Deserción del recurso. Falta de anexión de copias digitales

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° 33210023/2010
AUTOS: TELLO, RAMON ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

///doba, 11 de junio del año dos mil diecinueve.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TELLO, RAMON ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” (Expte. N° FCB 33210023/2010/CA1), en los que la ANSeS ha interpuesto recurso de reposición en contra de la providencia dictada por este Tribunal, de fecha 1 de abril de 2019, en la que se dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Y CONSIDERANDO:
I.- Que arribados los presentes obrados a esta Alzada, y puestos los autos a disposición de la parte apelante para que exprese agravios, tras incorporarse el escrito respectivo, el Tribunal advierte que no se acompañó copia digital del mismo en el Sistema Lex100, razón por la cual se declaró desierto el recurso de que se trata.

En contra de dicha providencia, la demandada interpone recurso de reposición y manifiesta que la falta involuntaria de presentación en formato digital no implica una total y absoluta omisión insubsanable. Alega también, que podría haber contado con la oportunidad de enmendar su error mediante una simple notificación a su domicilio electrónico.

Sostiene que la aplicación de una sanción tan rigurosa deviene en un excesivo rigorismo formal que vulnera los principios elementales de defensa en juicio e igualdad de las partes de raigambre constitucional.

II.- Dicho esto, y abordando la reposición bajo examen, es preciso resaltar que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia y en el marco del Plan de Fortalecimiento Institucional que el Poder Judicial de la Nación viene desarrollando, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional y en razón de la sanción de las leyes Nros. 26.685 y 26.856, ha dictado las siguientes acordadas: 31/2011, 3/2012, 8/2012, 29/2012, 14/2013, 15/2013, 24/2013, 35/2013, 36/2013, 28/2013, 43/2013, 2/2014, 6/2014, 11/2014; y la resolución 2998/2014, por medio de las cuales se ha procedido a reglamentar distintos aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y digitales y su gradual implementación en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, a partir de la puesta en marcha del Sistema de Gestión Judicial, Lex100.

Como consecuencia, dicho Tribunal resolvió mediante Acordadas Nros. 11/2014 y 3/2015 que el ingreso de copias digitales se aplicará a todos los actos procesales de los expedientes en trámite; y que será obligatorio a partir del primer día hábil del mes de Mayo de 2015 la carga en formato digital, dentro de las 24hs. de la presentación del escrito en soporte papel.

En resumen y por los fundamentos dados se considera inatendible el planteo esgrimido por la recurrente, todo lo cual en modo alguno importa un excesivo rigorismo formal sino, por el contrario, el cabal cumplimiento de las previsiones legales procedimentales aplicables al caso que nos ocupa en orden a la representación legal en el proceso.-

A mayor abundamiento, cabe recordar que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de «igualdad ante la ley» consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, «las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones» (CALAMANDREI, Piero: «Instituciones de Derecho Procesal Civil», traducción de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., EJEA, volumen I, 1973, pag. 418). Guasp a su vez, entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra (GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo I, pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra (PALACIO: «Derecho Procesal Civil», Bs. As., Abeledo-Perrot, tomo III, 1976, pág. 14).

Por las razones dadas, aceptar la postura del recurrente implicaría otorgar a favor de unas de las partes un irritante privilegio sin justificativo alguno.

III- Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada (art. 68 segunda parte del CPCCN).

Por ello,

SE RESUELVE:
1) No hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada, en contra de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

2) No imponer costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada (art. 68 segunda parte del CPCCN).

3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.

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Fecha de firma: 11/06/2019
Firmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ABEL GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SONIA BECERRA FERRER, Secretaria de Cámara

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