Doctrina – Bs. As.: «Plazo de gracia y proceso electrónico. Perspectivas actuales y futuras del instituto»

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Compartimos un articulo de doctrina elaborado por el Dr. Carlos J. Ordoñez, titulado «Plazo de gracia y proceso electrónico. Perspectivas actuales y futuras del instituto».
Fue publicado en La Ley Buenos Aires, Jueves 29 de Noviembre de 2018.
 
PLAZO DE GRACIA Y PROCESO ELECTRÓNICO

Perspectivas actuales y futuras del instituto

Por Carlos J. Ordoñez

  1. Un pronunciamiento a favor de la seguridad jurídica

El 13 de noviembre de 2018, la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, en autos “La Media Luna S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Ejecución de Sentencia”, causa nro. 41244, dictó un pronunciamiento analizando la aplicabilidad a las presentaciones electrónicas del plazo de gracia reglado por el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial.

No es el primer precedente por estos ámbitos que se refiere está temática, la cual viene despertando diversas opiniones en el ambiente jurídico y que pone nuevamente sobre el tapete las complejidades que presentan las nuevas tecnologías en el cause procesal, como así también las disvaliosas consecuencias procesales que pueden producir una errónea interpretación de los nuevos paradigmas electrónicos, máxime cuando se encuentran en juego garantías vinculadas al debido proceso y al ejercicio de los derechos de las partes.

A lo largo del ordenamiento procesal existen muchísimos institutos que fueron ideados a la luz del clásico expediente papelizado y reglados en función del mismo, y que su utilización siempre fue pacífica en los pasillos tribunalicios. Sin embargo, la irrupción de estas poderosas herramientas informáticas en el proceso moderno, poco a poco viene abriendo nuevos debates sobre las incidencias de estas últimas sobre las conceptualizaciones procesales tradicionales.

El famoso plazo de gracia no permaneció inmune ante esta tendencia y dio lugar a un nuevo pronunciamiento judicial, cuya claridad conceptual nos da el pie necesario para analizar las perspectivas actuales del instituto, y cuáles son sus horizontes en miras a la implementación del expediente electrónico y a las reformas procedimentales que se encuentran en curso.

 

2. Plazo de gracia y proceso electrónico

 I Noción preliminar

La doctrina suele referirse al plazo de gracia como la concesión legal en pos de la efectiva protección del derecho de defensa de las partes,[i]o el arbitrio normativo establecido en beneficio de justiciables,[ii]que permite gozar de una extensión del plazo para efectuar temporáneamente una presentación judicial con vencimiento, ello en razón de la perentoriedad de los plazos judiciales, el acotado horario de atención de las oficinas judiciales y la forma de contar los intervalos en derecho prevista por la ley sustancial.

Mediante el mismo, nos explica Camps, el letrado contara con más tiempo en la elaboración de escritos al admitirse su presentación el día hábil inmediato posterior al del vencimiento, dentro de las horas fijadas al efecto -también hábiles-. Así, el abogado tendrá -en ciertos casos- varios días suplementarios si el vencimiento del plazo operase un viernes -o incluso un feriado anterior-.[iii]

En los procesos electrónicos, caracterizados por la posibilidad de ingresar al sitio web oficial de gestión judicial y enviar escritos telemáticos los 365 días del año y durante las 24 horas del día (v.gr. como ocurre en las Provincias de Buenos Aires y San Luis), surge el interrogante sobre la necesidad de continuar manteniendo este instituto dentro de la estructura del proceso o si, muy por el contrario, resulta incompatible o desprovisto de fundamento frente a la accesibilidad e interacción full time que se cuenta con el expediente.

Durante la vigencia del expediente netamente físico, el tiempo de las actuaciones judiciales estaba necesariamente ligado al horario de funcionamiento de las oficinas jurisdiccionales, sobre todo en materia de escritos que, como regla general, no podían ser presentados fuera de esa franja horaria, era impensado impulsar el procedimiento mediante una petición judicial un sábado o un domingo, o un día de la semana a la noche o a la madrugada, y por más que quisiéramos no era factible.

La modernización de la justicia, la expansión de la informática jurídica y la creciente utilización del formato electrónico en el procedimiento, cambió radicalmente muchos paradigmas, dando nacimiento a una multiplicidad de situaciones que pusieron en jaque muchos clásicos institutos o que llevaron a la necesidad de un replanteamiento de los mismos.

El tiempo de los actos procesales es un claro ejemplo de ellos, que con esta profunda innovación tecnológica ha sufrido una transformación radical, incluso contraria a previsiones de larga dada en el orden procesal, como la realización de presentaciones en tiempo hábil bajo pena de nulidad (v.gr. arts. 152 CPCCN, 152 CPCCBA, 152 CPCCSL, 152 CPCCRN, 153 CPCCSC, 168 CPCCC, 152 CPCCS y 117 CPCCT).

En algunas jurisdicciones es común que se envíen escritos electrónicos en días u horas inhábiles.

Verbigracia, en la Provincia de Buenos Aires, el Reglamento para las Presentaciones por Medios Electrónicos (Ac. 3886/18), expresamente admite esta posibilidad, aclarando que si se realiza en tiempo inhábil, el cómputo del plazo para su proveimiento comenzará a partir del día y hora hábil siguiente (art. 7). De forma semejante, en la Provincia de San Luis, el ordenamiento procesal consagra que los escritos electrónicos podrán ser ingresados en cualquier día y hora y se proveerán en horario hábil inmediato posterior, salvo los que se decreten con habilitación de días y horas (art. 152 CPCCSL).

Estos enormes avances tecnológicos, entre otros loables beneficios, han permitido un sinceramiento del proceso a las modalidades de comunicación existentes en el mundo moderno y fundamentalmente, una adecuación de los plazos procesales a las previsiones de la ley de fondo.

El artículo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe: “El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo…En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente…”.

Asimismo, desde una mirada exclusivamente forense, la ampliación horaria significo un gran aliciente a la labor de todos los profesionales que intervienen en el proceso, ya que constituye una ventaja innegable poder mandar un escrito electrónico en el cualquier momento del día, a toda hora, y desde cualquier lugar, sin estar atado al horario de las dependencias judiciales, ni a su ubicación, lo que ha llevado a cierto sector de la doctrina a sostener que desaparecieron las circunstancias que motivaron la aparición del plazo de gracia en el plano procesal.

Históricamente, la introducción del “plazo de gracia” en el régimen adjetivo encontró razón de ser en tres pilares fundamentales, a saber: i) la existencia de importantes distancias entre la dependencia judicial y el domicilio de las personas que normalmente litigan en las mismas, muy común en las grandes ciudades o en aquellos Departamento Judiciales cuya competencia comprende localidades distantes entre si; ii) la necesidad de brindar cobijo a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que pudieren suceder (v.gr. tormentas, inundaciones, protestas sociales, embotellamiento de calles, autopistas o rutas, etc.); iii) la discrepancia existente entre el horario de atención de las oficinas judiciales y el modo de computo de los plazos previsto por la legislación de civil.

Queda manifiesto que con la aparición de los escritos electrónicos y la disponibilidad full time de los expedientes, el escenario procesal para la presentación de una petición judicial cambio totalmente, rompiéndose barreras territoriales y horarias propias de otras épocas, lo que no implica a lo postre que no existan otros motivos inéditos de entidad suficiente, que veremos a lo largo del presente, para seguir manteniendo en el tiempo un instituto que fue visto con beneplácito en el ambiente jurídico y cuya implementación en nada afecto al normal desenvolvimiento del proceso, ni su dinámica.

Lo que nunca debe perderse de vista es que siendo el plazo de gracia una concesión legal, el legislador es el único que se encuentra legitimado para regular el mismo, fijando su ámbito de aplicación y plena operatividad.

II Los regímenes de las Provincias de San Luis y Mendoza

Las Provincias de San Luis y Mendoza fueron pioneras en la incorporación de nuevas tecnologías al proceso, y junto a la Provincia de Buenos Aires, detentan las legislaciones más avanzadas del país en la materia, por lo que constituyen un referente de innegable consulta frente a inquietudes normativas derivadas de la instrumentación del proceso electrónico.

Empero, sobre la temática que nos ocupa, ocurre la particularidad que existe un tratamiento desigual en tales jurisdicciones.

El artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis, consagra expresamente el plazo de gracia sin efectuar distinción alguna entre escritos físicos y escritos electrónicos, disponiendo: “…El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho. No podrán presentarse escritos en el domicilio de los secretarios, salvo casos que requieran inmediata atención, debiendo el secretario ponerlos a consideración del Juez por el medio más rápido posible…”.

A su turno, el Reglamento General de Expediente Electrónico (Ac. 61/2017), agrega que los Sres. Profesionales deberán adoptar las previsiones necesarias para que las presentaciones que pretendan ingresar vía web en el plazo de gracia que prevé el art. 124 del CPCC, ingresen dentro del horario establecido al efecto, a los fines de evitar la extemporaneidad de las mismas, por eventuales contingencias tecnológicas” (art. 23 RGEE).

Como verán, del juego armónico de ambos preceptos, surge claro que en San Luis es plenamente valido enviar escritos electrónicos valiéndose del plazo de gracia, instituto que a su vez se transforma en una herramienta sumamente útil para superar eventuales contingencias tecnológicas.

Por su parte, el artículo 61 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, realiza un distingo según se tratare de escritos presentados en soporte papel, o de escritos electrónicos en expedientes digitales, admitiendo el plazo de gracia únicamente en el primer supuesto.

El texto aludido, en su parte pertinente, reza: “…El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho. No regirá el plazo de gracia en el supuesto de presentación de escritos electrónicos en el expediente digital, cuando el sistema funcione las veinticuatro (24) horas”.

 III La visión de la doctrina (contextualizada al Código Procesal Bonaerense)

Bielli y Nizzo, al analizar el nuevo régimen de presentaciones electrónicas instaurado por el Ac. 3886/18, pusieron énfasis en la necesidad de evaluar lege ferenda la conveniencia de mantener en el ordenamiento ritual el “plazo de gracia” para la presentación de escritos con vencimientos, contemplado actualmente en el último párrafo del artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense.[iv]

A su vez, posteriormente, hicieron hincapié en los múltiples inconvenientes que genera la implementación parcializada —y, muchas veces, de manera precaria— de diversos aspectos informáticos al expediente judicial, a través de acuerdos y resoluciones dictados por los superiores tribunales de cada jurisdicción, lo que revela inexorablemente que es preciso de una reforma de carácter legal e integral, que contemple todos y cada uno de los aspectos que hacen al expediente electrónico. Para ello no es sólo imperiosa la reformulación de las formalidades del expediente (foliatura, compaginación de documentos, identificación, etc.), sino también de otros institutos tales como el «plazo de gracia» para la presentación de escritos judiciales con vencimiento, entre otros.[v]

Quadri, refiere que el CPCC pivotea sobre el expediente en papel, pero el Reglamento de Presentaciones por Medios Electrónicos lo ha atomizado, en algunas cuestiones que quedan en papel y otras que no, lo que trae problemas sistémicos. Asimismo, se pregunta, que sentido tiene seguir manteniendo el plazo de gracia del art. 124 si se puede presentar escritos durante todo el día.[vi]

Giannini, comparte dicha tesitura, agregando que, hasta que ello no ocurra, es imposible desconocer el texto expreso de la ley a partir de la falta de actualidad de los motivos por los que fuera oportunamente aprobada, en especial cuando dicha interpretación termina privando a las partes de un instrumento que es esencial para la preservación de la garantía del debido proceso.[vii]

 

IV Algunos argumentos a favor del plazo de gracia

El envió de escritos electrónicos mediante un servidor web que prima facie se encuentra disponible los 365 días del año y durante las 24 horas del día, presenta incalculables beneficios en la gestión diaria de procesos electrónicos, pero que, como todo sistema informático, no está exento de contingencias particulares o generales que obsten a su debido uso o funcionamiento.

 Todos nosotros somos usuarios de instrumentos tecnológicos y de redes de comunicación, y como tales, sabemos que estamos constantemente expuestos a factores ajenos a nuestra voluntad que pueden frustrar o impedir la utilización de los mismos, siendo las variables innumerables.

En ese sentido, a modo de ejemplo, podemos vernos imposibilitados de ingresar a una red social, al homebanking o a cualquier dominio web de nuestro interés, o de hacer una llamada por celular, mandar un mensaje multimedia o un correo electrónico, o simplemente ver una serie en Netflix, las variables son muchísimas, ya que podemos ser víctimas de un hurto o un robo, olvidarnos un password, sufrir un corte de luz o de internet general o particular, experimentar un desperfecto técnico, e inclusive intentar ingresar a un sitio web caído o que se encuentra bajo tareas de mantenimiento, entre muchas otras.

Los poderosos sistemas informáticos de gestión de expedientes, al igual que cualquier instrumento tecnológico o red de comunicación, no son infalibles y están expuestos a las mismas eventualidades examinadas.

Para ser realistas, con las salvedades del caso, es común que en determinadas épocas del año estemos expuestos a mayores cortes de luz, como ocurre en asientos judiciales superpoblados como Capital Federal o el Gran Buenos Aires; con la inseguridad reinante es probable que en algún momento seamos víctimas de un ilícito (v.gr. robo o hurto de nuestra computadora, notebook o Tablet); con el aumento de usuarios de internet, es sabido que la capacidad de las operadoras del servicio en nuestro país esta sobrepasada y en algún momento colapsa y se corta; es habitual que todo servidor web sea sometido a tareas de mantenimiento para garantizar su fluidez y correcto funcionamiento; con la creciente utilización de contraseñas en todo lo que hacemos en la red, es hasta normal que nos confundamos u olvidemos las mismas; también puede ocurrir que el CPU, el monitor, el scanner o el Token, dejen de funcionar en el momento menos apropiado, y que no estemos en condiciones de superar dicho incidente; es factible que el sitio web judicial oficial en algún momento experimente ralentización o sufra cortes imprevistos, por minutos o por horas; es viable que algún usuario sea sujeto pasivo de algún tipo de error en el sistema y que no se encuentre en un horario o día inhábil para recibir asistencia a través de las líneas asignadas al efecto; etcétera.

Todas estas situaciones impensadas durante la vigencia del clásico papel o sin tanta incidencia en la actuación judicial tradicional, constituyen una realidad del uso de las herramientas tecnológicas modernas, y como tales, no pueden recibir la espalda del derecho procesal, que ingeniosamente podría cobijar las mismas manteniendo la vigencia del plazo de gracia en los procesos electrónicos. En rigor de verdad, los supuestos enunciados no dejan de ser acontecimientos de caso fortuito o fuerza mayor, cuya resguardo ya constituía uno de los pilares basilares de este instituto, por lo que únicamente se estarían variando los motivos y no la esencia del mismo.

Valiéndose de este beneficio legal, el usuario que padezca un inconveniente de esta naturaleza, contara de todas formas con un plazo de gracia para efectuar la presentación judicial en tiempo y forma, superándose de esa manera cualquier contingencia que pudiera ocurrir durante la vigencia del plazo de ley, sin necesidad de recurrir a planteo judicial alguno, con el desgaste jurisdiccional que ello implica.

Imaginemos que un día de la semana acontece un corte de servicio generalizado que impide enviar escritos electrónicos durante gran parte del día, frente a lo cual se nos plantean los siguientes interrogantes: ¿Cuantas veces al día y hasta que hora tienen que intentar ingresar al sistema los usuarios para poder enviar la petición digital, a sabiendas que no tienen plazo de gracia?; ¿Cuantos planteos de suspensión de términos se recibirán en toda la jurisdicción, ante la duda que el Supremo Tribunal se expida de oficio -o no- al respecto?; ¿Cuantas resoluciones judiciales se van a tener que dictar para subsanar tales situaciones?.

La respuesta es sin dudas, muchísimas, destinando recurso técnicos y humanos a tareas que pueden ser normativamente previstas de otra manera.

Lo mismo ocurriría en el caso que deban efectuarse tareas de mantenimiento en la red y la misma no pueda utilizarse durante determinadas horas del días, pues alguna parte podría argumentar alguna afectación a sus derechos y al plazo legal -total- conferido al efecto, producto de la interrupción del sitio web, dando lugar a la planteos de idéntico tenor.

Ni hablar otros supuestos de menor entidad (v.gr. robo, hurto, perdida de Token, desperfectos técnicos, cortes de luz, internet, etc.), que como vimos pueden existir tranquilamente, y que encima exigirán un despliegue probatorio innecesario y una incertidumbre jurídica, que sólo va a cesar cuando el juez se expida al respecto, y dicha resolución quede firme.

Por otro lado, seria al menos criticable que, luego del enorme avance operado al adecuar el régimen procesal al modo de computo de plazos previsto por la legislación de fondo, le neguemos al justiciable la posibilidad de subsanar cualquier eventualidad que pudiere ocurrir con el sistema informático o con los instrumentos electrónicos utilizados al efecto, y que impliquen en los hechos una disminución patente y real del plazo de ley, incompatible con la eficacia del proceso electrónico, obligándolos a efectuar planteos judiciales, que quien sabe cómo serán resueltos y que incluso pueden dar lugar a soluciones contradictorias según el punto de vista y la formación de cada magistrado, favoreciendo la inseguridad jurídica y el dislate procesal.

3. El régimen legal bonaerense

 I El texto vigente

El artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial, en su parte pertinente, establece: “…El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato y dentro de las cuatro primeras horas del despacho”.

El referido precepto fue introducido por la Ley 13.708 que sustituyó el texto de la norma y surgió ante la necesidad de tutelar situaciones especiales que pudieran sucederse en el curso de la mañana, y que sean susceptibles de incidir sobre la presentación de escritos judiciales en día y horario hábil.

Para entender el porqué de la reforma, debemos conocer que supuestos buscaron amparar con la extensión del plazo, y para ello resultan más que elocuentes los fundamentos expuestos por los propios legisladores en el proyecto, a saber:

“…Si bien es cierto que la norma amplía en definitiva el plazo regular establecido para cada trámite, también resulta necesario reconocer que, en ciertas circunstancias, pueden surgir obstáculos o impedimentos insalvables capaces de frustrar dicha posibilidad, como cuando, verbigracia, ocurre un accidente in-itinere o sobreviene una dificultad física que impide acceder a los estrados judiciales o a las oficinas administrativas, en debido tiempo. Esto precisamente, se observa con frecuencia, en particular, en los tribunales o juzgados de las zonas más densamente pobladas (verbigracia, Gran Buenos Aires) donde los letrados desenvuelven su actividad bajo el apremio del reloj, con dificultades con el tránsito urbano, encontrándose muchas veces con protestas sociales que cortan las principales arterias y caminos o cuando deben recorrer mayores distancias para llegar a la sede de los organismos jurisdiccionales, y también suele advertirse en el interior bonaerense, donde las condiciones climáticas  (tormentas, inundaciones, bancos de niebla, etc.) adquieren notoria influencia en el correcto cálculo de tiempos y distancias. No son pocos los lamentables antecedentes de graves accidentes incluso de consecuencias fatales o irreparables para profesionales y partes interesadas, producidos en el afán de arribar dentro del reducido plazo de gracia…Se podrá argüir que los términos procesales y de procedimiento son por lo general perentorios, y que, en consecuencia, los profesionales deben prever con la suficiente anticipación el vencimiento de aquellos, pero lamentablemente, la experiencia nos demuestra otra cosa, máxime teniendo en cuenta la modalidad imperante en regiones donde la proximidad de los departamentos judiciales, el abogado, contador, martillero, perito, etc., suelen atender asuntos radicados en distintas jurisdicciones, lo que obliga a un permanente deambular, y paralelamente, donde no existe esa proximidad, el traslado al juzgado, tribunal u oficina administrativa equivale a un mayor recorrido geográfico. Teniendo en cuenta que por imperio del artículo 24 del Código Civil, los plazos en días corren desde la medianoche en que termina el día de su fecha hasta la medianoche del día en que vencen, la propuesta modificatoria resuelve el problema que crea la limitación de los horarios de tribunales…”.

La redacción actual de la norma bajo examen, fue incorporada en el año 2007, en tal momento no existían las presentaciones electrónicas, cuyo debut en el escenario bonaerense tuvo lugar por vía reglamentaria recién en el año 2012, con la Resolución Nº 1827/12, posteriormente complementada por la Resolución Nº 3415/12, que sentaron las bases necesarias para la llegada del Acuerdo Nº 3886/18 que monopolizo la regulación de las mismas.

II El proyecto de reforma

El artículo 117 del proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial expresamente admite la plena vigencia del plazo de gracia para el envío de escritos electrónicos, enterrando cualquier discusión que pudiere existir sobre su aplicabilidad.

De tal forma, establece: “Las presentaciones electrónicas se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que se registre en el sistema informático. El cargo puesto al pie de los escritos en papel o documentación presentada en papel será autorizado por el Secretario, Prosecretario, Oficial Mayor o el Oficial Primero. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato y dentro de las cuatro (4) primeras horas del despacho, cualquiera sea la forma de su presentación, en papel o digital”.

 

4. Análisis del fallo en comentario

 I Los antecedentes

El recurrente interpuso recurso de reposición contra la providencia dictada por la Alzada, que concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto electrónicamente por la demandada, solicitándose se deje sin efecto la misma y en consecuencia se rechace el recurso interpuesto por la accionada, por resultar extemporáneo, atento que fue interpuesto dentro del plazo de gracia (art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial).

A tal efecto, el impugnante expone que el mentado instituto viene previsto para los escritos físicos que deben entregarse en horario judicial, y no para las presentaciones electrónicas, las que pueden presentarse en cualquier momento, incluso en tiempo inhábil, no estando limitadas por el horario judicial o de despacho, no teniendo limitación alguna en relación al cumplimiento total del plazo en el cual debe cumplirse un determinado acto procesal.

Además, alega que el criterio expuesto no importa violación a ninguna garantía constitucional, ni el derecho de defensa, ya que no se le impide el ejercicio de ningún acto procesal, posibilitándosele por el contrario en el caso de la presentación electrónica su entrega digital aún en tiempo inhábil. Tampoco se trata -continua- de una interpretación restrictiva que impida el acceso a la justicia imbuida de un excesivo rigor formal porque la previsión es clara y tiene sentido únicamente para los escritos que en formato papel deben presentarse en la mesa de entradas del Juzgado, ya que extenderlo a las presentaciones electrónicas carece de sentido alguno y ello sí otorgaría a los que tienen tal posibilidad un “plus” que crearía una desigualdad alongando el plazo sin justificación alguna, desconociendo la ratio legis de la previsión contenida en el ordenamiento adjetivo.

Corrido el traslado de rigor, la Fiscalía de Estado de la Provincia consideró erróneo que las presentaciones electrónicas se encuentren excluidas del plazo previsto en el art. 124 párrafo 4° del CPCC, señalando lo absurdo del planteo efectuado que llevaría a cercenar el derecho allí instaurado, ya que entonces, quien presente electrónicamente un escrito estaría en desventaja respecto de quien lo lleve en formato papel.

 II La resolución de la Alzada

La Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, sin perjuicio de desechar la admisibilidad formal del recurso, estimó menester efectuar algunas consideraciones sobre la cuestión.

En primer lugar, señaló que -en principio- corresponde al legislador evaluar la conveniencia de mantener -o no-  en el ordenamiento ritual el “plazo de gracia” para la presentación de escritos con vencimiento, previsto tal como lo establece el artículo 124 de nuestro ordenamiento procesal aplicado en la especie (tanto en la concesión del recurso ahora cuestionado como al tener por contestado el traslado de la reposición articulada), y ello considerando la generalización del uso de las presentaciones electrónicas.

En segundo lugar, recordó que tal como establece la norma procesal -a partir de su última reforma- ha de considerarse que el escrito “no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato y dentro de las cuatro primeras horas del despacho”.

Y finalmente, ponderó la situación de quien actuó en el proceso conforme los presupuestos procesales vigentes, amparado por la confianza que confiere una disposición clara y precisa del legislador, no modificada (ni total, ni parcialmente frente a ningún supuesto) por la reglamentación vigente de las presentaciones electrónicas, por lo que no puede entenderse inaplicable “el plazo de gracia” a supuestos como los aquí considerados.

Por tales fundamentos, rechazó la reposición deducida, sin costas en atención al carácter del temperamento atacado, lo opinable y novedoso de la materia puesta a consideración y el modo en que se resuelve.

III Lo merituable del fallo (una decisión basada en el respeto de las formas)

La Alzada con muy buen tino, no dejo pasar la oportunidad para enaltecer la legalidad y la razonabilidad de las formas procesales, cobijándose en las normas del código ritual y en los principios generales que invisten al proceso, para zanjar cualquier tipo de duda que pudiera suscitarse sobre la aplicabilidad del plazo de gracia a las presentaciones electrónicas.

Esta necesidad de que el proceso se desenvuelva con sujeción a determinadas reglas prestablecidas, es innata a la propia naturaleza de los ordenamientos procesales, que fueron ideados con la finalidad de servir de guía para el juez y para las partes, quienes mediante el mismo conocen de antemano como tienen que hacer valer sus derechos en sede judicial, cuales son los causes que necesariamente tienen que transitar, sus deberes, sus obligaciones, sus derechos y las consecuencias de su actuación.

Entonces, las formas procesales, adquieren una especial relevancia, no sólo como condición de existencia de ciertos actos del proceso (ad solemnitatem), y/o para la constatación de hechos o actos que sirven de basamento a la pretensión (ad probationem), sino que también, juegan un rol preponderante para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las partes, de los profesionales que las asisten y de todo aquel que deba actuar ante los estrados judiciales.[viii]

En ese orden de ideas, siendo el plazo de gracia una concesión legal establecida en beneficio de asegurar la postulación temporánea de escritos judiciales con vencimiento, en cuya esencia yace la praxis de la defensa en juicio, no puede ser interpretado restrictivamente en detrimento de otras modalidades de presentación de aquellos (v.gr. por vía informática), máxime cuando ese distingo no es efectuado por la norma, ni mucho menos por la reglamentación.

Bajo la bandera de lo electrónico, no podemos borrar con el codo disposiciones contenidas en el ordenamiento ritual, hay que ser muy cuidadosos en esta tarea armonizadora e integradora, y en caso de duda, velar por su mantenimiento, pues su desapego o desatención puede traducirse en menoscabos de garantías constitucionales. Hay que ser cautelosos con las interpretaciones del nuevo régimen electrónico y concebir al mismo, junto al código ritual, como un todo inescindible, garantizando la máxima eficacia del proceso.[ix]

Como sabiamente indica Camps, las bondades y ventajas -en abstracto- del proceso electrónico no justifican que se echen a andar mecanismos rituales digitales que desconozcan las básicas garantías de defensa en juicio o que tornen el trámite menos eficaz.[x]El prestigioso autor citado, participa de la idea de la necesidad de cambiar el paradigma, pero también está convencido que la tarea no es simple y que requiere de un tiempo de internalización de normas, prácticas, de una nueva generación de hábitos. El paso a la dimensión digital del proceso no puede ser concebido como una fuente de trampas arteras en la que se vean sacrificados -a partir de sanciones desproporcionadas- las básicas garantías del debido proceso.[xi]

Justamente por tales motivos, enaltecer que, en el actual diseño judicial bonaerense, no rige el plazo de gracia para el envío de escritos electrónicos, conspira contra la eficacia del proceso y atenta contra la legalidad misma del procedimiento, tiñéndolo de arbitrariedad, discrecionalidad e irrazonabilidad.

 

5.Conclusiones

Los avatares del proceso moderno y la incidencia de la tecnología en su tramitación, día tras día nos proponen nuevos desafíos en los pasillos tribunalicios. Lo novedoso de la temática, la gran cantidad de reglamentaciones dictadas en su consecuencia y la inexistencia generalizada de una reforma integral de los ordenamientos adjetivos, proporcionan los aditamentos necesarios para generar un escenario procesal en ebullición.

Las especulaciones de la doctrina sobre las dificultades que traería aparejado el cambio de formato y de paradigma, pasaron a convertirse en una realidad que debemos sobrellevar con éxito.

Las enormes ventajas que nos ofrecen las poderosas herramientas informáticas, encuentran su “talón de Aquiles” en la disímil aplicación que efectúan los operadores judiciales, muchas veces en detrimento de garantías elementales del procedimiento y del derecho de defensa de las partes, pero lejos de resignarnos a estas situaciones debemos empoderarnos con el cambio, contribuyendo a sentar los cimientos necesarios para la evolución del proceso y su adecuación a las nuevas tecnologías, pero siempre desde el plano del derecho procesal.

La rectitud del procedimiento y la legalidad del debate debe ser el norte que debe guiar cualquier tipo de incertidumbre que nazca en este largo sendero de transición del proceso electrónico, cuyo desarrollo debe verse enriquecido con la difusión y el conocimiento de las reglas y principios propios que lo caracterizan.

En esa línea, situamos al precedente en comentario, que acertadamente se aboca al tratamiento de la temática objeto del recurso, despejando cualquier tipo de duda que pudiere suscitarse en cuanto a la aplicación del plazo de gracia a las presentaciones electrónicas.

[i]Camps, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Anotado, comentado y concordado, Abeledo Perrot, 2012, Tomo I, pág. 445.

[ii]Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, 6˚ edición actualizada y ampliada, Ciudad de Buenos Aires, agosto de 2002.

[iii]Camps, Carlos E., “Código Procesal Civil…”, ídem, Tomo I, pág. 446.

[iv]Bielli Gastón E. – Nizzo Andrés L., “El nuevo régimen de presentaciones electrónicas”, LLBA2018 (abril), 1, Cita Online: AR/DOC/602/2018.

[v]Bielli Gastón E. – Nizzo Andrés L., “Pautas generales para la implementación del expediente judicial electrónico en aquellas jurisdicciones que aun no lo han consagrado”, Sup. Esp. LegalTech 2018 (noviembre), 05/11/2018, 19, Cita Online: AR/DOC/2372/2018.

[vi]Quadri, Gabriel H., “Reglamento para presentaciones por medios electrónicos. Indefiniciones y vaivenes en el sendero hacia el expediente digital”, LLBA2018 (abril), 5, AR/DOC/659/2018.

[vii]Giannini, Leandro J., “La aplicación del «plazo de gracia» a las presentaciones electrónicas en la Provincia de Buenos Aires”, LA LEY 27/08/2018, 7, LA LEY 2018-D, 423, RCyS 2018-XI, 223, Cita Online: AR/DOC/1722/2018.

[viii]Ordoñez, Carlos J., “Documentación física y proceso electrónico. Un terreno sinuoso para la práctica forense bonaerense”, LLBA2018 (octubre), 5, Cita Online: AR/DOC/2075/2018.

[ix]Ordoñez, Carlos J., ídem.

[x]Camps, Carlos E., “El proceso electrónico y el derecho procesal electrónico”, Foro de Derecho Procesal Electrónico, https://e-procesal.com/el-proceso-electronico-y-el-derecho-procesal-electronico-1764.

[xi]Camps, Carlos E., “Copias digitalizadas para traslado y exceso ritual”, LA LEY 01/08/2016, 4, LA LEY 2016-D , 513, Cita Online: AR/DOC/2228/2016.

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