Doctrina – «Registro de Domicilios Electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires».

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Compartimos un articulo de doctrina elaborado por los Dres. Gaston Enrique Bielli y Andres L. Nizzo, titulado: «Registro de Domicilios Electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires».
Fue publicado en el Diario La Ley del dia 5 de marzo de 2021. Cita on line: AR/DOC/516/2021

«Registro de Domicilios Electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires».

Gastón E. Bielli[1]

Andrés L. Nizzo[2]

SUMARIO: I.SUMARIO: I. El Registro de domicilios electrónicos.— II. Carácter de los domicilios electrónicos incluidos en el RDE.— III. Actos que se notificarán y/o comunicarán en los domicilios  electrónicos registrados.— IV. Sujetos alcanzados.— V. Interacciones con el portal web del SNyPE.— VI. Procedimiento para la inscripción.— VII. Modificaciones en las inscripciones.— VIII. Plazo para la inscripción y entrada en vigencia del RDE.— IX. Consecuencia ante la falta de inscripción: el domicilio electrónico por defecto.— X. Consulta pública del RDE.— XI. Momento en que se perfecciona la notificación.— XII. Deber de información por parte de los abogados apoderados y patrocinantes.— XIII. Registración de domicilios durante la mediación prejudicial.— XIV. Administración de las notificaciones.— XV. Gestiones para ampliar el uso de medios tecnológicos.— XVI. Conclusiones.

I. El Registro de Domicilios Electrónicos

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mediante el ac. 3989 dictado el 21 de octubre de 2020, dispuso la creación del denominado “Registro de domicilios electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires” (de aquí en adelante: RDE), integrado por el conjunto de domicilios electrónicos que se inscriban en el sistema que se establece en la mencionada norma[1].

El RDE funcionará dentro de la órbita de la Secretaría de Planificación de la Suprema Corte de Justicia y se constituirá como una base de datos y de consulta, mediante la cual –tanto los organismos jurisdiccionales como los particulares– podrán obtener el domicilio electrónico de determinados sujetos y organismos donde se podrán dirigir diversas notificaciones y/o comunicaciones en forma íntegramente electrónica.

La cuestión no es menor, habida cuenta de la naturaleza de los actos que podrán ser anoticiados a través de los domicilios electrónicos que conformarán el RDE y el enorme impacto que tendrá en el quehacer diario de la práctica profesional.

En efecto, con el nuevo régimen se conformará una amplia y valiosa base de datos, que aglomerará los domicilios electrónicos de numerosas personas físicas y jurídicas (de carácter privado y públicas) que convergen muy frecuentemente en los procesos judiciales, con la cual se contará con un método seguro, ágil y efectivo para practicar notificaciones que tradicionalmente debieron ser efectuadas en domicilios físicos.

Ello, desde luego, facilitará en gran medida el acceso a la justicia de manera eficaz, lo cual adquiere especial relevancia en épocas en donde es necesario –y a veces, hasta imprescindible– sortear las limitaciones propias del papel, clásicamente empleado como soporte para las comunicaciones judiciales.

Pasaremos entonces a realizar un análisis de esta nueva herramienta, que trae numerosas y novedosas cuestiones a considerar, en vistas a su efectiva entrada en vigor.

II. Carácter de los domicilios electrónicos incluidos en el RDE

Tal como hemos señalado en la apertura de este trabajo, con el nuevo régimen la Suprema Corte de Justicia provincial ha dispuesto la creación de un registro en el que se incluirá un conjunto de domicilios electrónicos.

De acuerdo al art. 1º del reglamento del RDE (aprobado mediante la res. 1472/20), los domicilios electrónicos previstos en el ac. 3989 son “espacios de almacenamiento para cada usuario en una base de datos, que permiten la utilización del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Suprema Corte de Justicia, con un formato abierto y apropiado para el soporte de documentos electrónicos, y contando con propiedades de autenticación, integridad, trazabilidad y auditoría a través del referido sistema”.

Pues bien, lo primero que debemos tener en cuenta entonces es que el domicilio electrónico al que se refiere el RDE corresponde a los casilleros virtuales que funcionan en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (SNyPE).

El funcionamiento del SNyPE implementado en la justicia provincial reposa en el portal web seguro desarrollado específicamente para ese fin[2], que concentra a la operatividad del sistema respecto de todos los fueros e instancias, además de servir de soporte para las comunicaciones electrónicas entre los diversos órganos y dependencias del Poder Judicial, abogados, auxiliares de la justicia y demás organismos públicos participantes, brindando las herramientas tecnológicas necesarias para interactuar con el expediente digital a través de la conexión a la red de internet y los servidores de la Suprema Corte de Justicia.

Ese sitio web oficial contempla la posibilidad de emitir notificaciones electrónicas a domicilios electrónicos, permitiendo además la confección y presentación de escritos, oficios y demás comunicaciones electrónicas, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Supremo Tribunal.

Así, a través del portal web seguro ­–único para toda la Provincia de Buenos Aires– se brindan espacios virtuales de alojamiento para documentos digitales, dando soporte para la confección de escritos, oficios o cédulas, firmarlos de forma digital o electrónicamente, efectuar las presentaciones pertinentes, diligenciar electrónicamente las notificaciones, realizar el seguimiento de todos los trámites, adjuntar documentos firmados digitalmente, entre otras destacadas características.

El acceso al sitio web y el uso del SNyPE requiere que los usuarios cuenten con un certificado de firma electrónica o digital emitido conforme el marco de la legislación argentina y de los convenios vigentes, cuya principal función es la de validar, autenticar y vincular a su titular con la firma digital con la cual suscribe documentos digitales. No obstante, se permite que el titular del domicilio electrónico vinculado al sistema delegue permisos de “solo lectura”, que habilitan el acceso al portal, aunque con funcionalidades restringidas.

Aclarado lo anterior, también es preciso señalar que el domicilio al que se refiere el RDE no es un domicilio procesal, en los términos del art. 40 del CPCCBA ni del art. 3º del “Reglamento para las notificaciones por medios electrónicos” aprobado por el ac. 3845 (en adelante RNE).

Como sabemos, el domicilio procesal es el que todo litigante debe constituir en el marco de un litigio específico, y se encuentra destinado a resolver el sitio donde se practicarán las notificaciones de determinadas providencias y resoluciones que se dicten durante la sustanciación de ese proceso judicial.

Con la implementación de las nuevas herramientas tecnológicas al trámite judicial, a la tradicional concepción del domicilio procesal le fue añadido el factor informático o electrónico, lo que dio nacimiento al “domicilio procesal electrónico”. A este último lo hemos definido en otras oportunidades como aquel espacio o casillero virtual que las personas involucradas en un proceso judicial –partes, letrados, auxiliares de justicia en general– deben constituir a fin de recibir allí las notificaciones canalizadas por medios informáticos cursadas a lo largo de un pleito, con la característica particular y específica de ser intangible y no físico[3].

La constitución del domicilio procesal o ad litem –ya sea de un lugar físico o de un espacio virtual– es una típica carga procesal prevista en el ordenamiento ritual que pesa sobre todo litigante en su propio interés. Frente a tal exigencia legal, el interesado debe expresar una manifestación de voluntad a efectos de dar cumplimiento y, en el caso de no mediar una conducta positiva, deberá atenerse a las consecuencias previstas para tal supuesto (art. 41, CPCCBA).

Los litigantes deben constituir su domicilio procesal en la primera actividad que se despliegue en un juicio, ya sea mediante en forma escrita o verbalmente en la audiencia a la que se concurra; debe ser manifestado en forma precisa, categórica, inequívoca y concreta, sin dejar lugar a ningún tipo de dudas acerca de su efectiva intención y con la designación que permita su perfecta individualización.

Además, por ser una típica carga procesal en interés del litigante, rige en materia de domicilio constituido el principio de libertad de elección, ya que no existen limitaciones legales o reglamentarias que cercenen dicha posibilidad[4].

Pues bien, los domicilios electrónicos que integrarán el RDE, si bien funcionarán dentro de la misma estructura técnica en la que lo hacen los domicilios que son constituidos como procesales en los juicios de trámite ante la justicia provincial (base de datos del SNyPE), no se confunden con estos últimos ni se les puede atribuir idéntica función.

Por el contrario, en los domicilios electrónicos incluidos en el RDE se podrán notificar –entre otros– los primeros actos de comunicación formal a determinadas personas, para precisamente “traerlas” a juicio: traslados de demanda, intimaciones de pago, citaciones como tercero, etc. También allí se contempla el anoticiamiento de otros trascendentes actos, tales como las diligencias preliminares, las cautelares anticipadas, la sentencia definitiva y, en general, “todos aquellos actos que de acuerdo a la legislación vigente deban realizarse en el domicilio real” (art. 1º, ac. 3989).

De tal forma, los domicilios electrónicos registrados no vienen a reemplazar a los domicilios procesales ­–que deberán continuar constituyendo los litigantes en su primera intervención en cada juicio[5]–, sino que sustituyen –ni más ni menos– a los domicilios reales de determinados sujetos que son emplazados a comparecer a juicio o bien notificados de actos en procesos en los que aún no son parte o que, por su especial naturaleza, no pueden ser comunicados en domicilios constituidos.

El ac. 3889 apunta a lo que podríamos denominar “primeras notificaciones” del proceso; luego de ellas ­–y a partir de ellas– viene la carga de constituir domicilio electrónico (salvo algún supuesto excepcional) de los arts. 40 y concordantes del CPCCBA y 3º del RNE, en donde se cursarán las notificaciones que correspondan efectuar en los domicilios constituidos. Y así, con posterioridad al primer comparendo de la parte al proceso, el domicilio electrónico que obre en el RDE se deberá utilizar sólo para las notificaciones que, legalmente, deban concretarse en un domicilio real.

Sobre esto último, un sector de la doctrina se ha pronunciado en el sentido de que el ac. 3989 sería contrario a ciertas disposiciones del CPCCBA, las cuales vedan la posibilidad de notificar en forma electrónica el traslado de la demanda, la citación de personas extrañas al proceso y las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales (art. 143), establecen la notificación de la demanda o de la intimación de pago en el domicilio real del emplazado (arts. 338 y 529 inc. 1º)[6]. A dicha enumeración podríamos añadirle la notificación de la renuncia del apoderado en el domicilio real mandante (art. 53 inc. 2º), la declaración de rebeldía (art. 59) y la citación del absolvente que actúa mediante apoderado (art. 407 y su doct.).

Sin embargo, poco tiempo después del dictado del ac. 3989, la legislatura bonaerense sancionó la ley 15.230[7], mediante la cual se implementa la constitución del sistema de domicilio electrónico y audiencias virtuales en los procedimientos administrativos y crea el Registro de domicilios electrónicos de la Provincia de Buenos Aires.

A través del art. 1º de la citada ley se faculta al Poder Ejecutivo a implementar la constitución de un domicilio electrónico en los procedimientos administrativos que determine, para ser implementado con carácter obligatorio y sustitutivo del domicilio real y constituido previstos en el art. 24 del decreto ley 7.647/70, para los procedimientos administrativos que sean determinados (art. 2º).

De acuerdo al art. 3º, “[e]l domicilio electrónico gozará de plena validez y eficacia jurídica y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio real y constituido previstos en el artículo 24 del Decreto-Ley N° 7647/70, siendo válidos y vinculantes las notificaciones electrónicas que allí se practiquen, a partir de la fecha en que se encuentren disponibles para su destinatario/a”.

El “Registro de domicilios electrónicos de la Provincia de Buenos Aires” ­es creado por el art. 12, el que estará integrado por el conjunto de domicilios electrónicos inscriptos en el sistema establecido por esa ley. Y, en lo que interesa específicamente a los fines de este trabajo, se determina que “[e]l régimen de los domicilios electrónicos correspondientes a los procesos que tramiten ante el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, se regirá por el Acuerdo N° 3989/2020 y modificatorios, emanados de la Suprema Corte de Justicia”, y se agrega que “[d]ichos domicilios serán utilizados para realizar toda clase de notificaciones y demás actos procesales de comunicación a través de medios electrónicos, comprensivos incluso de aquellos que, según la legislación vigente, deban ser diligenciados en el domicilio real del destinatario”.

De este modo, con la sanción de la ley 15.230 la legislatura provincial ha convalidado el RDE del Poder Judicial creado ­–en forma previa– por la Suprema Corte de Justicia provincial mediante el ac. 3989, al avalar legalmente la utilización de los domicilios electrónicos para la comunicación de los actos que, según las normas vigentes, deben ser practicadas en domicilios reales y, con ello, se disipan las dudas que se habían planteado en torno a la constitucionalidad.

En base a lo expuesto hasta aquí, y sin pretender dar una respuesta definitiva sobre la naturaleza de los domicilios electrónicos que conformarán el RDE, nos limitaremos a señalar que estos últimos se aproximan conceptualmente al domicilio legal del art. 74 del Código Civil y Comercial ya que, por imperio de la ac. 3989 y el art. 12 de la ley 15.230, esos espacios virtuales funcionarán ­–con relación a los sujetos comprendidos y respecto de los actos procesales que allí se podrán notificar– como centros de imputación jurídica para el ejercicio de sus derechos.

III. Actos que se notificarán y/o comunicarán en los domicilios electrónicos registrados

Conforme surge del art. 1° del ac. 3989, los siguientes actos serán ser notificados y/o comunicados a los sujetos alcanzados por la normativa:

  1. El traslado de la demanda.
  2. La intimación de pago en procesos ejecutivos y de apremio (conf. art. 3º, reglamento del RDE).
  3. La citación como tercero.
  4. Las diligencias preliminares.
  5. Las cautelares anticipadas.
  6. La sentencia definitiva o equiparable a tal.
  7. La presentación de oficios para su diligenciamiento.

Por fuera de la enumeración reseñada, el domicilio electrónico que se encuentre incorporado al RDE se aplicará, en general, en todos aquellos casos en los que de –acuerdo con la legislación vigente– deban realizarse en el domicilio real (conf. última parte del segundo párrafo del art. 1º, ac. 3989 y art. 12, ley 15.230).

De tal modo, además de los actos expresamente enunciados, podrán comunicarse al domicilio electrónico registrado la renuncia del apoderado en el domicilio real mandante (art. 53 inc. 2º), la declaración de rebeldía (art. 59), la citación del absolvente que actúa mediante apoderado (art. 407 y su doct.) e, incluso, las regulaciones de honorarios a cargo del mandante o patrocinado en los términos del art. 54 de la ley 14.967.

Una mención aparte merece el caso de organismos o entidades descentralizadas de cualquier especie del Estado Nacional: en el caso de que sus domicilios electrónicos estuvieren incluidos en el RDE[8], estos últimos solo podrán ser empleados a efectos de recibir las comunicaciones de oficios (conf. anteúltimo párrafo del art. 3º, ac. 3989).

IV. Sujetos alcanzados

De los arts. 2° y 3° del ac. 3989 se desprende que en el RDE deben inscribirse las siguientes personas y organismos, a saber:

  1. Las personas jurídicas y organismos que hubiera suscripto con la Suprema Corte de Justicia convenios de colaboración tecnológica o actas de aceptación para el uso del SNyPE[9].
  2. El Fiscal de Estado, a los fines previstos en los arts. 27 y 28 del decreto ley 7543/69 con sus reformas[10].
  3. El Asesor General de Gobierno[11].
  4. Los órganos o entidades descentralizadas de la provincia de cualquier especie cuya representación en juicio no estuviere a cargo del Fiscal de Estado o de la Asesoría General de Gobierno.
  5. Los municipios de la provincia y sus entidades descentralizadas de cualquier especie.
  6. Los bancos y las demás entidades financieras alcanzados por la ley 21.526 de Entidades Financieras, sus normas reglamentarias y todas aquellos cuya actividad se encuentre regulada por el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 5°, reglamento del RDE).
  7. Las compañías de seguros.
  8. Las aseguradoras de riesgos del trabajo.
  9. Las prestatarias de servicios públicos y las concesionarias de obras públicas.
  10. Las personas públicas no estatales de la provincia.
  11. Los establecimientos regulados en el régimen establecido en la ley 12.573 y sus reformas (“grandes establecimientos comerciales”).
  12. La Cámara de Diputados y el Senado de la Provincia de Buenos Aires.
  13. Los prestadores de servicios de salud bajo los regímenes de las leyes 23.660, 26.682 y concordantes.

De la enunciación de los sujetos alcanzados, se infiere que el Tribunal ha pretendido incluir a aquellos que actúan de forma asidua en los más diversos procesos de la jurisdicción local en calidad de demandados, terceros o informantes, lo que traduce la clara intención de facilitar el anoticiamiento a través del empleo de las herramientas tecnológicas ya incorporadas al sistema judicial bonaerense (casilleros electrónicos, portal del SNyPE).

Si bien la enumeración referida debe ser considerada como taxativa, mediante el último párrafo del art. 3º se delega en la Presidencia de la Corte la posibilidad de incluir a otros sujetos no comprendidos en la nómina del acuerdo, siempre y cuando se trate de personas jurídicas y organismos. También se faculta al Presidente a formular las precisiones que sean necesarias con relación a las personas y órganos incluidos, lo cual puede ser útil para disipar de modo ágil cualquier duda interpretativa que pueda eventualmente presentarse a su respecto.

Por su parte, en el art. 7º se establece que quienes participen en las mediaciones prejudiciales reguladas por la ley 13.951 que se inicien a partir del 1º de abril de 2021, también deberán inscribir un domicilio en el RDE a los fines de dirigir las notificaciones posteriores en sede judicial. Volveremos sobre este aspecto para analizar los alcances y condiciones de esa inscripción más adelante.

Finalmente, el art. 8° del acuerdo consagra la posibilidad de que cualquier persona jurídica o humana se inscriba voluntariamente al RDE, a los fines de su actuación judicial.

V. Interacciones con el portal web del SNyPE

El art. 14 del reglamento del RDE prevé dos clases de interacciones posibles con el portal del SNyPE, dependiendo de si el usuario se autentica y accede con o sin un certificado de firma digital:

  1. En el caso de que quien ingresa lo haga mediante un certificado de firma digital, la interacción con el portal será plena: podrá verificar las notificaciones electrónicas recibidas y el estado de las presentaciones realizadas, así como firmar y enviar presentaciones electrónicas.
  2. En cambio, si el usuario accede sin el empleo de un certificado de firma digital o (en el portal: “acceso a domicilio electrónico con permiso de solo lectura”), la interacción es mucho más limitada: solamente podrá verificar las notificaciones recibidas en el casillero electrónico, pero sin poder firmar ni enviar presentaciones electrónicas.

Sobre esto último, aclaramos que aquí la reglamentación sólo se refiere al modo de acceso al sistema, independientemente de que el titular asociado al domicilio electrónico cuente con un certificado de firma electrónica o digital, propiamente dicho. A tal efecto, recordemos que –de acuerdo a la legislación actual– existen dos certificados de firma digital, que son los principalmente empleados por la administración pública y la población en general:

  • Por un lado, los certificados “AC – ONTI”, que refieren al empleo de firma digital por hardware; funcionan mediante la utilización de un dispositivo criptográfico (token) que cumpla con determinados estándares previamente estipulados por el órgano de contralor. Dicho dispositivo debe estar homologado por NIST National Institute of Standards and Technology de acuerdo con lo establecido en la Política Única de Certificación de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI)[12].
  • Por el otro, los certificados “AC – MODERNIZACION”, que refieren a la firma digital remota sin dispositivo criptográfico, que se emplea a través de la Plataforma de Firma Digital Remota[13]. Estos últimos requieren de la intervención de un smartphone con una aplicación instalada para generar una clave OTP (One Time Password)[14], que permite generar contraseñas temporales[15].

Tanto la Suprema Corte como el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires han sido constituidos como Autoridad de Registro de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información y, por ello, el acceso al porta siempre se efectuará a través del empleo de los certificados “AC – ONTI” que requieren indefectiblemente de un dispositivo criptográfico[16].

VI. Procedimiento para la inscripción

La inscripción en el RDE se formalizará completando un formulario online desde el sitio web Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires[17] (art. 14, ac. 3989/20 y art. 8º, reglamento del RDE).

Una vez formalizada la inscripción, se emitirá una constancia electrónica provisoria para el interesado. Posteriormente, el funcionario encargado del RDE procederá a corroborar la documentación oportunamente requerida y cargada de manera previa por el solicitante.

Si existiese alguna inconsistencia en los datos ingresados por el requirente o en la documentación anexada, se remitirán las observaciones pertinentes al correo electrónico denunciado en la solicitud a los fines de su subsanación para la prosecución del trámite (art. 10, reglamento del RDE).

Ahora bien, en el caso que la información presentada fuese correcta y suficiente, o una vez subsanadas las observaciones que oportunamente se formularen, el funcionario interviniente procederá a constatar la vigencia y denominación del/los domicilio/s electrónico/s denunciado/s al momento de la inscripción; superado ese examen, se incluirán sin más en el listado de domicilios electrónicos del RDE. En caso de verificarse inconsistencias en este paso, se requerirá su subsanación de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 10 del reglamento, o bien se iniciará el trámite para la creación del/los domicilio/s electrónico/s respectivo/s (art. 11, reglamento del RDE).

Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del art. 2º del ac. 3989, los sujetos comprendidos en el régimen pueden inscribir más de un domicilio electrónico con alcance para uno o más departamentos judiciales, o bien para recibir de manera diferenciada las comunicaciones de oficios en uno de ellos y el resto de las notificaciones en otro.

VII. Modificaciones en las inscripciones

El art. 2º del ac. 3989 faculta a los sujetos alcanzados a cambiar “en cualquier momento” los domicilios que estuvieran ya incorporados a su nombre en el RDE. A dicho fin, en el art. 13 del reglamento se consigna que el formulario web contendrá un apartado específico para que el usuario solicite el cambio del/los domicilio/s electrónico/s inscripto/s. Con la petición se habilitará el procedimiento previsto en el art. 11 por parte del funcionario a cargo de las inscripciones en el RDE.

Los nuevos domicilios electrónicos que reemplacen a los previamente inscriptos en el RDE comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su inscripción, sin perjuicio de la validez de las comunicaciones anteriores que se hubieran dirigido, hasta ese momento, al domicilio electrónico cuyo cambio se requirió (art. 13, último párrafo, del reglamento del RDE).

VIII. Plazo para la inscripción y entrada en vigencia del RDE

Las personas y organismos obligados a inscribir un domicilio electrónico en el RDE deberán dar cumplimiento con dicha carga –a través del formulario electrónico correspondiente– entre el 15 de febrero y el 31 de marzo de 2021 (art. 14, segundo párrafo, ac. 3989).

A partir del 1º de abril de 2021, será obligatorio que las comunicaciones y notificaciones contempladas en el régimen se practiquen en los domicilios electrónicos inscriptos en el RDE, salvo que al momento de la inscripción el interesado solicite anticipar la utilización del domicilio.

En el último supuesto citado, el uso del referido domicilio quedará habilitado a partir del 1º de marzo de 2021 o desde el día siguiente al de la inscripción en tales términos, si ella fuere posterior a la fecha indicada (art. 14, tercer párrafo, ac. 3989).

IX. Consecuencia ante la falta de inscripción: el domicilio electrónico por defecto

Si las personas o entidades enumerados en los arts. 2º y 3º del ac. 3989 incumplieran con la carga de inscribir expresamente un domicilio electrónico en el RDE, por aplicación del art. 4º se les tendrá por inscripto un domicilio electrónico “por defecto”, que dependerá según el sujeto de que se trate.

Con relación a aquellos sujetos que hubiesen firmado con la Suprema Corte convenios de colaboración tecnológica o actas de aceptación del SNyPE, se tomará como domicilio por defecto al consignado expresamente en dichos instrumentos, hasta que se cumpla con la carga (art. 4º, primer párrafo del ac. 3989).

Para los demás, en cambio, la determinación del domicilio por defecto es un poco más compleja: de acuerdo al segundo párrafo del citado art. 4º, se tomarán los domicilios electrónicos que hubiesen constituido los abogados apoderados o patrocinantes de tales sujetos en los procesos judiciales en trámite ante la jurisdicción provincial, correspondientes a las últimas dos actuaciones, por departamento judicial.

A efectos de individualizar el domicilio electrónico correspondiente, serán consideradas como las dos últimas actuaciones procesales a las dos últimas notificaciones o comunicaciones recibidas en los domicilios electrónicos inscriptos por defecto, practicadas con posterioridad al 1º de enero de 2019 y que hubieren quedado disponibles para su destinatario en el momento anterior más próximo al de la firma de la res. de presidencia 74/20 –que aprobó el texto ordenado del ac. 3989– por el Secretario[18] (art. 6º, reglamento del RDE).

A la vez, se contempla la hipótesis de que esos dos últimos domicilios electrónicos obtenidos para la determinación del domicilio por defecto no fueren coincidentes. En tal escenario, la comunicación a realizar deberá efectuarse en cada uno de ellos de manera simultánea.

X. Consulta pública del RDE

Los domicilios electrónicos de la totalidad de los sujetos alcanzados por el régimen dispuesto por el ac. 3989 se encontrarán disponibles para su consulta –de manera abierta, no restringida– a través del sitio web perteneciente de la Suprema Corte de Justicia provincial[19]. El RDE será de carácter público, de consulta libre y gratuita[20].

Por tratarse el RDE de una base pública de datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal, la Suprema Corte de Justicia –como responsable y titular de aquél– se encuentra obligada a observar en el tratamiento o procesamiento de la información las previsiones de la ley nacional 25.326 de Protección de Datos Personales.

En concordancia con ello, el art. 15 del reglamento del RDE establece que los sujetos inscriptos (titulares de los datos) podrán solicitar información veraz, completa, suficiente y adecuada con relación al régimen establecido en el ac. 3989. Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables.

Se debe garantizar a toda persona el acceso a la información relacionada con sus datos que obre almacenada en el RDE, así como el derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos (arts. 13 y sgts., ley 25.326).

XI. Momento en que se perfecciona la notificación

La última parte del art. 4° del ac. 3989 establece que las notificaciones cursadas a los domicilios electrónicos incorporados al RDE se tendrán por cumplidas el martes o viernes inmediato posterior a aquel día en que hubieran quedado disponibles, en último término, para su destinatario. En el art. 4º del reglamento del RDE se reitera la regla, remitiendo en ambos casos a lo dispuesto en el art. 7º del RNE[21].

A pesar de no estar expresamente previsto en el ac. 3989 ni en su reglamento, bien podría darse el caso que deba generarse una notificación de carácter urgente, por haber sido ordenada por el juez de la causa bajo dicho carácter. En tal supuesto, consideramos que resultaría plenamente aplicable lo dispuesto por el art. 7°, última parte, del RNE, por lo que la notificación se producirá en el momento en que la cédula se encuentre disponible para su destinatario en el sistema.

XII. Deber de información por parte de los abogados apoderados y patrocinantes

El art. 6° del ac. 3989 consagra, a título de carga profesional, un deber de información sobre los abogados que hubieran actuado como patrocinantes o apoderados de los sujetos alcanzados por la normativa, con excepción de los que hubieren asistido al Fiscal de Estado.

El mencionado deber consiste en que dichos profesionales tendrán que comunicar a sus patrocinados o representados la existencia de la carga de inscribir el domicilio electrónico en el RDE que impone el art. 2º del ac. 3989, así como las consecuencias que podrían derivarse de un eventual incumplimiento.

Para el caso en que se hubiera hecho efectiva la inscripción de domicilio por defecto prevista en el art. 4º del ac. 3989, si los abogados recibieren una notificación de un traslado de demanda (o acto similar o equivalente­) en su domicilio electrónico destinada a los sujetos indicados en los arts. 2º y 3º del mismo acuerdo, tendrán la carga adicional de cursar un “aviso específico” a aquellos.

No se detalla qué debe entenderse por “aviso específico” o cómo deberá materializarse, de modo que la elección del medio quedará a la libre apreciación del abogado que reciba la notificación. A fin de evitar cualquier tipo de responsabilidad profesional, estimamos que siempre deberá recurrirse a un medio fehaciente que permita demostrar la eficacia del aviso al interesado.

Destacamos que el deber de cursar ese “aviso específico” no se contempla puntualmente para el caso del domicilio electrónico inscripto por defecto ante el incumplimiento de la inscripción expresa durante el trámite de la mediación prejudicial (art. 7º, segundo párrafo, ac. 3989), aunque entendemos que por ser un supuesto esencialmente análogo debería seguirse también el procedimiento regulado en el art. 4º del ac. 3989.

Estos deberes informativos puestos en cabeza de los abogados, fueron juzgados por la Suprema Corte como herramientas útiles a efectos de dotar de eficacia al nuevo sistema, en el entendimiento de que se trata de cargas “proporcionadas y razonables para el mejor y más regular despliegue de las potencialidades del sistema” (conf. considerando 8º, ac. 3989)[22].

XIII. Registración de domicilios durante la mediación prejudicial

Un aspecto muy relevante, por el gran número de casos que quedarán comprendidos, es el regulado en el art. 7º del ac. 3989. Esta disposición impone a los participantes de las mediaciones prejudiciales que se inicien a partir del 1º de abril de 2021 la carga de inscribir en el RDE un domicilio electrónico durante el trámite de mediación, a efectos de emplearse posteriormente en la etapa judicial correspondiente.

Para el caso del requirente, la inscripción se deberá realizar al momento de formalizar su pretensión, esto es, en oportunidad de completar el correspondiente formulario online[23] para el sorteo de mediador (art. 6º, ley 13.952 y su reglamentación, dec. 43/19). Para el requerido y, en su caso, los terceros que necesariamente deban intervenir en la mediación, la inscripción deberá realizarse dentro del plazo de cinco días (hábiles judiciales) desde el momento en que hubieran efectuado su primera presentación.

En los domicilios electrónicos que se inscriban en el RDE durante la mediación podrán cursarse las notificaciones que correspondan al trámite judicial posterior referido exclusivamente al caso sometido a mediación. La inscripción sólo tendrá validez por un período de seis meses, que se computará desde la homologación del acuerdo (o su rechazo, en su caso), o bien desde que se hubiera dado por cerrada la mediación, conforme lo previsto en los arts. 12, 14, 18 segundo y tercer párrafos de la ley 13.952.

Estimamos que la presencia de los abogados durante el trámite y el límite temporal de seis meses impuesto para la vigencia de los domicilios a registrarse, garantizan razonablemente el derecho de defensa y el debido proceso de los sujetos involucrados en la mediación.

Si los participantes de la mediación omitieran la carga de inscribir sus domicilios en el RDE, por defecto se les tendrán por válidos y vinculantes los domicilios electrónicos que correspondan a los abogados que los hubieran asistido en el trámite prejudicial.

El mediador prejudicial es el encargado de velar por el oportuno cumplimiento de la carga de inscripción de los domicilios electrónicos que pesa sobre cada uno de los sujetos participantes de la mediación. Específicamente ­–aunque sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse–, se le impone al mediador el deber de informar a los partícipes la consecuencia de incumplir con la carga de inscribir un domicilio en el RDE. De todo ello debería dejarse constancia en el acta de mediación.

Por último, aclaramos que las reglas contenidas en el art. 7º del ac. 3989 no se aplican a las mediaciones que involucraren a los sujetos mencionados en los arts. 2º y 3º a su respecto. Con relación a estos últimos, ya debería existir un domicilio electrónico registrado de acuerdo a los procedimientos específicos contemplados para dichos casos y, además, tales domicilios no estarán sujetos al límite temporal de validez.

XIV. Administración de las notificaciones

           Por el art. 2º del reglamento del RDE, y con el pretendido fin de facilitar una “razonable administración de la carga de trabajo” al momento en que entre en funcionamiento el régimen del ac. 3989, se habilita a los jueces –en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias– a remitir en forma gradual las notificaciones pendientes del traslado de la demanda o de la primera intervención en el proceso del sujeto que deba ser notificado. Para disponer esa administración gradual, los jueces deberán evaluar cada caso particular y las singularidades de los sujetos involucrados.

            La previsión reseñada importa el reconocimiento por parte de la Suprema Corte de la existencia de un considerable stock de demandas pendientes de notificación, es decir, actos de comunicación que se han acumulado durante el alongado término por el cual el funcionamiento de las oficinas encargadas de realizar notificaciones en formato físico se encontró seriamente limitado con motivo de las normas de emergencia dictadas durante el contexto de la pandemia del COVID-19[24]. Así, se pretendió evitar la producción del “cuello de botella” que representaría para los sujetos incluidos en el RDE el depósito de un elevado número de notificaciones electrónicas en un corto lapso.

            Ahora bien, conforme el restablecimiento gradual del servicio de justicia determinado por la Suprema Corte, lo cierto es que en la actualidad la mayoría de dichas oficinas ya se encuentran en pleno funcionamiento, por lo cual es de suponer que se ha ido reduciendo paulatinamente el stock de demandas a notificar.

            Por ello, y teniendo en cuenta además la grave afectación al derecho de acceso a la justicia que podría representar el diferimiento de las notificaciones sin una base objetiva que lo justifique, la facultad que el reglamento otorga a los magistrados para “dosificar” las comunicaciones a los sujetos comprendidos en el RDE debe ser ejercitada de modo sumamente prudente y excepcional.

XV. Gestiones para ampliar el uso de medios tecnológicos

Cerramos el análisis del ac. 3989 mencionando lo dispuesto en el art. 9º: allí, se encomienda a la Presidencia del Tribunal –por intermedio de los órganos que designe– la realización de las gestiones que sean necesarias para obtener la firma de convenios de colaboración tecnológica con determinados entidades y reparticiones:

  1. Correo Argentino S.A., a fin de instrumentar el uso de medios tecnológicos aplicables para la notificación de determinados actos procesales.
  2. Dirección Provincial de Personas Jurídicas, a efectos de coordinar mecanismos vinculados al registro de domicilios electrónicos de las personas jurídicas inscriptas bajo su órbita.
  3. Inspección General de Justicia, con el mismo objeto que el anterior.
  4. Administración Federal de Ingresos Públicos, para establecer modalidades de aplicación en la administración de justicia provincial de los domicilios electrónicos que funcionan en la órbita tributaria.
  5. Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con el mismo fin que el anterior.
  6. Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con el objeto de coordinar mecanismos vinculados a la inclusión de domicilios electrónicos en toda actuación administrativa ante las Comisiones Médicas a los fines de posibilitar una futura demanda judicial.
  7. Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de facilitar la inscripción de domicilios electrónicos en las tramitaciones ante dicha autoridad para el caso de una ulterior intervención de la justicia.

XVI. Conclusiones

En líneas generales, el ac. 3989 pretende solucionar los clásicos inconvenientes de la notificación en los domicilios reales físicos que regula el CPCCBA, eludiendo de la cédula en soporte papel. Para eso, se sustituye aquél tradicional punto de conexión por un domicilio electrónico que determinados sujetos deben inscribir prejudicialmente en el RDE, bajo apercibimiento de fijarles uno “por defecto”.

Como sabemos, la legislación de fondo aun no ha avanzado en la compleja tarea de consagrar y regular la existencia de domicilios reales o legales digitales. De allí que la creación del RDE –ahora avalada por la ley provincial 15.230– resulta una iniciativa de la Suprema Corte verdaderamente disruptiva.

Por ello, y a pesar del formidable progreso que representará para la eficacia del servicio de justicia en general, el funcionamiento y puesta en práctica del RDE indefectiblemente planteará algunos problemas que deberán ser resueltos a medida que se avance en su implementación.

La creación de un registro, a modo de base de datos, donde se podrán consultar abiertamente los domicilios electrónicos de personas físicas y jurídicas (públicas y privadas) a fin de notificar y comunicar en formato electrónico una importante cantidad de actuaciones procesales, traerá importantísimos beneficios para todos los sujetos involucrados en el quehacer judicial.

Elogiamos la determinación de la Suprema Corte de Justicia para profundizar la incorporación y aprovechamiento de las TICs a los procesos judiciales, mediante la consagración de recursos como el que aquí analizamos que, sin dudas, propician una justicia con mayor inmediación, facilidades de acceso, eficacia, seguridad y celeridad.

[1] Abogado (UNLZ). Presidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático (IADPI). Director de la Comisión de Informática Jurídica e Inteligencia Artificial de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA). Miembro del Foro de Derecho Procesal Electrónico (FDPE). Secretario de la Comisión de Informática del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (ColProBA). Presidente de la Comisión de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora (CALZ). Director de la Diplomatura en Derecho Procesal Informático (UNLZ). Docente universitario de grado y posgrado (UBA – UNLZ). Maestrando en Derecho Procesal (UNR). En Twitter: @GastonBielli.

[2] Abogado. Auxiliar Letrado del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 de Mar del Plata. Miembro del Foro de Derecho Procesal Electrónico. Docente de la cátedra Derecho Comercial en las Facultades de Ciencias Jurídicas y de Ciencias Económicas de la Universidad FASTA (Mar del Plata). Coautor del libro Derecho Procesal Informático, Editorial Thomson Reuters – La Ley, 2017. En Twitter: @AndresNizzo.

[1] Posteriormente, y en atención a las enormes implicancias que trajo aparejadas, el ac. 3989 fue modificado por el ac. 4000 (del 23/12/2020), mediante el cual se tomaron las sugerencias elaboradas tanto por organismos jurisdiccionales como por personas individuales que han participado en las reuniones de trabajo generadas a tales fines. En forma paralela, en idéntica fecha se dictó la res. de pres. 74/20, por la cual se aprobó el texto ordenado del ac. 3989, receptando las modificaciones introducidas por el ac. 4000. Finalmente, el 29/12/2020 el Tribunal dictó la res. 1472/20 con la cual se aprobó la reglamentación del ac. 3989 denominada “Reglamento del Registro de Domicilios Electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires”, a fin de implementar el RDE y regular ciertos aspectos del nuevo sistema que no habían quedado definidas en el acuerdo principal.

[2] Accesible desde https://notificaciones.scba.gov.ar.

[3] Ver al respecto el artículo de nuestra autoría El nuevo régimen de notificaciones electrónicas en el proceso judicial bonaerense, publicado en ElDial.com, el 29/3/2017. Citar: elDial DC22BF.

[4] Para un análisis extenso de esta temática, nos remitimos a nuestro trabajo titulado La constitución de oficio del domicilio electrónico y su ineficacia en el proceso civil bonaerense, publicado en LLBA el 25/10/2018.

[5] De hecho, en el último párrafo del art. 1º del ac. 3989 se determina: “El uso de los referidos domicilios electrónicos será procedente en tanto no se hubiere constituido otro domicilio electrónico en el proceso, en cuyo caso prevalecerá este último”.

[6] Ver, a modo de ejemplo: GRILLO CIOCCHINI, Pablo A., El nuevo Registro de Domicilios Electrónicos en la Provincia de Buenos Aires. (O de cómo convertir una buena idea en un peligro para el acceso a la justicia), publicado en La Ley del 22/12/2020.Cita Online: AR/DOC/4044/2020

[7] Promulgada el 18/1/2021 y publicada en el B.O. en idéntica fecha.

[8] Por aplicación del art. 2º del ac. 3989 que menciona las “personas jurídicas y organismos que hubieran suscripto con la Suprema Corte de Justicia convenios de colaboración tecnológica o actas de aceptación para el uso de del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas”.

[9] Sólo por citar algunas de las personas jurídicas públicas y privadas con las que la SCBA ha celebrado este tipo de convenios: Toyota Compañía Financiera Argentina (res. SPL 3/21), Caja de Valores S.A. (res. pres. 51/20), Camuzzi Gas Pampeana (res. SPL 8/20), Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A. (res. SPL 73/20), PAMI (convenio 536/20), AFIP (res. 759/20), Caja de Previsión Social para Abogados (convenio 490/19), BCRA (convenio 484/19), numerosos colegios profesionales (abogados, ciencias económicas, psicólogos, ingenieros, agrimensores, nutricionistas, odontólogos, kinesiólogos, obstetras, veterinarios, bioquímicos, farmacéuticos, martilleros, etc.).

[10] Según el art. 1º del dec. ley 7.543/69, el Fiscal de Estado representa a la Provincia, sus organismos autárquicos y cualquier otra forma de descentralización administrativa, en todos los juicios en que se controviertan sus intereses, cualquiera sea su fuero o jurisdicción. Cuando se promuevan acciones contra la Provincia o sus organismos autárquicos o descentralizados, la demanda, reconvención o citación como tercero se notificará, bajo pena de nulidad, por cédula en el despacho del señor Fiscal de Estado (art. 31, dec. ley cit.).

[11] La Asesoría General de Gobierno tiene a su cargo el asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo y de todos los organismos que integran la Administración Pública, centralizada y descentralizada y la representación en juicio de ellos, cualesquiera sean las instancias y fueros, con excepción de los casos en los que se controviertan intereses fiscales de competencia de la Fiscalía de Estado, o de aquellos en que las leyes, específicamente, les atribuyan tal representación (art. 1º, dec. ley 8019/73).

[12] Recuperado de: https://cpcecba.org.ar/tecnica/firma-digital/486/.

[13] Accesible mediante la url: https://firmar.gob.ar/firmador/#/.

[14] Una contraseña de un solo uso (OTP), también conocida como PIN de un solo uso o contraseña dinámica, es una contraseña que es válida solo para una sesión o transacción de inicio de sesión, en un sistema informático u otro dispositivo digital.

[15] Recuperado de: https://cpcecba.org.ar/tecnica/firma-digital/486/.

[16] Para ampliar dichos conceptos, ver BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., Firma Digital para los abogados de la jurisdicción bonaerense, publicado en el Diario La Ley – Edición especial «Abogacía, actividad esencial», de fecha 31/8/2020. Cita online: AR/DOC/2878/2020.

[17] Ingresando al subsitio habilitado a tal fin (http://www.scba.gov.ar/servicios/domicilioselectronicos.asp) se encontrarán los formularios que deben completarse según se trate de personas físicas o jurídicas.

[18] Ese hito aconteció el día 23/12/2020 a las 13:31:46 horas.

[19] Conf. art. 13 del anexo único ac. 3989 y art. 7° de su reglamento.

[20] Conf. art. 17 del reglamento del RDE.

[21] El art. 7º del RNE aprobado por el ac. 3845, dispone que en la notificación practicada por medios electrónicos se tendrá por cumplida el martes o viernes inmediato posterior, o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere, al día en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el SNyPE.

[22] Este aspecto es cuestionado por Grillo Ciocchini, quien plantea diversos interrogantes vinculados a las vicisitudes que pueden ocurrir en la relación abogado–cliente y su impacto en la responsabilidad profesional. Ver op. cit. El nuevo Registro…

[23] Conf. el procedimiento determinado en la res. 593/20.

[24] Res. 386/20, res. de pres. 10/20, res. 480/20, prórrogas y complementarias. Para un detalle analítico de la normativa dictada por la Suprema Corte de Justicia durante la emergencia sanitaria, ver NIZZO, Andrés L., Derecho procesal de emergencia. Reglas excepcionales para la prestación del servicio de Justicia en la

provincia de Buenos Aires durante la pandemia, publicado en el suplemento Jurisprudencia Argentina (La Ley), del 7/10/2020. Cita Online: AR/DOC/1979/2020.