridad de Registro autoriza la emisión de certificados de clave pública al solicitante por parte de la Autoridad Certificante;
- Un sistema de administración de certificados;
- Un directorio en el cual los certificados y sus claves públicas son almacenados;
- El Certificado Digital incluirá el nombre de su titular y su clave pública, la firma digital de la Autoridad Certificante que emite el certificado, un número de serie y la fecha de expiración;
- Suscriptores: son las personas o entidades nombrados o identificados en los certificados de clave pública, tenedores de las claves privadas correspondientes a las claves, públicas de los certificados digitales;
- Usuarios: son las personas que validan la integridad y autenticidad de un documento digital o mensaje de datos, en base, al certificado digital del firmante.
Para promover este escenario, será necesario la adquisición del hardware y software preciso para crear el ecosistema digital donde dicha plataforma judicial tendrá su basamento, en conjunto con la elaboración de sendas bases de datos donde se resguarden y conserven los documentos electrónicos que se generen dentro del proceso, el trazado de redes informáticas a fin de interconectar las diversas dependencias judiciales con los usuarios que indefectiblemente deberán intervenir en el trámite y, por último pero no menos importante, emplear a personar capacitado, no solo con conocimientos en el área de informática sino también con la debida comprensión sobre el campo del derecho procesal y la praxis profesional, a fin de profundizar las pericias que requieren en esta implementación[11].
- V. Delegación de facultades para reglamentar -limitadas- en los superiores tribunales provinciales.Vemos necesario que se establezca una delegación de atribuciones reglamentarias en los tribunales superiores de justicia, a fin de que se produzca una eficaz materialización del expediente electrónico conforme se amerita el seguimiento de los avances tecnológicos en los tiempos que corren. Y debido a esta peculiaridad no vemos viable el hecho pretender una reforma legislativa de los códigos procesales cada vez que sea necesario implementar una nueva característica al sistema informático judicial local.En el análisis de casos concretos, encontramos que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires cuenta con amplias facultades de reglamentación conferidas por el ordenamiento procesal para regular la materia. Todo ello conforme el artículo 834 del C.P.C.C.B.A., según el cual queda facultada para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas de ese cuerpo legal, y asimismo por la Constitución Provincial, que en su art. 164 establece que: “La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor administración de justicia».A su vez, el artículo 8 de la ley 14.142, que reformó el C.P.C.C.B.A., delegó en forma expresa la reglamentación al Alto Tribunal de la provincia lo concerniente a la implementación específica del domicilio electrónico y las notificaciones electrónicas[12].Pasando al ámbito Nacional, dicha facultad se encuentra consagrada a través del artículo 2 de la ley 26.685, donde establece expresamente, con relación a la implementación del expediente judicial electrónico, que: «La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación»[13].
A modo de conclusión sobre este acápite, es necesario dejar en claro que estas facultades reglamentarias deben ser limitadas al campo de la práctica forense y en consonancia con las mandas procesales establecidas en los códigos rituales. Una reglamentación emitida por Acuerdo, Acordada o Resolución, no puede, bajo ningún punto de vista, implicar una modificación sustancial a las formas procedimentales, en tanto tal facultad sólo ha de quedar reservada exclusivamente al legislador.
VI. Elaboración de pautas de interpretación.
- Sostenemos que se debe buscar cardinalmente una unificación de criterios interpretativos sobre estas reglamentaciones emanadas por los superiores tribunales de justicia (a las cuales nos referimos en el acápite anterior), y que deban ser dirigidas hacia los organismos jurisdiccionales, letrados litigantes y otros auxiliares, con el objeto de brindar seguridad jurídica al sistema. Todo a través de un criterio hermenéutico de interpretación.En primer lugar, vale aclarar que las reglamentaciones pertinentes deben ser redactadas en forma precisa, clara, concreta y delimitada, no dando lugar a que se produzcan interpretaciones forzosas por parte de quienes, eventualmente, deberán hacerse eco de estas mandas en el marco de un proceso judicial.En segundo lugar, y para complementar lo señalado en el párrafo anterior, vemos necesario la generación de manuales con pautas de interpretación para la concreta aplicación de las nuevas herramientas tecnológicas al proceso, que venga a integrar las reglamentaciones emanadas.En ese andarivel, celebramos la metodología optada por la Provincia de Entre Rios, que para la implementación Reglamento para la Notificación Electrónica en el Poder Judicial, dictó en conjunto con la normativa principal un texto con los fundamentos del articulado mediante el cual se establece la correspondiente exegesis[14].
VII. Generación de un portal web de gestión judicial. Implementación de mecanismos sobre contralor y accesibilidad.
Reviste capital importancia la necesidad de generar una plataforma digital que venga a materializar el expediente electrónico en el Poder Judicial, siendo que, a través de la misma, se producirá el intercambio de datos, documentos electrónicos, pases a diversas dependencias, presentaciones de escritos judiciales, remisión de notificaciones, dictado de resoluciones, ingreso electrónico de demandas, e incluso la videograbación de audiencias, entre muchos otros actos procesales generados electrónicamente. Es decir, es el cuerpo digital donde se producirá la efectiva administración de justicia.
Sabido es, que este sistema de gestión judicial deberá ser integral, parametrizable y esencialmente adaptable a las necesidades de cada fuero o tipo de proceso. Se tratará que todas las instancias o etapas del proceso tengan la misma concepción del sistema de gestión[15].
Con respecto al contralor del sistema, deberá designarse una dependencia u oficina de informática que tendrá a su cargo el trazado, organización, mantenimiento e implementación del sistema informático judicial que regirá en la correspondiente provincia. Siendo esta dependencia la responsable ante eventuales caídas o indisponibilidades que puedan verificarse, conforme se deberán extremar los recaudos necesarios para que estas inclemencias no se sucedan, mediante un plan de contingencia.
Es en razón de lo dicho donde vemos necesario que se establezca, normativamente y a través de mecanismos claros y detallados, una metodología eficiente de auditoria informática.
Hemos definido oportunamente esta concepción como aquel estudio pormenorizado que se ejecuta para corroborar la efectividad y rendimiento informático de un sistema vinculado a la administración de justicia, así como a la utilización y uso material que se hace de aquél a través de los operadores jurídicos que se encuentran bajo su ámbito de aplicación[16].
Tampoco podemos dejar de lado la necesidad de establecer mecanismos técnicos de accesibilidad en la plataforma, esencialmente para aquellas personas que sufren discapacidades visuales y que requieran una adaptación especial para su uso y gestión. Proponemos que esta adaptación se genere de forma nativa a los portales web, sin la necesidad de utilizar programas externos que impliquen un desembolso extra de recursos para aquellos usuarios que lo requieran[17].
En resumidas cuentas, y como resalta la doctrina especializada, es necesario elaborar una plataforma informática única e integral, que permita homogeneizar la gestión administrativa de las causas, ello con miras a brindar un mejor y más eficiente servicio de justicia. Deberán estandarizarse los parámetros de carga del sistema, procurando la uniformidad de información, así como facilitar la confección de estadísticas, el control de gestión y la previsión de otras herramientas técnicas que coadyuven a un mejor funcionamiento[18].
VIII. Plan de contingencia.
Se denomina plan de contingencia al conjunto de acciones a realizar, recursos a utilizar y personal a emplear en caso de producirse un acontecimiento intencionado o accidental que inutilice o degrade los recursos informáticos o de transmisión de datos de una organización[19].
Es así que se deben establecer, en forma anticipada, los riesgos a los que se deberán enfrentar los operadores de este sistema informático judicial, específicamente ante la ocurrencia de una falla o indisponibilidad del mismo y, consecuentemente, generar protocolos de actuación que determinen estándares de procedimiento a fin de resolver estas anomalías en forma rápida y segura.
A dichos fines, es imprescindible conocer las funciones críticas involucradas en la gestión del mismo, su incidencia interna y externa y haber medido las consecuencias que una falla puede producir. Si bien es imposible eliminar en su totalidad los riesgos posibles, es prioritario elaborar un conjunto de acciones que deberían llevarse a cabo en caso de emergencia[20].
En efecto, para el supuesto de suscitarse una contingencia, se deberán determinar una serie de planes escalonados y de ejecución secuencial, con el objeto de restaurar el pleno funcionamiento del sistema en el menor tiempo posible. Es decir que, ante la falla del plan primario, debe existir un plan secundario más abarcativo y meticuloso que el anterior, donde se establezcan procedimientos complementarios para resolver la problemática.
Asimismo, se debe informar a los usuarios, tanto internos como externos del sistema, acerca de todas las anomalías que se sucedan diariamente dentro del mismo y que sea plausibles de provocar una caída generalizada.
Con respecto a este punto, Bender ha sostenido la posibilidad de generar una sección complementaria del correspondiente portal web de gestión judicial, y de acceso público, que establezca un registro detallado y ordenado de toda la información relevante vinculada con el proceso de desarrollo, implementación y funcionamiento del sistema, donde también se constaten todos los reportes de incidentes producidos. Todo en pos de procurar el objetivo básico de transparencia en la función[21].
Finalmente, en el caso de originarse una incidencia que produzca una caída generalizada de la aplicación, se deberá contemplar la correspondiente suspensión de términos por el Alto Tribunal, en relación al cómputo de los plazos procesales.
IX. Plan de asistencia y capacitación continua.
- Es necesaria la generación -en forma conjunta e interconectada a la interfaz principal de gestión- de un portal de asistencia web, donde todos aquellos operadores intervinientes como usuarios internos o externos puedan encontrar en forma remota y eficaz: instructivos, manuales, videotutoriales y otras herramientas de acceso rápido; ya sea con el objeto de tomar conocimiento sobre nuevas implementaciones y funcionalidades aplicadas, o para la resolución de problemas u errores que se produzcan en el manejo diario de la herramienta.[22]En igual sentido, es preciso establecer un régimen de formación presencial uniforme y continuo, a través de la creación de una entidad capacitadora (en la cual se congreguen los Colegios de Abogados, Asociaciones de Magistrados, Ministerio Publico, Área de Informática y otros organismos cuya participación sea necesaria) que aúne criterios y promulgue la enseñanza sobre esta nueva incumbencia, siendo que dichas capacitaciones serán dirigidas tanto a los funcionarios judiciales como a los letrados que ejercen en forma liberal la profesión y todo otro auxiliar de la justicia.Decimos que esta capacitación deberá ser uniforme en sus contenidos, con el objeto de que no se establezcan criterios alejados o interpretaciones forzosas de las normativas y/o reglamentaciones emanadas, a fin de que la gestión e impulso de los tramites que se canalicen en el expediente electrónico, sea de lo más inequívoca posible.
X. Domicilio electrónico y notificaciones electrónicas.
- Es necesario establecer un régimen obligatorio de domicilio electrónico y de notificaciones electrónicas, que se canalicen a través de sistemas de gestión informáticos, como primer paso en pos de procurar la integración completa del expediente judicial electrónico.Reiteramos que este régimen deberá ser originariamente consagrado en los códigos de procedimientos en lo que concierne al cariz procesal, y en lo que hace a la faz práctica, debería ser -por delegación normativa- reglamentado a través de resoluciones y/o acuerdos dictados por los Superiores Tribunales de Justica. Todo a efectos de lograr introducir eficazmente los avances tecnológicos que puedan producirse a futuro, sin que esto implique la necesidad de una incesante modificación legislativa.Hemos definido al domicilio electrónico como como aquel lugar, espacio o casillero virtual que las personas involucradas en un proceso judicial -partes, letrados, auxiliares de justicia en general- constituyen a fin de recibir allí las notificaciones canalizadas por medios informáticos cursadas a lo largo de un pleito, con la característica particular y específica de que el mismo es intangible y no físico.[23]En este orden, también hemos definido a la notificación electrónica, como un medio de notificación fehaciente que a diferencia del soporte papel, se materializa en un formato electrónico – digital.[24]En lo que atañe a la faz técnica, estas notificaciones electrónicas remitidas al casillero virtual propio de los letrados y las partes que intervengan en el marco de un proceso judicial determinado, serán, en su génesis, documentos electrónicos suscriptos mediante la tecnología de firma digital. Es decir que, como actos procesales, consolidarán con eficacia el anoticiamiento de resoluciones judiciales, produciendo plenos efectos.
A modo de ejemplo, la obligatoriedad de constitución de domicilio electrónico y la utilización de la notificación electrónica, está consagrada en la normativa de rito de la Provincia de Buenos Aires, a través de la reforma que se produjo en dicho cuerpo, por la ley 14.142, conforme nos hemos referimos en los acápites anteriores. Asimismo, destacamos que el vigente “Reglamento para las notificaciones por medios electrónicos” fue aprobado mediante un Acuerdo dictado por el Alto Tribunal de esa Provincia[25].
XI. Presentaciones electrónicas.
- En igual sintonía a lo esbozado en el punto que antecede, es necesario producir una modificación legislativa a la normativa ritual que consagre, de manera expresa, la confección, rúbrica e ingreso de escritos judiciales a los procesos a través de medios electrónicos exclusivamente.Una presentación electrónica puede ser definida como aquel documento escrito generado mediante un soporte electrónico, a través del cual se canalizan las peticiones de las partes dirigidas hacia el órgano jurisdiccional. Destacamos que las mismas, suscriptas con la tecnología de Firma Digital, deben ser consideradas autónomas, es decir, que se correspondería prescindir completamente del soporte papel como medio para canalizar las peticiones de las partes.Ahora bien, hemos considerado en diversas ocasiones que la gran mayoría de las normas contenidas en los códigos de procedimiento pueden considerarse “tecnológicamente neutras», en el sentido de que no exigen inexorablemente de una reforma legal para reemplazar el soporte papel por el digital[26]. Pero sin perjuicio de sostener lo oportunamente señalado, consideramos de buen criterio legislativo la expresa introducción de los escritos electrónicos en el entramado normativo de forma, a fin de brindar sólidas bases legales para edificar el expediente judicial electrónico.
XII. Resoluciones judiciales electrónicas.
- El último bastión para arraigar el expediente judicial electrónico será la implementación de resoluciones, providencias y sentencias judiciales, generadas y suscriptas, íntegramente, a través del ecosistema digital instaurado.Aquí también nos encontraremos con documentos electrónicos suscriptos mediante la tecnología de firma digital, siendo los mismos completamente independientes del soporte papel -conforme el principio de equivalencia funcional[27]-, prescindiéndose de este último soporte.Como nota relevante, destacamos que la provincia de San Luis ha avanzado sólidamente sobre este aspecto al establecer, en el artículo 135 ter de su Código Procesal, que el expediente electrónico, documento electrónico, comunicaciones electrónicas, firma digital y domicilio electrónico constituido tienen idéntica validez jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Y en su artículo 160 menciona, respecto a la temática de marras, que en los expedientes digitales se considera cumplida la obligación de protocolizar copias fieles de las sentencias definitivas e interlocutorias, con la existencia de los documentos firmados digitalmente que las contienen y que obren en la base de datos del sistema informático [28].Es así que, en esta provincia, no solo podemos hallar resoluciones judiciales firmadas digitalmente, sino también presentaciones y notificaciones electrónicas, digitalización de documentación en papel, consagración de la figura del letrado depositario, ingreso electrónico de causas, entre otros grandes avances, siendo hasta ahora la jurisdicción que más ha desarrollado el expediente judicial electrónico, a través de un excelente criterio de implementación.
XII. Videograbación de audiencias.
Una de las más destacadas tendencias actuales del proceso judicial es la adopción del principio de oralidad, lo que lleva a replantear necesariamente el modo en que se registra lo actuado en el marco de las audiencias que son fijadas durante el curso del procedimiento.
El principio de oralidad, que impone el reemplazo de los actos escritos, garantiza la expresión verbal de los participantes del proceso judicial. Y en ese marco es precisamente en donde la videograbación de las audiencias permite el óptimo y fiel registro de las peticiones de las partes y el accionar de jueces y funcionarios en tales ámbitos.
La videograbación de las audiencias permite prescindir del acta escrita y, además, es superadora de estre tradicional medio de registración, en tanto brinda la posibilidad de documentar de manera completa y fidedigna todo lo acontecido en esos actos procesales.
En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia a través de la Resolución 1904/12 puso en funcionamiento un sistema de videograbación de audiencias como prueba piloto. Posteriormente, el Tribunal aprobó el desarrollo del Proyecto de Implementación de la Oralidad en procesos de Conocimiento destinado a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, disponiendo la puesta en marcha del mismo en numerosos Juzgados a lo largo y ancho de toda la provincia[29].
La experiencia implementada en la justicia bonaerense consiste en la videograbación de las audiencias de prueba, mediante la utilización del sistema llamado Cicero. A través de este último, se registra en soporte digital el desarrollo íntegro de la audiencia, y el archivo audiovisual resultante es firmado electrónica o digitalmente por el magistrado y por el funcionario intervinientes, asegurando así la inalterabilidad de su contenido.
Las ventajas del empleo de registros audivisuales de las audiencias que se desarrollan en el proceso judicial son evidentes, en tanto permiten captar un exacto reflejo de lo actuado, registran una mayor cantidad de información sumamente relevante a los fines de resolver la causa y permiten un fluido y ágil desarrollo de la audiencia, con lo cual se concluye que debe contemplarse esta valiosa herramienta a la hora de implementarse el expediente electrónico[30].
XIII. Reformas de códigos de procedimientos.
De lo dicho hasta aquí, evidentemente, se colige que los múltiples inconvenientes que genera la implementación parcializada -y, muchas veces, de manera precaria- de diversos aspectos informáticos al expediente judicial a través de acuerdos y resoluciones dictados por los superiores tribunales de cada jurisdicción, revela que inexorablemente es preciso de una reforma de carácter legal e integral, que contemple todos y cada uno de los aspectos que hacen al expediente electrónico.
Para ello es necesario entonces la reforma de los códigos de procedimientos, que contemple al expediente judicial como un agrupamiento de documentos exclusivamente digitales, donde el papel sólo tenga lugar para instrumentar especialísimos actos o hechos.
Para ello no es sólo imperioso la reformulación de las formalidades del expediente (foliatura, compaginación de documentos, identificación, etc.), sino otros institutos tales como el “plazo de gracia” para la presentación de escritos judiciales con vencimiento, la ampliación de plazo para contestar demanda por razones de distancia, la formación de legajos de copias en procesos concursales, la instrumentación de legajos de apelación, la formación de incidentes de excusación o recusación, la exigencia de presentar copias para traslado, los sistemas de notificación, el préstamo de actuaciones, reglas sobre reconstrucción de expedientes, registración de sentencias y resoluciones, entre muchos otros aspectos.
XIV. La actuación de los organismos jurisdiccionales y los letrados frente al avenimiento del expediente electrónico.
Para finalizar, resta ponderar que los nuevos paradigmas edificados en torno a la implementación de las herramientas tecnológicas al proceso en miras a la consecución del “expediente judicial electronico”, obliga a la totalidad de los sujetos involucrados en un proceso judicial a la necesidad de replantear la función que tradicionalmente han desempeñado en la gestión de aquél.
En efecto, la praxis tribunalicia es una de las actividades con mayor apego a las costumbres y prácticas clásicas, con una fuerte resistencia al cambio, por parte de todos los operadores intervinientes, dentro y fuera del Poder Judicial.
A su vez, es público el descrédito social que padece la Administración de Justicia, especialmente en lo que se refiere a la demora de los procesos judiciales y la calidad del servicio que prestan los órganos jurisdiccionales; y en este contexto, la incorporación de la tecnología a los procesos judiciales tiende sin duda a dotar de mayor agilidad y transparencia a la gestión judicial.
Podemos afirmar entonces que estamos frente a un camino imposible de desandar, en tanto las ventajas derivadas del empleo de las modernas herramientas en el expediente judicial son evidentes: agilidad, seguridad, celeridad, cuidado del medio ambiente, por citar solo algunas. Tal sendero, empero, no está exento de complejidades y desafíos, que requiere de ir formulando los ajustes necesarios a fin de que el loable objetivo de la digitalización del proceso no se vea truncado.
En el entendimiento de que los operadores jurídicos involucrados en la gestión de un caso constituyen un engranaje central en la implementación del expediente electrónico, deviene imprescindible hacerse partícipes protagónicos de ese proceso. Y en tal sentido, lo cierto es que por fuera de los evidentes beneficios que representa la adopción de las herramientas tecnológicas al proceso judicial, efectivamente se verifican ciertas situaciones que resultan -cuanto menos- problemáticas en su aplicación práctica.
Así, debe tenerse especialmente en cuenta que la implementación de los sistemas informáticos judiciales ha de estar guiada por un manejo cuidadoso por parte de todos los operadores intervinientes. Tal como fuera señalado recientemente, dicha actividad implica “asumir con autocrítica el rol que le toca a cada uno de los operadores del sistema en esta nueva etapa y también de la mejor manera (…), de genera confianza hacia el futuro en abogados, auxiliares y en la sociedad en general”[31].
Desde luego, ello exige una intensa y constante capacitación en el empleo de las nuevas herramientas tecnológicas, que permita su eficaz aplicación en pos de la eficacia procesal.
Pero no sólo se trata de ser cuidadosos con la utilización de la tecnología, sino que además debe asumirse conciencia sobre la imperiosa necesidad de abandonar toda pasada práctica procesal formalista, si se cuentan con los medios electrónicos para sortear los obstáculos que, antaño y en el marco del reinado del expediente papel, podrían haber justificado un apego riguroso a la normativa ritual.
Ello, sin perderse de vista que la implementación del expediente electrónico se da un contexto de progresividad y razonabilidad, por lo que deben adoptarse criterios de interpretación que brinden a las partes la posibilidad de adecuarse a los nuevos requerimientos del sistema.
En palabras de Camps, a la hora de interpretar las nuevas reglas gestadas en torno a la implementación del expediente electrónico, “…la respuesta debe surgir de una mirada integral, donde los destellos de la tecnología no enceguezcan al intérprete y le hagan olvidar que el derecho procesal electrónico antes que electrónico, es derecho procesal”, teniendo en cuenta al derecho procesal electrónico como una disciplina jurídica antes que informática, por lo que deberán siempre atenderse las garantías básicas del proceso que se verían gravemente menoscabadas si no son aplicadas con la prudencia y razonabilidad que demandan[32].
XV. Conclusiones. Síntesis de las bases para la implementación del expediente electrónico.
- A modo de cierre, enumeramos las pautas generales y básicas que, según nuestro modo de ver, deberían observarse para una adecuada y eficaz implementación del expediente electrónico en las diversas jurisdicciones del territorio nacional, sin perjuicio de las particularidades propias que habrán de ser seguidas en cada caso, atendiendo a las peculiaridades y características de cada sistema que se implemente.
- Se requiere, ante todo, el dictado de normas provinciales que adhieran a la Ley Nacional de Firma Digital, a fin de establecer las bases para la implementación de las tecnologías allí consagradas en los ámbitos internos de los distintos poderes;
- Es preciso el diseño y adaptación de infraestructuras de firma digital, que aseguren la generación y rúbrica de documentos electrónicos garantizando la autoría, autenticidad e integridad de los mismos;
- Resulta necesaria la inversión en hardware y software específicos para crear el ecosistema digital donde la plataforma judicial pueda desenvolverse con seguridad y transparencia;
- Los superiores órganos de justicia de cada jurisdicción deben contar con suficientes -aunque limitadas- facultes reglamentarias, que posibiliten ir adaptando al proceso judicial las nuevas herramientas tecnológicas de las que se vayan disponiendo, sin necesidad de acudir a una constante y reiterada reforma legislativa;
- Es de utilidad la elaboración de pautas interpretativas, manuales operativos y guías de gestión que integren las normas legales y reglamentarias para correcta aplicación práctica de las herramientas tecnológicas al proceso;
- Revista capital importancia contar con una plataforma digital que sirva de sostén al expediente electrónico, donde se concentre todo el sistema y sus módulos relacionados a la gestión de las causas judiciales;
- Es imprescindible que se prevean mecanismos de contralor y auditoría sobre los sistemas informáticos de gestión judicial, a efectos de resguardar no sólo su adecuado funcionamiento sino para garantizar la transparencia y seguridad de los documentos digitales;
- Las plataformas de gestión deben contar con mecanismos idóneos que permitan el acceso sin limitaciones a los usuarios con discapacidades visuales;
- Deben preverse planes de contingencia para los supuestos en que se produzcan acontecimientos intencionales o accidentales que inutilicen o impidan el pleno funcionamiento de los sistemas de gestión informáticos;
- Se precisa de una intensa y continua capacitación a todos los operadores involucrados en la gestión de las causas judiciales, con uniformidad de contenidos y criterios;
- Es imperioso la incorporación de institutos tales como domicilios, notificaciones, presentaciones y resoluciones judiciales electrónicas;
- Deben implementarse mecanismos de videograbación de audiencias que permitan obtener registros audivisuales de las actuaciones realizadas oralmente;
- El expediente electrónico debe idealmente contar con sólidas bases normativas, para lo cual es preciso contar con códigos de procedimientos pensados íntegramente adaptados a los entornos virtuales/digitales;
- La actuación de los organismos judiciales y letrados ante el avenimiento del expediente electrónico debe estar guiado por nuevos paradigmas y novedosas maneras de pensar las reglas y principios procesales, teniendo especialmente en cuenta que se trata de un camino progresivo y siempre debe tenerse como norte el respeto de las clásicas garantías de las partes.
[1] Gastón Enrique Bielli. Abogado. Presidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático. Secretario de la Comisión de Informática del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (ColProBA). Presidente de la Comisión de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora. Miembro del Foro de Derecho Procesal Electrónico. Coautor del libro «Derecho Procesal Informático» -Editorial La Ley 2017.
[2] Andres Leonel Nizzo. Abogado. Auxiliar Letrado del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 de Mar del Plata. Miembro del Foro de Derecho Procesal Electrónico. Docente de la cátedara Derecho Comercial en las Facultades de Ciencias Jurídicas y de Ciencias Económicas de la Universidad FASTA (Mar del Plata). Coautor del libro «Derecho Procesal Informático» -Editorial La Ley 2017.
[3] MOLINA QUIROGA, E. Ley de expedientes digitales y notificaciones electrónicas. La Ley 22/06/2011, 1, La Ley 2011-C, 1224 – Enfoques 2012 (enero), 02/01/2012, 70, Cita Online: AR/DOC/1996/2011.
[4] BIELLI, G. – NIZZO, A. El contralor efectivo del Sistema de Gestión Judicial. Su impacto procesal en el expediente judicial electrónico. Publicado en: LA LEY 11/09/2018. Cita Online: AR/DOC/1809/2018
[5] Conforme lo establecido por artículo 48 de la ley 25.506 que dispone: “Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización”.
[6] Sancionada el 14 de noviembre de 2001 y promulgada de hecho el 11 de diciembre de 2001.
[7] Conf. Arts. 47 y 48 de la ley 25.506.
[8] GRANERO, H. R. La sanción de la Ley 26685 de Expedientes Digitales, el principio de la equivalencia funcional y la firma digital. elDial.com – Cita: CC2736.
[9] WARLET, A. R. Hacia el expediente digital en el proceso civil entrerriano. elDial.com. Publicado el 09/08/2018. Cita: DC25A1.
[10] RIVOLTA, M. Tesis de maestría en Administración Pública: Infraestructura de Firma Digital Argentina: «Factores que explicarían su escasa masividad a 10 años de implementación en el Estado”. Año 2011. Universidad de Buenos Aires. Facultad de Ciencias Económicas.
[11] En este marco, la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina (IFDRA) ha adoptado los siguientes estándares tecnológicos: Formato de los certificados y de las listas de certificados revocados: ITU–T X509. Generación de las claves: RSA, DSA o ECDSA. Protección de las claves privadas de certificadores y suscriptores: FIPS 140. Políticas de certificación: RFC 5280 y 3739. Recuperado de: https://www.argentina.gob.ar/firmadigital/estandares
[12] Ley 14.142. Articulo 8°. ARTÍCULO 8°. – La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del correo Electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia.
[13] Esta norma, tuvo recepción jurisprudencial, en el fallo emanado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Recurso de hecho deducido por la Asociación Médica de Almirante Brown en la causa ‘Erskis, Gerardo Alberto c. Clínica Estrada SA y otros s/ daños y perjuicios resp. Prof. Médicos y Aux.”, de fecha 27 de diciembre de 2016, donde se estableció que: “el Congreso de la Nación es la autoridad que —mediante la sanción de la ley 26.685— expresamente …. puso en manos de este Tribunal —y del Consejo de la Magistratura— las facultades para reglamentar la utilización de las nuevas herramientas y disponer su gradual implementación, atribuciones que, precisamente, han sido puestas en ejercicio mediante las Acordadas…».
[14] Acuerdo General Nº 15/18 del 29-05-18. Fundamentos del anexo I del Reglamento para la notificación electrónica en el Poder judicial de Entre Ríos. Recuperado de: http://cotser.org.ar/wp-content/uploads/2018/09/NOTIFICACIONES-ELECTRONICAS.pdf
[15] Proyecto Informático en el marco del Plan de Fortalecimiento Institucional
Poder Judicial de la Nación Argentina. Comisión de Informática. Recuperado de: https://www.csjn.gov.ar/files/tecnologia-innovacion/plan.pdf
[16] BIELLI, G. – NIZZO, A. El contralor efectivo del Sistema de Gestión Judicial. Su impacto procesal en el expediente judicial electrónico. Ob. Cit.
[17] A modo de ejemplo de sitito web con interfaz de accesibilidad nativa: https://www.calz.org.ar/
[18] ORDOÑEZ, C. J.. El sistema de gestión judicial bonaerense “Augusta”, su evolución e incidencia en la concepción clásica del expediente. Nuevos desafíos e interrogantes procesales. elDial.com. Publicado el 16/11/2017. Citar: DC2448.
[19] Recuperado de: https://www.ecured.cu/Plan_de_contingencia_en_seguridad_Inform%C3%A1tica
[20] ESPERANZA, S. L. (2015). El derecho procesal electrónico en la Provincia de Corrientes. En C. E. Camps. Tratado de Derecho Procesal Electrónico. Buenos Aires: Abeledo Perrot. Tomo III. Pág. 523.
[21] BENDER, A. El nuevo Código de Procedimiento Electrónico. Problemas de constitucionalidad, transparencia y dispersión normativa en la transición al expediente digital. Publicado en elDial. 19/02/2016. Cita: DC208F.
[22] A modo de mera mención, podemos invocar el Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático – IADPI: www.iadpi.com.ar
[23] BIELLI, G. E. – NIZZO, A. L. Derecho procesal informático. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2017. p. 97.
[24] BIELLI, G. E. – NIZZO, A. L. Derecho procesal informático. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2017. p. 188.
[25] Acuerdo SCBA 3845/17. Emanado con fecha día 22 de marzo de 2017 y que entrara en vigencia, en forma obligatoria, a partir del 2 de mayo de 2017.
[26] BIELLI, G. E. – NIZZO, Andrés L. Derecho procesal informático. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2017. p. 116.
[27] Es así que se parte del entendimiento de que el documento material tiene dos elementos principales: el soporte, y el método de registro o conservación de la información. La doctrina especializada ha entendido que ambos tipos de documentos (papel y electrónico) tienen los mismos elementos, por lo que podían cumplir las mismas funciones, sin que obste a ello el que con los Documentos Digitales debamos recurrir a medios tecnológicos para traducir la información desde el lenguaje digital en que se registra en el soporte al lenguaje natural en el cual accedemos a ella. MORA, S. J. Documento digital, firma electrónica y digital. Publicado en: LA LEY 31/12/2013. Cita Online: AR/DOC/3995/2013.
[28] Este artículo fue complementado por el Acuerdo N° 61 del Superior Tribunal de Justicia de San Luis, que con fecha 24 de febrero de 2017, aprobó el Reglamento general de expediente electrónico siendo esta manda reproducida en el artículo 7°. A su vez, el artículo 49 se establece que es obligación de los Sres. Jueces y Secretarios asegurar la publicación de los despachos diarios de expedientes hasta la hora siete con treinta minutos de cada día hábil de oficina. Para ello los decretos y demás actuaciones que deban publicarse, deberán firmarse digitalmente en el sistema hasta la hora veintidós del día previo. Pasada esa hora, las actuaciones que se firmen no publicarán en el despacho del día inmediato posterior sino al siguiente hábil.
[29] Resolución SCBA N° 2761/16, del 23/11/2016.
[30] Consultar el documento “Nueva gestión judicial. Oralidad en los procesos civiles”. Editorial: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, junio de 2016. Disponible para su descarga online en http://www.saij.gob.ar/nueva-gestion-judicial-oralidad-procesos-civiles-coordinadores-hector-mario-chayer-juan-pablo-marcet-ministerio-justicia-derechos-humanos-nacion-lb000200-2016-06/123456789-0abc-defg-g00-2000blsorbil.
[31] CNCiv., Sala I, en autos “P., A. c/ M., H. s/ Medidas Precautorias”, resol. del 28/08/2019.
[32] CAMPS, Carlos E., “El proceso electrónico y el derecho procesal electrónico”, publicado el 19/09/2018 en el Foro de Derecho Procesal Electrónico: https://e-procesal.com/el-proceso-electronico-y-el-derecho-procesal-electronico-1764.