Doctrina: «Zoom y prueba electrónica».

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Compartimos un articulo de doctrina, elaborado por los Dres. Gaston Enrique Bielli, Carlos J. Ordoñez y Gabriel H. Quadri titulado: «Zoom y prueba electrónica».
Fue publicado en la tapa del Diario Thomson Reuters – La Ley del día 4 de junio de 2020. Cita online: AR/DOC/1881/2020.
“Zoom y prueba electrónica».

Por Gaston Enrique Bielli, Carlos J. Ordoñez y Gabriel H. Quadri.

SUMARIO: 1. Videoconferencias y prueba. 2. Las plataformas de videoconferencia. 3. Zoom y su apartado técnico. 4. Posibilidades probatorias: generación documental o volatilidad digital. 5. Algunos conceptos sobre el documento electrónico y su aplicación al supuesto en estudio.  6. Sobre el valor probatorio de los archivos de video. 7. Eficacia probatoria en cuanto a los intervinientes: partes y terceros. 8. La cuestión del consentimiento para grabar, la privacidad y la confidencialidad. 9. Las videoconferencias y los medios de prueba. 10. Otras posibilidades que se abren (hackeando las soluciones de Códigos antiguos) 11. Incorporación de la prueba electrónica. Ejemplos prácticos. El caso Zoom.  12. Conclusiones.

 

  1. Videoconferencias y prueba.

Este desarrollo apunta a analizar un tema de indudable relevancia hoy en día: la posibilidad de capitalizar, como evidencia para un proceso, aquello que hubiera acontecido durante el curso de una comunicación utilizando plataformas de videoconferencia.

Resulta indudable que los hechos acontecidos en el ámbito de esta tipología comunicacional pueden tener su relevancia y virtualidad jurídica.

Posibilidades hay muchas: acuerdos de voluntad directamente celebrados en este contexto (creemos que serían contratos entre presentes), manifestaciones vinculadas con situaciones jurídicas preexistentes (reconocimiento de obligaciones, por ejemplo), asuntos relacionados con vínculos familiares, o temas atinentes al derecho laboral (más aún, frente al avance del teletrabajo), ofensas al honor, etcétera.

El catálogo resulta prácticamente inabarcable y el punto es, hoy en día y como lo explicaremos en seguida, de inusitada relevancia práctica.

La cuestión tiene distintas variantes, de acuerdo a cuál hubiera sido la plataforma utilizada, quienes hubieran sido los participantes y cuál hubiera sido la modalidad en que se la hubiera empleado.

Todos estos tópicos son, desde nuestro punto de vista, de necesario abordaje, con la mirada puesta en lo jurídico pero sin dejar de lado algunas consideraciones técnicas, que también pueden llegar a tener su relevancia.

Por ello, comenzaremos con algunas ideas introductorias y, luego, nos iremos adentrando en los distintos tópicos que nos parecieron relevantes

Dejamos aclarado, desde ya, que el presente va a focalizarse, únicamente, en la cuestión antes indicada, y no profundiza en otro asunto de relevancia hoy en día: la utilización de plataformas para llevar adelante actos procesales de manera telemática. Este aporte apunta, exclusivamente, a analizar la intersección entre videoconferencias y generación de fuentes probatorias, dejando de lado aquello que tiene más que ver con la gestión judicial y el uso de estas plataformas como medio para llevar adelante actos propios del proceso.

También dejamos aclarado que nada diremos aquí respecto a las controversias suscitadas sobre la seguridad de la plataforma, mayormente superadas al dia de la fecha, siendo que un análisis exhaustivo excedería el marco del presente trabajo.

Hechas estas aclaraciones, podemos continuar.

  1. Las plataformas de videoconferencia

Ya hemos sostenido oportunamente que, a diario, asistimos a la incorporación de la comunicación electrónica a nuestras vidas, en virtud de lo cual se originan nuevas formas de expresión del consentimiento, mediante la digitalización de la voluntad de los sujetos intervinientes -el correlato de la manifestación ha sido transformado en bits-, a lo que se suma la maravillosa versatilidad del documento electrónico para representar prácticamente todo lo representable (imagen, sonido, movimiento). [1]

Y las relaciones intrapersonales de nuestros tiempos, presentan un contexto fáctico muy distinto de lo que acontecía hace una o más décadas. La tecnología y la informática llegaron para quedarse y para transformar diametralmente la vida en sociedad.

Hoy por hoy, ante el contexto existente en nuestra sociedad a raíz de la pandemia originada por el virus COVID -19, las teleconferencias como herramientas de comunicación han sido empleadas en los más diversos usos, desde la telemedicina, la gestión empresarial, comunicaciones familiares, enseñanza virtual en escuelas hasta universidades, para debatir y votar en sesiones legislativas, e incluso la celebración de audiencias judiciales vía remoto.

Pues bien, nosotros definimos a la videoconferencia como como aquella herramienta virtual que comprende las tecnologías para la recepción y transmisión de señales de audio y video por parte de usuarios que se encuentran en diferentes ubicaciones físicas, con el objeto de efectuar comunicaciones en tiempo real.

Fue AT&T quien en 1964 realizó el primer lanzamiento de un integró sistema de videoconferencia, a través del cual cualquier usuario podía suscribirse al servicio y tener la tecnología en su hogar u oficina. [2]

El desarrollo de códecs de video avanzados, computadores más potentes y servicios de telecomunicaciones de Internet de gran ancho de banda a fines de la década de los noventa permitió que los dicha metodología de comunicación bidireccional (o multidireccional dependiendo de la cantidad de usuarios que interactúan en un mismo momento) proporcionarán servicios de color de alta calidad y bajo costo, como visualizamos hoy en dia.

En consecuencia, los sistemas de videoconferencia personales basados ​​en una cámara web, sistema de computadora personal, compresión de software y conectividad a Internet de banda ancha se han vuelto progresivamente más asequibles para el público en general.

Toda esta creciente realidad que queda documentada en archivos digitales de distinta naturaleza, termina convirtiéndose en una mina de oro o un tesoro escondido lleno de piedras preciosas, cuyo descubrimiento o revelación en debida forma puede adquirir suprema relevancia en el ámbito jurisdiccional, pues esta multiplicidad de registros informáticos es de suma utilidad para generar convicción en el juez, con motivo de una pretensión deducida antes sus estrados.[3]

En este sentido, lo distintivo de la prueba electrónica es que está esencialmente vinculada a hechos o actos jurídicos ocurridos en o realizados a través de medios informáticos. Es decir, resulta determinante que los hechos asuman una configuración informática.

Entonces, una fotografía, una página web, un correo electrónico, una base de datos, una contabilidad en un programa de cálculo Excel, un archivo de video donde se plasme la realización de una videoconferencia  –por citar algunos ejemplos–, en cualquier soporte (digital, magnético o informático), constituyen una «prueba electrónica» o «documento electrónico», aun cuando su reproducción e impugnación puedan ser diferentes.[4]

Dicho lo anterior, en este trabajo nos abocaremos al análisis de una fuente probatoria en particular: las videoconferencias celebradas a través de la plataforma Zoom.

Aunque, aclaramos, que muchas de las consideraciones generales que aquí efectuamos pueden ser trasladables a otras plataformas (Skype, Google Meets, Jitsi) adaptadas, claro está, a las particularidades técnicas propias  de cada una de ellas.

 

  1. Zoom y su apartado técnico

La plataforma Zoom pertenece a la empresa Zoom Video Communications Inc., una compañía estadounidense de tecnología de comunicaciones con sede en San José, California.[5]

Su función principal es la de proporcionar videotelefonía y servicios de chat en línea a través de una plataforma de software punto a punto basada en la nube, siendo que, como ya sostuvimos en los acápites anteriores, se utiliza para teleconferencias, teletrabajo, educación a distancia y relaciones sociales entre muchas otras actividades.

Posee un cliente de escritorio local y una aplicación móvil que permite a los usuarios reunirse en línea, con o sin video. Es asi que permite iniciar una reunión instantánea o crear una reunión programada a través de la cual los usuarios podrán acceder desde cualquier dispositivo.

Cuando el usuario  programa una reunión, se le asignará una ID personal para que la comparta o distribuya, existiendo la posibilidad de establecer una contraseña de ingreso a la sala con el objeto de revestir de mayor seguridad la mentada reunión o, en su defecto, dejar de lado dicha funcionalidad, siendo que cualquier individuo que posea el link de acceso podrá ingresar de forma irrestricta.[6]

El usuario anfitrión (o host) se encuentra revestido de privilegios especiales para grabar una reunión o silenciar a los participantes, como así también compartir su pantalla, diapositivas, textos, entre otros documentos electrónicos. A su vez, existe una herramienta interna que habilita la  transcripción de la videoconferencia, servicios de calendario optimizados con Outlook y Google Calendar. Chat en vivo siendo que el empleo de la plataforma reviste diversas funcionalidades y características dependiendo si se opta por la opción básica (gratuita) o alguno de los planes pagos publicitados.

Bajo el esquema gratuito es posible albergar únicamente hasta 100 participantes, y las reuniones de grupo se encuentran limitadas en su duración a 40 minutos. En cambio, las versiones pagas admiten una mayor cantidad de interlocutores, tiempos de sesiones de hasta 24 horas, la posibilidad de establecer una ID personal de la reunión a medida, interoperabilidad con Skype for Business (Lync), entre otras.[7]

Respecto al empleo de la tecnología que la plataforma utiliza, las  reuniones de Zoom se ejecutan bajo la de infraestructura altamente escalable y segura en la nube. Es así que una red distribuida de enrutadores multimedia de baja latencia reside en la infraestructura de los intercambios en la plataforma.[8] La comunicación en tiempo real se fundamenta bajo la modalidad WebRTC siendo que se permite que la transmisión de audio y video funcione dentro de las páginas web al establecerse una comunicación directa entre pares, eliminando la necesidad de instalar complementos o descargar aplicaciones nativas.[9]

En relación al cifrado, Zoom asegura el contenido de la sesión es encriptado mediante el canal web emergente a través del sitio  https://zoom.us Se emplean comunicaciones de capa de red bajo protocolos SSL / TLS (puerto 443) entre la aplicación y el enrutador multimedia, así como el cifrado de capa de aplicación NIST AES 256.[10]

Por último, es importante destacar que  una  vez que finaliza la reunión, no se retiene información de la sesión en los servidores propios de Zoom ni en los dispositivos de ningún participante, conforme sólo se procederá a guardar registro de la misma si el host ha optado voluntariamente por grabarla mediante las funcionalidades generadas a dichos efectos.

  1. Posibilidades probatorias: generación documental o volatilidad digital

Llegado este punto, y siguiendo la línea de lo dicho anteriormente, es necesario efectuar un distingo imprescindible, que incidirá fuertemente en las posibilidades acreditativas que se nos irán abriendo.

Como lo vimos recién, pueden darse dos situaciones.

La primera, que como fruto de la videoconferencia se hubiera generado un archivo de video (del formato que fuera).

El archivo, conforme lo indicáramos, puede haber quedado almacenado en los servidores de la plataforma o exportado a la computadora del hospedador. Y todavía existe una variante más: que por intermedio de un software externo a la plataforma o hardware (capturadora u otros medios) se hubiera plasmado en un archivo de video la videoconferencia.

En este primer caso, que llamaremos de generación documental, la cuestión girará en rededor de este documento electrónico (el archivo de video) conforme lo que luego iremos señalando.

Será, en definitiva, un archivo de video, con una forma particular de creación y almacenamiento, pero un archivo de video al fin, por lo que le serían aplicables todas las consideraciones que los autores del presente hemos hecho ya en otros lugares y a donde nos remitimos[11].

Mientras tanto la segunda variante es que, como fruto de la videoconferencia, no se hubiera generado ningún archivo de video.

Es el supuesto que indicamos como de volatilidad digital.

Aquí, la videoconferencia y lo acontecido en ella no habrá sido fuente de generación de un documento que plasmara lo acontecido y que permanezca en algún lado. En verdad, creemos, el documento electrónico (con los alcances que luego referiremos) sí se genera, pero el problema es que se prescinde de su almacenamiento. Es decir, se volatiliza en forma instantánea.

Ahora, esto no quiere decir que los sucesos no hubieran quedado estampados (en el sentido probatorio del término[12]) en alguna fuente de prueba (no documental, pero sí personal).

Con lo cual, aun cuando no se hubiera generado un documento perdurable, lo acontecido durante la videoconferencia podría acreditarse.

  1. Algunos conceptos sobre el documento electrónico y su aplicación al supuesto en estudio

 Los documentos electrónicos son parte de nuestro orden jurídico desde hace un tiempo y gozan de plena eficacia legal y probatoria.

La doctrina conceptualiza al documento electrónico como aquel que ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser reproducido, definiéndoselo -también- como un conjunto de campos magnéticos, aplicados a un soporte, de acuerdo con un determinado código.[13]

Tratándose del conjunto de impulsos eléctricos ordenados, que son la materialización de una representación que es generada de forma ordenada, respetando un código y con la intervención de un ordenador; conjunto de impulsos electrónicos que es —a su vez— almacenado en un soporte óptico, magnético o electrónico que finalmente, gracias al mismo u otro ordenador y al resto de los componentes (software y hardware) es decodificado y traducido a un formato comprensible a simple vista; así, habrá documento electrónico independientemente de que registre o no hechos jurídicamente relevantes o de la posibilidad o no de su traducción al lenguaje natural.[14]

Volcándonos al entramado normativo vigente, el documento electrónico es receptado y referido primariamente a través de la ley 25.506[15] de Firma Digital siendo que en su artículo 6 se establece que: se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo, siendo que, a su vez, un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.[16]

Como verán, se consagra claramente que el mismo satisface el requerimiento de escritura, marcando una relación de validez jurídica análoga con el formato papel y aplicándose en igual forma a todo el derecho. Es lo que se denomina el principio de equivalencia funcional.

Este axioma también es receptado por el artículo 286 del Código Civil y Comercial, al disponer que la expresión escrita puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

Entonces podemos sostener que el documento electrónico es en sí mismo, un modo de expresión de la voluntad donde será pasible de quedar plasmado uno o más actos jurídicos, entendiéndose por tales los hechos humanos, voluntarios o conscientes y lícitos, que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, con la salvedad que su concepción es en un formato informático-digital.

Como tal, podrá ser acompañado u ofrecido como prueba respaldatoria de una pretensión procesal, y más precisamente, como prueba documental, debiendo sujetarse a las previsiones procedimentales previstas en los códigos rituales, adaptadas obviamente a las particularidades de los mismos.

Entonces, el archivo digital de la grabación de la comunicación efectuada a través de la aplicación Zoom, será susceptible de ser acompañado al proceso como una prueba documental más. Volveremos sobre este tema más adelante.

  1. Sobre el valor probatorio de los archivos de video

Para analizar el valor probatorio de las filmaciones digitales de las conversaciones realizadas en la aplicación Zoom, obtenidas de manera directa (usando la aplicación nativa) o indirecta (valiéndonos de otros artefactos electrónicos o software), debemos partir de la base que independientemente de la manera de su creación, siempre vamos a obtener un archivo digital externo a la misma y que no queda alojado en los servidores de la plataforma.

En otras palabras, conseguiremos un documento electrónico, revestido de determinadas características técnicas,[17] y catalogable como un instrumento particular, en el sentido amplio de la palabra (art. 286 CCCN).

Para la ponderación de estos tipos de instrumentos, sin distinción alguna entre documentos firmados o no firmados,[18] el Código Civil y Comercial de la Nación introdujo un precepto de neto corte procesal, fijando ciertos parámetros para deberán ser tenidos en cuenta por el juez en su tarea volitiva.

Específicamente, el artículo 319 CCCN reza: “El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen”.

La norma contiene varios pasajes muy interesantes y claramente diferenciables entre sí, incluyendo uno muy específico aplicable a los documentos de naturaleza telemática, como una videograbación de Zoom.

Una grabación digital, para ser considerada un elemento probatorio robusto,[19] debe ser debidamente preservada con los cuidados pertinentes (por ejemplo, resguardando la cadena de custodia)[20] y ser capaz de transmitir confianza.

Justamente por esa razón, la norma aludida expresamente refiere a la “confiabilidad de los soportes utilizados” y a los “procedimientos técnicos aplicados”. Acá subyace uno de los aportes más provechoso a la función valorativa del sentenciante, otorgándole rango legal a una característica técnica innata a los documentos electrónicos.

En el ámbito forense, son sabidos los distintos grados de fiabilidad que poseen estos tipos de instrumentos y de los riesgos a los cuales están expuestos (adulteraciones, manipulaciones, supresiones, etc.), erigiéndose como máximas científicas. Por el contrario, en el plano judicial, muchas de estas cuestiones técnicas escapan al conocimiento de la generalidad de las personas, inclusive del juez.

El legislador recoge el guante y legitima este proceder mediante el dictado de una norma sustancial, con el objetivo de orientar y unificar la tarea ponderativa de estos tipos de instrumentos, evitando interpretaciones erróneas o inconsistentes. Ergo, el juez está obligado a valorar no sólo la apariencia externa de los documentos electrónicos, sino también la correspondencia de su información interna, vale decir, su fiabilidad y confiabilidad técnica.

En esta la tarea volitiva, además será muy importante la posición en el pleito que allá asumido la contraria con relación a estos archivos audiovisuales, vale decir, si cuestiono o impugno los mismos en tiempo oportuno.

Sobre este último aspecto, existe un debate más que interesante en la doctrina abonado porque el régimen procesal únicamente impone la carga de negar o reconocer los documentos “que se atribuyen a la parte”, cuestión que dejaría afuera a simple vista a estos tipos de archivos que no reúnen tal característica, por ejemplo, los videos de una conversación de Zoom.

Ya hemos sostenido que no parece razonable que una persona que, por ejemplo, aparecería capturada en una video filmación pueda considerarse totalmente ajeno a la misma (un tercero) y relevado de reconocerla o desconocerla.[21]

El código ritual se preocupa, en la generalidad de los casos, por el creador jurídico del documento, permitiendo así atribuir el mismo a una persona determinada, lo que no quita que, en ciertos casos, el interés deba centrarse en otro aspecto, ya no tanto en el autor del instrumento, sino más bien en los intervinientes que quedaron plasmados en el contenido del archivo, cuyo alumbramiento permita atribuir hechos almacenados en documentos.[22]

La razón de ser de la prescripción legal, es que, en determinados supuestos de entidad, es imprescindible que las partes se expidan sobre los documentos involucrados y, eventualmente, sobre los hechos representados en tales documentos, porque en la postura que asuman las partes que intervinieron en los mismos, residirá toda la actividad probatoria.

Entonces, estamos convencidos de que la carga legal en estudio debe considerarse comprensiva de este tipo de documentos electrónicos, e inevitablemente debe existir un pronunciamiento de la parte, positivo o negativo. Y en caso de negarse los mismos, tendrán que ser acreditados por cualquiera de los medios previstos en el orden ritual.

Una hermenéutica basada en un standard mínimo de buena fe procesal difícilmente pueda avalar una tesis que implique relevar a los sujetos intervinientes de expedirse acerca de elementos de semejante entidad.[23]

Por último, en la valoración de estos tipos de archivos, no podemos dejar de remarcar la importancia de todo el caudal probatorio que acompañen o produzcan las partes, complementando los aspectos endebles de las filmaciones en cuestión, como así también su correspondencia con los hechos que le sirven de basamento a la pretensión.

  1. Eficacia probatoria en cuanto a los intervinientes: partes y terceros

Decíamos anteriormente que los hechos que podrían procurar acreditarse mediante esta vía eran muy variados. Es más, pueden ser los hechos principales sobre los que hubiera versado la conversación y también alguno secundario o tangencial (acontecimientos sucedidos en el mismo momento y accidentalmente receptados, como podrían ser -por ejemplo- lo que pudiera verse más allá del primer plano del hablante)

Ahora, en lo que respecta a la identidad de los sujetos intervinientes, aquí pueden suceder varias cosas relevantes desde el punto de vista probatorio.

La primera es que alguna de las partes del proceso del que se trate, en el contexto de una videoconferencia hubiera reconocido algún hecho relevante para el proceso y que le fuera perjudicial.

Nos hallaríamos ante un supuesto de confesión extrajudicial (es decir, hecha fuera de juicio) y su virtualidad acreditativa estaría dada, en el ámbito del CPCCN (y los ordenamientos que lo siguen) por las prescripciones del art. 425.

Aquí el tema se pone bien interesante.

Recordemos que el artículo en cuestión señala que “la confesión hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito. La confesión hecha fuera de juicio a UN (1) tercero, constituirá fuente de presunción simple”.

Entonces, si se tratara de una videoconferencia en la que intervinieran ambas partes y se hubiera operado una confesión extrajudicial, podría acreditársela mediante el aporte del archivo de video del que venimos hablando.

El artículo, incluso, habla de la confesión verbal, y ese sería justamente nuestro supuesto.

Podemos, incluso, profundizar acerca de las bondades de la prueba electrónica en estos casos.

Es que, en épocas pretéritas, era muy infrecuente operar en base a este artículo, sencillamente porque resultaba dificultoso poder acreditar la confesión extrajudicial verbal, aportando testigos y algún principio de prueba por escrito.

Pero, ahora, podrá quedar acreditada en un documento electrónico, plenamente utilizable en el proceso.

El problema sería si la videoconferencia no se hubiera grabado.

En tal caso, si solo hubieran intervenido las partes, la acreditación sería prácticamente imposible (salvo el caso de que existiera una segunda confesión que, a su vez, tuviera por objeto la primer confesión).

Pero si hubieran intervenido otras personas (que serían testigos, virtuales), la confesión efectuada en este contexto podría acreditarse aportando su declaración, aunque sería necesaria la existencia, además, de un principio de prueba por escrito, como dice el artículo.

Ahora, la otra variante que podría darse es que la confesión fuera de juicio tuviera lugar en una videoconferencia en la cual no hubieran intervenido ambas partes, sino una sola, y otras personas ajenas al juicio.

Estas personas podrían ser llamadas a declarar como testigos.

Pero, como lo dice el artículo 425 antes referido, aquí tendría valor sólo como presunción simple.

Ahora, podría suceder también que lo acontecido en el ámbito de la videoconferencia no implique una confesión.

En tal caso, y como es obvio, no regirán las normas aludidas y serán de aplicación las genéricas de toda la prueba, adaptadas a lo electrónico.

Más adelante volveremos sobre el asunto, al hablar de los medios de prueba.

  1. La cuestión del consentimiento para grabar, la privacidad y la confidencialidad.

La posibilidad de grabación del material generado por esas vías telemáticas y el rol del consentimiento de los sujetos intervinientes en la videoconferencia sobre la privacidad y confidencialidad de la comunicación, presenta diversas aristas dignas de ser remarcadas.

Desde el plano técnico, debemos saber que las particularidades del medio empleado y las funcionalidades propias de la plataforma examinada, hacen que el registro audiovisual del intercambio comunicacional sea una posibilidad cierta y muy probable, que deberá ser tenida en consideración por los interlocutores al tiempo de valerse de esta herramienta, más allá de la preconfiguración que se realice de la reunión en la plataforma.

Zoom tiene incorporada en forma nativa una función de grabación (acompañada de un sistema de alertas),[24] la cual está disponible para el administrador en todo momento, sin condicionamiento o limitación alguna. Por el contrario, para que los invitados puedan valerse de la misma deberán contar con un permiso especial otorgado por el organizador, ejecutable a través de un ajuste en el evento, al tiempo de generarlo o durante la realización del mismo.

A la par, nada impide que las restricciones del programa sean sorteadas mediante el empleo de otros softwares para capturar este contenido. Existen diversas aplicaciones de grabado de pantalla en el mercado, tales como, AZ Screen Recorder, ADV Screen Recorder, Mobizen, etc., inclusive hay sistemas operativos que ya vienen con dicha función incorporada.[25]

Además, también es posible que se utilicen otros dispositivos electrónicos (celulares, filmadoras, capturadoras, etc.) con idéntica finalidad.

Las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TICs), posibilitan en todo momento y en todo lugar el almacenamiento de información vinculada a la vida privada de las personas, quienes a diario y con absoluta naturalidad recurren a estas herramientas.

Esto sin dudas trae aparejado consecuencias de diversa índole, aunque en el plano estrictamente probatorio, en algunos casos, son susceptibles de generar una intromisión indebida en la privacidad de las personas, constituyéndose en un valladar infranqueable en la actividad probatoria emanada de las partes, de los auxiliares de justicia e incluso del propio juez.[26]

En efecto, cualquier diligencia de esta naturaleza, independientemente que se realice antes o durante la tramitación de la contienda, debe indefectiblemente encauzarse dentro de un marco de legalidad que resguarde en debida forma este derecho constitucional, u otros de igual jerarquía.

Sin embargo, cuando se utilizan voluntariamente estos modernos medios de comunicación, es evidente que la expectativa de privacidad de los interlocutores virtuales, difiere claramente del marco tradicional que precede a una conversación tradicional (presencial), en la cual no se da imprescindible está canalización del diálogo por medios tecnológicos, ni tampoco la documentación constante que permiten los mismos.

Hoy en día, difícilmente alguien podría verse sorprendido en su privacidad por este registro de la información que permiten las diferentes vías de comunicación modernas, entre ellas, la videoconferencia. Más aún cuando mismo es realizado por los propios participantes.

Ahora bien, esta fuente probatoria podrá ser presentada en juicio siempre y cuando no violente la garantía de confidencialidad consagrada en el artículo 318 del Código Civil y Comercial.[27]

Aseveramos que la obligación derivada del secreto a las comunicaciones no alcanza a los partícipes entre sí, que forman parte activa del intercambio comunicacional y que sólo estarán obligados a un deber de reserva en lo que respecta a contenidos sumamente sensibles, derivado del derecho a la privacidad. Es decir, no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, siendo que, la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje, no viola el principio constitucional que consagra la garantía de protección a la privacidad en nuestra Carta Magna, pues sobre los comunicantes no pesa el deber del secreto.[28]

En los supuestos donde una persona esboza, por propia cuenta, sus opiniones o secretos a una multitud que le escucha, estos podrán hacer uso de ese contenido sin temor a incurrir en violación legal alguna.  Es decir, dicho individuo tiene posee pleno conocimiento que se está despojando voluntariamente de su esfera de protección a la privacidad, para transmitir los contenidos expresados a los que lo escuchan.

Entonces, se considerará lícito grabar una conversación, si la persona que está grabando se encuentra participando activamente en ella. Esto tiene su basamento legal, en que el individuo que difunde o publica una grabación, es quien efectivamente la emitió y, la otra parte que ha sido grabada, ha accedido de propia cuenta a este acto, siendo eventualmente responsable del contenido que hubiera generado durante la conversación.

Resulta esencial por tanto una distinción, entre las grabaciones realizadas por uno de los interlocutores y las grabaciones realizadas por terceros ajenos a la conversación, siendo que, si un tercero efectúa una grabación de una conservación ajena a él, y donde no participa, indefectiblemente se estaría violando el principio constitucional de protección a la privacidad.

  1. Las videoconferencias y los medios de prueba

Hemos dicho ya que, dependiendo del caso, lo acontecido en el ámbito de la videoconferencia podría generar, o no, un documento electrónico utilizable en el proceso.

En tal supuesto, regirán las normas sobre prueba documental, pero en su variante electrónica y adaptadas a estos tipos documentales (archivos de video)[29].

Habrá que tener presente, en todos los casos, una vez que se la aporte, los medios de prueba idóneos para adverarla, si llegara a ser necesario.

Especialmente, la prueba pericial, que podrá trabajar, especialmente, con los metadatos del archivo en cuestión.

Con todo, aquí habrá otro medio de prueba de suma relevancia: la declaración testimonial de quienes hubieran intervenido en la videoconferencia y no fueran parte en el proceso.

Serían, en definitiva, testigos virtuales[30].

Aquí se da algo singular, porque el testigo -para adquirir su conocimiento- no lo habrá hecho en forma directa (es decir entrando sus sentidos en contacto inmediato con el hecho a percibir), sino mediatizada; es decir, por intermedio de algún equipo informático o electrónico, que primero captó los hechos, luego los transmitió a través de la red y finalmente permitió que el deponente lo observara.

Todos pensaríamos que esto sería una desventaja, justamente por alejar la percepción respecto del hecho original y que se dice percibido; indudablemente, que lo es.

Pero creemos que no siempre hay que ser tan negativo, porque al lado de esa desventaja emergen también -y como ya lo veremos- algunas cosas favorables, porque este conocimiento mediatizado podrá ser, quizás, comprobado y reforzado por otros medios, más allá de la sola declaración. Luego hablaremos de esto con mayor profundidad.

Además, la “nueva normalidad” en la que estamos viviendo, fruto de la emergencia sanitaria y las medidas gubernamentales de aislamiento, nos ha mostrado el aumento exponencial del contacto interpersonal digital.

Con lo cual, quien era rehacio a esto, es mejor que se vaya adaptando.

Ahora, volvamos a la percepción.

¿Qué es lo que el testigo virtual percibe?

Pues, en todos los casos, el testigo percibe -ve u oye- imagen, sonido o ambos conjuntamente a través de un dispositivo (monitor, parlantes, teléfono celular, tablet, etc.) que, a su vez, ha sido captado por otro dispositivo (cámaras, micrófonos, teléfonos) y transmitido de alguna manera para llegar hasta el.

Ahora, en estos casos, cuando se trata de hechos sucedidos en el mundo tangible, en verdad el testigo no percibe los hechos en sí mismos sino una representación de ellos, plasmada en un documento electrónico (art. 287, segundo párrafo, CCyCN) que, por alguna vía, llega a su dispositivo.

O sea, parecería que el testigo no declara sobre su percepción del hecho en sí mismo, sino más bien sobre su percepción de un documento (electrónico) que, a su vez, plasma en su seno el hecho sobre el que viene a declarar.

El testigo, entonces, puede venir a declarar sobre esos hechos, relatando lo que observó o escuchó a su respecto, a través de ese documento digital.

Es que en cuanto a la existencia, y contenido, de algún documento la prueba más específica (y respetuosa del principio de originalidad) sería el documento mismo; pero nada excluye la posibilidad de utilizar, al efecto, testigos.

Y aquí, como lo hemos dicho, tenemos la posibilidad de que el documento no se hubiera almacenado.

Si seguimos profundizando sobre el tema, en el trabajo que venimos citando se ha analizado las eventuales diferencias que pudieran existir entre los testigos de de transmisiones “en vivo” (caso de las videoconferencias) y de hechos pretéritos.

Señalándose que entre ambos supuestos no existen mayores distingos ontológicos, pues en los dos casos lo que el testigo percibe es, en puridad, una fuente documental. Ya sea que se trate de un hecho que está sucediendo en ese mismo momento, o un suceso pretérito, nunca el testigo virtual lo va a percibir directamente y de manera inmediata. Es mas, aun en la transmisión en vivo hay siempre una mínima diferencia temporal, que hace que se trate de hechos pasados y no absolutamente contemporáneos.

Remarcando que la diferencia está en que, en el primer caso (transmisión en vivo), el testigo percibe la realidad documentada (descompuesta digitalmente en un extremo y vuelta a componer, red mediante, en el otro) pero una vez reproducido el documento no aparece destinado a almacenarse (al menos no en principio, salvo que de alguna manera se lo capture); mientras que en el segundo, se percibe una realidad pretérita, documentada y almacenada.

En el caso de las videoconferencias, el testigo presenciará lo sucedido y, luego, podrá venir a ser interrogado en el proceso.

Allí su declaración podrá ser útil ya sea para reconocer, o desconocer, el documento electrónico que se le exhiba, en el caso de que la videoconferencia hubiera quedado almacenada en un archivo de video, o bien para relatar lo sucedido en el ámbito de la misma, si no lo hubiera sido.

Obviamente, en uno y otro caso, su peso convictivo será diferente.

Incluso, y como medida para corroborar la credibilidad de sus dichos, siempre tendremos la posibilidad de acudir a otros aportes testimoniales (es decir, otros sujetos que hubieran intervenido en la videoconferencia) e, incluso, dentro del supuesto del art. 456 del CPCCN a la indagación pericial dentro de los propios equipos del testigo, en la búsqueda de vestigios informáticos de su participación en la videoconferencia en cuestión (si, por ejemplo, alguna de las partes lo hubieran negado).

Es más, cuando se ofrece un testigo en estas condiciones, sería bueno pensar en el resguardo de todos los datos informáticos que fueran menester y que, luego, podrían utilizarse para apuntalar, ya en el momento probatorio, los dichos del declarante. Al efecto, incluso, podría acudirse a la figura de la prueba anticipada, si los datos pertinentes estuvieran expuestos al riesgo de perderse. Aquí cabe señalar que si bien estos documentos no entrarían estrictamente en las previsiones del art. 326 inc. 4 del CPCCN (porque no están relacionados con los hechos principales de la causa) si la petición fuera razonable, no habría motivos para desestimarla. Aunque, paralelamente, siendo el testigo ajeno a la controversia, la cuestión debería observarse a través del lente de los arts. 387 y 389 del CPCCN.

  1. Otras posibilidades que se abren (hackeando las soluciones de Códigos antiguos)

Si lo pensamos un poco, la cuestión de las videoconferencias, y la posibilidad de grabarlas, puede ofrecernos nuevas formas de trabajo, mucho más eficientes y razonables, útiles incluso allende la pandemia.

Veamos dos ejemplos.

En el ámbito de los beneficios de litigar sin gastos, el art. 79 del CPCCN indica que “la solicitud contendrá: 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir. 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de los artículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos. En la oportunidad prevista en el artículo 80 el litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración”.

Frente a ello, quizás podríamos pensar que el recaudo del inciso 2, en cuanto al aporte testimonial, pueda cumplimentarse de manera electrónica y acercando el aporte testimonial no ya en un frío papel, sino en un archivo de video generado de esta manera. Ello, claro está, sin perjuicio de la posibilidad que le acuerda a la contraria la parte final del artículo. Nos parece mucho mejor esta situación, al menos para escuchar la voz de quien nos viene a relatar la situación económica de otra persona, en lugar de traer solo un papel firmado.

Lo mismo podría hacerse en el contexto del art. 197 del CPCCN, frente a un pedido de medidas cautelares, cuando tuvieran que aportarse declaraciones testimoniales siendo que, dependiendo de las posibilidades de cada administración de justicia, ello podría llevarse a cabo incluso de manera telemática.

Esto último sería de suma relevancia en las épocas que vivimos, con la emergencia sanitaria instalada y la imposibilidad (por las medidas de ASPO) de que los testigos se acerquen a la sede del tribunal para ratificar las testificales, en un procedimiento que -al menos en este estadío procesal- no es contradictorio y resulta, en la mayoría de los casos, un supuesto de urgencia (peligro en la demora).

Seguramente puedan aparecer otras, emanadas del ingenio y la creatividad para innovar; las que a nosotros se nos han ocurrido, al menos al momento de redactar esto, son las que dejamos expuestas.

  1. Incorporación de la prueba electrónica. Ejemplos prácticos. El caso Zoom.

Aquí analizaremos cómo debe ser incorporada esta fuente probatoria al proceso, siendo que para arribar a las necesarias conclusiones, abordaremos la temática en base a un artículo recientemente publicado sobre los sistemas de almacenamiento privado en la nube.[31]

Pues bien, en primer lugar, sostenemos que siempre será necesario efectuar la grabación de Zoom en tiempo real (streaming) y en plano secuencia (secuencia grabada en continuidad, sin cortes entre planos) a efectos de garantizar la integridad del documento electrónico y esquivar eventuales planteos sobre supuestas ediciones del archivo original.

Aseveramos que las grabaciones emitidas serán generadas, por defecto, en formato .MP4[32] siendo que las mismas se resguardaran en la máquina local del usuario o en la nube segura de Zoom dependiendo de la configuración adoptada oportunamente.

Ahora bien, en razón de las funcionalidades que nos permiten los servicios de almacenamiento en la nube, y a fin de incorporar el material probatorio al pleito de manera eficaz, subiremos la carpeta local donde consta el vídeo exportado mediante Zoom a dicha plataforma (ej. Dropbox)[33] seleccionada previamente por el letrado. Cumplido lo anterior, chequearemos el hash del archivo que hace las veces de registro fílmico.[34]

Luego, procederemos a obtener el hipervínculo[35] de la carpeta mencionada -ya alojada en la nube- donde se encuentre el documento, a fin de consignar en la demanda para su posterior acceso por parte del juez, o del especialista informático designado en autos. Pero, visualizamos que es de vital importancia aquí, otorgar únicamente permisos de lectura sobre la información y no así de escritura.[36]

El permiso de lectura procurará la sola visualización y descarga de los documentos alojados en la nube, manteniendo inalterable el contenido de los originales que se encuentran dentro del ecosistema de la plataforma velando por su autenticidad. Esta medida de seguridad es esencial, conjuntamente con el hasheo de los documentos electrónicos, a fin de establecer la integridad de la prueba.[37]

Sobre este punto, en el escrito de inicio se deberá consignar la siguiente información:

  • Fecha y hora en que se produjo la videoconferencia consignando el momento de inicio y el momento de finalización. A su vez, se deberá aclarar la duración de la misma. Aquí reviste de suma utilidad la opción de Timestamp[38] brindada por misma la plataforma, que desde ya recomendamos activar, accesible mediante el menú “Configuración”- “Grabado”. Luego tildar la opción “Agregar una marca de tiempo a la grabación”.
  • Versión del cliente Zoom empleado por el usuario. (Ej. Versión 5.0.4 (25694.0524).
  • Nombre del archivo y tipo de extensión (ej.: zoom_1.mp4).
  • Tamaño del archivo.
  • Hash del archivo contenedor de la grabación.
  • Se deberá aclarar que la grabación de Zoom fue efectuada en tiempo real (streaming) y en plano secuencia (secuencia grabada en continuidad, sin cortes entre planos)
  • Plataforma de almacenamiento en a la nube empleada y versión del cliente de la aplicación. (Ej. Dropbox 97.4.067).
  • Los datos del titular de la cuenta de usuario utilizada en dicha plataforma (como su nombre de usuario, correo electrónico vinculado, país de creación de la cuenta, y cualquier otra información que surja de la sección “Perfil”).
  • Link de enlace a la carpeta donde se encuentra alojada la grabacion de Zoom (ej.: https://1drv.ms/u/s!Agw1K9mMq3ZmoVzyf1c4SJ2nok6o?e=) mencionando el permiso otorgado sobre dicha carpeta (como ya sostuvimos, será de solo lectura a fin de mantener la requerida integridad).
  • Cualquier otro dato vinculante que el lector encuentre necesario consignar.

Por último, consideramos viable solicitar que el perito informático designado en autos efectúe un informe sobre el funcionamiento de la plataforma Zoom como así también del servicio de almacenamiento en la nube empleado por el letrado, abarcando la reputación y trayectoria  histórica de ambos como así también estableciendo el carácter de autenticidad sobre los datos que se aportan mediante el hipervínculo consignado en la demanda.

  1. Conclusiones

Las cosas evolucionan y lo hacen de manera extremadamente veloz.

Quizás, hace unos meses, este planteo hubiera sido casi de laboratorio o para un pequeño nicho de gente interesada en estos temas tecnológicos.

Pero el advenimiento de la pandemia y la, forzada, migración de lo presencial hacia lo telemático, en la mayoría de los ámbitos de la vida (profesionales, sociales, académicos, familiares) puso en el centro de la escena algunas cuestiones que, si bien anteriormente ya existían, ahora adquirieron un protagonismo inusitado.

Indudablemente, las videoconferencias entran en esta categoría.

Y, por cierto, si lo pensamos así, no faltarán los casos en que lo acontecido en el ámbito de las mismas necesite ser acreditado en algún proceso judicial.

De allí que, un Domingo de mediados de Mayo y en el medio de una emergencia sanitaria, paradójicamente luego de una videoconferencia, hayamos empezado a delinear estas reflexiones que, esperamos, lleguen a ser de alguna utilidad al lector.

[1] QUADRI, G. H.: Prueba electrónica: medios en particular”, en Camps, Carlos E.: Tratado de derecho procesal electrónico- Ed. Abeledo Perrot – Bs. As. – 2015 – págs. 577/741

[2] Recuperado de: https://hipertextual.com/2014/04/videoconferencia-50-anos

[3] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J. “La prueba electrónica. Teoría y práctica”. Editorial Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires. 2019. p. 2.

[4] LLUCH, X. A. Derecho probatorio. Editorial Bosch. Barcelona, España. 2012. Pag. 1109.

[5] Eric Yuan, ex ingeniero y ejecutivo de Cisco Webex, fundó Zoom en 2011 y lanzó su software en 2013.

[6] Recuperado de: https://sitelicense.ucr.edu/files/zoom_for_instructors.pdf

[7] Ver mas aqui: https://zoom.us/pricing

[8] Recuperado de: https://blog.zoom.us/wordpress/2017/02/15/how-zoom-secures-your-meetings/

[9] Web Real-Time Communication es un proyecto gratuito de código abierto que proporciona navegadores web y aplicaciones móviles con comunicación en tiempo real (RTC) a través de interfaces de programación de aplicaciones (API) simples. Recuperado de: http://www.tecnologiahechapalabra.com/tecnologia/glosario_tecnico/articulo.asp?i=11716

[10] Transport Layer Security (TLS), y su predecesor, Secure Sockets Layer (SSL), son protocolos criptográficos diseñados para proporcionar seguridad de las comunicaciones en una red informática. Varias versiones de los protocolos encuentran un uso generalizado en aplicaciones como navegación web, correo electrónico, mensajería instantánea y voz sobre IP (VoIP). Los sitios web pueden usar TLS para asegurar todas las comunicaciones entre sus servidores y navegadores web.

[11] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J. “La prueba electrónica. Teoría y práctica”. Editorial Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires. 2019, Capítulo XXI, punto 21.8; QUADRI, Gabriel H., en AA.VV. “Tratado de derecho procesal electrónico”, Carlos E. CAMPS (dir.), La Ley, Buenos Aires, 2019, T 2, Cap. XVI, punto 10.6

[12] Quadri, Gabriel H., La prueba en el proceso civil y comercial, Abeledo Perrot, Buenos Aires,  2011, t. I, p. 132

[13] FALCÓN, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 897.

[14] GINI, S. L.. Documentos y documento electrónico, La Ley, Sup. Act. 30/3/2010, 1.

[15] Sancionada el 14 de noviembre de 2001 y promulgada de hecho en diciembre 11 del mismo año. consta de 53 artículos distribuidos en once capítulos, un anexo, y fue reglamentada primariamente por decreto 2628 del año 2002 para luego derogarse este último siendo reemplazado por el decreto 182/2019

[16] Coincidimos con Gini al entender que el nombre estrictamente correcto que debería haberse empleado en la redacción normativa para esta clase de documentos es «documento electrónico» en lugar de “documento digital”. Para ampliar ver: GINI, S. L. Documentos y documento electrónico. Publicado en La Ley. 3 de marzo de 2019. Cita Online: AR/DOC/679/2010

[17] En esta oportunidad no ingresaremos al debate sobre si tal archivo posee -o no- características identificatorias suficientes para considerarlo un documento firmando o no firmado, por cuanto excede el objeto del presente trabajo.

[18]  VELTANI, Juan D. “La pretensión informática en el Código Civil y Comercial”, RCCyC 2015 (agosto), 17/08/2015, 68, Cita Online: AR/DOC/2488/2015.

[19] Cuando hablamos de la robustez de un documento electrónico, nos referimos a la fortaleza técnica del mismo.

[20] Para mayores precisiones sobre el concepto de cadena de custodia véase “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., Editorial La Ley, Buenos Aires, septiembre 2019.

[21] QUADRI, Gabriel Hernán, “Las filmaciones como prueba en el proceso civil”, LA LEY 11/10/2016, 7, LA LEY 2016-E, 500, RCyS 2016-XI , 165, Cita Online: AR/DOC/2658/2016.

[22] Sobre la cuestión, la jurisprudencia ha dicho que la atribución de la afirmada presencia de la imagen del actor en el video permite sostener válidamente que el documento ha sido emplazado inequívocamente en la órbita personal del accionante (SCBA, “Stratico, Fabián Ezequiel c/ Ferrovías S.A. s/ Daños y perjuicios”, 01/06/16, C. 118.649).

[23] QUADRI, Gabriel Hernán, “Las filmaciones como prueba en el proceso civil”, ídem.

[24] Cada vez que un organizador o un invitado decide grabar la reunión, aparece una ventana avisando el suceso.

[25] En iOS 11 o versiones posteriores y en iPadOS, se puede crear una grabación de la pantalla y capturar el sonido en el iPhone, el iPad o el iPod touch.

[26] Sobre las posibles implicancias de la recolección de prueba electrónica en derechos de índole constitucional,  véase “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, ídem.

[27] Artículo 318 (CCCN): La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial.

[28] Sobre los alcances del artículo 318 CCCN sobre las comunicaciones electrónicas véase “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, ídem.

[29] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J. “La prueba electrónica. Teoría y práctica”. Editorial Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires. 2019, Capítulo XXI, punto 21.8; QUADRI, Gabriel H., en AA.VV. “Tratado de derecho procesal electrónico”, Carlos E. CAMPS (dir.), La Ley, Buenos Aires, 2019, T 2, Cap. XVI, punto 10.6

[30] Sobre el tema puede verse QUADRI, Gabriel H., Testigos virtuales en el proceso civil, disponible en  http://e-procesal.com/testigos-virtuales-en-el-proceso-civil-1796

[31] A fin de profundizar la cuestión, ver BIELLI, G.E. – ORDOÑEZ, C. J. Uso de la nube para la incorporación de prueba electrónica al proceso”. Publicado enl Diario Thomson Reuters – La Ley del día 4 de mayo de 2020. Cita online: AR/DOC/1242/2020

[32] Analizaremos en primer al Moving Picture Experts Group 4 (MPEG-4), introducido a finales de 1998, es el nombre de un grupo de estándares de codificación de audio y video así como su tecnología relacionada normalizada por el grupo MPEG (Moving Picture Experts Group) de ISO/IEC. Los usos principales del estándar MPEG-4 son los flujos de medios audiovisuales, la distribución en CD, la transmisión bidireccional por videófono y emisión de televisión. Ahora bien, las diferencias entre MPEG4 y MP4 giran en torno a la definición: MP4 puede ser una extensión de archivo de video (.mp4), un formato contenedor utilizado para almacenar datos de video y audio, así como un formato de video; MPEG-4 (códec de video) se refiere a un método de compresión del grupo MPEG, especialmente diseñado para propósitos de codificación de video / audio de bajo ancho de banda (menos de 1.5 MBit / seg). Recuperado de: https://www.ecured.cu/Moving_Picture_Experts_Group-4_(MPEG-4)

[33] Y actualmente, no son pocos los individuos que utilizan estos servicios, ya sea de forma gratuita o mediante un abono, contratando electrónicamente con los mas diversos proveedores, entre los que podemos mencionar – como los más relevantes a la fecha – a Google Drive , OneDrive ,iCloud  y Dropbox .

[34] Ya hemos definidlo al “hash” como una cadena alfanumérica hexadecimal generada a partir de la aplicación de un algoritmo que debe identificar de manera inequívoca un determinado documento electrónico, de tal manera que el menor cambio realizado sobre el mismo -aunque sea en un bit-, sea rápidamente detectado y visualizado. Hoy por hoy. Los algoritmos más utilizados son SHA 256 Y SHA 512 Puede verificarse en forma online a través de diferentes sitios web de acceso público como https://md5file.com/calculator o en forma local descargando una aplicación como bien puede ser MD5 & SHA Checksum Utility” mediante el sitio http://descargar.cnet.com/MD5-SHA-Checksum-Utility/3000-2092_4-10911445.html). BIELLI, G.E.: “Los mensajes de WhatsApp y su acreditación en el proceso civil”. Publicado en La Ley. 29/10/2018 – Cita online: LL AR/DOC/1962/2018.

[35] Un hipervínculo (también llamado enlace, vínculo, o hiperenlace) es un elemento de un documento electrónico que hace referencia a otro recurso, por ejemplo, otro documento o un punto específico del mismo o de otro documento. Combinado con una red de datos y un protocolo de acceso, un hipervínculo permite acceder al recurso referenciado en diferentes formas, como visitarlo con un agente de navegación, mostrarlo como parte del documento referenciador o guardarlo localmente. Recuperado de: http://conceptosbasicosdeintenet.blogspot.com/p/hyperlink-ftp-cifrado-digital.html

[36] Sobre lo dicho, nostros ya hemos sostenido que el almacenamiento en la nube es un modelo de resguardo de documentos electrónicos en el que la información se deposita en grupos lógicos (o logical pools).  Permite guardar datos y archivos en una ubicación externa a la que se accede a través de Internet o una conexión de red privada dedicada. El proveedor aloja, asegura, administra, mantiene los servidores y la infraestructura asociada garantizando que el usuario tenga acceso a los datos siempre que los necesite, a través de diferentes interfaces como un servicio web (web service), interfaz de programación de aplicaciones (API), interfaz de usuario (interfaz web) o alguna otra seleccionada por el cliente para su operatividad habitual. Respecto a cómo se obtienen los vínculos de enlace y permisos a las carpetas mencionadas ver las políticas que posee cada compañía:

Dropbox: https://help.dropbox.com/es-la/files-folders/share/set-folder-permissions

Google Drive: https://support.google.com/drive/answer/2494822#view_comment_edit

iCloud: https://support.apple.com/es-es/guide/mac-help/mchl91854a7a/mac

OneDrive: https://support.office.com/es-es/article/compartir-archivos-y-carpetas-de-onedrive-9fcc2f7d-de0c-4cec-93b0-a82024800c07

[37] BIELLI, G.E. – ORDOÑEZ, C. J. Uso de la nube… ya cit.

[38] Un sellado o marca de tiempo o timestamp es una cadena de caracteres o información codificada que identifica cuándo ocurrió un evento determinado, consolidando de forma exacta y especifica la fecha y la hora del día en que sucedió. Ver más en BIELLI, G. E. Terceros de confianza y certificación de prueba electrónica. Una nueva frontera en materia de probática. Publicado en Diario La Ley. Fecha 3 de junio de 2019. Cita online: AR/DOC/1629/2019.