Doctrina – «El cheque electrónico. Recaudos procesales y reglamentarios ineludibles para su eficaz ejecución».

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Compartimos un articulo de doctrina elaborado por los Dres. Gaston Bielli y Carlos Ordoñez, titulado: «El cheque electrónico. Recaudos procesales y reglamentarios ineludibles para su eficaz ejecución».
Publicado en Diario – Thomson Reuters La Ley del 24 de noviembre de 2021. Cita on line: TR LALEY AR/DOC/3298/2021

«El cheque electrónico. Recaudos procesales y reglamentarios ineludibles para su eficaz ejecución».

Comentario al fallo “Club Atlético Boca Junior Asociación Civil c/ GARBARINO S.A.I.C. E I. s/ Ejecutivo” – Expte. 10697/2021 del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 6 – Secretaría Nº 11.

Por Gastón Enrique Bielli[1] y Carlos J. Ordoñez[2]

SUMARIO: I. La proliferación de los títulos ejecutivos electrónicos y sus consecuencias prácticas. II. Los antecedentes del fallo en comentario. III. Fundamentos empleados por el fallo para rechazar la ejecución y su ulterior flexibilización admitiendo la subsanación del titulo. IV. Breves nociones sobre el cheque electrónico. V. La reglamentación del cheque electrónico y su cobro ejecutivo. VI. El certificado para ejercer acciones civiles (CAC). VII. Algunas reflexiones sobre el fallo de la justicia comercial. VIII. A modo de cierre

I. La proliferación de los títulos ejecutivos electrónicos y sus consecuencias prácticas

El fenómeno de los títulos ejecutivos electrónicos esta tomando dimensiones siderales, impensadas hace un puñado de años, haciéndose notar cada vez en los debates jurídicos, siendo muy variados y diversos los motivos que están llevando a este cambio de paradigma en materia de documentación de créditos y su recuperación expedita.

Los títulos ejecutivos electrónicos son una realidad, atrás quedaron las conjeturas sobre un futuro promisorio que no sabíamos cuando iba a llegar, ni mucho menos como iba a ser receptado por sus usuarios. Los títulos electrónicos circulan entre nosotros, y están transitando con regularidad por las dependencias del Poder Judicial, poniendo a prueba a sus integrantes.

Entre los diversos títulos de naturaleza temática que nos podemos encontrar a diario, en esta oportunidad centraremos nuestra atención en el cheque electrónico o ECHEQ.

Esta tradicional orden de pago unilateral materializada en un instrumento abstracto, formal y completo siempre permitió a su portador hacerse de una suma determinada de dinero o reclamar su cobro ejecutivo a todos los firmantes y avalistas.

La posibilidad de su generación y circulación por vías electrónicas se vio impulsada por las adaptación legales y reglamentarias en se efectuaron en sus regulaciones fundantes, dando nacimiento a un instrumento totalmente distinto, con aristas bien diferenciadas.

Producto de su esencia misma, la ejecución de cheques electrónicos ostenta marcadas diferencias que además se vieron acrecentadas con los aditamentos formales introducidos por el BCRA para exigir su recupero por la vía expida del proceso ejecutivo.

Pues bien, tomando como punto de partida un reciente pronunciamiento de la justicia nacional, en este trabajo profundizaremos las claves a considerar en el inicio de un proceso de esta naturaleza.

II. Los antecedentes del fallo en comentario

El fallo en comentario se trata de una sentencia del día 17 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 6 – Secretaría Nº 11, en el marco de los autos caratulados “Club Atlético Boca Junior Asociación Civil c/ Garbarino S.A.I.C. E I. s/ Ejecutivo”, expediente número 10697/2021.

La demanda ejecutiva fue promovida por el Club Atlético Boca Junior Asociación Civil, contra la firma Garbarino S.A., reclamado el pago de cuatro cheques electrónicos diferidos, argumentando que los referenciados instrumentos fueron presentados para su cobro a través de ordenes electrónicas de acreditación y fueron rechazados por falta de fondos.

A los fines de la habilitación de la vía se acompañaron las certificaciones para ejercer acciones judiciales números 19694, 19695, 8144 y 8145, manifestándose que los cheques se emitieron de conformidad a las Comunicaciones del BCRA A 6578, A 6725, A 6726 y A 6727. Tales documentos oportunamente se presentaron al cobro a través de una orden electrónica de acreditación y fueron rechazadas por falta de fondos.

El juez interviniente, en su primera resolución, rechazo in limine la ejecución iniciada bajo los siguientes fundamentos.

III. Fundamentos empleados por el fallo para rechazar la ejecución y su ulterior flexibilización admitiendo la subsanación del titulo

El magistrado de la causa hace un cuidadoso estudio de los títulos acompañados por la parte actora y cuya ejecución se pretendía, llegando a la conclusión que no constituyen títulos hábiles para transitar por la vía expedita del proceso ejecutivo, resolviendo rechazar in limine la ejecución, sin costas por no mediar contradictorio.

Antes de examinar el titulo, citando el artículo 2 inc. 6 de la Ley de Cheques (Ley 24.452), el magistrado expresamente reconoce la posibilidad del uso de sistemas electrónicos para el libramiento, como así también la admisibilidad de su eventual ejecución, siempre y cuando se respete el marco normativo aplicable, que en la especie se encuentra contemplado por la Comunicación “A” 6578 del Banco Central de la República Argentina en lo atinente a su emisión.

Y apoyándose en la circular “A” 6727 del BCRA, el pronunciamiento recuerda la necesidad de la expedición de la certificación para ejercer acciones civiles (CAC), la cual será emitida en soporte papel, sin medidas de seguridad especiales y además deberá estar firmada, de forma ológrafa, por dos funcionarios autorizados de la entidad financiera al pie del documento, con todas sus fojas inicializadas.

El incumplimiento de esta previsión reglamentaria fue justamente lo que derivo en el rechazo de la ejecución, ya que según se señala la certificación acompañada no se hallaba firmada por los funcionarios de la entidad bancaria con los requisitos del contenido indicados precedentemente.

En ese sentido, la sentencia reza: “…señálase que el mismo no resulta título hábil para que se encuentre expedita la vía judicial ya que el instrumento en cuestión no se halla firmado por los funcionarios de la entidad bancaria con los requisitos del contenido indicados en la circular del Banco Central de la República Argentina citada precedentemente…”.

Agregando que “…teniendo en consideración que con la sola emisión del certificado adjuntado, -el cual en la especie carece de las firmas y requisitos válidos y en consecuencia no se encuentra completo-, no resulta viable dar inicio al cobro ejecutivo del instrumento, y en atención a que el mismo no resulta titulo hábil suficiente para poder ejercer la acción intentada no cabe más que desestimar la acción intentada…”.

Dicho proceder, motivó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte del ejecutante, donde se reconoció la existencia de un error involuntario al presentar dos certificados sin firma y también se resalto que en la causa existían dos certificados restantes que sí cumplían estrictamente con todas y cada una de las exigencias reglamentarias, hallándose debidamente intervenidos por los funcionarios bancarios.

Asimismo, con fundamento en el art. 34 inc. 5 CPCCN,[1] se tildo de extremadamente ritualista el pronunciamiento dictado, por cuando el magistrado gozaba de amplias facultades para mandar a subsanar los instrumentos defectuosos y a su vez estaba obligado de hacerlo al tratarse de un imperativo legal.

En esa senda, además se dijo que la integridad y autenticidad de los certificados pudo haber sido constatada a través de la página web de la CEC – BV (Cámara Electrónica de Compensación de Bajo Valor), utilizándose el código de visualización asignado al certificado, por cuanto dicha compulsa digital ha sido implementada para que los funcionarios judiciales puedan cotejar su contenido.

Se agrego que las Comunicaciones “A” 6578 y “A” 6727 del BCRA, y la Ley 24.452 no establecen expresamente que la falta de firma de los funcionarios bancarios en una CAC implica la invalidez del titulo para ejecutar y, mucho menos, habilita al rechazo de la acción ejecutiva.

Por último, el ejecutante subsano la omisión y acompaño los certificados debidamente rubricados.

Acto seguido, el juzgado interviniente, por economía procesal, hizo lugar a la revocatoria peticionada y tuvo por saneado los instrumentos, declarando la apertura de la ejecución con intimación de pago de estilo (arts. 214 y 537 CPCCN) y requiriendo, a la entidad ejecutante, que acompañe los títulos originales.

IV. Breves nociones sobre el cheque electrónico

Si leemos detenidamente las diversas reglamentaciones existentes sobre el cheque electrónicos, observaremos que en ninguna de ellas existe una definición concreta sobre el ECHEQ, es decir, el régimen vigente opto por no incorporar o agregar una conceptualización específica del cheque electrónico.

Obviamente que la nota saliente del cheque electrónico esta dada por los medios empleados para su materialización y por los estándares técnicos que deben emplearse al efecto.

Haciendo un repaso por la doctrina, encontramos que se ha definido al cheque electrónico como la orden de pago electrónica dirigida al banco donde se encuentra radicada la cuenta corriente girada; es a través de la banca online que el cliente le indica al Banco a qué persona humana o jurídica debe abonarla, con fondos disponibles en la cuenta y/o fondos correspondientes a autorización para girar en descubierto.[2]

También ha sido conceptualizado como el título cambiario (de crédito) emitido electrónicamente por el librador que contiene una orden de pago, pura y simple, librada contra un banco (con el cual se tiene acordado pacto de cheque) para que pague a la vista (común) o a cierto tiempo (no mayor a trescientos sesenta días, de pago diferido), al beneficiario del documento electrónico, una suma determinada de dinero y que, en caso de ser rechazado, con las debidas constancias, otorgue acción cambiaria y ejecutiva contra libradores, endosantes o avalistas.[3]

Queda claro que la desmaterialización íntegra del instrumento impacta de lleno en su concepción, al punto tal de dar a luz a un novedoso escenario para su libramiento, aval, circulación y presentación al cobro, para lo cual se entendió necesario la estructuración de nuevos cimientos.

El gran hito en la materia vino de la mano de la Ley de Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo Productivo de la Nación (Ley Nº 27.444), que trajo consigo modificaciones muy importantes en la Ley de Cheques (24.452).

Una de las incorporaciones más destacadas en este último texto legal, fue el reconocimiento expreso de la posibilidad de generar el cheque por medios electrónicos y que además el requisito de la firma quede satisfecho con la utilización de cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento.

Dentro de la locución “cualquier método” quedan comprendidas la firma electrónica y la Firma Digital indistintamente. De tal modo, se pone en un pie de igual a ambos mecanismos de identificación de los emisores de documentos electrónicos, siempre y cuando los mismos garanticen indubitablemente la exteriorización de la voluntad y la integridad del instrumento cambiario.[4]

Sin dudas que la firma electrónica salió más que beneficiada con estas reformas, recibiendo un espaldarazo del legislador, y demostrando al ambiente jurídico que es posible crear y utilizar una firma electrónica segura que sea capaz de transmitir confianza en las operaciones comerciales. Y, ojo, no se trata de una confianza ciega, sino que existen expresas regulaciones en torno a los rigurosos requisitos que deben cumplirse para ello.[5]

V. La reglamentación del cheque electrónico y su cobro ejecutivo

Ley de Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo Productivo de la Nación (Ley Nº 27.444), delegó en el Banco Central de la República Argentina (BCRA) la autorización del uso de los sistemas informáticos pertinentes a los fines de la puesta en funcionamiento de los cheques electrónicos, y la reglamentación de los aspectos necesarios para asegurar la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, como así también de la emisión de una certificación que permitirá el ejercicio de las acciones civiles en el caso de cheques generados y/o transmitidos por medios electrónicos.

En cumplimiento de dicho mandato, el Banco Central fue dictando una serie de comunicaciones tendientes a reglar las distintas facetas del cheque electrónico y la plena operatividad de mismo.

Particularmente, en la Comunicación “A” 6578 del Banco Central de la Republica Argentina encontramos el marco reglamentario fundante de los cheques electrónicos (echeq) y en el cual se sientan dos pautas basilares para la implementación del régimen.

La primera es la declaración de coexistencia de formatos, ya que manteniendo el sistema vigente de cheques en soporte papel, se admite el empleo de medios electrónicos para su libramiento, aval, circulación y presentación al cobro.[6]

Y la segunda, es que se constriñe a las entidades financieras a que operen con alguno de los tipos de cuentas a la vista que admiten el depósito de cheques, a fin de que adopten los mecanismos –propios o a través de terceros– que resulten necesarios para que sus clientes puedan depositar cheques generados por medios electrónicos.[7]

Asimismo, se introdujeron importantes modificaciones en las normas sobre “Reglamentación de la cuenta corriente bancaria” y “Sistema Nacional de Pagos – Instrucciones operativas. Cheques”, a los efectos de posibilitar la instrumentación de esta nueva operatoria.

La Comunicación “A” 6725 a través de la “Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”. Cheques librados por medios electrónicos (ECHEQ). Adecuaciones”, sentó las reglas bajo las cuales deben operar los cheques electrónicos, aportando una minuciosa regulación de la operatoria.

A lo largo de sus apartados encontramos una actualización normativa de toda la operatoria de la cuenta corriente bancaria, con la finalidad de actualizar su régimen a las aristas propias de los echeqs.

Al presente interesa destacar que, según dicha reglamentación, el tenedor legitimado de un cheque electrónico podrá efectuar la presentación al cobro de cada echeq a partir de la correspondiente fecha de pago a través de una orden electrónica de acreditación o cobrarlo por ventanilla, y hasta el vencimiento del plazo legal.[8]

Y, en caso de ser rechazado, el tenedor legitimado de un cheque electrónico rechazado podrá requerir el correspondiente certificado para acciones civiles en la entidad financiera depositaria o girada –según corresponda–, que deberá emitirlo conforme lo establezca la normativa especifica que se dicte al efecto.

En ese entendimiento, la Comunicación “A” 6727 vino a diagramar cada uno de los requisitos inherentes a la certificación para ejercer acciones civiles (CAC), cuyos pormenores veremos a continuación.

VI. El certificado para ejercer acciones civiles (CAC)

El cheque electrónico, como todo titulo de naturaleza telemática, presenta complejidades de cierta envergadura y que no pueden ser pasadas por alto si a la postre se quiere garantizar su ejecución en sede judicial.

Normalmente suele cuestionarse este tipo de instrumentos por no ser autosuficientes, no satisfacer el requisito de unicidad o peor aun por desprenderse totalmente de la noción de portador típica de los títulos cartulares, entre muchas otras.

En ese contexto, para desairar algunas de estas críticas y a su vez para generar un instrumento más sofisticado, salieron a la luz otro tipo de documentos complementarios, distintos de aquellos archivos electrónicos que contienen la obligación original. Ello con la única finalidad de cumplimentar de una mejor manera los requisitos exigidos por las legislaciones procedimentales para habilitar la vía ejecutiva.[9]

Los mencionados instrumentos denominados “certificados” o “certificaciones” generalmente son extendidos por terceros ajenos a la relación obligacional, en virtud de una delegación legal o convencional, y buscan dejar constancia de la existencia de una deuda liquida y exigible, de los sujetos firmantes y por sobre todo de la presencia de un documento único e impago, en optima condiciones de ser ejecutado judicialmente.[10]

No se trata de algo novedoso en el ordenamiento jurídico argentino, por el contrario, encontramos antecedentes similares en la legislación (v.gr. Decreto-Ley 5.965, Ley 24.452, etc.), previstos para documentar supuestos especiales en los cuales se carecía de la posesión del soporte nativo.

Molina Sandoval, con excelente criterio, asimila la naturaleza de estos instrumentos a la situación de la “validez ejecutiva” de la certificación bancaria prevista en el artículo 63 de la Ley de Cheques, señalando que más allá de las precisiones técnicas y las cuestiones procesales, existe suficiente consenso en que la certificación del banco (por retención del cheque por el banco y remisión a la fiscalía interviniente) tiene fuerza jurídica suficiente a esos efectos. En el caso, apunta el autor citado, si bien no existe una denuncia, tampoco hay documento material (y por ello, el banco deberá establecer el reflejo de lo existente en el sistema).[11]

Compartimos enteramente las conclusiones arribadas por el lucido autor, incluso, salvando las distancias, encontramos ciertas semejanzas con la situación reglada en el artículo 38 de la Ley de Cheques (Ley 24.452), en tanto exige que el banco girado, en caso de falta de pago de un cheque, haga expresa mención de la falta de pago en el titulo, con indicación de los motivos en que se funda, de la fecha y de la hora de la presentación, y del domicilio del librador registrado en el girado. Además, se da que dicha constancia también tiene que ser suscrita por persona autorizada de la entidad bancaria.[12]

Yendo concretamente a los orígenes de la certificación para ejercer acciones civiles (CAC) en materia de cheque electrónicos, tenemos que al modificarse el texto de artículo 61 de la ley 24.452 (conforme ley 27.444), se agregó una delegación expresa en el Banco Central de la República Argentina a los fines que reglamente la emisión de una certificación (física) que permitirá el ejercicio de las acciones civiles y su consiguiente presentación en sede judicial para la ejecución del instrumento.

Aparece así la Comunicación “A” 6727 del Banco Central de la República Argentina, con la finalidad de completar la reglamentación existente del cheque electrónico hasta ese momento, ofreciendo una minuciosa regulación de esta ingeniosa certificación.

De la misma se desprende que sí por cualquier motivo un cheque electrónico no fuese pagado, total o parcialmente, la entidad financiera depositaria deberá emitir, ante el requerimiento del beneficiario, la certificación para ejercer acciones civiles (CAC) establecida en el artículo 61 de la Ley de Cheques (Ley 24.452 y sus modificatorias). De igual manera se prevé que en el caso de cobro por ventanilla, la entidad girada será la responsable de dicha función.

En otras palabras, el tenedor legitimado de un cheque electrónico rechazado podrá requerir el correspondiente certificado en la entidad financiera depositaria o girada –según corresponda–, la cual deberá emitirlo y entregárselo al peticionante o a su representante debidamente acreditado, guardando constancia de la entrega y, en su caso, de la personería del receptor.

No esta demás recalcar que esta certificación no podrá ser reemplazada por una fotocopia (aun certificada) de que el cheque fue rechazado (v.gr., un print de pantalla de la página de home banking).[13]

Su emisión será en soporte papel y deberá estar firmada en forma manuscrita por dos funcionarios autorizados de la entidad financiera al pie del documento, con todas sus fojas inicializadas.

Aunque resulte un contrasentido que un documento electrónico requiera de una constancia escrita para su ejecución, no podemos dejar de valorar el avance operado con esta regulación, que claramente es perfectible pero no por ello deja de ser enormemente practica para lograr la ejecución del instrumento. Claramente anhelamos que en futuras reglamentaciones se permita prescindir del soporte papel para la emisión de esta constancia.[14]

Somos consientes que abandonar el soporte papel por completo no es una tarea sencilla, pero lejos esta de ser imposible, más si aun si aprovechamos las enormes ventajas que ofrece el registro informático de este tipo de instrumentos.

Ahondado en otros requisitos que la certificación de acciones civiles debe contener, la reglamentación contempla los siguientes datos ineludibles (según corresponda):

  • Número de la Certificación para ejercer Acciones Civiles
  • Código de visualización
  • Fecha y hora de emisión del certificado
  • Tipo de cheque
  • Entidad financiera girada
  • Número de sucursal
  • Número de orden
  • Domicilio de pago
  • Creación: lugar, fecha y hora
  • Fecha de exigibilidad
  • Beneficiario original
  • Moneda
  • Importe a pagar
  • Importe a pagar, en letras
  • Número de cuenta corriente
  • Denominación de fantasía de la cuenta
  • Cruzado especial para entidad. Beneficiario que lo registra (nombre completo/razón social y CUIT)
  • Cruzado general. Beneficiario que lo registra (nombre completo/razón social y CUIT)
  • Para acreditar en cuenta. Beneficiario que lo registra (nombre completo/razón social y CUIT)
  • Cláusula no negociable. Beneficiario que lo registra (nombre completo/razón social y CUIT)
  • No a la orden. Beneficiario que lo registra (nombre completo/razón social y CUIT)
  • Cheque certificado. Entidad certificante. Fecha de caducidad certificación. Firmantes.
  • Para su negociación en Mercados de Valores
  • Imputación
  • Titular de la cuenta: nombre o razón social, identificación tributaria o de identidad y domicilio
  • Firmante: nombre o razón social, identificación tributaria o de identidad y carácter
  • Endosante: nombre o razón social, identificación tributaria o de identidad, domicilio, fecha y hora del endoso, tipo de endoso (en procuración, no es garante de pago, prohíbe nuevos endosos, para su negociación en mercados de valores y tiene imputación) y entidad gestora responsable del endoso
  • Avalista: nombre o razón social, firmante, carácter, identificación tributaria o de identidad, domicilio, importe avalado, sujeto avalado, fecha del aval y entidad depositaria del aval
  • Fecha y hora de presentación al cobro
  • Entidad financiera de presentación al cobro, número y denominación de la sucursal
  • Tenedor que presenta al cobro e identificación tributaria o de identidad
  • Fecha del rechazo
  • Rechazo parcial y saldo impago
  • Motivos del rechazo
  • Entidad financiera que suscribe el rechazo
  • Pagador: nombre o razón social, identificación tributaria o de identidad
  • Fecha y hora del pago
  • Motivo del pago
  • Entidad financiera/gestora que informa el pago
  • Datos de los dos funcionares firmantes de la entidad financiera emisora

De la información descripta vemos interesante remarcar la importancia que juega el “Código de visualización” que figura en la certificación impresa, ya que permite corroborar en línea la autenticidad del instrumento, como así también de su contenido. A tales efectos, deberá emplearse un soporte web que será gestionado por la Cámara Electrónica de Compensación de Bajo Valor (CEC-BV) que tiene el mandato de operar y administrar el sistema de almacenamiento de los ECHEQ.

Esta herramienta es una sencilla y efectiva manera de verificar la autenticidad de la certificación y tal vez sea una de las claves para abandonar, en un futuro no muy lejano, la dependencia del soporte papel que todavía exhibe la reglamentación vigente.

Otro aspecto a tener en cuenta es que la emisión de esta certificación bloqueará el registro del cheque electrónico en el Sistema de almacenamiento de cheques generados por medios electrónicos. De es modo, se produce una suerte de congelamiento en el estado ECHEQ al tiempo de la emisión de la certificación.

VII. Algunas reflexiones sobre el fallo de la justicia comercial

El juez interviniente en los autos “Club Atlético Boca Junior Asociación Civil c/ Garbarino S.A.I.C. E I. s/ Ejecutivo”, parte de un encuadre reglamentario correcto, en tanto el pronunciamiento gira en torno a la aptitud ejecutiva de los certificados de acciones civiles previstos por la Comunicación “A” 6727, aunque su aplicación fáctica, en el caso concreto, exhibe algunas inconsistencias que merecieron una correcta critica en el recurso de revocatoria incoado por el propio ejecutante.

Esta fuera de toda discusión que la presentación judicial del certificado para ejercer acciones civiles (CAC), constituye en el régimen vigente un presupuesto formal para la ejecución de un cheque electrónico impago y cuya ausencia puede aparejar un resultado fatal para cualquier intento de cobro expedito del crédito allí documentado.

Uno de los dilemas que presenta el fallo es que sucede cuando la certificación acompañada adolece de un defecto formal y que deja en evidencia la falta de cumplimiento de uno o algunos requisitos previstos por la reglamentación para su ejecución.

Como ya vimos son muchos los requisitos que debe satisfacer la certificación, aunque también es cierto que la mayoría de ellos ya vienen precargados en el sistema informático y es muy difícil encontrar grandes falencias en dicho contenido. A su vez, no debemos olvidar que una de las grandes virtudes de los cheques electrónicos, por el propio diseño del ecosistema que los aloja, es la notable disminución los defectos formales propios de este tipo de instrumentos.

 El problema aparece cuando dependemos de una constancia papelizada para documentar lo que enseña la plataforma web, pues automáticamente reviven todos problemas que históricamente acompañaron a este soporte.

En el fallo en comentario, queda en evidencia que hubo un yerro de la entidad bancaria girada al entregar una certificación que carecía de la rubrica de las autoridades bancarias autorizantes, y que luego se mantuvo al ser presentada por el ejecutante como si el mismo estuviere constituido en debida forma.

Concretamente, el inconveniente no se hallaba en el titulo electrónico propiamente dicho, es decir, en el ECHEQ, sino en la certificación bancaria exigida por la reglamentación. Además, tampoco estaba presente en todas las certificaciones acompañadas, sino solamente en dos de las cuatro acompañadas.

De ese modo, en primera instancia no se encuentra argumento alguno para justificar el rechazo de la ejecución de los dos cheques electrónicos cuya falta de pago estaba documentada en debida forma. En tal sentido, el pronunciamiento roza la arbitrariedad al denegarle la vía ejecutiva a los cheques electrónicos que fueron presentados con sujeción a la reglamentación, más aún -reiteramos- cuando en la misma no se expresa fundamento de ningún tipo para avalar dicho proceder.

En dicha senda, y en cuanto a la posibilidad de subsanación de la ausencia de firma en la certificación, opinamos que no existe disposición alguna que impida al juez intimar a la parte a presentar una nueva certificación confeccionada en debida forma. Todo conforme el ordenamiento ritual le concede amplias facultades al juzgador en ese sentido.

No debemos perder de vista, que esta certificación no deja de ser un instrumento complementario que viene a mostrarle al juez la información existente en el ecosistema nativo del cheque electrónico. La certificación no es el cheque electrónico, sino un documento implementado por la ley para simplificar la ejecución de este tipo de títulos de naturaleza digital.

En ese atolladero, la exigencia reglamentaria de la existencia de rubrica de dos funcionarios bancarios, aparece hasta excesiva si consideramos que existe en el cuerpo de la certificación un código de verificación de la autenticidad del documento y de su contenido.

Y esto último, podría ser catalogado, inclusive, como un mecanismo más seguro, que una simple impresión firmada de puño y letra.

VIII. A modo de cierre

El empleo de los cheques electrónicos viene en franco ascenso, si bien todavía no es una herramienta de uso masivo, cada vez son más los usuarios que se animan a usufructuar todos sus beneficios.

Es así como se visualiza un aumento de reclamos judiciales fundados en instrumentos de esta naturaleza, que sin dudas exhiben novedosos desafíos procesales para todos los operadores.

Y advertimos, con suma preocupación, la existencia de postura por demás conservadoras en la justicia, como la demostrada en fallo aquí tratado, yendo al extremo de negarle aptitud ejecutiva a instrumentos que satisfacen todos y cada de uno de los requisitos legales y reglamentarios exigidos

El poder judicial parece querer resistirse a la aptitud ejecutiva de un formato que tiene peso propio en el orden jurídico argentino y en los hábitos y usos de la gente.

Esta vez le tocó el turno a los cheques electrónico y, por suerte, no hizo falta transitar por instancias superiores para obtener el reconocimiento de su aptitud ejecutiva.

El precedente en comentario es una muestra que todavía queda mucho camino por recorrer y que hay que ser muy cuidadosos con el estudio previo que reciben este tipo de instrumentos telemáticos.

[1] Art. 34 (CPCCN): Son deberes de los jueces…5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código…II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.

[2] WALLET, Rosa A. R., en Derecho y Tecnología, ORDOÑEZ, C. J. (Dir.), Volumen 2, Editorial Hammurabi, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2020.

[3] Molina Sandoval, Carlos A., “Cheque electrónico (echeq): pautas de armonización del régimen de cheque y del sistema de los títulos valores”, LA LEY 18/03/2020, 1, LA LEY 2020-B , 289

[4] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Contratos electrónicos. Teoría general y cuestiones procesales”, Thomson Reuters LA LEY, Buenos Aires, 2020, pág. 167.

[5] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Contratos electrónicos…”, ya citado.

[6] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Títulos ejecutivos electrónicos y procesos de ejecución”, Thomson Reuters LA LEY, Buenos Aires, 2021, pág. 132.

[7] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Títulos ejecutivos electrónicos…”, ya citado, pág. 132.

[8] Conforme lo normado en la Ley de Cheques, el beneficiario de un “echeq común” contará con un plazo de treinta 30 días corridos desde la fecha de su creación para presentar el cheque al cobro, si ha sido librado en la República Argentina, o de 60 días, si este ha sido librado desde el extranjero (art. 25 Ley Nº 24.452); y si fuera un “ECHEQ de plazo diferido”, dicho plazo se computará desde el vencimiento. Este plazo de caducidad determina que, de no ser presentado el cheque, perderá su calidad de título valor convirtiéndose en simple documento quirógrafo, con valor meramente probatorio.

[9] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Títulos ejecutivos electrónicos…”, ya citado, pág. 216.

[10] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Títulos ejecutivos electrónicos…”, ya citado, pág. 216.

[11] MOLINA SANDOVAL, C. A., “Cheque electrónico (echeq): Pautas de armonización del régimen de cheque y del sistema de los títulos valores, LA LEY 18/03/2020, 18/03/2020, 1 – LA LEY2020-B, 289, Cita Online: AR/DOC/642/2020.

[12] Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora.

[13] MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “Cheque electrónico (echeq)…”, ya citado.

[14] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., Inconvenientes, dilemas y debates procesales de la ejecución de créditos Fintech, en “Fintech: Aspectos legales”, MORA, S. J. – PALAZZI, P. A. (Compiladores), CDYT Colección Derecho y tecnología, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2020, Tomo III, pág. 359/360.