Jurisprudencia – PJN.: Fallo Compañía de transporte. Producción de prueba electrónica anticipada. Copia de seguridad. Procedencia.

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

COMPAÑIA DE TRANPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER S.A. c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS s/PRUEBA ANTICIPADA
EXPEDIENTE COM N° 15362/2018 VG

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2018.

Y Vistos:

1. Viene apelado por la accionante, el pronunciamiento de fs. 325/328 que denegó la solicitud tendiente a obtener una orden de secuestro de los informes técnicos y demás documentación que exista en los archivos físicos o digitales de Volkswagen SA, Espasa SA y Alra SA relativa a los automotores individualizados en el escrito inicial (fs. 329).

Juzgó la a quo que la disposición de la medida solicitada no tiende a asegurar la verdadera eficacia del proceso judicial y resulta claro que no participa de los supuestos previstos por el CPr: 326. En tal sentido, expuso que, lo que intenta la actora a través de esta acción es la preconstitución de prueba que, a diferencia de la finalidad sustancial de la medida de prueba anticipada, se dirige a la obtención de elementos para decidir si eventualmente promueve la demanda, cuestión ajena al propósito legalmente previsto por la norma mencionada.

2. El memorial de agravios corre en fs. 331/337. Alegó que, contrariamente a lo interpretado en el grado, lo que se busca con el inicio de la prueba anticipada es obtener los informes técnicos a los fines de poder evaluar el “alcance” o cuantificación del reclamo, pero no evaluar si se va a reclamar o no; lo cual, aseveró, no está en duda (v. fs. 333vta. Y fs. 336vta.).

3. Acerca de la cuestión, cabe referir que la prueba anticipada constituye un modo excepcional de producir prueba ante tempus. Su naturaleza es de carácter conservatorio y su finalidad tuitiva en relación a una probanza que se considera trascendente para el proceso. De ahí que esa finalidad protectoria haga acercar los conceptos de prueba anticipada y medida cautelar (cfr. Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2007, T° II, pág. 136).

La promotora dirige su solicitud a asegurar la obtención de elementos de información necesarios (informes técnicos de los automotores efectuados por personal capacitado de la marca) para el posterior reclamo de daños y perjuicios por vicios redhibitorios que instará (fs. 332vta.), quien agregó que no existe ninguna garantía de que las accionadas conserven dichos registros una vez anoticiadas de la acción promovida.

Así planteada la cuestión, dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición de estas características y a partir de lo que prima facie surge de la documentación acompañada -v. gr. intercambio de mails obrantes en fs. 147/189 y acta de constatación notarial de fs. 190 y contenido de la correspondencia epistolar de fs. 193/207- aparece verosímil la motivación de la demandante sobre la necesidad de obtener una medida como la de la especie con el claro propósito de aventar el ulterior ocultamiento, modificación, destrucción, alteración o pérdida en el objeto probatorio (cfr. en este mismo sentido, CNCom. Sala E, 17/11/11, «Softmind Sistema SA c/Cardoso Cristian Hugo y otros s/diligencia preliminar).

Es que ciertamente, la imposibilidad o dificultad en la posterior producción probatoria que exige el art. 326 citado debe ser entendida en un sentido amplio (cfr. Di Iorio, Alfredo, Prueba anticipada, Ab. Perrot, Bs. As., 1970, p. 30); sobre todo en relación a los archivos digitales, donde la vulnerabilidad y fragilidad que los registros informáticos ofrecen, permiten presuponer el peligro en la demora, ya que pueden desaparecer o resultar afectados por algún virus (cfr. CNCiv., Sala J, 17/05/07, «Asociación de Beach Soccer Argentina c/Asociación del Fútbol Argentino», cita La Ley on line: AR/JUR/2852/2007; esta Sala F, 17/4/2012, «Aguilar y Asociados SRL c/Native Software SRL s/ordinario»).

En suma, resulta conducente la disposición de medidas tendientes a asegurar la verdadera eficacia del proceso judicial, siempre procurando el mayor de los respetos a las garantías constitucionales en juego: el debido derecho de defensa y el aseguramiento del principio de bilateralidad.

4. Sentado lo expuesto, habiéndose juzgado acreditados la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora de conformidad con lo dispuesto por el art. 326 del Cód. Procesal, admítese el secuestro de los informes técnicos y demás documentación que exista en los archivos físicos de las demandadas en relación a los rodados individualizados en el escrito de inicio, como asimismo la obtención de una copia o back up que de tal información pudiere existir en los archivos digitales de las mismas (discos rígidos, extraíbles o no, servidores y cualquier otro tipo de respaldo posible existente en los diversos ordenadores que se encuentren en el domicilio de las accionadas).

La diligencia deberá cumplirse mediante la designación de un perito licenciado o ingeniero en sistemas que deberá designar la juez de grado, con la participación del Oficial de Justicia que corresponda y con citación del Defensor Oficial. Este último, en razón del derecho de defensa previsto por el art. 327 del Cód. Procesal y para representar a la parte contra la que se lleva a cabo la medida, a la cual no podría serle notificada ya que su anticipación en el conocimiento podría posibilitar la alteración o modificación del objeto probatorio a adquirir (cfr. Falcón, Enrique M, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Abeledo Perrot, T°. I, p. 538).

Se estima pertinente que, a fin de evitar todo tipo de especulaciones sobre la factibilidad de una modificación ulterior de los datos obtenidos, una vez efectuada la copia de seguridad, el auxiliar interviniente haga entrega de la misma al Oficial de Justicia quien, a su turno, deberá adjuntarla al expediente para su correspondiente reserva junto con la restante documentación que en archivo físico se obtenga.

5. Por lo expuesto, se resuelve: revocar el decisorio en crisis y admitir la medida pedida con los alcances estipulados en el decurso de la presente.

Encomiéndase a la a quo la designación de un perito, único y de oficio, licenciado y/o ingeniero en informática, así como las diligencias tendientes a la citación del Defensor Oficial y del Oficial de Justicia de la zona correspondiente.

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Rafael F. Barreiro

Alejandra N. Tevez

María Julia Morón Prosecretaria de Cámara

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