Doctrina – PJN.: «Un golpe al expediente electrónico en el Poder Judicial de la Nación»

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Compartimos un articulo de doctrina elaborado por los Dres. Gaston Bielli y Andres Nizzo, titulado: “Un golpe al expediente electrónico en el Poder Judicial de la Nación.” A través del mismo se comenta el fallo “Valtellina Sud América S.A. s/ infracción art. 2.2.14.”, la Corte Suprema de Justicia la Nación. Fue publicado en el suplemento Expediente Electrónico de elDial.com. Cita: elDial DC27D2.

 

Un golpe al expediente electrónico en el Poder Judicial de la Nación.

Por Gastón E. Bielli y Andrés L. Nizzo. 

Sumario: I. Lo resuelto. II. La actuación “de mero trámite” en el Poder Judicial de la Nación. Su interpretación en el caso concreto. III. Un manifiesto exceso formal. IV. Algunas reflexiones.

  1. Lo resuelto.

El 28 de mayo de 2019 en los autos “Valtellina Sud América S.A. s/ infracción art. 2.2.14.”, la Corte Suprema de Justicia la Nación desestimó un recurso de queja planteado por una de las partes, al constatar que no se había dado cumplimiento dentro del término respectivo con la intimación para acreditar el pago del depósito contemplado en el artículo 286 del C.P.C.C.N.

Contra esa decisión, la parte afectada interpuso un recurso de aclaratoria, aduciendo que había dado cumplimiento con la intimación cursada mediante una presentación efectuada vía web, en donde comunicó al Tribunal el pago del depósito adjuntando la constancia respectiva.

Frente al planteo de aclaratoria, que fue tratado como un pedido de revocatoria por el cimero Tribunal, los señores Ministros -por mayoría-, si bien constataron que la recurrente efectivamente había remitido el soporte electrónico -a través de del ingreso de una copia digitalizada vía portal web- de la constancia que integraba el depósito previo, juzgaron que tal acto procesal no podía ser considerado como “de mero trámite”, razón por la cual entendieron que indefectiblemente la interesada debió cumplir con la obligación de presentar el original en soporte papel, conforme lo dispuesto en la Acordada C.S.J.N. 3/2015.

En tal contexto, concluyeron que la parte no dio debido cumplimiento con la intimación a depositar ni invocó causal válida de exención que permita apartarse de tal doctrina, por lo que desestimaron el planteo en tratamiento.

En soledad, Rosenkrantz disintió con el voto mayoritario. Destacó que, si bien la Acordada 3/2015 del Tribunal establece que en el caso de las presentaciones “de mero trámite” su ingreso por vía web exime de acompañar el original en papel, ni en esa norma ni en el C.P.C.C.N. se regula concretamente qué escrito debe ser considerado como de ese tipo.

Interpretó en definitiva que las presentaciones “de mero trámite” no pueden ser otras que aquéllas que dan lugar a una providencia de la misma naturaleza, y por ello el escrito mediante el cual se acredita el pago de un depósito podía ser calificado de ese modo, en tanto no se sustancia con la contraparte ni provoca el dictado de una resolución interlocutoria.

Finalmente, Rosenkrantz ponderó que negar eficacia a la presentación digital no solo era contrario al espíritu que anima a las numerosas acordadas del Tribunal que regulan el expediente electrónico, sino que además implicaría incurrir en un exceso de rigor formal.

  1. La actuación “de mero trámite” en el Poder Judicial de la Nación. Su interpretación en el caso concreto.

Ante todo, cabe memorar que, en el Sistema Informático de Gestión Judicial empleado en el Poder Judicial de la Nación, en contraste con otras jurisdicciones[1], no se utiliza firma electrónica o digital mediante un dispositivo criptográfico -token-. En este ámbito, las presentaciones “electrónicas”, en rigor, se tratan de “copias digitales” de escritos en papel, que se remiten a través del sistema por los letrados que asisten a las partes, con el carácter de “declaración jurada” en torno a su autenticidad.

Respecto a la naturaleza jurídica, dichas copias digitales, vale aclarar que se constituyen como verdaderos documentos electrónicos conforme las disposiciones que establece la ley 25.506 de Firma Digital[2], siendo suscriptas con la tecnología de firma electrónica[3]. Y nosotros ya hemos aseverado respecto a esta última concepción que en los casos en que el suscritor haya asociado algún dato al mensaje que esté destinado inequívocamente a identificarlo[4], ello puede ser considerado firma electrónica, siempre y cuando, o bien sea reconocida por el signatario, o bien quien la alega consiga acreditar su validez.[5]

Aclarado lo anterior, ya en otro trabajo nos hemos ya ocupado de examinar la eficacia procesal de las “copias digitales” de escritos judiciales en el Poder Judicial de la Nación, al cual nos remitimos[6]. Aquí, sólo traeremos algunos conceptos que son útiles para dar contexto al análisis de lo decidido por el Tribunal en el caso.

En efecto, conforme lo expresamente dispuesto en el artículo 4 de la Acordada C.S.J.N. 3/2015, “[e]l ingreso de copias digitales (…) se aplicará a todos los actos procesales de los expedientes en trámite y las copias subidas por los letrados tendrán carácter de declaración jurada en cuanto a su autenticidad”.

Así, el sistema implementado en la órbita del Poder Judicial nacional funciona del siguiente modo: los escritos deben ser presentados en soporte papel y, luego -dentro de las 24 horas- es obligatorio el ingreso de la copia digital de ese escrito[7]. Únicamente para el caso de las presentaciones “de mero trámite”, su ingreso web exime de presentar el original en papel[8].

Ahora bien, ¿qué se entiende por presentación “de mero trámite”?

La respuesta al interrogante planteado reviste la mayor importancia, en tanto ni la Acordada 3/2015 del Tribunal ni el C.P.C.C.N. aclaran cuáles serían tales presentaciones.

A fin de precisar la cuestión, diremos brevemente -y en total coincidencia con lo expresado por Rosenkrantz en su voto- que los actos “de mero trámite” son a aquéllos que, precisamente, dan lugar -por regla- a providencias de ese mismo tenor. Y una providencia simple no es sino aquélla que el magistrado dicta durante el curso del proceso sin decidir sobre cuestiones de fondo o controversias y que, por tal motivo, no requieren de la opinión previa de las partes respecto del asunto sobre el que recaen: sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso[9] sin llegar, en consecuencia, a decidir controversia alguna.

Se tratan, en definitiva, de actos que no sustentan ni controvierten derechos propios o ajenos, sino que tienden a acondicionar, instruir e impulsar la instancia y el curso del proceso.

Sin embargo, si bien con el transcurso del tiempo tanto desde la doctrina como desde la jurisprudencia se fue perfilando y delineando el concepto de «escrito de mero trámite», subsisten ciertas divergencias interpretativas que, a la postre, terminan siempre generando una suerte de inseguridad jurídica en los justiciables y en los letrados que los asisten, desde que se desconoce con rigor a qué criterio atenerse a los fines de peticionar a través de las presentaciones judiciales[10].

Fácil resulta advertir el beneficio que trae para los abogados la facultad de efectuar presentaciones “de mero trámite” a través del Sistema Informático a la hora de actuar en los procesos en los que intervienen, en tanto quedan relevados de acudir en forma personal a la sede del organismo judicial receptor, bastando únicamente la gestión remota desde el portal web.

Empero, aquellas ventajas que propician el empleo de estos modernos medios tecnológicos para la procuración de las causas judiciales se ven truncadas en la práctica cuando nos enfrentamos a la tarea de determinar qué actos procesales pueden ser considerados como “de mero trámite” y cuáles no, cuestión que, como ya hemos referenciado, no resulta pacífica.

En el decisorio en cuestión justamente se presentó aquél delicado problema. Se trató de determinar si el cumplimiento de la intimación a integrar el depósito contemplado en el artículo 286 del C.P.C.C.N. podía ser considerado como un acto “de mero trámite”.

Concretamente, el artículo 286 del C.P.C.C.N., dispone que “[c]uando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000)[11]. El depósito se hará en el Banco de depósitos judiciales (…). Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula”.

Como vimos, el Tribunal -por mayoría-, juzgó que no era posible considerar a ese escrito, en donde se informaba el cumplimiento de la intimación y se acreditaba el pago del depósito, como un acto “de mero trámite”. Sin embargo, no se expresaron los argumentos por los cuales se consideró que la acreditación del cumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de queja no podía ser calificado como un escrito “de mero trámite”, sino que simplemente se limitaron a enunciar que tal acto no se trataba de un escrito de esa clase, con fundamento en antecedentes del propio Tribunal, aunque, es válido resaltar, que en ninguno de los fallos citados se había abordado específicamente tal cuestión.

Bajo el temperamento adoptado en el caso, la actuación realizada en soporte electrónico -comunicación de haber cumplido el depósito y acompañamiento de la constancia de pago- resultó inoficiosa y carente de todo efecto procesal, en tanto debía ser efectuada en soporte papel.

Desde ya, discrepamos con tal conclusión. De acuerdo a los postulados antes expuestos, no vemos óbice para calificar aquélla presentación -efectuada en la especie exclusivamente en soporte digital- como un acto “de mero trámite”, en tanto no debía ser sustanciada con la contraparte, tendía únicamente al desarrollo del proceso y no motivaba el dictado de una resolución interlocutoria.

De todos modos, el razonamiento cristalizado en la resolución bajo glosa, dictado por Corte Suprema de Justicia de la Nación, pone de relieve la imperiosa necesidad de fijar en forma detallada el concreto alcance del concepto de acto “de mero trámite” en el ámbito de la justicia nacional, tal como se ha hecho con buena recepción en la justicia de la Provincia de Buenos Aires[12]: allí, la Suprema Corte de Justicia enumeró en forma precisa qué actos no se califican como “de mero trámite” -debiendo entenderse por exclusión como de esa naturaleza los no mencionados en tal catálogo-, con la finalidad de echar luz sobre los límites del instituto bajo análisis y aventar el riesgo de caer en disímiles interpretaciones que entorpezcan el ágil desarrollo del proceso que pretende acometerse a través de la utilización de herramientas informáticas al expediente judicial.

  • Un manifiesto exceso formal.

Por fuera de lo expuesto hasta aquí, lo realmente preocupante del pronunciamiento bajo análisis es que consagra -a no dudarlo- un inadmisible exceso ritual.

No puede perderse de vista que la decisión de tener por no cumplido con el depósito previsto por la normativa procesal como uno de los recaudos de admisibilidad de un recurso de queja, importa un acto procesal trascendental que involucra directamente la garantía de defensa en juicio.

En ese entendimiento, la interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, pues de otro modo se vulneraría la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional.

En la especie, como lo advierte Rosenkrantz, ninguna duda existía en torno al cumplimiento material de la carga de efectuar el depósito, y en tal contexto decidir lo contrario importó una sanción desproporcionadamente gravosa e incompatible con la protección del derecho de defensa, de acuerdo a la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[13].

Aún más: por aplicación de la manda contenida en el artículo 36 del C.P.C.C.N., es deber de los jueces y tribunales, aún sin mediar requerimiento de parte, ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos. Así, no sólo que el Tribunal podía, sino que debía arbitrar los medios para constatar que el depósito contemplado en el artículo 286 del C.P.C.C.N. efectivamente se había efectuado y, con ello, cumplido el recaudo exigido mediante la intimación oportunamente cursada.

Aquélla manda adquiere particular relieve en la especie, en tanto advertimos que la constatación de tal extremo se encontraba fácilmente al alcance del Tribunal: en efecto, mediante la Resolución C.S.J.N. 501/13 se dispuso que las consultas de saldos a los bancos oficiales se efectúan únicamente a través de una aplicación informática diseñada al efecto, herramienta que permite brindar en forma instantánea y segura la certeza en cuanto a que los montos se encuentran efectivamente depositados y disponibles en tiempo real[14].

Y, a todo evento, hubiera sido esperable en última instancia que se dispusiera -al menos- una nueva intimación a la parte para que subsane la pretendida infracción, a efectos de brindarle la posibilidad de adecuar su actuación a la interpretación del Tribunal. El debido resguardo al derecho de defensa en juicio y acceso a la justicia, imponían -en este estado- adoptar los ajustes y medidas necesarias para evitar inesperadas y sorpresivas encerronas procesales.

Nuestro maestro, Carlos Camps, agudamente señaló que “(…) en materia de aplicación de nuevas tecnologías al proceso judicial, participamos de la necesidad de cambiar el paradigma. Pero también creemos que la tarea no es simple y que requiere de un tiempo de internalización de normas, prácticas, de una nueva generación de hábitos. El paso a la dimensión digital del proceso no puede ser concebido como una fuente de trampas arteras en la que se vean sacrificadas -a partir de sanciones desproporcionadas- las básicas garantías del debido proceso”[15]. Hacemos propias esas claras reflexiones, plenamente aplicables al caso que comentamos.

En el marco de esta novedosa materia -como lo es la implementación del expediente electrónico/digital en la administración de justicia-, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por una interpretación flexible y contextualizada, guiada por criterios de razonabilidad, que tienda a evitar sorpresas procesales para los justiciables[16].

  1. Algunas reflexiones.

No podemos más que compartir plenamente el sólido y razonado voto del doctor Rosenkrantz. Pocas consideraciones pueden ser adicionadas al conciso y robusto análisis efectuado en su disidencia.

Lo preocupante, aquí, es que la decisión jurisdiccional que comentamos parte precisamente del órgano responsable de la reglamentación del uso e implementación del expediente electrónico/digital en el Poder Judicial de la Nación[17].

Mal puede acometerse esa trascendental tarea y el profundo cambio cultural que implica la transición del expediente en papel al nuevo paradigma, si no se acompaña de la decisión de dotar de eficacia al empleo de los medios digitales cuya implementación se propende.

Aquí, ninguna duda cabía acerca de que el escrito en cuestión podía ser calificado -sin acudir a forzosas interpretaciones- como un acto “de mero trámite” y, de este modo, la “copia digital” enviada a través de la web relevaba al interesado de presentar su original en papel, conforme la reglamentación vigente en el Poder Judicial de la Nación. Lo actuado por el profesional, limitándose a remitir en soporte digital la copia del escrito y de la constancia del depósito, se ajustó a la Acordada 3/2015 del Tribunal.

Sin embargo, la mayoría decidió que tal supuesto no podía ser encuadrado como un acto de aquella naturaleza, pero omitió explicar adecuadamente el porqué de tal conclusión. De allí que urge al Tribunal definir y precisar, mediante una adecuación reglamentaria, qué actos deben ser categorizados bajo el concepto de “mero trámite”, a fin de dotar seguridad y certeza a los litigantes y evitar ser sorprendidos en su actuación procesal.

Es fundamental que se distingan nítidamente los escritos “de mero trámite” de los que exceden dicha noción; la certidumbre acerca de los alcances de tan trascendente instituto, adquiere la mayor importancia frente al surgimiento de los sistemas procesales electrónicos, apuntando en forma decisiva a su plena implementación.

Reiteramos, en las condiciones actuales, los letrados se ven imposibilitados de conocer con certeza si están realizando un acto procesal “de mero trámite” o si, en cambio, tal petición será considerada por el órgano judicial receptor como un acto que excede aquel concepto. Existe así una permanente y agobiante incertidumbre acerca de si será necesario acompañar el escrito en soporte papel correspondiente a la “copia digital”, o si bastará esta última para la materialización de determinado acto procesal, pues tal circunstancia quedará -por regla- sujeta a la interpretación del órgano judicial receptor.

Más allá de tales disquisiciones, en el caso debemos señalar que aún si llegáramos a la conclusión de que el escrito mediante el cual se acreditaba el depósito debía ser presentado en soporte papel, la solución dada al caso continúa siendo injusta: ante todo, la carga material de efectuar el depósito había sido cumplida en término, y así podía constatarse de forma sencilla mediante la consulta del saldo de la cuenta a través del aplicativo web del que dispone el Tribunal; en última instancia -y más allá de su innecesaridad-, podía también haberse cursado una intimación a efectos de que la parte acompañe el original en soporte papel.

En suma, el criterio que porta la resolución en comentario -dejando a salvo la valiosa disidencia de Rosenkratz- va en el camino opuesto a la definitiva consagración del expediente digital en el Poder Judicial de la Nación. La interpretación de las normas procesales -ya sean de raigambre legal o de naturaleza reglamentaria- debe estar presidida por los principios que inspiran la propia incorporación del empleo de las nuevas tecnologías a los trámites judiciales.

No puede perderse de vista que la senda hacia la «progresiva despapelización” es una manda impuesta por la Ley de Firma Digital[18], y la ley 26.685 autoriza la utilización de expedientes y documentos electrónicos en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales[19].

Toribio Sosa apunta que el miedo a las nuevas tecnologías no es justificado, pero puede llegar a serlo si lo alimentamos equivocando las estrategias para su implementación. Si pretendemos imponer un cambio, es un error hacerlo a través del método prueba/error e impidiendo que por lo menos el individuo haga lo mismo que antes pero más fácil y mejor[20]. Flaco favor hace al objetivo de implementar el expediente electrónico que el cimero tribunal de justicia desconozca todo efecto procesal a las constancias digitales producidas por los usuarios del sistema.

Parafraseando un fallo de la justicia bonaerense[21], cerramos estas líneas poniendo el acento en que los jueces y tribunales deben asumir conciencia sobre la imperiosa necesidad de abandonar toda antigua práctica procesal formalista, si cuentan con los medios electrónicos para sortear los obstáculos que, antaño y en el marco del reinado del expediente papel, podrían haber justificado una mirada rigurosa del incumplimiento de una carga procesal de las partes.

En el escenario actual, declarar la pérdida de derechos a través de interpretaciones que restan eficacia a lo actuado a través de medios digitales, va en dirección contraria a la implementación del expediente judicial electrónico e importa un claro exceso rigor formal, incompatible con el debido resguardo al derecho de defensa y al acceso a la justicia.

[1] Como ejemplo citamos a los sistemas de gestión judicial implementados por los Poderes Judiciales de las provincias de Buenos Aires y San Luis.

[2] Dicha ley define en su artículo 6° establece que: se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

[3] Según el articulo 5° de la mencionada ley: se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

[4] Recordemos que, como paso previo a la utilización del portal web existente en la órbita del PJN, es necesario fundar la cuenta de usuario respectiva a través de la generación de los trámites correspondientes. Y para procurar este objetivo, el titular de la futura cuenta debe ingresar todos los datos identificatorios que le son requeridos por la plataforma a modo de validación, siendo que la misma (cuenta de usuario) será ligada y vinculada a su identidad real, conforme esos datos electrónicos insertos oportunamente.

[5] En este sentido, la ley modelo de la CNUDMI establece que: “Por firma electrónica se entenderán los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos”. BIELLI, Gaston E. Una nueva mirada acerca del valor probatorio del correo electrónico en procesos de índole contractual. La cuestión de la firma. Publicado en Erreius. Suplemento especial: Derecho Procesal Electrónico. Diciembre de 2018.

[6] BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., Eficacia procesal de las “copias digitales” de escritos judiciales en el Poder Judicial de la Nación. Reflexiones en torno a un pronunciamiento de la Justicia Nacional del Trabajo. Publicado en LL, DT 2017 (octubre), 2083. Cita Online: AR/DOC/2436/2017.

[7] El art. 5 de la Acordada C.S.J.N. 3/2015 dispone que “[a] partir del 1er. día hábil del mes de mayo de 2015 será obligatorio el ingreso de copias digitales dentro de las 24 hs. de presentación del escrito en soporte papel. El ingreso oportuno de las copias digitales eximirá de presentar copias en papel en todos los supuestos en los que la legislación de que se trate imponga tal deber y su incumplimiento acarreará el apercibimiento que allí se establece. Para el caso en que las partes soliciten notificarse personalmente, las copias estarán disponibles en la consulta web de causas y en el sistema de notificación electrónica”.

[8] Conforme el art. 6 de la Acordada C.S.J.N. 3/2015, “[a] partir del 1er. día hábil del mes de mayo de 2015, en el caso de las presentaciones de mero trámite, su ingreso web eximirá de presentar el original en papel. La oficina judicial deberá dejar constancia en el expediente”.

[9] Art. 160, C.P.C.C.N.: “Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso”.

[10] BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., Los escritos de ‘mero trámite’ en el proceso judicial bonaerense. Reglamentación por parte de la SCBA y su implicancia en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, Publicado en ElDial Biblioteca Jurídica Online el 15/03/2017. Cita Online: DC22A7.

[11] De acuerdo al art. 1 de la Acordada 42/2018 de la C.S.J.N. (B.O. 13/12/2018) se establece en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) el depósito regulado por el citado artículo, para los recursos de queja que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019.

[12] El Acuerdo S.C.B.A. 3842/17 determina en su art. 1º que a los fines previstos en el art. 56 inc. c) de la ley provincial 5.177, se considera “de mero trámite” todo acto que sirva para activar el proceso, por el que no se controviertan o reconozcan derechos. Con relación a las presentaciones realizadas en el marco de un expediente judicial, de acuerdo a la reglamentación dictada por la S.C.B.A., por regla se consideran como “de mero trámite” a todos los escritos, con excepción de los que expresamente se detallan en la acordada, a saber: 1. La demanda, su ampliación, reconvención y sus contestaciones, así como la primera presentación en juicio en la que se peticione ser tenido por parte; 2. La oposición y contestación de excepciones; 3. El planteo y la contestación de incidentes, y, en general, las peticiones que requieran sustanciación entre las partes previo a su resolución, así como sus respectivas contestaciones; 4. El desistimiento, la transacción y el allanamiento, así como todas las presentaciones que importen abdicar derechos procesales o sustanciales, o cuando la legislación exija otorgamiento de poder especial. Quedan incluidas en esta noción la formulación de posiciones en la prueba confesional y el consentimiento expreso de resoluciones judiciales; 5. Los escritos de interposición, fundamentación y contestación de recursos; 6. La solicitud de medidas cautelares, así como los pedidos tendientes a su levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones.

[13]  C.S.J.N.: del dictamen Procurador General in re: “Bravo Ruiz, Paulo C. c. Martoq, Sebastian M. y otros s/ ds. y ps.”, resol. del 10/05/2016).

[14] En efecto, la herramienta de consulta de saldos a través del aplicativo informático se emplea desde el año 2009.

[15] CAMPS, Carlos E., Exceso ritual electrónico. Publicado en: LA LEY 29/10/2018 , 1  • LA LEY 2018-E , 1231. Cita Online: AR/DOC/2206/2018.

[16] Conf. doct. S.C.B.A., en autos «Herrera, Ricardo H. y otro/a c. Herrera, María Aurora s/ Desalojo», causa C. 121.320, resol. del 03/10/2018.

[17] Recordamos que mediante la ley 26.685 se autoriza la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales (art. 1). El art. 2 de la citada ley dispone que “[l]a Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación”.

[18] El art. 48 de la citada ley dispone: «Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el art. 8º de la ley 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización».

[19] Establece el art. 1 de la ley 26.685: “Autorízase la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales”.

[20] SOSA, Toribio E., Queja por denegación de recurso extraordinario federal. ¿Copias en soporte papel o digital? Publicado en: LA LEY 05/07/2018, 5  • LA LEY 2018-C, 543.

[21] Cám. Cont. Adm. de Mar del Plata, en autos “Teson, Julio Daniel c/ Municipalidad de Necochea s/ Legajo de apelación”, sent. Del 24/04/2018.