Doctrina: La emergencia sanitaria y el renacimiento de la justicia digital en el Poder Judicial de la Nación.

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Compartimos un articulo de doctrina, elaborado por los Dres. Gaston Enrique Bielli y Carlos J. Ordoñez, titulado: «La emergencia sanitaria y el renacimiento de la justicia digital en el Poder Judicial de la Nación».
Fue publicado en Jurisprudencia Argentina de TR-La Ley. Cita online: AR/DOC/1976/2020.
 

“La emergencia sanitaria y el renacimiento de la justicia digital en el Poder Judicial de la Nación».

 

Por Gaston Enrique Bielli y Carlos J. Ordoñez.

 

Sumario: I. El despertar de la justicia digital nacional.— II. Crónica del impacto de la emergencia sanitaria en la transformación del servicio de justicia.— III. Otra vez la cuestión de la firma (breve repaso).— IV. Obligatoriedad del envió de presentaciones a través del Sistema de Gestión de Causas. Restricciones existentes en la feria extraordinaria.— V. Ingreso electrónico de demandas, recursos directos y recursos de queja.— VI. Las resoluciones digitales.— VII. Reflexiones finales.

 

I. El despertar de la justicia digital nacional

Hace casi una década, en el orden nacional, la ley 26.685 (1) autorizaba la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.

Dicha norma fue dictada para consolidar en el futuro cercano, la impostergable aplicación de las nuevas tecnologías en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales en formato papel (2).

Así se faculto la aplicación de los progresos especializados que emanan de la Ley Nacional 25.506 de Firma Digital en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, y todos sus efectos propios a ese ámbito: documentos electrónicos, firmas electrónicas, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, estableciéndose un régimen de paulatina puesta en marcha en su aplicación (3).

En su art. 2º, el citado cuerpo legal preveía que «la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación». De tal modo, se facultaba a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dictar las medidas reglamentarias relacionadas a la utilización de las herramientas enunciadas en el mencionado cuerpo legal, para su paulatina implementación.

Así aparecieron en la escena judicial nacional, entre otras, las Acordadas 31/2011, 8/2012, 14/2013, 11/2014, 3/2015 y 16/2016 que marcaron el comienzo de una nueva manera de litigar, caracterizada por el uso de notificaciones electrónicas, la existencia de un libro de notas electrónico, la obligatoriedad del uso del Sistema Informático de Gestión Judicial (SGJ), y por el nacimiento de nuevas cargas procesales (denuncia de la Identificación Electrónica Judicial, envió de copias digitales de todas las realizadas en soporte papel, ingreso electrónico previo de demandas, etc.).

El avance de las innovaciones era continuo, e incesante, lo que avizoraba un futuro prometedor en aras a la pronta implementación del expediente electrónico autorizado por el legislador.

Sin embargo, las mismas entraron en una meseta, con mínimas salvedades (4), marcando un impase en la transformación del procedimiento, que continúo atado a las peripecias y formalismos propios del soporte papel, con algunas pocas atenuaciones producto de las herramientas informáticas incorporadas.

Hasta la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación se orientaba en ese sentido, mostrando un claro apego al proceso papelizado. Una muestra de esta dicotomía es el pronunciamiento del 28 de mayo de 2019 en los autos «Valtellina Sud América SA s/ infracción art. 2.2.14», en donde los ministros —por mayoría de votos— no tuvieron por válido el depósito previo de un recurso de queja acreditado a través del sistema informático Lex 100, sin su correlato en soporte papel.

Lo preocupante del fallo, era que la decisión jurisdiccional emanaba precisamente del órgano responsable de la reglamentación del uso e implementación del expediente electrónico en el Poder Judicial de la Nación. Entonces, mal puede acometerse esa trascendental tarea y el profundo cambio cultural que implica la transición del expediente en papel al nuevo paradigma, si no se acompaña de la decisión de dotar de eficacia al empleo de los medios digitales cuya implementación se propende (5).

La presentación del Anteproyecto de Reforma de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con importantes incorporaciones tecnológicas (domicilio electrónico, firma digital y firma electrónica, notificación electrónica, sorteos electrónicos, subasta electrónica, etc.), parecería augurar un futuro inmediato esperanzador, pero tampoco se registraron mayores avances.

En el comienzo del año 2020 no sonaban grandes modificaciones en la agenda, sin embargo, todo cambio de un mes a otro. Durante el mes de marzo se registró una emergencia sanitaria sin precedentes que obligó a las autoridades a dar un golpe de timón en la política de gestión judicial y retomar de manera urgente el sendero abandonado allá por el año 2016.

 

II. Crónica del impacto de la emergencia sanitaria en la transformación del servicio de justicia

La emergencia sanitaria declarada a mediados de marzo del año 2020 (dec. 260/2020) y el comienzo del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (dec. 297/2020 y sus sucesivas prórrogas), marcaron un punto de inflexión en la informatización del proceso en el Poder Judicial de la Nación y el inicio de una carrera contra reloj, para tratar de sortear airosamente y en tiempo récord, las consecuencias de las medidas adoptadas.

La Acordada 3/2020 del 11 de marzo de 2020, fue el primer reflejo de lo que estaba aconteciendo a nivel nacional, existía una gran preocupación ante la posible propagación del famoso COVID-19, por lo que se dispuso a aplicar una licencia excepcional, con goce de haberes, para todos aquellos magistrados, funcionarios y empleados que regresaren al país de áreas con circulación y transmisión de coronavirus. Asimismo, por resolución 514/2020, se ordenó la aplicación en el Poder Judicial de la Nación de las medidas establecidas por el Ministerio de Salud de la Nación para la prevención del coronavirus (COVID-19) y la creación de una comisión para el seguimiento y control de la situación epidemiológica.

Unos pocos días después, el 16 de marzo, en aras de priorizar la salud de todos los operadores judiciales y contribuir al cumplimiento del aislamiento sanitario, la Corte adoptó una serie de medidas significativas: declaró inhábiles los días 16 a 31 de marzo del corriente para las actuaciones judiciales ante todos los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación; amplió los supuestos de licencias excepcionales (6); dispuso la presentación mínima del servicio de justicia y la suspensión de la atención al público, salvo para las actuaciones procesales indispensables; estableció que en los asuntos que no admitan demoras, las partes podrán solicitar habilitación de días y horas inhábiles en los términos del art. 153, Cód. Proc. Civ. y Com.; ordenó que todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán completamente en formato digital a través de la cuenta de usuario de los auxiliares de la justicia, es decir, la IEJ (Identificación Electrónica Judicial), con excepción de las presentaciones iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital (Acordada 4/2020).

Luego, el 20/03/2020, la Acordada 6/2020 decretó una feria judicial extraordinaria —por razones de salud pública—, desde el 20 al 31 de marzo inclusive, habilitándose el teletrabajo y fijándose diversas directivas tendientes a garantizar la prestación del servicio en ese período (7). A la postre, las Acordadas 8/2020 y 10/2020, prorrogaron y mantuvieron el régimen implementado, con los agregados efectuados por la Acordada 9/2020 (libranzas electrónicas) (8).

La complementación necesaria de tales medidas vino de la mano de las Acordadas 11/2020 y 12/2020, que sumaron un pack de nuevas previsiones procedimentales vitales para darle preminencia al soporte electrónico, por sobre su equivalente en soporte papel, entre ellas, el uso de firma electrónica y firma digital por parte de magistrados y funcionarios, la consagración de los acuerdos telemáticos, la habilitación de mecanismos electrónicos de recepción de demandadas, etcétera.

Y en esa misma línea, la Acordada 15/2020 estableció que a partir del día 1º de junio de 2020 y de forma progresiva, los oficios a organismos públicos o privados que se libran de manera reiterada y habitual, se tramitaran únicamente en forma digital. A tal efecto, se aprobó el «Reglamento para el Diligenciamiento Electrónico de Oficios con Entidades Externas al Poder Judicial —DEOX—».

Este tren innovador sustentado en un aluvión reglamentario que, en menos de dos meses, aporto soluciones tecnológicas que parecían olvidadas en el Poder Judicial de la Nación, ponen sobre el tapete la importancia que tuvo la pandemia en la aceleración de la toma de decisiones para materializar las directivas sentadas por la ley 26.685 y en el acortamiento de los plazos de implementación de nuevas herramientas.

Empero, también nos demostró los valiosísimos recursos que teníamos disponibles desde hace varios años y que estamos desperdiciando por seguir aferrados a un proceso que hoy más que nunca mostro todas sus falencias y su inaptitud para adaptarse a las necesidades de la sociedad moderna.

 

III. Otra vez la cuestión de la firma (breve repaso)

La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación ha introducido diversas conceptualizaciones atinentes a la materia.

Particularmente, el art. 288, Cód. Civ. y Com., al ocuparse de la forma y prueba del acto jurídico, refiere que: «La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento» (9).

El mencionado artículo trajo una serie de discusiones en el ambiente jurídico y que se trasladaron al plano procedimental. Antes de efectuar un somero análisis a las mismas, es necesario comenzar en la concepción teórico-técnica de lo que se instituye como firma digital y firma electrónica según nuestro entramado normativo.

 

III.1. La firma digital

La doctrina ya ha señalado que una firma digital es una herramienta informática que admite la posibilidad de avalar la autoría e integridad de los documentos electrónicos, procurando que usufructúen, una cualidad propia que siempre perteneció a los documentos en formato papel (10).

Reviste recepción normativa, primariamente, en el art. 2º de la ley 25.506, conforme se la define como «al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose esta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma».

Y nosotros la hemos descrito como una cantidad determinada de algoritmos matemáticos que acompaña a un documento electrónico —generado a través de un certificado digital emitido por una Autoridad Certificante licenciada por un órgano público— con el objeto primario de establecerse quién es el autor (autenticación) y con el objetivo secundario de determina que no ha existido ninguna manipulación posterior sobre los datos (integridad) (11).

A través de la firma digital, emisor y receptor crean cada uno su propia clave privada, que solo ellos conocen y guardan, y registran ante la Autoridad Certificante, cada uno su clave pública y lo envía al receptor, este al recibir el mensaje, identifica ante la Autoridad Certificante la clave pública del emisor y la inalterabilidad del mensaje y los «desencripta» de la clave pública mediante su clave privada. El éxito del sistema, está en la confianza que los usuarios tienen en la Autoridad Certificante, que es la controlante y administradora de las claves públicas y quien garantiza la seguridad del tráfico (12).

III.2. La firma electrónica

La firma electrónica, si bien constituye un mecanismo de identificación o individualización del emisor de un documento electrónico, no deja de ser un concepto netamente legal, es decir, que es el propio orden jurídico quien nos va a indicar que debe entenderse por tal, y cuales, son los requisitos técnicos que debe respetar la misma para ser considerada tal.

En ese sentido, el art. 5º de la Ley de Firma Digital (25.506) nos trae una noción residual de firma electrónica, definiéndola como el conjunto de datos electrónicos utilizado por el signatario del documento como su medio de identificación, y que efectivamente carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital.

Ahora bien, el citado plexo legal, en el art. 1º, le reconoce a la firma electrónica plena eficacia jurídica en las condiciones allí establecidas, vale decir, con los alcances previstos por la ley.

En ese entendimiento, el art. 5º prescribe que «… En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez». La verdadera extensión y el sentido de este precepto lo iremos develando más adelante.

Como apreciara hasta aquí el lector, la ley nos brinda un término amplio y secundario de firma electrónica, donde se destaca la existencia de un documento electrónico con determinadas características técnicas tendientes a lograr su asociación con el emisor, pero que no llega a cumplir las exigencias de la firma digital (13).

Entonces, aseveramos que en los casos en que el signatario haya asociado algún dato al mensaje que esté destinado inequívocamente a identificarlo, ello puede ser considerado firma electrónica en los términos del art. 5º de la ley, siempre y cuando, o bien sea reconocida por el mismo, o bien quien la alega consiga acreditar su validez (14).

Mora, señala que al ser firma electrónica básicamente todo lo que no es firma digital. Resulta que la firma electrónica mantiene en la actualidad un contorno extremadamente amplio, reuniendo una variada gama de supuestos técnicos, y siendo también muy amplio su espectro de supuestos de seguridad y de resultados contra el rechazo de autoría y rechazo de la integridad (15).

En esa senda, Luz Clara explica que es un concepto que da margen para incluir como tal a técnicas muy simples, hasta muy avanzadas. Por eso se trata de hablar de firmas electrónicas para que el acelerado proceso de avance tecnológico continuo no torne obsoleta la ley en un breve lapso, y que el marco regulador sea lo suficientemente flexible como para abarcar las nuevas tecnologías que aparezcan y puedan ser utilizadas, para brindar mayor seguridad al sistema (16).

 

III.3. El debate doctrinario sobre la eficacia del uso de la firma electrónica en los actos procesales

Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, cierto sector de la doctrina se pronuncia en contra de la vigencia actual de la firma electrónica (tesis restrictiva), desmereciéndola como firma y, por otro lado, hay quienes sostienen su validez y plena independencia de las disposiciones del Código Civil y Comercial (tesis amplia), avalando su uso.

Quienes desmerecen a la firma electrónica como tal, son contestes en que el actual art. 288, Cód. Civ. y Com., reconoce como antecedente el proyecto de reforma de 1998 que establecía que «… En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento». Entre ambos textos, existe una diferencia sustancial, habiéndose reemplazado la referencia a «un método» por la alusión a «una firma digital» y el «razonablemente» por el «indubitablemente».

En sintonía con ello, sostienen que la firma electrónica, ya no puede ser considerada una firma y consecuentemente, aquellos documentos electrónicos que carezcan de firma digital, deben ser considerados como documentos sin firmar en los términos del art. 287, Cód. Civ. y Com.

Argumentan que no parecería coherente que el legislador, al utilizar el término «firma digital», haya procurado incorporar otras modalidades distintas de aquellas admitidas dentro de tal concepto (17) (v.gr., firma electrónica); y que los primeros comentaristas del flamante código (Ricardo L. Lorenzetti, Julio César Rivera, Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso), en ninguno de sus comentarios hacen alusión a que el citado art. 288, Cód. Civ. y Com. no habría modificado el criterio adoptado hasta este momento: o sea la existencia de dos sistemas aceptados (firma digital y la electrónica) (18).

En cuanto a cuál sería la situación actual de la firma electrónica en el ordenamiento jurídico, existen a grandes rasgos dos opiniones.

Algunos, sostienen que los artículos referidos a la firma electrónica y que se encuentran contenidos en la Ley de Firma Digital (25.506), parecerían haber quedado elípticamente derogados, no en forma expresa (19).

Otros, prefieren hablan de complementación, no de sustitución o derogación. Refieren que el Código Civil modificó la aplicación de la Ley de Firma Digital, al referir que el requisito de la firma de un documento electrónico queda satisfecho solo si se utiliza exclusivamente una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento, negando tal carácter a los documentos que no cuentan con ella (20).

Por el contrario, desde un punto de vista mucho más amplio, hay quienes sostienen que lejos de ser una modificación impensada, los términos utilizados en la redacción actual del Código Civil y Comercial nos permiten afirmar dos cosas: por un lado, que la recepción legislativa de la firma digital ha llegado ahora a la norma fundamental que rige el derecho privado de los particulares; por el otro, que al momento del empleo de la firma digital en concreto será de aplicación la legislación especial que la regula. De esta manera, al momento de analizar tanto los efectos como los requisitos de la firma digital en nuestro país, deberemos observar las disposiciones contenidas en la ley 25.506 (21).

También se ha dicho que la interpretación propuesta por la otra tesis, implica vaciar de contenido al marco normativo fijado por la Ley de Firma Digital, se opone al principio de neutralidad tecnológica y al de licenciamiento voluntario (22).

Desde un plano lingüístico, llegaron a preguntarse ¿qué sentido tiene utilizar la palabra «una» precediendo a la expresión «firma digital»‘?

Arribando a la conclusión que aludir a «una firma digital» estaría reconociendo que hay, conceptualmente hablando, más de un tipo de firma digital. Lo cual se puede completar al apreciar el agregado que el texto del artículo hace a continuación, de la coma, cuanto expresa «… que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento». Si, como se afirma en la primera interpretación, no hay dudas que el Código se refiere a la firma digital prevista en los arts. 2º y 6º de la ley 25.506, ¿qué sentido tiene sobreabundar en características —asegurar autoría e integridad— que son inherentes a la definición de firma digital según la ley? (23).

Otra corriente, destacó que la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro que asegure autoría e integridad del documento, aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad (24).

Según nuestro punto de vista, distante de la tesis restrictiva, entendemos que tales actos procesales se encuentran firmados, con las limitaciones propias de la firma electrónica, y no puede ser invalidados.

El Código Civil y Comercial no deroga o modifica la Ley de Firma Digital, ni mucho menos el artículo referido a la firma electrónica (art. 5º, ley 25.506), que se encuentran plenamente vigente.

El segundo párrafo del art. 288, Cód. Civ. y Com. no aporta nada nuevo a la cuestión, limitándose a reafirmar un principio general que ya existía en la ley 25.506, «la firma digital satisface la firma manuscrita». A lo sumo, existiría una redundancia en el nuevo código en ese sentido, pero nada más.

Nino, explica que redundancia requiere, dos condiciones: primera, que ambas normas tengan el mismo campo de referencia, que se refieran a los mismos casos; segunda, que estipulen la misma solución para ellos.

Agrega el autor citado, la redundancia normativa no tendría por qué crear problemas por sí sola para la aplicación del derecho, puesto que al seguirse una de las normas redundantes se satisfaría también lo prescripto por la otra. Sin embargo, la dificultad de la redundancia radica, como dice Ross, en que los juristas y los jueces se resisten a admitir que el legislador haya dictado normas superfluas y en consecuencia se esfuerzan por otorgar, a las normas con soluciones equivalentes, ámbitos autónomos (25).

Además, siguiendo el razonamiento de Ferrer Beltrán y Rodríguez, sería superfluo exigir que una norma disponga el deber de aplicar otra norma (v.gr., que el Código Civil mande aplicar la Ley de Firma Digital o alguno de sus artículos), de manera que en situaciones ordinarias no se necesita que una norma jurídica aclare que otra debe ser aplicada a los casos que ella regula (v.gr., la firma electrónica a los instrumentos privados): basta con que el legislador dicte ciertas normas regulando ciertos casos, pues se supone que los jueces y demás órganos de aplicación deben usar esas normas como fundamento de sus decisiones en los casos que ellas regulan (26).

El art. 319, Cód. Civ. y Com. es una clara muestra del reconocimiento de efectos jurídicos a la firma electrónica, pues, en caso de ser negada, a mayor confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen a su creación, mayor será la fuerza probatoria de la misma en juicio, e inversamente, a menor confiabilidad, menor fuerza probatoria en pleito, en cuyo caso, necesitara una mayor complementación con otros elementos probatorios (v.gr., la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes, entre otros).

No se concibe una firma digital con menor confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen, dado que las medidas de seguridad vienen prefijadas por la autoridad de aplicación, no pueden ser menores a ellas y, sino se cumplen no estamos ante una firma digital. Muy distinto es el caso de la firma electrónica, que incluye técnicas simples, intermedias, o avanzadas.

A todo evento, cabe hacer la salvedad que tal norma no distingue si se está refiriendo a los instrumentos particulares firmados o no firmados por lo que la primera interpretación debería ser que comprende ambas categorías (27).

Por otro lado, debe señalarse que el art. 288, Cód. Civ. y Com. no es taxativo en cuanto a las modalidades de firmas admitidas para signar un instrumento, pueden existir otras de menor entidad.

Una cosa es reconocer que la firma manuscrita y la firma digital son las modalidades por excelencia para probar la autoría de la declaración de voluntad expresada en el documento en soporte papel o electrónico, y otra cosa muy distinta es negar la existencia de otro tipo de firmas de menor relevancia jurídica y que el propio código u otras leyes expresamente admiten.

Un claro ejemplo de ello es la impresión digital, que a todas luces no se encuentra contenida en tal artículo, pero que, sin embargo, es válida como modalidad de firma, aunque con ciertas limitaciones. El propio código la reconoce como firma en el art. 314 al disponer «… El documento signado con la impresión digital…». Convengamos que la impresión digital no es un nombre, ni un signo, ni una firma digital en los términos del art. 288, Cód. Civ. y Com., pero igual se le reconoce eficacia para caracterizar al instrumento como «firmado».

De igual manera podría admitirse a la firma electrónica como otra modalidad de rubrica, obviamente con las limitaciones del art. 5º de la ley 25.506, que será apreciada a la luz del art. 319, Cód. Civ. y Com.

Otra prueba irrefutable de la plena vigencia de la firma electrónica, es la ley 27.444 de «Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo Productivo de la Nación», que indirectamente refiere a la misma en muchos de sus artículos e incluso le reconoce, en algunos casos, idénticos efectos que a la firma digital, efectuando consagraciones normativas de gran relevancia en las Leyes 25.065 (Tarjeta de crédito) y 24.452 (Cheques), y en el dec.-ley 5965 (Letras de Cambio y Pagaré), a los fines de despejar cualquier tipo de duda sobre la validez de la firma electrónica.

En tal sentido, incorpora en tales regímenes que, si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento.

Yendo al plano estrictamente procesal y enfocándonos en el régimen del Poder Judicial de la Nación, no podemos dejar de remarcar que las modalidades de firma elegidas (firma electrónica y firma digital), residen en una ingeniería procesal compleja, compuesta por leyes de carácter general y por reglamentaciones del Máximo Tribunal del país en el marco de las atribuciones que le fueron conferidas.

Estas reglamentaciones encuentran sustento no solo en las delegaciones expresas incorporadas a la ley 26.685, sino también en ejercicios de facultades reconocidas en el texto constitucional (art. 113, CN), y, además, en el Código Procesal Civil y Comercial.

La potencial invalidez de los actos procesales por carecer de firma o por tener firma electrónica, según la tesis que elijamos, no puede ser abordada sin atender a este contexto normativo y reglamentario.

Es sabido que los actos procesales constituyen una especie de los actos jurídicos reglados por la normativa de fondo, pero también lo es que los actos procesales tienen características y formalidades distintas, que deben ser apreciadas en el marco de sus propias regulaciones (28).

 

IV. Obligatoriedad del envió de presentaciones a través del Sistema de Gestión de Causas. Restricciones existentes en la feria extraordinaria

La Acordada 4/2020, estableció disponer que a partir del 18 de marzo del 2020 —con excepción de las presentaciones iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital—, todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán completamente en formato digital a través del IEJ (Identificación Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas.

A su vez, el apartado cuarto del resolutorio establecido que únicamente se dará curso a las presentaciones que no admitan demoras, conforme en dichos casos, las partes podrán solicitar habilitación de días y horas inhábiles en los términos del art. 153 del Cód. Proc. Civ. Com. de la Nación. Se aclara que dichas presentaciones deberán estar firmadas electrónicamente por el presentante (arts. 5º y 6º de la ley 25.506, art. 286 y 288 del Cód. Civ. y Com. y lo establecido por la ley 26.685) (29).

A los mencionados efectos, se consagro en el Sistema de Gestión Judicial un mecanismo de aceptación de firma electrónica por parte de los auxiliares de la justicia, mediante un símil click wrap agreement dentro del cual se establece que: «Por la presente solicito se me otorgue firma electrónica, al solo efecto de su uso en expedientes digitales que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, reconociendo la autoría de los documentos validados con idéntica eficacia probatoria que la que provee la firma ológrafa en los términos del art. 288 del Cód. Civil. Asimismo, que la clave privada necesaria para su utilización es de mi exclusivo conocimiento, que es personal e intransferible y que los documentos que con ella se validen y se presenten en los trámites digitales respectivos, no podrán ser desconocidos por mi persona y soy responsable por ellos. Reconozco que todos los documentos firmados electrónicamente por otros intervinientes en los expedientes digitales donde intervenga, son válidos, en tanto fueron otorgadas por el Poder Judicial de la Nación y a resguardo del mismo, para este uso específico. Entiendo y acepto que el proceso del firmado electrónico de los documentos lo realizará el Poder Judicial de la Nación en un servidor seguro, que garantiza que yo únicamente, en tanto poseedor de la clave privada, personal e intransferible que he fijado a mi entera voluntad, soy el firmante del documento que en ese acto ingrese, titule y confirme para su firma mediante dicha clave, para la incorporación en un expediente digital del que soy interviniente» (30).

En el marco de los contratos electrónicos, el click wrap agreement es el medio mediante por cual el aceptante expresa en un icono, pulsando en el mismo con el ratón de su ordenador, su voluntad de aceptar la oferta que le ha sido dirigida por el oferente, habitualmente también a través de un texto preestablecido en el que el aceptante se limita a pulsar el ícono, sin poder negociar online las cláusulas que se le proponen (31).

En realidad, si el destinatario acepta la oferta mediante la expresión de la firma electrónica, la diferencia es puramente una cuestión de prueba. En el click wrap agreement, la aceptación se produce por la mera presión en el icono correspondiente con la expresión «acepto» «Ok», u otra equivalente que exprese la aceptación de una forma indubitada. Tan válido es un contrato como otro, ya que el consentimiento se ha expresado correctamente (32).

Aclarado lo anterior, el articulado de la Acordada 4/2020 prosigue al sostener que las presentaciones canalizadas mediante dicha vía y, su documentación asociada, tendrán el valor de Declaración Jurada en cuanto a su autenticidad, serán autosuficientes y no deberá emitirse copia en formato papel (33).

Es decir, atendiendo a la naturaleza de declaración jurada que revestirá el cumplimiento de esta manda procesal, el letrado deberá asegurarse que la copia digital que se remita a través del sistema de presentaciones electrónicas sea una fiel reproducción del original en papel, es decir, de idéntico contenido.

Aquí visualizamos que se consagra, en el esquema nacional, la figura del letrado depositario de escritos y documentación (34). Bajo nuestra mirada, valoramos positivamente la consagración expresa de tal figura procesal. Es que ante la ausencia actual de difusión masiva de la firma digital —a la ciudadanía en general, y a las reparticiones públicas y entidades privadas en particular— concebimos al letrado depositario judicial como la única posibilidad de sortear la problemática de la digitalización de escritos o documentos que hubieran tenido su génesis en el soporte papel, en pos de consagrar un verdadero expediente electrónico, y más aún, resguardar la salud de todos aquellos interlocutores que intervienen en el trámite de un pleito ante la emergencia nacional que se encuentra vigente.

 A posteriori se emitieron las Acordadas 11/2020 y 12/2020. Adelantamos que, mediante la primera de ellas, la CS aprobó el uso de la firma electrónica y digital, respecto de los diferentes actos jurisdiccionales y administrativos que suscriban los Señores Ministros y los Señores Secretarios dentro de sus órbitas. Y, con relación a la segunda, se aprobó el uso de las mencionadas herramientas respecto a los organismos de instancias inferiores. Volveremos sobre esta cuestión más adelante.

 

V. Ingreso electrónico de demandas, recursos directos y recursos de queja.

La Acordada 16/2016 había instaurado un nuevo método de inicio de causas por medios electrónicos e interposición de recursos directos, creando y habilitando al efecto el Sistema de Ingreso de Causas por Medios Electrónicos (SICME) dentro del sitio web oficial del Poder Judicial de Nación.

Valiéndose de la Identificación Electrónica Judicial (IEJ), el interesado debía acceder al sitio y completar un formulario electrónico con determinada información (v.gr., objeto de juicio y tipo de parte; datos objetivos de identificación de los litigantes, sean personas humanas o jurídicas; documento nacional de identidad; CUIL/CUIT/CDI, etc.), como así también incorporar en formato «pdf» copia digitalizada del escrito constitutivo y de la documental acompañada.

Una vez cumplidos todos los pasos exigidos por el sistema, el letrado debía presentar, de todas formas, directamente en el juzgado asignado el escrito de demanda y toda la documentación original que la integre junto con la carátula. La particularidad del régimen estaba dada en el carácter relativo que se le otorgaba al ingreso electrónico, ya que el cargo físico ingresado en la demanda soporte papel era el que establecía la fecha y hora de inicio de la causa.

Ahora la Acordada 12/2020 va mucho más allá, aprobando el «procedimiento de recepción de demandas, interposición de recursos directos y recurso de queja ante la cámara», e implementando un mecanismo de recepción por medios electrónicos ante todas las cámaras nacionales y federales del país, de conformidad a la jurisdicción y competencia material de cada una de ellas, con excepción de la materia penal.

La reglamentación prevé que el envío de este tipo de presentaciones se efectué por mail y a tales efectos, se asignaron cuentas de correo electrónico oficiales a cada uno de los órganos aludidos, cuyo listado será publicado en el sitio web oficial.

El profesional deberá llenar un formulario de ingreso (35), firmarlo ológrafamente, digitalizarlo y subirlo al sistema con carácter de declaración jurada respecto de los datos allí consignados.

Por su parte, la Mesa de Entradas deberá recibir y registrar los datos en el «Sistema de Gestión Judicial», crear el expediente, asignarlo a un tribunal y validar el IEJ —domicilio electrónico— del letrado, a fin de que quede autorizado para utilizar la operatoria a través del «Portal del Poder Judicial» para el ingreso de escritos, la gestión de notificaciones y demás operaciones que les facilita el sistema.

La particularidad del régimen es que se bifurca el inicio de este tipo de presentaciones. En esta primera instancia, el letrado únicamente tendrá que llenar el formulario y esperar que el órgano judicial le asigne juzgado o tribunal, para recién ahí, en un segundo paso, poder ingresar el escrito de demanda o recurso.

En efecto, una vez desinsaculada la causa, la dependencia le enviara un mail al presentante anexándole la caratula generada en el sistema e informándole, que ya está en condiciones de presentar electrónicamente la presentación y en su caso, la documentación respectiva. De todas formas, en todo momento, el profesional podrá ingresar con su usuario personal al Portal del Poder Judicial y verificar en la sección «Consulta de Causas» su incorporación al listado de «Relacionadas».

Todos estos trámites remotos no eximen de todos modos al presentante de eventualmente presentar sus equivalentes en soporte papel. Aunque, el problema radica en que la acordada no es contundente al regular este aspecto, sembrando algunas dudas.

En primer lugar, no se establece un momento preciso para integrar los documentos originales, disponiéndose únicamente que los mismos serán presentados «en la oportunidad que el tribunal lo requiera», ni tampoco consagra consecuencias procesales en caso de incumplimiento del requerimiento judicial.

Queda el interrogante si estamos ante una facultad o un deber del juez, pues en un caso podrá ser ejercido o no, y otro, indefectiblemente deberá ser satisfecha en el momento que se fije al efecto. Y no se tratan precisamente de incertidumbres menores, dado que en su cumplimiento podría encontrarse involucrado el derecho de defensa en juicio de la contraria, por ejemplo, para poder cotejar la documentación original que se le imputa.

Tampoco surge con claridad que debe entenderse por «acompañar todos los documentos», vale decir, si incluye a la prueba documental y a la presentación propiamente dicha, o solo a alguno de ellos.

Dado el contexto que estamos atravesando, propiciamos una interpretación flexible del mandato en comentario, evitando que los profesionales tengan que asistir a la dependencia, salvo que sea estrictamente necesario. Huelga resaltar la necesidad de mayores precisiones reglamentarias en aras de despejar este tipo de inquietudes y evitar interpretaciones dispares en los órganos jurisdiccionales.

 

VI. Las resoluciones digitales.

Las Acordadas 11/2020 y 12/2020 aprueban el uso de la firma electrónica y de la firma digital en la jurisdicción, permitiendo su utilización por parte de magistrados y funcionarios en el Sistema de Gestión Judicial.

Asimismo, establece que cuando se utilice esta modalidad de rubrica, no será necesario la utilización del soporte papel, quedando lo resuelto únicamente en soporte electrónico, en custodia de la Dirección General de Tecnología y de la Dirección General de Seguridad Informática del Consejo de la Magistratura de la Nación.

La plausible consagración reglamentaria deja más dudas que precisiones sobre la operatoria de rubrica de las resoluciones judiciales, dejando librado a su suerte muchos aspectos claves de su instrumentación. Algunos con una marcada incidencia en los derechos de los justiciables, por lo que anticipamos que su aplicación no será pacífica.

No pasa desapercibida la referencia indistinta que efectúa la acordada «… firma electrónica y digital…», como si se trataran de dos tecnologías o conceptos similares, o que el magistrado pudiera elegir libremente entre una y otra, cuando en realidad como vimos se tratan de dos medios de identificación totalmente distintos.

La obligatoriedad del uso de esta modalidad tampoco surge con claridad del texto en comentario, limitándose la reglamentación a señalar que se puede usar la misma, sin otro aditamento. Es más, la posibilidad de prescindir de la impresión del documento solo cuando se use firma digital o firma electrónica, da cuenta de la existencia de situaciones que pueden ser signadas en forma manuscrita. No sabemos cuáles, y en que supuestos, pero claramente es una eventualidad.

También resulta reprochable que no se fijen reglas de publicidad de las resoluciones digitales no impresas, ya que las mismas únicamente serán accesibles a través del sistema, poniendo en jaque el sistema de notificación general receptado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 133).

 

VII. Reflexiones finales

A través del presente trabajo hemos intentado analizar y esquematizar el impacto que ha tenido la pandemia originada por el virus COVID-19 en el proceso rigente para la órbita del PJN.

Celebramos las medidas que han sido recientemente (pero, a su vez, tardíamente bajo una perspectiva temporal amplia) implementadas. Desde el hecho de consagrar el uso de las firmas electrónicas y digitales para todos operadores intervinientes, accesos remotos, figura del letrado depositario, ingreso electrónico de demandas, entre otras.

De todas maneras, consideramos necesario complementar y ampliar el uso activo de las mismas con base en las experiencias llevadas a cabo para otras jurisdicciones del país, muchas de las cuales han reactivado el trámite judicial de forma completa. Lo dicho es en pos de consagrar un verdadero proceso electrónico y remoto, revestido de la eficacia necesaria, a fin de procurar que el acceso a la justicia, como así también, el avance del trámite, sea lo más expedito posible.

 (*) Abogado (UNLZ). Maestrando en Derecho Procesal (UNR). Codirector del suplemento Legal Tech de Thomson Reuters – La Ley. Presidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático (IADPI). Miembro del Foro de Derecho Procesal Electrónico (FDPE). Secretario de la Comisión de Informática del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (ColProBA). Presidente de la Comisión de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora. Docente universitario de grado y posgrado (UBA – UNLZ).

 (**) Abogado (UNMDP). Doctorando en derecho (UNMDP). Vicepresidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático (IADPI). Miembro de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor Académico del Foro de Derecho Procesal Electrónico (FDPE). Secretario del Tribunal del Trabajo Nº 4 de Mar del Plata. Autor de numerosas publicaciones sobre Derecho Procesal Informático y Prueba Electrónica, autor y coautor de libros sobre tales temáticas. Director de la revista «Derecho y tecnología» de la Ed. Hammurabi. Docente de grado y posgrado, expositor en jornadas académicas en la materia.

 

 (1) Sancionada el 01/06/2011 y promulgada el 30/06/2011.

 (2) BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., «La imperiosa necesidad de implementar la firma digital en los procesos judiciales bajo la órbita del Poder Judicial de la Nación», elDial DC 2335, Publicado el: 05/01/2017.

 (3) BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., «Derecho Procesal Informático», Ed. Thomson Reuters – La Ley, Buenos Aires, 2017.

 (4) Tramitación digital de las causas del «Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados» (Acordadas 33/2016 y 38/2016), y de las ejecuciones fiscales que inicie la Administración Federal de Ingresos Públicos en el marco de la ley 11.683 (Acordada 15/2019).

 (5) BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., «Un golpe al expediente electrónico en el Poder Judicial de la Nación», elDial DC27D2, Publicado el 16/07/2019.

 (6) Para todos aquellos magistrados, funcionarios y empleados mayores de 65 años que padezcan enfermedades que los hagan más vulnerables al virus COVID-19, conforme los criterios determinados por las autoridades sanitarias nacionales, o mujeres embarazadas, por un plazo inicial de 14 días corridos, sujeto a la evolución epidemiológica de la pandemia.

 (7) A los fines de llevar a cabo los actos procesales que no admitan demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable, entre otras, se enunciaron dentro de ellas las siguientes materias: a) penal: cuestiones vinculadas con la privación de la libertad de las personas, violencia urbana y doméstica, delitos contra la salud pública —fundamentalmente las conductas que contravengan el sistema normativo de prevención y mitigación dispuesto por las autoridades nacionales competentes en el marco de la presente emergencia—, delitos migratorios, interrupción de las comunicaciones, delitos vinculados con el aprovechamiento de la calamidad, hábeas corpus, delitos contra las personas, contra la integridad sexual, contra la seguridad pública y contra el orden público; b) no penal: asuntos de familia urgentes, resguardo de menores, violencia de género, amparos —particularmente los que se refieran a cuestiones de salud—.

 (8) Se incluyo dentro de los supuestos de habilitación de feria a los pedidos de libranzas electrónicas de pagos por alimentos, por indemnización por despido, por accidentes de trabajo, por accidentes de tránsito y por honorarios profesionales de todos los procesos, siempre que en todos estos supuestos hayan sido dados en pago, en tanto lo permita el estado de las causas y así lo considere procedente el juez natural de forma remota.

 (9) Tal disposición se haya en plena sintonía con la Ley de Firma Digital que únicamente asimila la firma manuscrita a la firma digital, y no así a la electrónica, aunque llama la atención el agregado final «… que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento…», de cuyo alcance todavía no nos ocuparemos.

 (10) FERNÁNDEZ DELPECH, H., «Manual de derecho informático», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, p. 329.

 (11) BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., «La prueba electrónica…», ob. cit., p. 62.

 (12) Como sostiene Rolero, a través de la criptografía asimétrica, y con el objeto de firmar un documento electrónico, su autor utiliza su propia clave secreta, a la que solo él tiene acceso, lo que impide que pueda después negar su autoría (garantía de no revocación). De esta forma el autor queda vinculado al documento de la firma. Por último, la validez de dicha firma podrá ser comprobada por cualquier persona que disponga de la clave pública del autor. A resumidas cuentas, si las claves para cifrar y descifrar son diferentes y una de ellas es imposible de calcular por derivación de la otra entonces nos encontramos frente un criptosistema asimétrico o de clave pública (ROLERO, Graciela L., «Documento electrónico y firma digital. Necesidad de una legislación específica», www.saij.jus.gov.ar, Id SAIJ: DACF010040, 2001.

 (13) ORDOÑEZ, Carlos J., «Problemas interpretativos derivados del uso de firma electrónica en el Poder Judicial. ¿Validez o ineficacia de los actos procesales signados en consecuencia?», Temas de Derecho Procesal, Ed. Erreis, octubre 2018.

 (14) En este sentido, la ley modelo de la CNUDMI establece que «Por firma electrónica se entenderán los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos».

 (15) MORA, Santiago J., «Documento digital, firma electrónica y digital», LA LEY 31/12/2013, 31/12/2013, 1 – LA LEY 2014-A, 502 – Enfoques 2014 (febrero), 01/02/2014, 95, Cita Online: AR/DOC/3995/2013.

 (16) LUZ CLARA, Bibiana, «Ley de Firma Digital», Nova Tesis Editorial Jurídica, Santa Fe, 1ª ed., p. 47.

 (17) QUADRI, Gabriel H., en CAMPS, Carlos E. (dir.), Tratado de Derecho Procesal Electrónico, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, noviembre de 2015, t. II, p. 620.

 (18) GRANERO, Horacio R., «Validez —o no— de los documentos electrónicos sin firma digital en el Código Civil y Comercial de la Nación», ElDial Biblioteca Jurídica Online, citar: DC1FAD, publicado: 09/09/2015.

 (19) QUADRI, Gabriel H., idem, t. II, p. 619.

 (20) GRANERO, Horacio. R., idem.

 (21) FALBO, Santiago, «Protocolo digital. Nuevas tecnologías y función notarial», Revista notarial 979, Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires, ene./abr. 2015.

 (22) GUINI, Leonor, «Aspectos jurídicos del mercado de firma digital en Argentina», ElDial Biblioteca Jurídica Online, citar: DC215C, publicado: 13/07/2016.

 (23) BATISTA, Alejandro, «¿Están legalmente «firmadas» las presentaciones electrónicas efectuadas en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires?», ElDial Biblioteca Jurídica Online, citar: DC233C, publicado: 06/07/2017.

 (24) D`ALESSIO, Carlos M., en LORENZETTI, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, noviembre de 2014, t. II, p. 121.

 (25) NINO, Carlos S., «Introducción al análisis del derecho», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, 2ª ed. ampliada y revisada, 12ª reimp., p. 279.

 (26) FERRER BELTRÁN, Jordi – RODRÍGUEZ, Jorge L., «Jerarquía normativas y dinámica de los sistemas jurídicos», Ed. Marcial Pons, ps. 47-59.

 (27) VELTANI, Juan D., «La pretensión informática en el Código Civil y Comercial», RCCyC 2015 (agosto), 17/08/2015, 68, Cita Online: AR/DOC/2488/2015.

 (28) ORDOÑEZ, Carlos J., «Problemas interpretativos derivados del uso de firma electrónica en el Poder Judicial. ¿Validez o ineficacia de los actos procesales signados en consecuencia?», Erreius, Temas de Derecho Procesal, octubre de 2018.

 (29) Nótese que se hace referencia a la firma electrónica y no así, a la firma digital. Aclaramos que, bajo nuestra mirada, la redacción del acuerdo resulta sumamente confusa. Todo en razón de los esbozado en los acápites anteriores sobre el análisis normativo de la firma electrónica.

 (30) Sobre cómo obtener dicha firma electrónica, ver guía emitida por el CPACF en: http://www.cpacf.org.ar/files/acordadas/Actuaci%C3%B3n%20del%20abogado%20durante%20la%20feria%20extraordinaria%207-05.pdf.

 (31) Sobre lo anterior, la jurisprudencia de otras latitudes se ha pronunciado sobre la plena validez y eficacia jurídica de los contratos aceptados a través de un «clic» a la opción «aceptar» en el correspondiente portal web, lo cual se ha denominado click wrap agreement (ya tratados) e implica que el usuario o consumidor da su consentimiento expreso al proveedor respectivo, aceptando su oferta y el respectivo contrato electrónico, mediante una pulsación o cliqueo a través de su dispositivo. BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. E., «Contratos electrónicos. Teoría general y cuestiones procesales», Ed. Thomson Reuters – La Ley, Buenos Aires, 2020, en prensa.

 (32) FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R., «El contrato electrónico. Formación y cumplimiento», JB Bosch Editor, España, 2013, p. 111.

 (33) Similar contenido al establecido en Buenos Aires mediante la res. pres. 10/2010 en la cual se sostuvo sobre las presentaciones electrónicas que: «El ingreso al sistema de una presentación de tales características implica la presentación formal del escrito y la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con las referidas previsiones y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del escrito firmado en forma ológrafa».

 (34) Definimos al «letrado depositario judicial» como aquel auxiliar de la justicia al que el juez o el tribunal designa inexcusablemente a efectos de constituirlo con la posesión física de determinados instrumentos referidos a la tramitación de un expediente, en pos de consagrar la efectiva digitalización de las actuaciones. A fin de profundizar ver: BIELLI, G. E. – NIZZO, A. L., «El letrado depositario judicial de documentación y escritos a la luz del proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense», publicado LLBA 2020 (febrero), 1. Cita Online: AR/DOC/3658/2019.

 (35) La Cámara destinataria está facultada para implementar en su reglamentación un formulario de ingreso propio, a falta o ausencia de este deberá emplearse el formulario aprobado por la Acordada 12/2020.