Doctrina – Bs. As.: «Las facultades normativas de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la implementación de nuevas herramientas de gestión de la conflictividad en el ámbito judicial: los sistemas judiciales electrónicos.»

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Compartimos un articulo de doctrina elaborado por el Dr. Lucas T. Dolan, titulado «Las facultades normativas de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la implementación de nuevas herramientas de gestión de la conflictividad en el ámbito judicial: los sistemas judiciales electrónicos.»

 

Fue publicado en el Suplemento Expediente Electronico de elDial.com de fecha 31 de octubre de 2018. Cita: elDial DC2640.

 

Las facultades normativas de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la implementación de nuevas herramientas de gestión de la conflictividad en el ámbito judicial: los sistemas judiciales electrónicos.  

 

Sumario: 1. Introducción – 2. Los sistemas judiciales electrónicos como herramientas de gestión de la conflictividad en el ámbito judicial. 3. Las facultades normativas de la SCBA. Repaso de sus prácticas institucionales – 4. Conclusiones finales. El sentido de las formas procesales.

 

  1. Introducción.

Actualmente la Justicia Argentina atraviesa una época de grandes transformaciones. Las crecientes demandas sociales por mejoras en el servicio de administración de justicia, particularmente en la obtención de decisiones de mejor calidad en un tiempo razonable, han llamado la atención de los organismos jurisdiccionales poniendo en la agenda institucional la búsqueda de soluciones por fuera de los mecanismos tradicionales basados en las clásicas reformas legislativas. La experiencia del último siglo ha demostrado varias cosas: por un lado, que los tiempos de los operadores del sistema político no siempre van de la mano con las necesidades del sistema judicial. Por otra parte, que aún en los casos en que los vientos de la discusión parlamentaria son propicios para generar cambios estructurales en el sistema de justicia, estas transformaciones buscadas no son siempre verdaderamente deseadas por la comunidad judicial en su conjunto[1]. Finalmente, muchos hemos tomado conciencia que las soluciones legislativas, tal cual fueron pensadas por los filósofos de la ilustración, no siempre sirven para resolver, en la práctica, las necesidades sociales, sino que mucho más importante es trabajar sobre las prácticas cotidianas que determinar los hábitos culturales en un momento y lugar determinado.

Esta situación ha llevado a que varios de los Superiores Tribunales de Justicia hayan incursionado en modelos de transformación alternativos que forman parte de una verdadera agenda de política institucional, sobre la base de las potestades de superintendencia, reglamentarias y de gestión que les son inherentes como cabezas de uno de los poderes del Estado. En algunos casos, han puesto el acento en el dinamismo que representa la posibilidad que tienen de dictar cierto tipo de normas que regulan varios aspectos del proceso, tanto en lo referido a cuestiones de organización judicial, como asimismo, en relación a reglas que regulan ciertas formas del procedimiento y que son aplicables directamente por los litigantes. En otros supuestos, este tipo de iniciativas han sido abordadas desde procesos de tipo colaborativos, que si bien resultan mucho más lentos, se asientan en la comunidad judicial de manera mucho más sólida, porque son trabajadas desde bases de consenso adoptadas entre los diversos actores del sistema, quienes, en definitiva, determinan las prácticas diarias en los ámbitos tribunalicios, que dan sentido real a las disposiciones normativas.-

Ahora bien, no es posible ver la verdadera dimensión del problema de la justicia, y menos aún, encontrar soluciones adecuadas, sino reparamos en la razón histórica de ello, pues no se trata de un simple problema de diseño legal, sino que, como decíamos, la cuestión es profundamente cultural. Por este motivo es que muchas jurisdicciones judiciales, a lo largo de todo el país, están bajo un profundo proceso de cambio de paradigma de trabajo. Paulatinamente en la mayoría de las jurisdicciones judiciales, se está abandonando la escrituralidad como única forma de concebir al proceso judicial y, por consiguiente, se están proponiendo cambios en las formas de trabajar. Sucede que, desde antiguo, en la mayoría de los países con arraigo tradicional en el sistema de derecho continental europeo, se impuso un sistema judicial de gestión de la conflictividad basado en la comunicación y registración escrita de todos, o al menos de la gran mayoría, de los actos del proceso. Este modelo de trabajo, con el pasar de los siglos, efecto de la rutina, consagró al “expediente judicial” como la base de todo el ritual procesal, y al “trámite de las causas” como único eje estructurador de los saberes de los operadores del sistema. La consecuencia no podría ser otra: el trámite pasó a ser uno de los principales argumentos de la razón dentro del proceso judicial y la resolución de los conflictos jurídicos presentados por los justiciables, es decir, los problemas reales de la gente, pasó a un segundo plano.-

Este modelo cultural de gestión de la conflictividad produjo -en el mundo real- los males más conocidos del sistema judicial: burocratización innecesaria de todo el proceso, delegación indebida de responsabilidades jurisdiccionales en funcionarios y empleados distintos del Juez, demoras irrazonables en el desarrollo de los juicios, inadecuados espacios de trabajo para los magistrados, funcionarios y empleados derivados de los problemas edilicios asociados a la custodia de los archivos, pérdidas de tiempo y recursos para el resto de los actores del sistema que deben lidiar cotidianamente con estos defectos sistémicos. Con todo ello, las garantías judiciales mínimas y las formas esenciales del juicio pensadas para generar y resguardar condiciones adecuadas para la resolución de conflictos en tiempo razonable pasaron a ser simples declaraciones de intención, políticamente correctas, que si bien son de mucha utilidad para el dictado de nuestras clases de derecho en los claustros universitarios, no resisten ni por un segundo el peso arrollador de la fría realidad del foro judicial.

Como decíamos, la reacción frente a ello, con el objetivo de reducir tiempos y costos, generando condiciones de trabajo que permitan adoptar, en tiempo razonable, decisiones de mejor calidad y mayor legitimidad, se viene materializando de diversas maneras. Por ejemplo, hoy en día, en varias de las jurisdicciones judiciales del país, se permite realizar presentaciones y notificaciones electrónicas, e inclusive, se han puesto en marcha sistemas de comunicación que posibilitan acceder en tiempo real al contenido de los expedientes judiciales a través de dispositivos electrónicos, sin tener que concurrir al organismo judicial. También, se ha venido implementando, generalizando o fortaleciendo el sistema de audiencias como forma alternativa de trabajo, para generar espacios de discusión más profundos, sobre la base del principio de contradictorio, en ciertas instancias esenciales del proceso: ejemplo de ello son la “audiencia preliminar”[2]o la “audiencia de vista de causa”[3] en los procesos civil y comerciales y en los procesos laborales. En el fuero penal los sistemas de trabajo basados en “audiencias orales” tienen mucho más experiencia[4], habiéndose avanzado -incluso- en la formulación de protocolos para mejorar la eficiencia y eficacia de los juicios orales[5]. Finalmente, en algunos casos, se ha llegado mucho más lejos, instaurando sistemas de enjuiciamiento cuya resolución del caso está a cargo de un tribunal de jurados populares con el fin de adecuar, al menos para los crímenes más graves, las formas del juicio con el mandato constitucional vigente desde 1853[6].

Como se observa el problema es muy amplio y las soluciones puestas en marcha hasta el momento han sido de muy variada índole. Sin embargo, el objetivo puntual de este trabajo será limitado -en esta oportunidad- a analizar la experiencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en materia de presentaciones electrónicas, no sin hacer referencias al resto de las materias que se vienen trabajando como políticas de gestión institucional, ya que la entrada en vigencia del Acuerdo 3886/18, a partir del primer día hábil del mes de Junio de 2018, ha implicado un cambio radical en el modo en que los abogados, peritos y demás operadores del sistema de justicia deben realizar sus peticiones al órgano jurisdiccional. También ha generado, como contrapartida, un cambio sustancial en la forma en que los Juzgados y Tribunales deben gestionar las peticiones, determinando en muchos casos, cambios organizacionales internos relativos a la forma en que se venía trabajando.-

Pero por otra parte, estas modificaciones han generado una nueva necesidad en los abogados, y en el resto de los operadores del sistema de justicia, que antes era prácticamente desconocida fuera de los tribunales: profundizar sus conocimientos en las “otras fuentes normativas” aplicables al proceso judicial distintas de las tradicionales reglas legislativas contenidas en los Códigos de Forma y, otras veces, en Leyes de Fondo. Se trata de las resoluciones y acuerdos dictados por la Suprema Corte de Justicia. Y sobre éste punto, es decir sobre la posibilidad de modificar formas procesales vinculadas a la manera en que se desarrolla el litigio judicial, es donde se han levantado diversas críticas desde diversos sectores de la comunidad judicial. En especial, se ha puesto sobre la mesa de discusión si la SCBA posee facultades para introducir esta clase de cambios, o si necesariamente, se requieren de modificaciones legales, o al menos delegaciones expresas realizadas por el Poder Legislativo Provincial. A esta cuestión nos referiremos en los apartados que siguen a continuación.

2.-  Los sistemas judiciales electrónicos como herramientas de gestión de la conflictividad en el ámbito judicial.-

Cuando hablamos de “sistemas judiciales electrónicos” lo hacemos, por oposición a los sistemas basados tradicionalmente en la escritura en formato papel, en referencia a aquellos sistemas de gestión de la conflictividad, dentro de las organizaciones judiciales, que posibilitan la presentación de peticiones, realización de diligencias, el dictado de resoluciones, y el registro de actos procesales a través de formatos electrónicos. La idea es marcar adecuadamente la diferencia entre ambos sistemas, del mismo modo que se habla de “sistemas de oralidad” en contraposición a los sistemas escriturarios. Estos sistemas electrónicos, cuya principal finalidad es economizar recursos y reducir razonablemente los tiempos de gestión en todos procesos llevados adelante por organismos públicos, tienen un fundamento profundo: pues además del principio de despapelización progresiva previsto en el art. 48 de la Ley 25.506, a la cual prestó adhesión la provincia de Buenos Aires a través de la Ley 13.666; en lo que respecta al Poder Judicial, estos nuevos sistemas de gestión tienen su base conceptual en cumplimiento del compromiso internacional asumido el Estado Argentino, a través de cualquiera de sus jurisdicciones provinciales, de garantizarle a toda persona sometida a su jurisdicción “el derecho a que el juez o tribunal de la causa decida – en un plazo razonable y con las debidas garantías- el caso sometido a su conocimiento”, previsto en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que luego de la reforma de 1994 goza de jerarquía constitucional.

En la Provincia de Buenos Aires, a partir del 1 de junio de 2018, ha entrado en vigencia del Acuerdo 3886/18, dictado por la Suprema Corte de Justicia Provincial, por medio del cual se ha implementado un reglamento que regula las nuevas formas en que deberán realizarse las peticiones ante el organismo jurisdiccional. La regla general es el uso de medios electrónicos, y como excepción, el uso del soporte papel. Al respecto pueden citarse excelentes trabajos realizados por la doctrina especializada que han efectuado un detenido y exhaustivo análisis de las novedades, bondades y deficiencias del nuevo sistema[7].

Por su parte, este nuevo reglamento se suma a las previsiones del Acuerdo 3845/17, vigente desde el día 2 de mayo de 2017, que estableció un sistema para la notificación electrónica de las resoluciones judiciales, por medio del cual, todas las diligencias de notificación entre las partes, sus letrados y auxiliares de justicia, dentro del proceso judicial, debe concretarse a través de mecanismos electrónicos, previéndose como excepción la realización de la diligencia a través del soporte papel, para los casos en el Código procesal así lo determina o el Juez de la causa así lo dispone por resolución fundada en graves razones que lo justifica.

En cambio, para las cuestiones de forma de las resoluciones judiciales y el registro de la actividad procesal aún se mantienen regímenes coexistentes y  paralelos. Por un lado, a través del Acuerdo 3886/18, se ha establecido, como regla general, que el registro de las peticiones realizadas por las partes, sus letrados, auxiliares de justicia y terceros también debe se procesada y resguardada a través de medios electrónicos, a excepción de algunos actos procesales en particular[8]. Por otra parte, el grueso de la actividad procesal a cargo del órgano jurisdiccional ha quedado al margen de esta normativa y continúan reguladas por el Acuerdo 2514/92. En cuanto al registro de las audiencias, se tiene un régimen diferencial según se trate de causas en las cuales se aplique la resolución 2761/16 sobre el Proyecto de Implementación de la Oralidad en procesos de Conocimiento destinado a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, y la resolución 1904/12 sobre video grabación de audiencias a través del sistema CICERO, a diferencia del resto de las causas tramitadas por fuera de estas previsiones normativas relativas a los nuevos sistemas de oralidad, en cuyo caso siguen rigiendo las disposiciones tradicionales previstas en el código procesal y acuerdos reglamentarios.-

Finalmente, en íntima vinculación a las cuestiones de registro, se debe ponderar el derecho de las partes, los litigantes, auxiliares de justicia y el resto de los interesados de poder acceder, compulsar y tomar vista de la información de interés contenida en los expedientes. En este sentido, existe una posibilidad de hacerlo a través de medios electrónicos mediante el sistema de la Mesa de Entradas Virtual (MEV) implementado por las resoluciones de Presidencia 31/99, y las resoluciones de Corte 2928/99, 860/01, 545/06, 2678/17 y resolución de presidencia 4/18. Estas previsiones fueron ampliadas por la resolución 923/18 al facilitar la visualización de las causas del fuero de familia y del fuero penal que antes requerían de un trámite especial para acceder a los registros. En el caso de los registros que aún sean llevados bajo el tradicional formato papel, y que queden dentro de las dependencias del órgano jurisdiccional, bajo el formato del tradicional expediente en papel, continúan rigiendo las disposiciones del Acuerdo 739/23, 1303/57, 2514/92, 2362/89, además de sus complementarios, en especial, la resolución de Corte 854/73, la resolución de Corte 2244/15 y la resolución de la Procuración General 260/18, que prevén                -expresamente- que los letrados en el ejercicio de su función puedan utilizar dispositivos electrónicos para la obtención de registros fotográficos o digitalizaciones de las constancias de los expedientes.-

El nuevo reglamento de presentaciones electrónicas ha recibido varias críticas, muchas de las cuales se comparten, en cuanto se refieren a cuestiones asociadas a ciertas deficiencias o inconsistencias técnicas que dificultan el trabajo de los operadores del sistema jurisdiccional[9]. En otros casos, las críticas se han referido a ciertos aspectos puntuales que han quedado vacíos de soluciones expresas y que han traído muchísima incertidumbre entre la comunidad judicial. Por ejemplo, el alcance normativo y sentido de la expresión “se limitarán a señalar que el peticionario no cumplió con lo dispuesto en este Acuerdo” (conf. Art 3 del Reglamento) cuando los órganos judiciales recibieran un escrito en formato papel que no encuadra en las excepciones, o bien, los alcances de no ingresar al sistema copia digitalizada del escrito confeccionado en formato papel como así también de la documentación adjunta a aquél, dentro del siguiente día hábil de la presentación, cuando se trata del supuesto del escrito de demanda, de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 5, tercer párrafo, segunda parte, del Reglamento, que establece el “apercibimiento de tener por no presentado el escrito”  de conformidad a lo establecido en el art. 120 del CPCC.-

Sin embargo, lo cierto es que uno de los mayores cuestionamientos que se escuchan tanto desde cierto sector de la doctrina especializada, como en los pasillos de tribunales, por parte de abogados de la matrícula y funcionarios judiciales, es la falta de suficientes potestades normativas de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para llevar adelante estos cambios en las formas en que se gestionan los conflictos dentro de las estructuras y organizaciones judiciales provinciales. Se aduce que la SCBA carece de atribuciones suficientes, en la medida que estos reglamentos vienen a modificar las reglas de los códigos procesales, tratándose de supuestos de exceso reglamentario contrarios a la distribución constitucional de competencias entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo. Algunos, avizoran -bajo este panorama- posibles planteos de inconstitucionalidad por parte de los justiciables, sus letrados y auxiliares de justicia.

Frente a ello, otro sector de la doctrina[10], al menos en relación al Reglamento de presentaciones electrónicas establecido por el Acuerdo 3886/18, ha recurrido al argumento de que los códigos procesales contienen normas tecnológicamente neutras”. De esta manera se puede justificar razonablemente la compatibilidad del nuevo sistema de presentaciones electrónicas con las tradicionales regulaciones de los códigos dictados sobre la base de tradiciones escrituraras del siglo 19, al sostener que si bien el soporte papel ha sido el medio por el cual tradicionalmente se han instrumentado prácticamente la totalidad de los actos procesales, lo cierto es que aquel no se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento procesal como el formato excluyente para contener los “actos escritos” y con ello justificar la innecesariedad de reformas normativas para reemplazar el soporte papel por el digital. Si bien es un excelente argumento, también existen posturas contrarias que resultan posibles, y hasta cierto punto razonables. Por ello, el interrogante sigue planteado en relación al basto universo de acuerdos y resoluciones que en este campo y muchos otros ha dictado y continúa dictando el Máximo Tribunal Provincial. Analizaremos a continuación cuál ha sido la práctica institucional de la SCBA en la materia para intentar definir si posee, o no, atribuciones constitucionales suficientes para regular normativamente ciertas formas del procedimiento judicial que son oponibles y aplicables directamente por los litigantes.

 

3- Las facultades normativas de la SCBA. Repaso de sus prácticas institucionales.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en términos constitucionales, es la cabeza del poder judicial. Así lo establecen los arts. 160 a 165 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. En tal carácter ejerce el Gobierno del Poder Judicial Provincial, tal como fue establecido en el acuerdo 41/1876. Si bien la Ley 5827 de Organización del Poder Judicial, en su artículo 32 establece una serie de atribuciones del Máximo Tribunal, lo cierto es que la Legislatura Provincial se ha limitado a enunciar dichas atribuciones “sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia”, de modo que no deben entenderse con carácter taxativo, sino meramente enunciativo de todos los poderes, explícitos e implícitos, que le confiere el texto Constitucional.

Así fue interpretado por la SCBA en la resolución 3510/02, en oportunidad de resolverse una cuestión suscitada en torno a las atribuciones de la Procuración General de la Provincia ante un pedido formulado por el Defensor ante el Tribunal de Casación Penal. En dicha resolución la Suprema Corte Provincial dijo que “cuenta con suficientes atribuciones para intervenir en toda cuestión que pudiera afectar la normal prestación del servicio de justicia. Es que el carácter “Supremo” en el orden local de ese Tribunal coloca al cuerpo en el pináculo mismo de la Administración de Justicia debiendo no sólo decir lo que la ley dice para el caso concreto, sino también velar por el cabal afianzamiento de la justicia, mandato que se consagra en el texto del Preámbulo de la Constitución de la Provincia, como en el de la Nación”. Con cita en un precedente emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[11],la SCBA sostuvo que en su carácter de tribunal superior de justicia “… tiene facultades o privilegios inherentes a todo poder público, para su existencia y conservación; de ahí que tenga todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado”. El Máximo Tribunal Provincial concluyó su argumento sosteniendo que “…la Suprema Corte, ha de tener, como único valladar en esta materia, aquello que expresamente resulta excluido de su competencia por decisión de suficiente rango normativo (v. gr. art. 167, Constitución)”.

Si bien el marco argumentativo del caso concreto estaba destinado a justificar “que la Suprema Corte cuenta con potestad para intervenir en cuestiones suscitadas con motivo de decisiones de índole interno o de organización, adoptadas por todas las dependencias integrantes del Poder Judicial”, lo cierto es que en todo momento, amén e la cuestión de superintendencia y organización del poder judicial, la SCBA estaba poniendo en la balanza la consideración de situaciones que “pudieran generar menoscabo o interferencia impropia sobre la normal prestación del servicio de justicia”, valor cuya protección desde antiguo se ha manifestado en diversas sentencias, acuerdos y resoluciones del Máximo Tribunal. Por ejemplo, el acuerdo 2/1875 que estableció en su artículo 59, que su propio Reglamento adoptado en uso de la atribución constitucional, “era provisorio, debiendo introducirse en él las modificaciones, que la práctica y la marcha de la Administraciónn reclamen”, y el acuerdo 21/1875 que estableció por primera vez un mecanismo de control de gestión institucional al ordenar “que las Cámaras de Apelación, Jueces de 1° Instancia y el Correccional remitan mensualmente un estado de los recursos o causas iniciadas y concluidas y de todo el movimiento del despacho…”  ya que “la reunión de datos estadísticos sobre el movimiento judicial sirve, ya para hacer conocer del público con exactitud las tareas que pesan sobre los Tribunales y la contracción con que cada uno desempeña las que le corresponden, poniéndolos a cubierto de juicios y apreciaciones desfavorables fundadas en informes erróneos, ya para que sirva de base para juzgar con acierto acerca de las reformas que convenga introducir en lo relativo a la Administración de Justicia”. Esta preocupación constante a lo largo de toda la historia institucional de la SCBA ha sido resumida y cristalizada en los considerandos de la resolución 129/18. Allí se dejó constancia que “…las facultades inherentes de la Suprema Corte de Justicia, como cabeza del poder judicial, para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna como poder del Estado, entre ellas el ejercicio de la función el gobierno del poder judicial y que en dicho marco esta Suprema Corte, además de la basta función jurisdiccional, desarrolla una intensa labor dirigida a planificar y ejecutar estrategias con el propósito de mejorar la gestión en todos los fueros e instancias del Poder Judicial y que en los últimos años, en un contexto de sostenido aumento de la litigiosidad, se han elaborado planes y políticas, promoviendo reformas e implementando acciones orientadas a la modernización de la Administración de Justicia, con el fin de ofrecer un servicio cada días más eficiente y cercano a la comunidad…”.

 

Es evidente -entonces- el efecto directo que tiene el diseño de la organización y de la gestión judicial, en términos de prácticas cotidianas de los operadores del sistema judicial, sobre la correcta administración de justicia, y en particular, sobre el resultado de los procesos judiciales en términos de adopción de decisiones de calidad para los justiciables en un tiempo razonable. Por ello, igual o mayor incidencia tienen, sobre la eficiencia y eficacia de los sistemas de gestión de conflictos judiciales, las reglas de procedimiento que regulan los procesos judiciales. Es por dicha razón que el art. 165 de la Constitución de la Provincia establece como atribución constitucional de la Suprema Corte de Justicia pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla”, con lo cual uno de los grandes interrogantes es si debe limitarse a remitir proyectos de reformas a las leyes de procedimientos, o si en algunos casos, puede adoptar medidas concretas al respecto.-

 

En concordancia con ello, el art. 164 del texto constitucional establece que La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor administración de justicia”. Como decíamos párrafos más arriba, la primera reglamentación dictada por la Suprema Corte fue su propio reglamento mediante el acuerdo 2/1875, pero no fue el único, ni tampoco limitado a cuestiones de organización, sino que -desde antiguo- ha dictado reglamentos en diversas materias, tanto en lo referido a la organización judicial, como en lo ateniente a las reglas de procedimiento aplicables a los procesos judiciales. De ahí que el tenor formal de las regulaciones emanadas de la SCBA para la implementación de los sistemas judiciales electrónicos no son para nada novedosas. Así por ejemplo, históricamente, pueden citarse el acuerdo 11/1875 sobre el procedimiento a observar en los juicios, hasta tanto la Legislatura dicte la ley reglamentaria de jurados de prueba, el acuerdo 72/1878 sobre reglas de en materia de recursos de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad, el acuerdo 161/1884 sobre fijación de plazo a los litigantes para la constitución del domicilio legal en La Plata, entre muchísimos otros. Más recientemente, el acuerdo 1785/78 para reglamentar el trámite de los recursos extraordinarios, la resolución 903/92 sobre protocolo de recepción de testimonios mediante el empleo de Cámara Gesell (art.102 bis CPP), la resolución 2761/16 sobre el proyecto de implementación de la oralidad en procesos de conocimiento destinado a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, las resoluciones 2682/17 y 322/18 sobre fortalecimiento de la audiencia preliminar en el proceso penal. Estas fuentes normativas pueden ser consultadas en el Digesto de  Superintendencia de la Administración de Justicia que reúne históricamente las acordadas y resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia de alcance general, así como también las resoluciones de la Presidencia del Tribunal de carácter general.

Como decíamos, esta antigua práctica institucional de nuestro Máximo Tribunal, derivada de sus poderes constitucionales, explícitos e implícitos, no comenzó con la implementación de los reglamentos relacionados con los sistemas electrónicos. La Constitución Provincial de 1873 en su artículo 220 establecía que Las funciones de que no se hace mención especial en esta Constitución y que hoy son desempeñadas por el tribunal de justicia en pleno, lo serán por la Corte Suprema una vez instalada y mientras no se dicten las leyes orgánicas y de procedimiento”. Pero inclusive, luego de dictadas las leyes de organización y procedimiento, estas prácticas institucionales subsistieron, y en la actualidad, dichas facultades constitucionales han sido expresamente reconocidas por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la Ley 5827 de Organización del Poder Judicial, sin que en modo alguno puedan implicar restricción a sus poderes constitucionales. Por ejemplo, en dicha ley se han reconocido expresamente las siguientes atribuciones: en el art. 32 inciso e) para fijar el horario de las Oficinas del Poder Judicial, inciso j) para determinar la feria judicial y disponer asuetos judiciales cuando un acontecimiento extraordinario así lo exija, inciso k) para formular las listas de profesionales auxiliares de la justicia, para nombramientos de oficio, inciso l) para establecer en todos los Departamentos Judiciales, los turnos judiciales y distribuir las causas en los Juzgados, inciso ll) para organizar asimismo en todos los Departamentos Judiciales Oficinas de Notificaciones y Mandamientos, inciso m) para suspender los términos judiciales cuando circunstancias especiales así lo requieran, inciso q)  para proponer al Poder Ejecutivo las reformas de procedimiento a que se refiere el artículo 165 de la Constitución, inciso s) para dictar las reglamentaciones conducentes al debido ejercicio de las funciones que le acuerden las leyes, así como también su reglamento interno, y finalmente, en el inciso u) para  realizar la evaluación de gestión de cada uno de los órganos jurisdiccionales del Poder judicial, en cuanto a la calidad, eficiencia y eficacia de la misma, determinando reglamentariamente estándares.

Además, los poderes normativos del Máximo Tribunal Provincial en materias de procedimiento, tal como habían sido utilizados originariamente en el acuerdo acuerdo 11/1875, han sido reconocidos en el art. 5 del Código Procesal Penal Provincial que establece que La Suprema Corte de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarloy en el art. 834 del Código Procesal Civil y Comercial Provincial que establece La Suprema Corte de Justicia queda facultada para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas de este cuerpo legal”. Como se observa, a partir del estudio pormenorizado de cada uno de los acuerdos citados a lo largo de este trabajo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha actuado históricamente sobre la base de sus poderes normativos constitucionales, reconocidos -luego- por la Ley Orgánica del Poder Judicial, especialmente el inciso “s” del art. 32, que constituye la norma de aplicación general, y lo expresamente previsto en los respectivos códigos procesales. Es a partir de esta base constitucional y legal, que han sido dictados el acuerdo 3842 sobre definición de actos procesales de mero trámite, el acuerdo 3845 sobre reglamento de notificaciones electrónicas y acuerdo 3886 sobre reglamento de presentaciones electrónicas, con el objetivo de reducir tiempos y costos, generando condiciones de trabajo que permitan adoptar, en tiempo razonable, decisiones de mejor calidad y mayor legitimidad, razón por la cual, no compartimos la opinión de cierto sector de la doctrina sobre que exista la necesidad, para el caso del reglamento de presentaciones electrónicas, de una ley especial, ni de una expresa delegación legislativa [12]

 

4.- Conclusiones finales. El sentido de las formas procesales.

Arribamos a dicha conclusión porque, como decíamos al principio, lo que está en juego es el adecuado aseguramiento de la garantía contenida en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El cumplimiento de las formas procesales se ha considerado siempre como una de las tareas más importantes de la Judicatura, no obstante que en la práctica, esa gran finalidad ha quedado desvirtuada cuando aquellas se convierten en un puro formalismo, en rituales sin sentido. Desde la visión que proponemos, las formas procesales, vinculadas a siempre concretas prácticas institucionales, deben ser pensadas, dadas las particularidades del proceso civil y comercial, como parte del sistema de garantías, que protege a los justiciables de la violación de los principios pensados para asegurar el debido proceso en todas sus facetas (acceso a la justicia, desarrollo del juicio a través del principio de contradictorio, decisión, revisión y ejecución de la actividad jurisdiccional), frente al uso abusivo del poder jurisdiccional, como así también, respecto de las conductas abusivas del litigante contrario, violatorias del principio de buena fe procesal. Si no está claro lo que deben proteger las formas procesales, entonces ellas protegerán la rutina, los ritos, y los ritmos de la burocracia judicial. El formalismo no es un elemento menor de la práctica judicial: de allí las dificultades para extirparlo y pensar alternativas al funcionamiento de los sistemas judiciales por fuera del expediente y su rutina[13]

Este modo de ver las formas procesales, a través de su función sustantiva, permite arribar a fecundas consecuencias, pues implementar un expediente digital no consiste -meramente- en digitalizar el expediente; el desafío es cambiar la mentalidad de jueces, abogados y ciudadanía en general[14], del mismo modo que implementar una justicia a través del sistema de audiencias, como espacio de trabajo, no consiste meramente en oralizar los trámites y prácticas escriturarias. Llegar a una justicia sin papel no debe importar trasladar las prácticas burocráticas a las nuevas tecnologías, sino que deben desterrarse las visiones que parten del trámite del expediente como eje estructurador del sistema judicial. De ahí que los sistemas judiciales electrónicos no son un fin en sí mismo, sino un medio de gestión adecuado para el readecuamiento de nuestros sistemas de enjuiciamento a los estándares internacionales contenidos en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues permiten romper con los tradicionales lazos que generan una relación de dependencia hacia el expediente escrito.-

Cabe preguntarse –entonces- si los operados del sistema de justicia tenemos realmente una suerte de derecho adquirido al sistema de trabajo escrito en formato papel? La respuesta es contundente: no, no lo tenemos. Por el contrario, el estándar internacional, que revitaliza los viejos principios, olvidados hoy en día, de publicidad,  celeridad, inmediatez, concentración y contradicción, exige un modelo de enjuiciamiento que garantice a la persona “el derecho a ser oído” y que su caso sea resuelto “en un tiempo razonable con las debidas garantías” por un “Juez competente, imparcial e independiente”. Estas garantías mínimas resultan de imposible cumplimiento sino modificamos el modelo cultural de gestión de la conflictividad de tipo escriturario que produjo los defectos sistémicos detallados en el primer capítulo. Las partes, sus letrados y el resto de los auxiliares de justicia no tienen derecho a ser leídos. Por el contrario, el “derecho a ser oído” impone la reestructuración del proceso judicial a un sistema de audiencias orales, y ello, requiere, necesariamente para una adecuada implementación, del uso de las nuevas tecnologías, para poder gestionar el conflicto eficaz y eficientemente, y poder cumplir, de una vez por todas, con los plazos que desde antiguo se encuentran previstos en el Código Procesal, pero que por efecto del trámite escriturario se transformaron en letra muerta.-

El rol de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires es decisivo en este sentido. Nuestro Máximo Tribunal de Justicia Provincial cuenta con todas las facultades para garantizar, dentro del ámbito de la administración de justicia, el adecuado cumplimiento de los compromisos internacionales dentro de la jurisdicción provincial. Recordemos que solamente se encuentra limitada por aquello que expresamente resulta excluido de su competencia por decisión de suficiente rango normativo. Y en este sentido, no es ocioso remarcar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el deber general del Estado, establecido en el artículo 2º de la Convención Americana, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a los derechos previstas en dicho instrumento internacional, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los mismos[15], lo cual implica que el respeto y observancia a lo dispuesto por el artículo 2º del Pacto de San José trasciende el ámbito meramente legislativo, pudiendo y debiendo adoptar estas medidas otras ramas del Estado, como son los poderes Ejecutivo o Judicial o inclusive los Tribunales, Salas o Cortes Constitucionales.-

Sin embargo, como ha sido demostrado en el apartado anterior, esto tampoco es novedoso, pues el control de la adecuación del modelo de enjuiciamiento legislativo a los estándares constitucionales siempre estuvo dentro de las potestades de la SCBA. Así lo demuestra, por ejemplo, el histórico acuerdo 11/1875 por medio del cual la Corte reconoció que tenía suficientes facultades para “establecer las reglas más indispensables que ajusten el procedimiento vigente a la nueva forma de producir la prueba, y que sin alterarlo en lo sustancial, constituyen detalles necesarios para la realización de aquella innovación prescripta por un precepto constitucional de inmediata aplicación”.

Con este antecedente queremos remarcar que nuestro Máximo Tribunal Provincial tiene suficientes facultades normativas para elevar los estándares legales que regulan los procedimientos judiciales hacia estándares constitucionales e internacionales. Pero jamás a la inversa, pues cuando estamos hablando de garantías judiciales también estamos hablando de derechos humanos. Por ello está claro que las potestades normativas que posee la SCBA en modo no la eximen de dictar dicha normativa dentro de marcos de razonabilidad, como sucede con cualquier otra normativa. Los únicos planteamientos constitucionales que podrían efectuar los justificables o los operadores del sistema de justicia son aquellos que demuestren un perjuicio concreto a las debidas garantías dentro del proceso judicial, conforme a la interpretación del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero de ninguna manera se permite sostener que poseen derechos adquiridos a las formas procesales, o mas precisamente, a realizar presentaciones en formato papel, bajo el argumento que los códigos procesales no prevén los escritos o los expedientes electrónicos. En definitiva, por vía de la hipótesis, cabría solamente argumentar la falta de razonabilidad, en ciertos casos particulares, donde en virtud de particulares situaciones personales del peticionante no resultare razonable exigirle el cumplimiento del nuevo sistema si con ello se condiciona arbitrariamente sus garantías judiciales. Fuera de ese supuesto no parece razonable argumentar violaciones al debido proceso, el orden institucional procesal o la constitución local, por el sólo hecho de modificarse a través de normativa dictada por la SCBA la forma en que se realizan las peticiones al órgano jurisdiccional, salvo -reiteramos- en lo relativo al establecimiento de ciertas consecuencias que puedan considerase irrazonables o desproporcionadas sobre los derechos de los justiciables.-

No debemos pasar por alto, que todo ello debe cumplirse, respetando –siempre- las debidas garantías de los justiciables, en especial, el derecho de debido contradictorio. Queremos remarcar que rápido no necesariamente es sinónimo de bueno. Nada se parece más a la injusticia, que una justicia tardía. Pero un modelo de justicia que no ofrece garantías para una verdadera discusión entre las partes, bajo el principio contradictorio, no se parece en nada a la justicia. Por ello, siempre deben ponderarse ambos valores contenidos en el art. 8 de la Convención Americana: resolverse las causas en tiempo razonable, con las debidas garantías. Este es el gran desafío que hemos de asumir todos los operadores del sistema de justicia. El núcleo de funcionamiento del sistema de administración de justicia no debe pasar por si el expediente debe ser plasmado en formato papel o si será el digital. Con esto queremos aclarar que no propiciamos la desaparición del expediente, sino solamente aclarar que el fundamento del sistema no puede pasar por la forma de registro de los actos procesales.

Es cierto que estamos en punto de transición. El proceso de despapelización ha puesto en evidencia muchos de los problemas que acarrea la sacralización de las formas escritas. No es el momento de buscar en las formas electrónicas nuevas maneras de rendir culto al trámite judicial. Debe evitarse que estas formas electrónicas pensadas para agilizar los trámites se transformen en nuevas trabas burocráticas que alejen al sistema de los estándares internacionales. Lo más importante -ahora- conjuntamente con la implementación de estos nuevos mecanismos de gestión electrónicos, al menos desde nuestro punto de vista, es fortalecer los sistemas de audiencias orales como herramienta de trabajo, dado que este formato minimiza los trámites, reduce los tiempos, mejora la comunicación, y fundamentalmente, acerca al Juez información de mejor calidad al fomentar una discusión real y mas profunda, permitiendo tomar decisiones de mayor legitimidad. La mayoría de las criticas a los sistemas judiciales electrónicos, fuera de los aspectos técnicos, provienen de las prácticas culturales que imponen, entre los operadores jurídicos, la necesidad de aferrarse al “expediente escrito foliado a mano y cosido con hilo”, como única manera de trabajar, perdiendo de vista la función esencial del sistema. Ese es el gran dilema de la justicia. La finalidad del sistema judicial no puede limitarse a tramitar expedientes. Debemos poder resolver, en un tiempo razonable, y con las debidas garantías, los conflictos entre personas.-

[1] La comunidad judicial, en sentido integral, esta compuesta de magistrados, abogados de la matricula, funcionarios judiciales, procuradores, y el resto de los profesionales de materias afines, como por ejemplo, los peritos y consultores técnicos, que intervienen en distintas calidades dentro los procesos judiciales. Asimismo, parte fundamental del sistema es el personal administrativo que colabora con cada uno de estos actores a través de distintas y muy variadas funciones. Las tareas administrativas, llevadas día a día, silenciosamente, son tan importantes como las estrictamente jurisdiccionales, pues sus prácticas cotidianas, tan importantes como permitir tomar vista de un expediente o colocar un cargo al escrito judicial que contiene una petición de los justiciables, son las que muchas veces reconfiguran, para bien o para mal, las condiciones en las que se desarrolla el litigio judicial, y son capaces de sellar la suerte de los litigantes.-

[2] Esta audiencia ha sido establecida fundamentalmente para la búsqueda de soluciones alternativas, de tipo conciliatorias, o medidas simplificadoras del proceso a través de la fijación de los hechos relevantes materia de debate,  el establecimiento de acuerdos probatorios, y para evaluación de la admisibilidad de la prueba que deba ser producida en relación a los hechos que configuran el eje de la controversia.

[3] Esta audiencia ha sido establecida para la producción de la prueba testimonial y confesional, la reproducción y control de la prueba escrita (lectura de documentos e informes y evacuación de pedidos de explicaciones de peritos) y para la formulación de los alegatos argumentativos de los litigantes sobre el valor probatorio, individual y en conjunto, de todas las evidencias analizadas durante la audiencia.

[4] Inclusive, en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el art. 105 importa una herramienta de consolidación y fortalecimiento de los sistemas de oralidad pues permite que el Juez de la causa que cuando se trate de cuestiones que por su naturaleza o importancia tengan que ser debatidos, se convoque a las partes a una audiencia para que formulen y discutan sus argumentos oralmente revigorizando el principio de inmediación. .

[5] Se trata de las resoluciones 2682/17 y 322/18 para el fortalecimiento y optimización de las funciones de la audiencia preliminar prevista en el artículo 338 del código procesal penal bonaerense.

[6] El sistema de juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires fue implementado por la Ley 14543. Se basa también en un sistema de audiencias: La audiencia de voir dire para la conformación del panel de jurados de Juicio, las diversas audiencias de instrucciones donde el Juez Profesional explica a los jurados las reglas del juicio y la ley aplicable al caso, y la audiencia de debate propiamente dicha.

[7] Gastón Bielli y Andrés L. Nizzo “El nuevo régimen de presentaciones electrónicas”, Gabriel H. Quadri ”Reglamento para presentaciones por medios electrónicos. Indefiniciones y vaivenes en el sendero hacia el expediente digital”, Carlos J. Ordoñez “Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos. Nuevos paradigmas, interrogantes, lagunas reglamentarias y desafios procesales”, Matias D. Alvarez Chaffer “Fin de la Coexistencia? O la coexistencia del fin?, en Edición Especial: Reglamento para las presentaciones electrónicas, La Ley  Buenos Aires, año 25, número 2, abril de 2018.

[8] Según el nuevo reglamento el sistema de registro de los actos procesales se basa en el sitio web seguro que mantiene una base de datos en la que se depositan y conservan todas las presentaciones suscriptas por los operadores del sistema de justicia  mediante la tecnología de firma electrónica avanzada, quedando a disposición para que el organismo receptor las acepte y les imprima el trámite correspondiente. El art. 8 establece que mientras las actuaciones se encuentren en jurisdicción provincial las presentaciones electrónicas no serán pasadas a formato papel, dado que las presentaciones sólo podrán ser visualizadas, compulsadas y gestionadas a través del sistema informático de gestión de causas.

[9] Se han advertido grandes dificultades operativas para la digitalización de documentación, asociadas al formato especial  de edición de los textos en PDF, como asimismo, en cuanto a la adecuada visualización de dichos archivos por parte de los organismos jurisdiccionales.

[10] Gastón Bielli y Andrés L. Nizzo “El nuevo régimen de presentaciones electrónicas” en Edición Especial: Reglamento para las presentaciones electrónicas, La Ley  Buenos Aires, año 25, número 2, abril de 2018, Pág. 2 nota 8.

[11] Fallos 319:24 relativo a la aplicación del régimen del impuesto a las ganancias a los integrantes del poder judicial.

[12] Carlos J. Ordoñez “Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos. Nuevos paradigmas, interrogantes, lagunas reglamentarias y desafios procesales”, en Edición Especial: Reglamento para las presentaciones electrónicas, La Ley  Buenos Aires, año 25, número 2, abril de 2018, página 11.

[13] Binder Alberto M.: “El incumplimiento de las formas procesales. Elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal”, 1ra Edicion, 1ra. reimpresión, Buenos Aires, Ad Hoc, 2009,  Pag. 43

[14] Gabriel H. Quadri ”Reglamento para presentaciones por medios electrónicos. Indefiniciones y vaivenes en el sendero hacia el expediente digital”, en Edición Especial: Reglamento para las presentaciones electrónicas, La Ley  Buenos Aires, año 25, número 2, abril de 2018, página 6.

[15] Corte IDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 137

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