Doctrina.: «Correo electronico y la incidencia de la firma digital – Implicancias y desafios probatorios»

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Compartimos un articulo de doctrina elaborado por los Dres. Gaston Andres Navarro y Baltazar Avendaño, titulado «Correo electronico y la incidencia de la firma digital – Implicancias y desafios probatorios.»
Fue publicado en el Suplemento Expediente Electrónico de elDial.com de fecha 31 de octubre de 2018. Cita: elDial DC263F.

 

CORREO ELECTRONICO Y LA INCIDENCIA DE LA FIRMA DIGITAL – IMPLICANCIAS Y DESAFIOS PROBATORIOS

POR: Gastón Andrés Navarro[1]  y Baltazar Avendaño[2]

I.- PREFACIO

La incorporación de las tecnologías nuevas al mundo del derecho procesal, ha sido siempre un camino largo e intrincado. Recordemos a modo de ejemplo las objeciones que se hicieron en su oportunidad, cuando se admitió la incorporación de fotocopias en las copias de traslado, ya que una parte del pensamiento jurídico de la época, sostenía que ello atentaría contra la seguridad jurídica.

El panorama actual, no es distinto. Puntualmente, nos referiremos al advenimiento del correo electrónico, mayormente conocido por su acepción inglesa de “e-mail”. Este representó un soporte diverso (hoy en vías de ser reemplazado por el soporte digital) del soporte papel que tanto la costumbre como la legislación aprobaban como característico del documento. No acallado el debate sobre el documento electrónico, aparece la internet y en ella el e-mail que da una nueva dimensión a las comunicaciones y actos jurídicos, dando a  su vez paso a los contratos electrónicos dentro del campo de los contratos electrónicos dentro del campo de los contratos informáticos, especialmente a través del e-commerce (comercio electrónico), la firma electrónica y la firma digital.

Pese a que esta temática dista lejos de ser novedosa, también es cierto que bien avanzado el Siglo XXI paradójicamente tampoco deja ser controversial y genera bastantes problemáticas en su acogida por los operadores jurídicos, por cuanto será humilde propósito de este trabajo realizar un aporte más al esclarecimiento de algunas dudas que se suscitan, todo ello con un abordaje liminar sobre las cuestiones apuntadas ut supra teniendo en cuenta la normativa vigente (particularmente resaltando las innovaciones que trajo aparejado el CCyC) en correlación con el valor probatorio que tanto doctrina como la jurisprudencia vienen asignando a este tipo de documentos en virtud del grado de exigencia -en materia de verosimilitud- que se le requiere para su eficacia.

II.- EL CORREO ELECTRONICO COMO UN DOCUMENTO

Empezaremos por desandar este camino propuesto recordando algunas cuestiones basales que permitirán comprender los postulados que desarrollaremos a lo largo de este trabajo.

La mayoría de los autores nacionales y extranjeros coinciden en conceptuar al documento como un objeto material producto de la actividad humana destinado a representar por medio de signos externos significados que el Derecho considera jurídicamente relevantes. En este orden de ideas, también se define como “todo objeto capaz de reflejar una manifestación del pensamiento o la existencia de un hecho pasado o presente.”[3]

Por otro lado, Guastavino, siguiendo a Devis Echandia, entiende por documento «toda cosa susceptible de percepción sensorial y aprehensión mental que sirve de demostración histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera, pudiendo estar expresado en cualquier elemento material que sirva para fines representativos”[4]. Usamos esta última posición ya que Guastavino completa el concepto de documento agregando que este puede estar expresado en cualquier elemento material que sirva para fines representativos.[5] Se refiere, a nuestro entender, al soporte del documento, que es el elemento, el sustrato material sobre el que se asienta la información, como por ejemplo, papel, fotografías, grabaciones, diskettes, cintas magnéticas. La amplitud con la que Guastavino entiende el concepto de documento nos permite introducir la noción de documento electrónico. Siguiendo a Giannantonio[6], se entiende por documento electrónico aquel documento proveniente de un sistema de elaboración electrónica. Es decir, el documento consiste en información procesada por una computadora, a través de señales electromagnéticas plasmadas en un soporte también magnético

Cuando se busca regular en torno a los instrumentos -en lo particular respecto a las formas y pruebas del acto- el Código Civil y Comercial la Nación (en adelante CCyCN) establece que si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley (art. 284) y agrega que el acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad (art. 285).

También establece que la expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Y en lo que interesa en este trabajo, aclara que “puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos” (art. 286), lo que constituye una referencia al documento electrónico o digital[7] y que inclusive se ve ampliada a tenor de la redacción del art. 288 (cuyas implicancias se abordarán con mayor profundidad en el capítulo siguiente), 289, 301 y cc CCyC cuando se abordan los instrumentos públicos.[8]

El correo electrónico y el correo tradicional, son distintas maneras de comunicarse que existen en la sociedad actual, entre un emisor y un receptor, por distintos medios, donde lo que varía es el método de transmisión del mensaje. El correo tradicional (sea el envío de una carta, una carta documento, un telegrama, etc.) es una forma de expresarse a través de un papel escrito y el correo electrónico es una forma de expresarse a través de una computadora (el papel y la computadora son medios distintos a través de los cuales una persona, empresa, institución, etc., envía un escrito a otra persona, empresa, institución). El correo electrónico es un intercambio epistolar a través de Internet, lo que cambió es el medio a través del cual se efectúa el envío, la rapidez del mismo, la manera como se efectúa dicho intercambio epistolar, pero implícitamente es lo mismo que el correo tradicional, no existen diferencias conceptuales.[9]

El Cód. Civil argentino se refería a la correspondencia en varios artículos pero no es tema menor resaltar que la acepción que corresponde hoy atribuirle a la expresión “correspondencia epistolar”, más allá de lo que nos muestra la práctica cotidiana, supo ser resuelta por una norma del Cód. Penal (art. 153, según ley 26.388), al incluir a la comunicación electrónica en el conjunto de comunicaciones interpersonales protegidas en su confidencialidad[10], extremo reforzado al establecer el art. 77 del mismo ordenamiento punitivo, que “el término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.” Con anterioridad a la sanción de la ley 26.388 habían existido pronunciamientos judiciales que declararon que “el denominado «correo electrónico» es equiparable a la correspondencia epistolar y, por ello, merece igual protección constitucional.”[11]

Ahora bien, y como para ir dando cabida al capítulo siguiente, es importante distinguir los documentos (genéricamente hablando de ellos) como fuentes y los documentos como medios de prueba. Citando a un gran procesalista diremos que: “Como fuentes, son documentos aquellos objetos en los que se ha dejado un registro material en los objetos en general, y responden a los conceptos del párrafo anterior. Como medios, nos referimos a los elementos que utilizamos para requerir los conocimientos de la fuente. Como se ve la idea es distinta. La diferenciación continua porque la documental puede sr en si misma el medio documental para traer el conocimiento al proceso, pero también puede traer un medio de informes, un medio pericial, un medio declarativo, o un conjunto de ellos, incluidas las presunciones. (…) Debido a que los documentos literales cumplen muchas veces la doble función de ser fuente de prueba y medio de prueba (tal sucede con el instrumento público o privado, las cartas, telegramas, informes, etc), tienden a confundirse los conceptos y se define así el documento cuando se está definiendo el instrumento, y finalmente no se alcanza a determinar el ámbito de cada uno, o se define y clasifica la fuente en lugar del medio.”

Sobre esta necesaria distinción cobra mayor protagonismo el documento electrónico/digital el cual requiere de un especial y necesario proceder -medio- para ser considerado válidamente como una fuente de prueba idónea dentro del proceso judicial, siendo particularmente imperativa la corroboración de los presupuestos mínimos que permiten asignar autoría y por ende autenticidad a dicho elemento. De allí que a partir de la irrupción masiva a nivel mundial del internet se hizo imprescindible acuñar una nueva figura que venga a garantizar aquellas premisas y con ello vió la luz la “firma digital” que a continuación afrontaremos.[12]

III.- FIRMA, FIRMA ELECTRONICA Y FIRMA DIGITAL – REGULACIONES Y DIFERENCIAS

Históricamente, el problema de la seguridad jurídica de los actos, se ha zanjado con la certeza derivada de la presencia de ambas partes en el mismo lugar y al mismo tiempo para celebrar el actor, y con la intervención de un tercero certificante, dotado de fe pública. La cuestión presenta un problema cuando el acto se realiza sin la concurrencia física y temporal antes mencionada.

Desde la antigüedad, en tiempos de guerra o paz, ha resultado todoun desafío la remisión de mensajes o correspondencia de manera segura, para impedir que la información caiga en manos ajenas al verdadero destinatario. Por ello podemos encontrar ejemplos, en tiempos remotos, de encriptación entre los espartanos, mediante la utilización de dos bastones simétricos llamados “scitalas”, uno en poder del remitente y otro en poder del receptor. El remitente escribía su mensaje sobre un rollo de papiro que envolvía previamente en forma de espiras sobre la “scitala”; luego enviaba el rollo al receptor, a quien le bastaba con recrear el envoltorio sobre la otra “scitala” simétrica a la anterior; es decir que respetaba el grosor y demás medidas de la “scitala” de origen. Se podía obtener así una lectura clara y segura del mensaje remitido.Con el tiempo, la “scitala” se sustituye por mecanismos lógicos matemáticos que permiten el descifrado de manera racional, atribuyendo el valor de letras a números o distintos valores a letras según el orden de colocación en las palabras o renglones. Nacen así los “algoritmos de encriptación”, cuyo conocimiento por parte del destinatario, permite una lectura sencilla y cierta a la par que impide el acceso a quien no tenga la clave o algoritmo para descifrar el mensaje. Pero siempre, como puede advertirse, en estos sistemas primitivos o primarios, se cuenta con un previo acuerdo entre remitente y receptor que es el “código de desencriptación”. Éste constituye o sustituye la vieja “scitala”. Este tipo de encriptación, en el que se cuenta con informa.[13]

La firma y su certeza de autenticidad por un lado , y el documento y su certeza de integridad por el otro, son los pilares necesarios sobre los que se ha construido históricamente el sistema legal tendiente a la protección de estos actos.

Conforme al Código Civil y Comercial, la distinción entre los instrumentos particulares, radica en la existencia de la firma. Así, en su art 287 los distingue entre firmados y no firmados.  Si están firmados, se denominan instrumentos privados  y si no lo están, se denominan instrumentos particulares  no firmados. (artículos 284 a 288) . Estos últimos, comprenden “todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.”[14]. Vale decir, que en el concepto civilista clásico , se mantiene la misma estructura romanista, esto es, la firma como exteriorización de la voluntad y su correspondiente concordancia con la identidad.

Estas precisiones normativas, deben ser complementadas con la regulación actual referida a la firma digital, reglamentada en nuestro país por la ley 25.506  (sancionada el 14 de Noviembre de 2001. Promulgada de Hecho el 11 de Diciembre de 2001).

En esencia, firma digital choca con el concepto centenario de la acción física o kinésica de dibujar una grafía con el elemento escritor, sobre sobre el elemento soporte, generalmente, papel.  El artículo 2 de la ley 25.506, define a la acción como “procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control.”. Y a su vez, firma digital y firma electrónica, que se usan erróneamente como si fueran sinónimos, en realidad no lo son.

Por defecto, la firma electrónica es definida por el art 5 de la ley 25.506 como “conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital.” Desde el punto de vista probatorio, la firma electrónica , en caso de ser negada su autenticidad, corre la misma suerte que la firma de instrumentos particulares, y de tal suerte, quien afirma su autenticidad , debe demostrarla (art 377 CPCCN).

Volviendo a la firma digital, la ley citada establece su total validez para todos los actos jurídicos (salvo las excepciones enunciadas en el artículo 4). Así, el art. 3 de la ley 25.506 establece que “Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia”.

Las excepciones están previstas en el art 4 de dicha ley, a saber: Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no son aplicables: a) A las disposiciones por causa de muerte; b) A los actos jurídicos del derecho de familia; c) A los actos personalísimos en general; d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.

El Código Civil y Comercial (CCC), el segundo párrafo del art. 288  prevé la posibilidad de utilización de una firma digital, cuando se tratare de documentos generados por medios informáticos. Allí se legisla que: “ La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.”

Sostiene Ventura que “el artículo 288 que estamos analizando agrega respecto a la firma digital la frase “…que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”; lo que da pié a presumir que la ley en cuestión no ha sido tenida en cuenta, ya que justamente ha podido entrar en vigencia porque técnicamente se ha garantizado y asegurado su certeza en cuanto a determinación de la autoría e integridad documental (arts. 7 y 8).«[15]

Recordemos que la ley de firma digital, es catorce años más antigua que la ley  26.994 que sanciona nuestro actual Código Civil y Comercial. Se impone, entonces, una interpretación complementaria. Las normas del art 288 del CCC y de la ley 25.506 , por lo tanto, el recaudo esencial que se extrae de ambas normas es la seguridad de la autoría e integridad del instrumento, remitiendo, en un sentido lato, a la norma específica que asegure estos recaudos.

De esta manera, para que el soporte informático adquiera la jerarquía de firma digital, solamente tiene permitido un camino: el que le marca minuciosamente la ley 25.506. Se extraen del art 9 de la ley 25.506, que en un sentido riguroso impone que “Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos: a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente; c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.”.

El fundamento de ello, radica en los efectos que la firma digital produce. Dicha firma, en un documento digital con firma digital , satisface el requerimiento de escritura (art 6);  crea la presunción de autoría que  toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma. (art 7); implica la presunción de integridad del documento digital (art 8); establece la presunción de que se presume ser remitido por el titular de la firma digital, en caso de que sea enviado en forma automática por un dispositivo programado (art 10); la firma digital en un documento electrónico  y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación (art 11) .

Se trata, en suma, de un orden jerárquico, sostenido por procedimientos específicos y concurrencia de factores certificantes exigidos taxativamente por la ley. Como regla, podríamos resumir que toda firma en soporte informático que no sea firma digital, puede ser considerada solamente como firma electrónica.

 

IV.- CONCLUSIONES EN TORNO A LOS ALCANCES PROBATORIOS DEL CORREO ELECTRONICO Y LAS CARACTERISTICAS VALIDANTES DE LA FIRMA DIGITAL COMO PARAMETRO DE AUTENTICIDAD

Hemos visto ya al Correo Electrónico como un documento más que merece ser considerado en los análisis jurídicos y como la firma digital vino a robustecer sus características particularísimas como vía de acreditación.  En particular, el sentido final de la norma que regula la firma digital, es la dar certeza jurídica a los “telecontratos”, es decir, contrataciones realizadas sin la necesidad de presencia física de las partes para celebrar el acto. Conforme al estado de la normativa, lo que resulta central para ello, es la existencia del certificante, que opera como un depositario de la fé pública en esta área específica. Su existencia es conditio sine qua non para la existencia de la firma digital. Todo otro acto de identificación electrónica que carezca de los elementos exigidos por la ley 25.506 para la firma digital, queda relegado a la categoría de “firma electrónica”. Allí es donde quedan circunscriptos los casos de envíos de correos electrónicos y otros sistemas de mensajería.

Las reglas de valoración judicial de la firma digital y de la firma electrónica, vienen , en gran medida condicionadas por las pautas de validez y sistemas presuncionales establecidos en la ley de firma digital 25.506, y en segundo orden, por la restante normativa, jerárquicamente secundaria conforme al principio de la ley especial.

Ahora bien y sobre este punto, recordando que enviado y receptado no es un objeto material como un papel escrito, sino que la comunicación se realiza por interfaces que traducen el lenguaje común y legible luego de una conversación de pulsos analógicos a digitales, encriptaciones en soportes magnéticos o electrónicos, desencriptaciones a voz o papel[16], lo que realmente se presentará en juicio es una impresión en papel del e-mail. De esta manera, si al contestar el traslado el envio o recepción de aquel fuera reconocido o no fuera desconocido expresamente por la parte contraria, tiene absoluto valor probatorio, de la misma forma que si se tratara de correspondencia en papel. El problema se presenta cuando aquellos son negados, puesto que su valor probatorio dependerá no solo de la autenticidad de la pieza postal electrónica sino también -por derivación- de la acreditación del envío o la recepción de esta.

De acuerdo a lo examinado, la distinción esencial (y por ende, su diferencia jerárquica como valor de medio de prueba) radica en la autenticidad e inalterabilidad. De esta manera, cabe concluir que la firma digital tiene per se una mayor validez probatoria, que la firma electrónica, habida cuenta del conjunto de recaudos que son necesarios para que la firma digital valga como tal, a diferencia de la firma electrónica.

Como un recurso didáctico, bien puede valer la analogía clásica entre las diferencias entre instrumentos públicos e instrumentos privados, especialmente en lo atinente a la distribución de la carga de la prueba en caso de negarse su autenticidad.

Consideramos interesante destacar el siguiente pensamiento: “La autenticidad e inalterabilidad de un mensaje son requisitos necesarios para que su contenido pueda constituir una evidencia válida de declaración de voluntad. Ello depende de la seguridad que rodee el proceso de elaboración y emisión del mensaje. El avance tecnológico en esta materia es constante. El principal obstáculo para la admisibilidad y eficacia probatoria de los nuevos soportes de información se plantea con relación a si pueden revestir el carácter de permanente que se menciona como esencial en la definición de «documento». El temor sobre la posibilidad de reinscripción o reutilización de los soportes informáticos -se dice- disminuye su seguridad y confiabilidad. Dada su calidad de elemento reproductor de una realidad, es razonable pretender que el documento sea auténtico y durable. Un documento es auténtico cuando no ha sufrido alteraciones tales que varíen su contenido, lo que implica decir que la autenticidad está íntimamente vinculada a la inalterabilidad. Un documento será más seguro cuanto más difícil sea alterarlo y cuanto más fácilmente pueda verificarse la alteración que podría haberse producido, o reconstruirse el texto originario. La calidad de durable es aplicable a toda reproducción indeleble del original que importe una modificación irreversible del soporte. Se entiende por «modificación irreversible del soporte» la imposibilidad de reinscripción del mismo. Es «indeleble» la inscripción o imagen estable en el tiempo, y que no pueda ser alterada por una intervención externa sin dejar huella. Por otro lado, la noción de autoría –de la declaración de voluntad- que tradicionalmente se basó exclusivamente en la inserción de una firma ológrafa cuando el soporte de una declaración de voluntad es el papel- requiere ser ampliada, incorporando todo otro medio técnico que asegure la verificación de la autoría atribuida y de la autenticidad de la declaración de voluntad contenida en el documento. En la práctica, la realidad cotidiana revela que se ha prescindido de la firma ológrafa en numerosas transacciones negociales, en las que se utilizan “documentos electrónicos”, aun sin tener clara conciencia de tal circunstancia. Es decir que para convertir a un mensaje en un medio de prueba eficaz, válido, es necesario repasar las exigencias de las normas de fondo y forma al respecto.”[17]

“La provisión de un e-mail que habría sido remitido por un tercero ajeno a las partes, amén de la ausencia de signos o elementos que demuestren su autenticidad, constituye una pieza inconsistente a los fines probatorios pretendidos. (…) No cabe duda, como regla, asignar valor probatorio a un correo electrónico que no cumple con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre firma digital (conf. CNCom, Sala A, 27/6/06, “Coop de Vivienda Cred. y Cons. Fiduciaria Ltda c/ Becerra Leguizamon, H.” [Fallo en extenso elDial-AA379] LL 24/10/06, fallo N° 110.898) ya que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial en la formación del denominado documento electrónico (conf. esta Sala D, causa 7611/03 “Henry Hirschen y Cia SA c/ EASY Argentina SRL s/ ordinario, [Fallo en extenso: el Dial -AA3CEE], sentencia del 16-2-07; Nieto Melgarejo, P. “Derecho del Comercio Electronico, Lima, 2005, pag. 126/127)”[18]

“En el valor probatorio del correo electrónico ocupan un lugar preminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados, y se presume la autoría e integridad del mensaje correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones”[19]

Vale decir que, el correo electrónico funciona, en un sentido figurado, como el sobre que lleva el contenido epistolar dentro de sí. De esta manera, si la información (rectius: el documento) que transporta lleva firma digital, la validez de dicho documento será  mayor, conforme a la ley. Y si no fuere así, tendrá entonces el valor probatorio jerárquicamente menor que la ley le asigna a la firma electrónica y que requiere de la complementariedad y concurrencia de otros medios de prueba.

[1] Abogado Litigante (Univ. Nac. de Córdoba), Diplomado en Magistratura y Análisis del Caso Judicial (Escuela de Capacitación Judicial de Catamarca y Fundación para el Desarrollo de las Cs Juridicas), Magíster en Derecho Procesal (Univ. Nac. de Rosario), Aspirante a Doctor en Derecho y Cs. Sociales (Univ. Nac. de Rosario), Ex Asesor Legal de la Dirección de Inspección Laboral y de la Subsecretaria de Trabajo de la Pcia. de Catamarca, Asesor Legal de la Subsecretaria de Asuntos Institucionales de la Pcia. de Catamarca, Ex Director de Asesoramiento y Colegislación de la Asesoría Gral de Gobierno de Catamarca, Ex Vocal de la Junta de Disciplina del Poder Ejecutivo de Catamarca, Miembro del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nac. de Derecho y Cs Sociales de Córdoba, Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal, Miembro de la Academia Virtual Iberoamericana de Derecho y Altos Estudios Judiciales, Miembro de la Catedra de Derecho Procesal II de la Fac. de Derecho de la Univ. Nac. de Catamarca., Delegado en Catamarca del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático, Ex Presidente de la Comisión de Jóvenes Abogados y actual Director del Instituto de Investigación y Formación Jurídica del Colegio de Abogados de Catamarca, Disertante y Autor de múltiples Publicaciones Científicas relacionadas con el Derecho Procesal.

[2] Abogado (1994); Mediador Nacional (1998) Postgrado de  Especialista en Derecho Procesal (2000). Doctorando en Ciencias Humanas (Universidad Nacional de Catamarca , desde 2011); Ex empleado judicial Civil y Comercial (La Banda, Santiago del Estero 1991 a 1994); Ex Presidente de la Comisión de Jóvenes Abogados de la provincia de Santiago del Estero; Ex Jefe de Abogados de la Dirección Provincial del Trabajo de la provincia de Catamarca; Ex Director Interino de la Dirección Provincial del Trabajo;  Ex miembro de la Comisión Directiva del Colegio de Abogados de la Provincia de Catamarca; Ex Asesor de la Vicegobernación de la Provincia de Catamarca (2012 a 2015); Disertante en diversos  Talleres de Derecho Laboral del Colegio de Abogados (años 2008 a 2018). Miembro co fundador del Instituto de Derecho Procesal de la Provincia de Catamarca; Miembro directivo  del Instituto de Derecho Laboral del Colegio de Abogados de la provincia de Catamarca. Secretario Regional del Foro Federal del Trabajo (FOFETRA) desde Octubre de 2017; Miembro del Instituto de Investigación y Formación Jurídica del Colegio de Abogados de Catamarca, Publicó trabajos de carácter jurídico, en digestos de doctrina y jurisprudencia. Coautor de libros de Derecho Procesal y de Derecho  Procesal Laboral.

[3] LEGUIZAMÓN I., Héctor Eduardo, “Los adelantos científicos y tecnológicos. Las dificultades probatorias de los adelantos tecnológicos y el nuevo Código Civil y Comercial.”, elDial DC1FA8 Publicado el: 24/08/2015.

[4] GUASTAVINO, Elías, “La prueba electrónica”. LL 1987 A pág 1149.

[5] Aunque es importante resaltar que la idea de representatividad por el documento es generalizada en la doctrina: CHIOVENDA, Principios, T° 2, pag. 354; KIELMANOVICH, “Teoria de la prueba”, pag. 282, etc…, aspecto este de la representatividad que puede verse en general en todos los medios probatorios.

[6] GIANNATONIO, Ettore. “El valor jurídico del documento electrónico” en “informática y derecho”. Ed. Depalma, 1987

[7] Ver MOLINA QUIROGA, Eduardo, “Documento y firmas electrónicas o digitales”, LA-LEY 2008-F, 1084.

[8] “Comprende una cantidad innumerable de instrumentos emanados de autoridades integrantes de cualquiera de los tres poderes del Estado (legislativo, ejecutivo, judicial). A saber, son instrumentos públicos las partidas que expide el Registro Civil, las actuaciones judiciales producidas conforme las leyes procesales que llevan la firma del juez o del secretario (la sentencia, las resoluciones, las notas, los autos, los cargos que consignan fecha de presentación del escrito, las actas de audiencias). Son, además, instrumentos públicos las diligencias de los mandamientos o notificaciones asentadas por el oficial de justicia o por el oficial notificador por las vías de comunicación establecidas en las leyes de procedimiento, incluídas las electrónicas y digitales, etc. La jurisprudencia ha considerado que son instrumentos públicos las actuaciones administrativas, las actas policiales, los documentos nacionales de identidad, los certificados de transferencia de automotores, los telegramas colacionados, el cargo electrónico o mecánico que consigna la fecha de presentación del escrito judicial, las cartas documento en las que interviene un funcionario para su expedición.” (pag. HERRERA – CARAMELO – PICASSO, Directores, “Código Civil y Comercial de la Nacion Comentado”, T° 1, 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos, Aires : Infojus, 2015, Pag. 476).

[9] TOMASI, Susana Noemí, “El correo electrónico (mail) como elemento de prueba en el proceso civil o penal”, DJ 16/01/2008, 91.

[10] Art. 153, Código Penal: “Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza …”

[11] La Corte ha considerado la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia en términos sustancialmente entrañables, calificándolos como un derecho básico o fundamental de la persona humana. No se advierten motivos para que  el denominado correo electrónico escape a dicha protección, maxime si ya posee protección penal y la cual viene siendo reconocida jurisprudencialmente con anterioridad desde el conocido Caso CNCCorr, Sala VI, 4-3-99, “Lanata Jorge”, como en JNPICom Nº 18, 23/10/2001, “G., D. E. c. C. S.A.”, RCyS 2001-VI, 173 – RCyS 2001, 1049 – La Ley 2002-B, 3, con nota de Federico Pablo Vibes; Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Civil – Parte General – Director: José W. Tobías, Editorial LA LEY, 2003, 474, con nota de Alejandro Nobili; Cita Online: AR/JUR/1423/2001.

[12] Al decir de Colerio: “…como es obvio, la declaración capaz de producir efectos jurídicos contenida en el documento, de nada sirve si no la podemos atribuir a un sujeto. Tradicionalmente, ha sido la firma manuscrita la forma de identificar fehacientemente al autor y el requisito indispensable para atribuirle la pertenencia del texto que la precede. Desde algunos años, sin reforma  legal que la acompañara, en supuestos tales como operaciones en cajeros automáticos, compras telefónicas, etcétera, la firma es reemplazada por un código o clave, también llamado password o firma electrónica y en compras con tarjeta de crédito sin firma de cupón, las bandas magnéticas o los chips, cada vez de menor tamaño, pero con mayor contenido de información, permiten una identificación más eficiente y segura, de allí que algunos operadores jurídicos hablen de la desmaterialización de las formas. Es asi que el concepto de firma pueda desdoblarse en dos direcciones: por un lado, el tradicional de rubrica escrita con mano propia del nombre y apellido del autor, concepto que se limita a la firma manuscrita, y por el otro, como un  medio de autenticación que individualiza fehacientemente a su autor, comprendiendo asi a la firma electrónica.” (COLERIO Juan P, “Fax, e-mail e internet. Valor como documento y como prueba”, Revista de Doctrina N° 2 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Año 1, N° 2, mayo de 2000, pag. 6.)

[13] VENTURA, Gabriel B.; “Ley 25.506 – Firma digital” en “Código Civil y Normas Complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2011, pág. 509 a 583

[14] LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo Op. Cit

[15] VENTURA, Gabriel B.; “Ley 25.506 – Firma digital” en “Código Civil y Normas Complementarias

[16] Véase COLERIO Juan P, “Fax, e-mail e internet. Valor como documento y como prueba”, Revista de Doctrina N° 2 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Año 1, N° 2, mayo de 2000, pag. 6.

[17] MOLINA QUIROGA, Eduardo, “Eficacia probatoria de los correos y comunicaciones electrónicas”, Citar: elDial.com – DC1F7C, Publicado el 10/08/2015.

[18] CNCom, Sala D, “Expte 41664/2007, Baires Inter Trade SA c/ Otro Mundo Brewing Company SA s/ medida precautoria”, 04-10-2007. Este criterio es reiterado por la misma Sala en autos 22.958/2004 “Bunker Diseños SA c/ IBM Argentina SA s/ ordinario”, en fallo del 02-03-2010.

[19] HOCSMAN, H., “Negocios en internet”, Cap II, N° 63.B, ed. 2005, pags. 162/164.