Doctrina – «Contratos y domicilio especial electrónico. Implicancias legales y procesales».

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Compartimos un articulo de doctrina elaborado por los Dres. Gaston Bielli y Carlos Ordoñez, titulado: «Contratos y domicilio especial electrónico. Implicancias legales y procesales».
Publicado en el Diario – Thomson Reuters La Ley de fecha 8 de agosto de 2022. Cita on line: TR LALEY AR/DOC/2310/2022.

«Contratos y domicilio especial electrónico. Implicancias legales y procesales».

Por Gastón Enrique Bielli[1] y Carlos J. Ordoñez[2]

 SUMARIO: I. La primacía de la comunicación digital. II. La evolución del concepto de domicilio III. El domicilio especial electrónico en el Código Civil y Comercial IV. Recaudos para la instrumentación contractual de un domicilio especial electrónico V. Validez de las notificaciones judiciales a un domicilio especial electrónico VI. Reflexiones finales.

I. La primacía de la comunicación digital

En las sociedades modernas prima la comunicación digital, siendo los sistemas informáticos las herramientas tecnológicas más utilizadas para la transmisión de la información entre las personas.

La constante presencia de una varia gama de instrumentos, aparatos o artefactos electrónicos y el continuo uso de las tecnologías de la comunicación e información (TIC) son moneda corriente en la actualidad y produjeron un gran impacto en todas las relaciones modernas, transformando inclusive la manera en que nos comunicamos.[1]

En tan solo un puñado de años fuimos testigos presenciales de una mutación sin precedentes en los hábitos comunicacionales de las personas, cuyo impacto social e institucional parece no tener limites en el horizonte. Desde una mirada global del fenómeno, que no reconoce países, idiomas, confines geográficos o rango etario, podemos afirmar que es un camino sin retorno de la nueva realidad social y por el cual todos nos vemos prácticamente forzados a transitar.

En efecto, la comunidad en general y los entes públicos y privados, ven en la comunicación digital una nueva, mejorada y económica manera de intercambiar información, vivencias, opiniones, intereses, estados de ánimos, recuerdos, creaciones, entre muchas otras cualidades valiosísimas del lenguaje digital, y en tal solo cuestión de segundos, y sin necesidad de trasladarse de un lugar a otro, o de recurrir a servicios clásicos de correspondencia o de difusión de la información.

A decir verdad, el desarrollo y avance de la tecnología genero que cada vez sean menos utilizados los sistemas de correo postal o de comunicación tradicionales, siendo sustituidos por aplicaciones o plataformas (WhatsApp, Instagram, Facebook, etc.).[2] Tal es así que la correspondencia epistolar remitida a través de una oficina postal, puede ser hoy, considerada una forma arcaica –con algún dejo de romanticismo- de comunicación, reservada para casos especiales y cada vez más excepcionales.[3]

Y en este contexto de primacía de la comunicación digital, asumen un papel preponderante los espacios virtuales que permiten llevar adelante este tipo de interacción moderna y que suelen ser de la más variada naturaleza, dependiendo del tipo de aplicación o plataforma que se trate, y la finalidad y funcionalidades de la misma.

Estos lugares inmateriales, alojados en cierto ecosistema digital, son claves en la estructuración de un perfil digital que a la postre podrá ser atribuido a una persona (usuario) determinada y que, asimismo se erigirá como un puente de mucho valor para poder ubicar a dicho individuo en ese entorno, interactuar o cursarle comunicaciones o notificaciones de diverso tenor.

A su vez, las características propias de este mundo virtual impactan notablemente en la concepción misma del domicilio y en la manera en que podemos ubicar a las personas, para el ejercicio de sus derechos y/o para el cumplimiento de sus obligaciones.

A la luz de esta creciente realidad, a lo largo del presente, veremos como las partes pueden voluntariamente constituir un domicilio especial electrónico, donde serán validas todas las notificaciones que se cursen con motivo de un contrato, y cuales son los recaudos legales, procesales y forenses a considerar en caso de llegar a una contienda judicial.

II. La evolución del concepto de domicilio

Como sostiene Quirno, el derecho, entendido como conjunto de normas, regula las relaciones que vinculan a las personas a través de los derechos subjetivos y las obligaciones. Para ello, se necesita individualizar a la persona (identificarla con un nombre), ubicarla en un lugar determinado para aplicar la ley y poder notificarla (domicilio) y concebirla como un sujeto apto para entablar esas relaciones (capacidad de derecho). [4]

Es así que el domicilio es considerado un atributo de la personalidad, no se concibe una persona (humana o ideal) sin domicilio, resultando el mismo importantísimo para la individualización del sujeto, el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Además de constituir una imposición legal, cumple una función estrictamente social, dado que es fundamental para localizar a las personas, vale decir, ubicarlas geográficamente en un territorio determinado, para exigirle ciertos tipos de comportamientos, por ejemplo, la entrega de la cosa pactada, el pago de tributos, la presentación en sede judicial, etcétera.

También es clave para determinar el derecho aplicable y fijar competencia judicial o administrativa.

La eficacia de las relaciones jurídicas y de la vida en sociedad dependen del domicilio, de ahí que sea considerado un derecho y un deber, y que las normas se hayan preocupado por reconocer y reglar distintos supuestos de domicilio y los efectos jurídicos de los mismos, como así también que sucede en los casos de domicilio desconocido o ignorado.

Como el domicilio es necesario, en su concepción como atributo de la persona, siempre debe presumirse su existencia. Si un individuo careciera legalmente de domicilio, se encontraría privado de un soporte territorial para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones.[5]

 Además, es tanta su importancia que a su vez goza de la protección de la Constitución Nacional (art. 18) y Tratados Internacionales de igual jerarquía (v.gr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto de San José de Costa Rica), la legislación de fondo y otras normas inferiores.

Su conceptualización, tradicionalmente estuvo atada a la delimitación de un ámbito territorial determinado (una casa, un departamento, una oficina, un edificio, una institución, una empresa, una sede social, un casillero, etc.). Esa necesaria conexión con lo material, con lo físico, con lo palpable, siempre acompañó al domicilio que, como atributo de la persona, no pudo escindirse de su propia esencia.[6]

Entonces, se ha entendido al domicilio como un lugar dentro del ámbito geográfico territorial, que la ley atribuye como asiento jurídico de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos. [7]

Y esta equiparación surge palmariamente de las definiciones ensayadas por la doctrina clásica[8] y de los conceptos brindados por los legisladores en las normas sustanciales, que resultan coincidentes en la existencia de un espacio o lugar de ciertas características con relación a una persona, al cual la ley le concede aptitud para producir determinados efectos jurídicos.[9]

Según el tipo de domicilio que se trate, las particularidades que debe reunir ese espacio o lugar varían.

En esa senda, nuestro Código Civil y Comercial regula al domicilio en el capítulo 5 del libro primero que contiene la Parte General, específicamente entre los artículos 73 y 78, siendo que en el ordenamiento jurídico puede hablarse de diversas categorías de domicilio, como trataremos próximamente.[10]

Así en el domicilio real asume especial relevancia el lugar de la residencia habitual o donde desempeña actividad profesional o económica, para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la misma (art. 73 CCCN); en el domicilio legal resulta basilar la existencia de un lugar en donde la norma presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (art. 74 CCCN); y en el domicilio especial importa el lugar que las partes hayan pactado para el ejercicio de los derechos y obligaciones emanadas del mismo (art. 75 CCCN); entre otros.

La mayoría de las variantes o tipos de domicilios vistos guardan una estrecha relación con una realidad que marco a la sociedad por muchas décadas y que hoy, en plena era de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs), es totalmente distinta.

En otras palabras, responden a una concepción estática y decimonónica del domicilio, propia de otra época, donde no existían mayores opciones para el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones, o para localizar a los sujetos, ni tampoco desafíos de otra naturaleza a tener en consideración a tales efectos.

Muy por el contrario, en el mundo moderno, la influencia de los avances tecnológicos en la comunidad en general y en los hábitos de sus integrantes es de una magnitud tal, que empuja al universo jurídico, por un lado, a repensar los pilares fundantes del domicilio, y por otro, a indagar cómo influye el fenómeno descripto en su concepción jurídica.

Va de suyo, se llega a un punto en donde resulta extremadamente necesario empezar a reconocer cierta eficacia legal a otro tipo de lugares o espacios que no necesariamente se materializan en la vida real, sino que, por el contrario, forman parte de una realidad paralela, de la cual todos o la gran mayoría de nosotros también somos parte, ya sea en forma voluntaria o por imperio de una disposición legal o reglamentaria.

Desde hace unos cuantos años y cada vez en mayor medida, las personas se vienen desenvolviendo en una dimensión inmaterial, representada por algoritmos, donde permanecen de manera habitual y con cierto grado de permanencia, y hasta desarrollan su vida social (v.gr. Facebook, Twitter, Instagram, Snapchat, Pinterest, etc.), interactuando con familiares, amigos, conocidos, desconocidos, instituciones, entre otros y a tal fin, efectúan comentarios, comparten fotos, videos, conocimientos, experiencia, y muchas más cosas de su vida pública y privada. En efecto, los individuos no sólo llevan una vida física o real, sino también paralelamente despliegan una vida virtual, una actividad cibernética que no se limita únicamente a lo social, sino que también permite el pleno ejercicio de sus derechos (v.gr. libertad de expresión, acceso a la información pública, peticionar a las autoridades, intimidad, honor, protección de la correspondencia, etc.), y a su vez contraer obligaciones de toda índole (v.gr. contratar bienes y servicios, ofrecer bienes y servicios, prestar débito laboral, etc.).[11]

A tenor de esta realidad imperante en la sociedad moderna, podemos afirmar -sin sonrojarnos- que la fluidez, el dinamismo, la celeridad y versatilidad del formato electrónico invadió la esencia de la conceptualización de los domicilios en general, transformando la estructura tradicional de su ADN y hasta su propia naturaleza, impulsando al instituto a nuevos confines.

Y en ese atolladero, la administración pública no tardo mucho tiempo en darse cuenta de las enormes ventajas de la utilización y del reconocimiento legal de los domicilios electrónicos,  apareciendo así en la escena jurídica el domicilio fiscal electrónico (sede administrativa) y el domicilio procesal electrónico (sede judicial), los cuales significaron un cimbronazo en cada uno de sus respectivos ámbitos, modificando para siempre la forma de llevar adelante las notificaciones y mejorando ostensiblemente la eficacia y eficiencia de las vías anteriormente empleadas.

III- El domicilio especial electrónico en el Código Civil y Comercial

a)     Nociones generales sobre el domicilio especial

Mientras que el domicilio general u ordinario extiende su eficacia a todas las relaciones jurídicas de un individuo, de una manera indefinida y universal, el domicilio especial es aquel que produce sus efectos limitados a una o a varias relaciones jurídicas determinadas.[12]

En otras palabras, el domicilio especial tiene un ambito de aplicación bien especifico, en tanto únicamente proyecta sus efectos respecto de los supuestos para los cuales fue voluntariamente creado por las partes, sin extender sus consecuencias a otros ajenos a ese negocio jurídico.

En ese sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 75 establece que las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.

Dentro de sus principales caracteres, podemos destacar la voluntariedad (las partes puede convenirlo libremente), multiplicidad (es factible que una persona tenga más de un domicilio especial), innecesaridad (puede o no convenirse), y especificidad (se circunscribe a un ámbito prefijado).

En cuanto a las consecuencias jurídicas de la constitución de un domicilio especial, principalmente debemos detenernos en dos derivaciones de gran trascendencia juridica.

La primera, es que produce la prórroga de la competencia judicial en razón del territorio, siendo competente el juez del domicilio especial, y desplazando, en su caso, al magistrado que naturalmente hubiere correspondido.[13]

En ese sentido, se advirtio que dicha alteración sólo cabe en los que casos en que ésta es renunciable, vale decir, cuando la jurisdicción ha sido impuesta en razón del domicilio de las personas.[14] Consecuentemente, no procede la prórroga de la competencia cuando se encuentre comprometido el orden público (v.gr. competencia federal), ni tampoco cuando exista fuero de atracción por la existencia de una sucesión, concurso o quiebra, entre otros.

La segunda, es que cualquier anoticiamiento vinculado al acto jurídico que le dio origen deberá cursarse en tal domicilio especial,[15] aunque cabe hacer algunas salvedades respecto de las notificaciones judiciales, como veremos más adelante.

b)     La consagración del domicilio especial electrónico en el Código Civil y Comercial

La ley 27.551, publicada en el boletín oficial el 30 de junio de 2020, introdujo una modificación trascendental en el Código Civil y Comercial de la Nación, en aras al reconocimiento de plenos efectos legales a las comunicaciones digitales que realicen las partes a un domicilio especial electrónico, en el marco de un contrato.

Concretamente, se reformó el artículo 75 CCyCN que regula el domicilio especial y se agregó que las partes podrán “…además constituir un domicilio electrónico en el cual se tendrán por válidas y vinculantes las notificaciones que se cursaren al mismo, siendo plenamente eficaces todos los emplazamientos y/o comunicaciones que allí se practiquen…”.

Cabe recordar que la concepción de esta modificación legislativa nace en el seno de la instrumentación de un nuevo régimen normativo en materia de locaciones.

Sin ir más lejos, dentro de los fundamentos de elevación del proyecto, los legisladores habían destacado la necesidad de brindar a los locadores y a los locatarios, una opción de notificación más moderna, efectiva y de bajo costo, incorporando el “domicilio electrónico”, lo que tendrá como beneficio inmediato tener una mayor seguridad respecto a la recepción de reclamaciones, minimizando la posibilidad de realizar acciones dilatorias.

Quadri, certeramente destaca que parecería que intentó regularse un aspecto de los vínculos entre locadores y locatarios, pero ocurre que -desbordando esa intención- al efectuar la incorporación en el art. 75 se termina proponiendo una modificación aplicable a la totalidad de los contratos de nuestro ordenamiento.[16]

Consecuentemente, la reforma termino extendiendo sus alcances a todos los «tipos» contractuales (v.gr., compraventa, mandato, suministro, agencia, etc.), y no solo a la locación de cosas.[17]

Independientemente de la cuestionable técnica legislativa empleada para la introducción del domicilio especial electrónico, vemos con muy buenos ojos el agregado legal y compartimos los anhelos expuestos por el legislador, los cuales son comunes a la mayoría de los contratos, pues estamos convencidos de la eficiencia y eficiencia del domicilio especial electrónico.

Con ello no queremos significar que haya sido imprescindible su consagración legal, amen de ser muy valiosa, para avalar su utilización por las partes, ya que -como veremos en el apartado siguiente- el ejercicio de la autonomía de la voluntad permite que los sujetos creen y se sometan a sus propios medios de comunicación, prescindiendo de la naturaleza física o virtual de los mismos.[18]

Eso sí, somos consientes que la constitución de un domicilio especial electrónico, conlleva una serie de previsiones adicionales a los fines de garantizar la efectividad de la notificación y la producción de plenos efectos legales, evitando de esa manera cualquier tipo de interpretación en contrario o situaciones confusas.[19]

Dado que nos encontramos en el ámbito convencional, siempre va a ser posible que las partes, además de constituir estos domicilios especiales electrónicos, autorregulen convencionalmente también su funcionamiento en los términos de los artículos 957, 958 y cdtes CCCN, en la medida en que no se afecten normas indisponibles (art. 12, CCCN) y no medie abuso (art. 10 CCCN).[20]

Sin dudas se trata de un aspecto clave que las partes deberán contemplar según la naturaleza de la vía empleada, ajustando los términos contractuales a las especificaciones técnicas que demande cada notificación digital.

Queda claro que la constitución de un domicilio especial electrónico es una herramienta muy útil, empero, no debe ser tomada a la ligera so pena de poner en riesgo la eficacia legal de las notificaciones involucradas.

c)     El rol de la autonomia de la voluntad

La libertad constituye uno de los pilares fundantes en los que se apoya nuestro orden jurídico en general, siendo considerada un derecho fundamental de la persona e indispensable para su pleno desarrollo, como así también para el ejercicio de sus derechos.

 Gelli, explica que la libertad contractual no está expresamente consagrada en el artículo 14 de la Constitución Nacional, pero deriva del derecho de trabajar, comerciar, ejercer industria licita, de disponer de la propiedad y aun de enseñar porque para el ejercicio de ellos se requiere, en general, la celebración de contratos.[21]

Obviamente que esta libertad no es absoluta, sino que esta sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales sin alterar su esencia fueron perfilando sus matices salientes y a su vez mitigando sus efectos en ciertas materias de especial cuidado para el derecho, cuyo contenido ha ido en franco ascenso en estos últimos años (v.gr. consumo).

Una de las máximas expresiones de la misma, esta constituida por la autonomía de la voluntad consagrada en el Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto establece que las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958).

Mediante este principio general del derecho civil y comercial, se les concede a los sujetos la aptitud de autorregular libremente sus obligaciones y el alcance de sus derechos, con efectos plenamente vinculante para las partes, pudiendo su contenido sólo ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé (art. 959 CCCN).

Dentro de esta autonomía, la contracara esta dada por la libertad de no contratar, que también se ve en cierto grado restringida por circunstancias inherentes a una sociedad compleja, plagada de cosas y de actividades riesgosas, en la que a menudo el legislador, con fundamento en el poder de policía del estado, obliga a quien realiza una actividad a celebrar determinados contratos (de seguros, de servicios médicos, etc.), en miras de la protección de quienes pudieran resultar de algún modo afectados por su práctica.[22]

Ahora bien, no es ninguna novedad que el impacto de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) sobre las libertades fundamentales de los individuos, consagradas en los textos supremos, constituyen uno de los temas con mayor actualidad en las democracias constitucionales modernas. Las nuevas fronteras tecnológicas del mundo moderno, que extienden sus límites a un universo infinito virtual paralelo, brindan un nuevo escenario para la plena expansión de las libertades y los derechos de todos los habitantes.[23]

En ese afán, la legislación sustancial se ha preocupado por proporcionarnos un sustrato normativo acorde a la realidad en que estamos viviendo, incorporando conceptos valiosísimos para el ordenamiento legal, y con plena repercusión en el ámbito de la autonomía de la voluntad.

A modo de ejemplo, podemos mencionar el reconocimiento de plena eficacia jurídica al documento electrónico, la firma digital y la firma electrónica, efectuado por la Ley de Firma Digital (25.506), y convalidado una década después en el nuevo texto del Código Civil y Comercial de la Nación. A raíz de estos hitos normativos, aparecieron en la escena jurídica un mundo de situaciones que hasta ese entonces no encontraban cobijo en orden legal.

Este espaldarazo, importo un gran alivio para un sinfín de practicas contractuales desarrolladas en entornos no físicos y que, si bien en su época eran bastantes reducidas, desde hace un tiempo, con la expansión y masificación de la internet, han tomado dimensiones siderales.

Hoy en día no es de extrañar que las personas, consiente o inconscientemente, elijan formatos electrónicos para establecer sus convenciones y así plasmar la voluntad de obligarse (v.gr. contratos electrónicos, comercio electrónico, etc.), e incluso, nada impide, que seleccionen voluntariamente (en forma exclusiva o complementaria) un medio de comunicación electrónico al sólo efecto de cursar cualquier tipo de notificación extrajudicial vinculada al cumplimiento y ejecución del instrumento (v.gr. el envió de un correo electrónico, un mensaje instantáneo como WhatsApp, o una video llamada a través de Skype, entre muchos otros), y a tal fin constituyan un domicilio especial electrónico.[24]

Convengamos que, en el mundo moderno, existe una marcada tendencia hacia al uso cotidiano y mayoritario del formato digital, en detrimento de su equivalente en soporte papel, tanto en el ámbito privado como en el público, aspecto que ostensiblemente también se visualiza en las comunicaciones contractuales en general.

Entonces, por una cuestión de costos, distancias territoriales, afinidad con la tecnología o simplemente para agilizar el intercambio de comunicaciones entre las partes, las mismas pueden prescindir -total o parcialmente- de un domicilio físico de referencia y elegir la vía digital que estimen más acorde, siempre y cuando aquella se encuentre debidamente individualizada, y a su vez permita llegar a un conocimiento efectivo o presunto de los actos o hechos involucrados en la convención.[25]

La razón de ser de estas conclusiones la encontramos en que la autonomía de voluntad extiende su influencia a todo el iter contractual, incluyendo a las comunicaciones que se cursan las partes durante el mismo, pudiendo los contratantes aggiornar las mismas a los estándares tecnológicos actuales, con todas las ventajas y beneficios que trae consigo.

d)     Delimitaciones conceptuales del domicilio especial electrónico

El Código Civil y Comercial de la Nación no contiene una definición específica del domicilio especial electrónico, por el contrario, únicamente reconoce su eficacia jurídica para la materialización de todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.

A decir verdad, se trata de un domicilio de naturaleza digital y que presenta la particularidad de encontrarse alojado en un ecosistema virtual, al cual las partes tienen acceso por ser usuarias de una plataforma o aplicación web o celular, previa validación de su identidad.

Así las cosas, cabe definir al domicilio especial electrónico como el lugar o espacio existente en un entorno virtual, al cual las partes tienen acceso gracias a un proceso de validación de identidad, y que es elegido voluntariamente en el marco de un contrato para recibir notificaciones o comunicaciones digitales vinculadas con el ejercicio de los derechos y las obligaciones allí contraídas.

El domicilio especial electrónico supone un espacio virtual con aptitud para ser asociado a una persona y por eso es tan importante que este rodeado de un proceso de validación de identidad. A su vez, está ultima particularidad le otorgara muchísima más seguridad al entorno digital, protegiendo las comunicaciones que allí se cursen y evitando accesos indebidos.

La utilización de un correo electrónico, un número de mensajería instantánea, un perfil dentro de una red social o una plataforma, son los ejemplos más comunes de espacios virtuales que eventualmente pueden ser usados como domicilios especiales electrónicos en el marco de un contrato.

Es importante dejar en claro que si bien el uso de domicilios especiales electrónicos puede relacionarse fácilmente con los contratos electrónicos (v.gr. comercio electrónico), no resulta privativos de estos y también pueden estar presentes en los contratos celebrados en soporte papel (v.gr. locación, comodato, etc.).

Además, independientemente de la ubicación sistemática del precepto que reconoce al domicilio especial electrónico, entendemos que su utilización se encuentra al alcance de la mano de las personas humanas y de las personas ideales, no existiendo impedimento legal alguno en ese sentido.[26]

IV- Recaudos para la instrumentación contractual de un domicilio especial electrónico

Admitida la posibilidad que las partes constituyan domicilios especiales electrónicos con la finalidad de cursarse comunicaciones o notificaciones vinculadas al negocio jurídico, cabe analizar pormenorizadamente los recaudos que mínimamente deberían preverse en el contrato a los fines de garantizar la efectividad de los anoticiamientos cursados a tales domicilios y para que, en definitiva, gocen de plena eficacia jurídica.

A diferencia del domicilio especial físico, en el cual sólo basta individualizar en debida forma el lugar en cuestión (v.gr. indicando dirección y numeración exacta, localidad y partido), el domicilio especial electrónico demanda previsiones adicionales en aras de evitar interpretaciones disimiles del uso de las herramientas tecnológicas involucradas, y además para reforzar una ulterior y eventual acreditación en juicio de la materialización de las comunicaciones habidas entre las partes.[27]

En ese atolladero, la simple inclusión de la previsión contractual “la parte vendedora constituye domicilio especial electrónico en la casilla de mail xxxxxx@gmail.com o en el usuario de WhatsApp registrado bajo el número de línea xxxxxx”, desde una óptica netamente practica, seria suficiente para que las partes se cursen -con cierta eficiencia- notificaciones varias vinculadas al acto jurídico en cuestión, aunque, hilando un poco más fino y pensando en el plano estrictamente judicial, es susceptible de generar diversas controversias en detrimento de la eficacia legal de las notificaciones cursadas.

  A modo de ejemplo, uno de los contratantes podría alegar que el correo electrónico quedó en bandeja de spam o que no vio el mensaje de WhatsApp; que recién visualizó el correo o el mensaje una vez vencido el plazo conferido en la comunicación; que le hackearon la cuenta; que fue victima de un robo o de un hurto y por lo tanto se vio impedido de verificar el estado de casilla o de los mensajes instantáneos; que justo en esa época se le rompió la computadora o el celular; que cambio el número de celular o que la casilla electrónica esta fuera de servicio, entre muchos otros.[28]

Ante estas posibles hipótesis, es importante la inclusión de categóricas previsiones en el contrato referidas a la manera y al momento en que se tendrá por materializada la notificación.

Verbigracia, con el sólo ingreso de la comunicación en cualquier bandeja del correo electrónico del destinatario (incluyendo el no deseado); o con el mero envió de un mensaje de WhatsApp al receptor, sin necesidad de verificar el doble tilde azul o a la inversa. También son de gran ayuda las clausulas destinadas a contemplar y reglar algunos de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor vistos, por ejemplo, la obligación de notificar la ocurrencia de los mismos a la otra parte y la fijación de un plazo para salvar tales inconvenientes.

De igual manera, se pueden pactar plazos mínimos a respetar en el contenido de las intimaciones cursadas a esos domicilios electrónicos (por ejemplo, diez días corridos), contemplando así cualquier vicisitud que se pudieren generar en torno al momento de lectura de las notificaciones.

Los supuestos varían según la naturaleza del domicilio especial electrónico elegido por las partes, siendo trascendental que existan acuerdos de voluntades previos dirigidos a regular los mismos, de lo contrario, en caso de desavenencias, su interpretación final quedaría en manos de la justicia, obviamente a la luz de las previsiones del derecho vigente (art. 964 CCCN).

Quadri, en esa misma línea, reflexiona que sería muy complejo saber -a ciencia cierta- cuando el instrumento habría quedado efectivamente notificado. Porque, en el caso de los mails, es sencillo saber y dar fe de que se los ha enviado, pero eso no implica -necesariamente- que haya ingresado efectivamente. Agregando que quizás la cuestión pudiera zanjarse mediante la convención expresa de las partes en el acuerdo. Es decir, la fijación de este domicilio electrónico, mas el aditamento de cláusulas que regulen su funcionamiento (por ejemplo, que se tendrán por válidas las notificaciones con la sola constancia de emisión).[29]

La ausencia de este tipo de contemplaciones contractuales extras no obsta a la validez de las notificaciones cursadas a esos domicilios virtuales, las cuales de igual forma podrán ser invocadas y acreditadas en juicio, empero, traen aparejado un alea judicial mucho mayor, producto al manto de incertidumbre que pudiere generar la interpretación de las mismas.

Aunque, es dable enfatizar que la parte contratante que constituyere un domicilio electrónico invalido o inexistente, o que omitiere verificar la casilla de “correo no deseado” no podrá invocar su propia torpeza para invalidar las notificaciones que le fueron cursadas.[30] También hay que tener en cuenta que las partes deban obrar siempre de buena fe y que no podrán aprovecharse de situaciones en donde quede en evidencia la existencia de un error en la constitución de un domicilio especial electrónico, por ejemplo, ante el rechazo automático del envió de un mail por cuenta inexistente.

En cualquiera de los supuestos, la acreditación en sede judicial de las notificaciones o comunicaciones ocurridas en el mundo virtual, demandará un esfuerzo probatorio característico y especifico, muy distinto del propio de las misivas físicas, pues al tratarse de prueba de origen electrónico exigirá conocimientos técnicos especiales de los oferentes y cuyo examen excede al objeto del presente trabajo.[31]

Por último, nos vemos en la obligación de señalar que la elección de un domicilio especial electrónico en la celebración de un contrato, no libera a las partes de la necesidad y la practicidad de constituir un domicilio especial físico, todo lo contrario, entendemos que todavía continúa siendo un aspecto vital del acuerdo de voluntades, sobre todo para abrigar todo lo que exceda a la naturaleza del espacio virtual elegido.

A modo de ejemplo, el domicilio especial electrónico no resulta ser apto para fijar la competencia del órgano judicial y a su vez puede presentar algunas complejidades para la realización de una notificación judicial, como veremos en el apartado siguiente.

Asimismo, podría delimitarse, en el mismo contrato, el ámbito de empleo del domicilio especial electrónico y del domicilio especial físico, quedando el primero circunscripto al envió de comunicaciones de menor entidad, y reservado el segundo para todo emplazamiento o notificación vinculado con la recisión del contrato.[32]

V.- Validez de las comunicaciones judiciales a un domicilio especial electrónico

Para analizar la pertinencia o eventual validez de las notificaciones judiciales cursadas a un domicilio especial, la doctrina y jurisprudencia suelen centrar su atención en la forma del documento que le dio origen, según se trate de un instrumento privado o público.

Tratandose de un instrumento privado, mayoritariamente se entiende que mientras la rúbrica de quien suscribe el documento no haya sido reconocida, el mismo carece de validez y no puede atribuirse efectos vinculantes al domicilio allí consignado, al menos hasta tanto la persona a la cual se le atribuye la firma haya sido citada en debida forma, esto es, en su domicilio real o legal y eventualmente, se tenga por reconocido el instrumento.

Algo similar ocurre con los instrumentos privados suscriptos con firma electrónica, pues, a tenor de las previsiones del art. 5 de la ley 25.506, quien alega su existencia debe probarla, salvo que medie un reconocimiento expreso o presunto del firmante electrónico.[33]

Obviamente, la falta de cumplimiento de estos tramites no será un obstaculo para el libramiento, a pedido de parte, de una cédula al domicilio especial constituido en un instrumento privado (con firma manuscrita o electrónica). Y las soluciones jurídicas analizadas precedentemente recién entraran a jugar en el supuesto que la notificación al domicilio especial fracase y de todas formas el interesado intente avanzar con la notificación utilizando el instituto de la “cédula bajo responsabilidad de parte”.

Distinta solución corresponde aplicar si el domicilio especial se encuentra constituido en un instrumento público, dado que dichos instrumentos gozan de presunción de autenticidad resulta válida la notificación judicial que se practique en dicho domicilio especial,[34] lo mismo cabe decir de los instrumentos privados con firma certificada por escribano público, ya que por sus características legales corresponde extenderles similar solución.[35]

A identica conclusión podemos llegar en el caso de los instrumentos privados rubricados con firma digital, en virtud de las presunciones de autoria e integridad contenidas en la legislación especial (arts. 7 y 8 ley 25.506), siempre y cuando el certificado empleado cumpla con todas las exigencias legales y reglamentarias vigentes.

Ahora bien, deteniendonos especificamente en la aptitud del domicilio especial electrónico para recibir notificaciones judiciales, surgen basicamente dos interrogantes normativos, uno de carácter sustancial y otro estrictamente procesal.

El primero, esta vinculado a la literalidad del mentado art. 75 CCCN que, luego de consagrar legislativamente al domicilio especial electrónico, agrega “…en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan…”.

Quadri, plantea una duda estremadamente razonable entorno a la expresión “todas” contenida en la norma, a fin de dilucidar si la misma involucra -o no- al traslado de una demanda judicial, concluyendo que pareceria ser que si, aunque esta afirmación -según el autor bajo cita- tambien presenta complejidades cuando el domicilio especial electrónico elegido opere por fuera del sistema de notificación eletrónico oficial que se resulte competente.[36]

A modo de ejemplo, si las partes constituyeren domicilio especial para recibir notificaciones judiciales en las casillas electrónicas oficiales de sus letrados apoderados, no existiria ningun impedimento sustancial o procesal para cursar la notificación del traslado de demanda a dichos domicilios.  Es claro que al someterse las partes voluntariamente a un sistema de notificación oficial, el cual además se encuentra debidamente reglamentado, no se produce afectación alguna al derecho de defensa en juicio o al debido proceso.

Tal posibilidad no dista en lo absoluto del fenomeno de transformación en materia de notificaciones que se esta viviendo en estos últimos años en el Poder Judicial, en donde, en algunas jurisdicciones, por via reglamentaria (v.gr., el Acuerdo nro. 3989 en el ambito de la provincia de Buenos Aires) se esta procurando que ciertos entes publicos y privados constituyan un domicilio especial electrónico a fin de recibir notificaciones de diversas naturaleza (v.gr., traslado de demandas, oficios, etc.) vinculadas a juicios en tramite ante la jurisdicción involucrada.

Clarificada esta cuestión, estamos en condiciones de abordar el segundo interrogante ligado a la eficacia del domicilio especial electrónico para respetar las formas procesales previstas para la notificación del traslado de demanda, las cuales fueron ideadas por el legislador para rodear de garantias especiales a uno de los actos más trascentales del proceso.

Es sabido que la necesidad de que el proceso se desenvuelva con sujeción a determinadas reglas prestablecidas, es innata a la propia naturaleza de los ordenamientos procesales, que fueron ideados con la finalidad de servir de guía para el juez y para las partes, quienes mediante el mismo conocen de antemano como tienen que hacer valer sus derechos en sede judicial, cuales son los causes que necesariamente tienen que transitar, sus deberes, sus obligaciones, sus derechos y las consecuencias de su actuación.[37]

En esa inteligencia, las formas procesales, adquieren una especial relevancia, no sólo como condición de existencia de ciertos actos del proceso (ad solemnitatem), y/o para la constatación de hechos o actos que sirven de basamento a la pretensión (ad probationem), sino que también, juegan un rol preponderante para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las partes, de los profesionales que las asisten y de todo aquel que deba actuar ante los estrados judiciales.[38]

A la luz de estas premisas, los ordenamientos procesales son celosos del fiel complimiento de las formalidades especialmente estatuidas para el acto notificatorio, previendose inclusive sanciones de nulidad (art. 149 CPCCBA y CPCCN, entre otros), salvo que la irregularidad no sea grave y que la notificación haya cumplido su finalidad.

La posibilidad que las partes pacten un domicilio especial electrónico que no se ajuste a las vias admitidas por la legislación ritual (v.gr., notificaciones via WhatsApp), pone en manos del juez un dilema más que complejo, pues no debemos olvidar que uno de los roles fundamentales del magistrado es garantizar el debido proceso.

¿Qué debe primar?

¿La voluntad de las partes o el respeto de las formas procesales?

A favor de la notificación del traslado de demanda por cualquier via digital previamente pactada, se ha dicho que “…el proceso no es un ritual de solemnidades caprichosas, sino que se encuentra imbuido de su principio de finalidad y trascendencia de sus actos…”; y que “…el elemento indispensable a considerar, en materia de notificaciones por vía digital, será determinar si el posible defecto argumentado por quien resiste a la notificación digital posibilitó: (i) tomar debido conocimiento del acto; (ii) cumplir su finalidad; o (iii) si provocó un detrimento concreto en los derechos de las partes…”.[39]

Aunque, desde una mirada eminente forense, tambien se ha remarcado que “…podría ser complejo saber a ciencia cierta y especialmente acreditar en el proceso cuándo el instrumento habría quedado efectivamente depositado allí…”.[40]

Efectivamente, el uso de vias notificatorias alternativas no regladas por el orden procesal es la puerta de acceso a una zona gris que no siempre va a encontrar respuestas uniformes en la magistratura.

A modo de ejemplo, podría ser que el destinatario: a) reciba la notificación y se encuentre en otra provincia o pais, en cuyo caso habria que analizar la pertinencia -o no- de otorgar una ampliación del plazo en razon de la distancia; b) no reciba la notificación en forma inmediata al encontrare sin señal por su ubicación geografica o por estar en el exterior; c) no reciba la notificación por tener bloqueado al emisor; d) reciba la notificación y no la lea, ignorando que se trataba de una notificación judicial; e) no reciba la notificación por haber extraviado el celular o por haber sido victima de un robo o hurto; entre muchos otros supuestos.

Tambien pueden registrarse practicas abusivas en la constitución de domicilios de esta naturaleza, muy comun en los contratos de adhesión, por ejemplo, para tener por reconocidos instrumentos con firmas electrónicas que por si solos no traen aparejados la ejecución; o interpretaciones erroneas de las partes sobre el verdadero sentido de una clausula de constitución de domicilio especial electrónico, siendo experable que la aceptación de notificaciones de indole judicial sea pactada de manera expresa y no de forma tácita o generica.

Ante este universo de posibilidades, entendemos que es muy dificil propugnar una solución uniforme que resulte ominocomprensiva de todos los domicilios especiales electrónicos y de todas las variables que se puedan presentar, más aun teniendo en cuenta la orfandar regulatoria existente en torno a las notificaciones digitales no formales.

En ese sentido, habra que estarse a los terminos contractuales de cada caso en particular, a la naturaleza de los derechos involucrados, y a las previsiones adiccionales que estructuren las partes para despejar posibles vacios legales, siendo clave que el magistrado, en caso de duda, priorice el respeto del debido proceso y la defensa en juicio, como asi tambien la manda legal de evitar nulidades en el proceso.

VI.- Reflexiones finales 

Los matices distintivos que históricamente caracterizaron al domicilio están mutando de ropaje, producto del inconmensurable avance de la tecnología y especialmente de las comunicaciones, esto último gracias a la masificación y la expansión de la internet.

A diario, muchas veces sin darnos cuenta, somos parte de una realidad virtual paralela en donde habitualmente y desde un lugar específico del ciberespacio ejercemos nuestros derechos y cumplimos nuestras obligaciones, como así también somos fácilmente localizados en tan solo cuestión de segundos.

Esta incontrastable realidad, obliga a repensar los pilares fundantes del domicilio y a indagar cómo influye este fenómeno en su concepción jurídica, al punto tal de empezar a reconocer eficacia legal a otro tipo de lugares o espacios que no necesariamente se materializan en el mundo físico, y que a su vez gozan de enormes ventajas para ubicar a los individuos.

La instantaneidad propia de las comunicaciones electrónicas es un diamante en bruto que puede ser utilizado por los contratantes al tiempo de reglar sus obligaciones y además puede ser de mucha utilidad al tiempo de efectuar notificaciones vinculadas al negocio jurídico que les dio origen, incluso en sede judicial.

En tal sentido, la consagración legal del domicilio especial electrónico abre un abanico de posibilidades muy interesantes para agilizar las notificaciones extrajudiciales y judiciales, aunque hay que ser cuidadosos en su estructuración y admisión so pena de poner en serio peligro derechos y garantías de rango constitucional.

[1] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, Editorial Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2019, pág. 2.

[2] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica…”, ya citada.

[3] CAMPS, Carlos E., “Notificaciones Electrónicas”, Editorial Erreius, pág. 2.

[4] QUIRNO, D. N. y CRISCI, A. (colab.). Capacidad, nombre y domicilio, 2ª ed. ampliada y actualizada, El Derecho, Buenos Aires, p. 12.

[5] BIELLI, Gaston E. – NIZZO, Andrés L. Capitulo: Domicilio y notificaciones electrónicas.  En CAMPS, Carlos E. (Director), Tratado de derecho procesal electrónico. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2da Ed. 2019.  T. I. p. 572.

[6] ORDOÑEZ, Carlos J., “Actos procesales electrónicos”, en Tratado de Derecho Procesal Electrónico, Camps, Carlos E. (dir.), 2º edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, Tomo II, pág. 61.

[7] Esa imposición legal es necesaria a fin de que las personas puedan ser localizadas para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, por lo que puede afirmarse que toda persona tiene el deber y el derecho de tener un domicilio, para así garantizar el funcionamiento del estado de derecho.

[8] Borda, afirma que el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de determinados efectos jurídicos (BORDA, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, Tomo I, 6º Edición actualizada, Editorial Perrot, pág. 344).

[9] Camps, observa que este fenómeno también se daba en el plano procesal, y señala que el domicilio real y el domicilio procesal, eran un espacio físico debidamente individualizado. Tanto en uno como en otro caso, siempre se trató de lugares físicos, espacios materiales corpóreos (CAMPS, Carlos E., “Notificaciones Electrónicas”, Editorial ERREIUS, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, julio 2017, pág. 23).

[10] En los fundamentos del Anteproyecto de este cuerpo legal poco se afirma sobre la regulación de este instituto. Simplemente se señala que «el régimen del domicilio se simplifica, eliminándose la categoría del domicilio de origen. El domicilio es el lugar donde se reside habitualmente, pero quien tiene actividad profesional y económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para las obligaciones nacidas de dicha actividad».

[11] ORDOÑEZ, Carlos J., “Actos procesales electrónicos”, idem, Tomo II, pág. 61.

[12] RIVERA, Julio César, “Instituciones de Derecho Civil”, Parte General, Tomo I, Sexta edición actualizada, Editorial AbeledoPerrot, pág. 693.

[13] Artículo 72 (CCCN): “El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia”.

[14] BORDA, Guillermo A., ídem pág. 375.

[15]  La notificación cursada por una empresa petrolera comunicando la no renovación del contrato de distribución al domicilio especial de elección establecido por la actora es válida, pues, de conformidad con lo dispuesto por el art. 101 del Código Civil, las personas pueden elegir un domicilio para la ejecución de sus obligaciones y lo acordado al respecto tiene fuerza de ley para los contratantes en tanto dure ese régimen convencional y mientras no se comunique fehacientemente la elección de otro distinto (CNac. Com., Sala B, “Sur Combustibles S.R.L. c. Y.P.F. S.A. s/ ordinario”, 13/12/2013, Cita Online: AR/JUR/96665/2013).

[16] QUADRI, Gabriel H., “¿Traslado de demanda al domicilio electrónico?”, E-Procesal, Foro de Derecho Procesal Electrónico, 30/11/19, http://e-procesal.com/traslado-de-demanda-al-domicilio-electronico-2254.

[17] NEGRI, Nicolás J., “Domicilio contractual «electrónico» (art. 75, Código Civil y Comercial). A propósito de la nueva Ley de Alquileres (ley 27.551)”, RCCyC 2020 (septiembre), 02/09/2020, 53; TR LALEY AR/DOC/2312/2020

[18] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Contratos electrónicos. Teoria general y cuestiones procesales”, Editorial Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2020, Tomo I, pág. 431.

[19] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Contratos electrónicos…”, ya citado, pág. 431.

[20] QUADRI, Gabriel H., “Consideraciones preliminares en torno al domicilio especial electrónico”, Temas de dereho procesal, ERREIUS, Julio 2020, Cita digital: IUSDC3287595A).

[21] GELLI, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”, tercera edición ampliada y actualizada, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 87.

[22] GAIBROIS, Gustavo Luis, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Herrera Marisa, Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián (Directores), Infojus, 1ª edición 2015, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tomo I, pág. 171.

[23] BIELLI, Gastón E.- ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica…”, ya citado, pág. 132/135.

[24] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Contratos electrónicos…”, ya citado, pág. 429.

[25] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Contratos electrónicos…”, ya citado, pág. 429.

[26] SAUX, Edgardo I. – RODRÍGUEZ CALDERÓN, Cecilia, “El domicilio electrónico y alguna otra digresión afín al tema”, LA LEY 08/09/2020, 08/09/2020, 1, TR LALEY AR/DOC/2937/2020.

[27] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Contratos electrónicos…”, ya citado, pág. 433.

[28] BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos J., “Contratos electrónicos…”, ya citado, pág. 433.

[29] QUADRI, Gabriel H., “¿Traslado de demanda al domicilio electrónico?”, ya citado.

[30] NEGRI, Nicolás J., “Domicilio contractual «electrónico…”, ya citado.

[31] Para profundizar sobre la temática, véase “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, Bielli, Gastón E.- Ordoñez, Carlos J., Editorial La Ley, Buenos Aires, 2019.

[32] NEGRI, Nicolás J., “Domicilio contractual «electrónico…”, ya citado.

[33] En sede judicial, cualquier documento con firma electrónica debe ser expresamente negado o reconocido, ello no sólo en cumplimiento de una carga procesal prestablecida (arts. 356 CPCCN, 354 CPCCBA), sino también por mandato del Código Civil y Comercial de la Nación. Y dos pueden ser los escenarios posibles. Que el firmante electrónico reconozca la misma. Una firma electrónica reconocida por la persona a quien se le atribuye, produce plenos efectos legales como firma, al igual que la firma manuscrita. Esto no quita que pueda ser impugnada en cuanto a su contenido, atento que todo documento electrónico puede ser pasible de adulteraciones o manipulaciones. Que el firmante electrónico impugne o desconozca la misma, lo que derivaría en un despliegue probatorio nada menor, que deberá ser previsto por los litigantes conforme las disposiciones del artículo 5 de la ley 25.506 (BIELLI, Gastón E.- ORDOÑEZ, Carlos J., Valoración probatoria de documentos suscriptos mediante la tecnología de firma electrónica, Temas de derecho procesal, ERREIUS, Septiembre 2019, Cita digital: IUSDC286828A).

[34] GAIBROIS, Gustavo Luis, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Herrera Marisa, Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián (Directores), Infojus, 1ª edición 2015, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tomo I, pág. 171.

[35] Las notificaciones practicadas en el domicilio especial o de elección que figura en escritura pública o instrumento privado reconocido deben considerarse plenamente eficaces, pues, si bien puede importar una ficción respecto del domicilio real, no la supone a los fines propios de la elección, donde el interesado, por acto voluntario, quiso que se lo tuviese como presente para los efectos del contrato (CNac. Civ., Sala G, “A. D. S. R. C. c. H. B. G. s/ ejecución hipotecaria”, 15/08/2017, Cita Online: AR/JUR/51684/2017); No puede efectivizarse la notificación de la demanda en el domicilio indicado en un documento privado, si las firmas del mismo no han sido reconocidas o declaradas válidas judicialmente previo a concretarse el traslado de la acción. El domicilio especial constituido en un contrato celebrado bajo esas formas, no es eficaz para el emplazamiento de la demanda fundada en dicha convención (Cám. CCom, Segunda, Sala 1, La Plata, “Nareas S.R.L. c/ Garat Orlando Oscar s/Incidente (Excepto los tipificados expresamente)”, 19/04/2016,  expte. nro. 119929 RSD 85/16 S).

[36] QUADRI, Gabriel H., “Consideraciones preliminares en torno al domicilio especial…”, ya citado.

[37] ORDOÑEZ, Carlos J., “El expediente electrónico en la provincia de Buenos Aires. Analisis integral de un renovado proceso judicial”, HAMMURABI, Buenos Aires, 2020, pág. 63.

[38] ORDOÑEZ, Carlos J., “El expediente electrónico…”, ya citado.

[39] PASTORE, Jóse I, “Comunicaciones por vías digitales. Su impacto en el ámbito judicial y extrajudicial”, LA LEY 27/05/2022, 1, Cita: TR LALEY AR/DOC/1692/2022.

[40] QUADRI, Gabriel H., “Consideraciones preliminares en torno al domicilio especial…”, ya citado.