Doctrina – PJN: «Mero tramite, caducidad de instancia y copias digitales»

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Por Gaston E Bielli y Andres L Nizzo.

Compartimos una nota  publicada en el Diario La Ley, donde se analiza un pronunciamiento dictado por la Justicia Nacional en lo Comercial que convoca a reflexionar acerca de la ausencia de una normativa clara que establezca los alcances que puedan tener los actos procesales denominados “de mero trámite” en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, y su especial implicancia frente a la implementación del Sistema informático de Gestión Judicial, en tránsito hacia al expediente digital.

La temática se trata en extenso en nuestro libro «Derecho Procesal Informático»

 

La actuación “de mero trámite” y su vinculación con el Sistema informático de Gestión Judicial nacional.

Por Gastón E. Bielli y Andrés L. Nizzo.

 

Comentario al fallo “MAINCROSS SA EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES” de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

 

SUMARIO: I. Introito: el caso. II. Los escritos “de mero trámite” en los procesos judiciales bajo la órbita del Poder Judicial de la Nación. El Sistema informático de Gestión Judicial. III. La experiencia en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. El Acuerdo SCBA 3842/17. IV. Posibilidades de replicar la reglamentación bonaerense en el ámbito del Poder Judicial de la Nación. V. Consideraciones críticas. Reflexiones finales. Propuestas.

 

Abstract: Un pronunciamiento dictado por la Justicia Nacional en lo Comercial nos convoca a reflexionar acerca de la ausencia de una normativa clara que establezca los alcances que puedan tener los actos procesales denominados “de mero trámite” en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, y su especial implicancia frente a la implementación del Sistema informático de Gestión Judicial, en tránsito hacia al expediente digital.

 

I.- Introito: el caso.

El magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 21 en el marco de los autos “Maincross SA Empresa de Servicios eventuales S/ Quiebra S/ Incidente de Revisión de Crédito de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, declaró de oficio la caducidad de instancia de esas actuaciones, al constatar que habían transcurrido los plazos indicados en los artículos 310, inc. 2, del CPCCN y el 277 de la LCQ.

Para decidir de tal modo, consideró que la mera carga al sistema informático de una copia digital de un escrito judicial donde se solicitó un pedido de intimación al perito contador -sin acompañar la pieza judicial original en papel-, efectuada por el apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no podía ser considerado un “acto de mero trámite” ni producir efecto procesal útil.

Frente a lo así resuelto se alzó la parte agraviada, solicitando que se revoque lo decidido por el señor juez y, consecuentemente, se deje sin efecto la caducidad decretada.

En lo medular, el agravio de la apelante se centró en que el señor juez de grado no consideró la actuación desarrollada por su parte en el sistema informático de la causa, consistente en una notificación al perito y la incorporación de la copia digital.

Llegados los autos a segunda instancia, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con las firmas de las doctoras Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde Ballerini, dictó la sentencia interlocutoria que motiva el presente trabajo.

En lo que aquí nos interesa, el pronunciamiento emitido por el órgano de Alzada confirmó el temperamento adoptado por el juez de grado que rechazó el planteo del incidentista, pues se consideró que el pedido de intimación al perito contador no podía ser reputado como una actuación “de mero trámite”, por lo que ella debía ser canalizada en soporte papel, de acuerdo a lo dispuesto en las reglamentaciones vigentes.

Así, concluyeron que la actuación realizada en soporte digital resultó inoficiosa y carente de efectos interruptivos de la caducidad, en tanto las magistradas entendieron que para ello la actividad de la parte debió adecuarse a las circunstancias de tiempo y estadio de las actuaciones y constituir un avance real de la instancia, lo cual no apreciaron en el caso donde la falta de presentación del escrito en formato papel impidió al órgano judicial proveer en consecuencia.

 

II. Los escritos “de mero trámite” en los procesos judiciales bajo la órbita del Poder Judicial de la Nación. El Sistema informático de Gestión Judicial.

Tradicionalmente se han definido como escritos de mero trámite a aquellos que, en modo general, dan lugar precisamente a providencias de esa misma naturaleza, entendiéndose estas últimas como las que dicta el juez durante el curso del proceso sin decidir sobre cuestiones de fondo o controversias y que, por ese motivo, no requieren la opinión previa de las partes respecto del asunto sobre el que recaen: sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso[1].

De tal modo, las providencias simples (también denominadas providencias de trámite o decretos), tienen por objeto ordenar el desarrollo del proceso o bien disponer actos de mera ejecución sin llegar, en consecuencia, a decidir controversia alguna. Por esta última razón no requieren sustanciación, es decir, vista o traslado a la contraparte[2].

Se tratan, en definitiva, de actos que no sustentan ni controvierten derechos propios o ajenos, sino que tienden a acondicionar, instruir e impulsar la instancia y el curso del proceso.

Sin embargo, si bien con el transcurso del tiempo tanto desde la doctrina como desde la jurisprudencia se fue perfilando y delineando el concepto de “escrito de mero trámite”, subsisten ciertas divergencias interpretativas que, a la postre, terminan siempre generando una suerte de inseguridad jurídica en los justiciables y en los letrados que los asisten, desde que se desconoce con rigor a qué criterio atenerse a los fines de peticionar a través de las presentaciones judiciales[3].

Ahora bien, ante el surgimiento de los sistemas informáticos de gestión judicial, el considerando sexto de la acordada CSJN 3/2015 establece que el ingreso obligatorio de copias digitales se aplicará a todos los expedientes en trámite, así como también a todo expediente cuyo trámite se reabra o inicie a partir de su fecha de entrada en vigencia; y, respecto de todos los actos procesales, agrega que dicho acto importará una declaración jurada en cuanto a su autenticidad, a efectos de procurar la certeza de que la copia digital posee igual contenido que la presentación previamente formulada en soporte papel.

Como vemos, se patentiza así el punto neurálgico de la citada acordada: impone, con carácter obligatorio, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del escrito en soporte papel, la incorporación de una copia digital de esa misma pieza judicial, mediante el módulo de Sistema de Ingreso de Documento perteneciente al Sistema de Gestión Judicial.

Sin embargo, en el considerando octavo del mismo acuerdo prevé con carácter excepcional, que el ingreso web de las presentaciones de mero trámite eximirá de su presentación en papel. Es decir que en estos casos, para formular peticiones “de mero trámite” no es necesario realizar una presentación en soporte papel, sino que el ingreso de la copia digital es suficiente, dispensándose de tal modo al letrado que asiste a la parte de concurrir a la mesa de entradas del organismo jurisdiccional con el objeto de ingresar el original del escrito digital en formato papel[4].

En otros términos: la copia digital de un escrito “de mero trámite” ingresado al Sistema informático de Gestión Judicial, mediante el módulo de Ingreso de Copias de Documentos, es autosuficiente. No es necesario, pues, presentar la pieza judicial en el tradicional formato papel.

Fácil resulta advertir el beneficio que trae para los abogados la facultad de efectuar presentaciones “de mero trámite” a través del Sistema Informático a la hora de actuar en los procesos en los que intervienen, en tanto quedan relevados de acudir en forma personal a la sede del organismo judicial receptor, bastando únicamente la gestión remota desde el portal web.

Empero, aquellas ventajas que propician el empleo de estos modernos medios tecnológicos para la procuración de las causas judiciales, se ven truncadas en la práctica cuando nos enfrentamos a la tarea de determinar qué actos procesales pueden ser considerados como “de mero trámite” y cuáles no, cuestión que, como ya hemos referenciado, lejos resulta de ser pacífica.

 

III.- La experiencia en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. El Acuerdo SCBA 3842/17.

La necesidad de brindar pautas precisas para la tramitación de los procesos judiciales frente a la implementación del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas motivó que, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia local impulsara una propuesta abierta (donde participaron organismos jurisdiccionales, Colegios Departamentales, instituciones académicas, entre otros) para la elaboración de una reglamentación para aquellas presentaciones “de mero trámite” a las que alude el artículo 56, inciso “c”, de la ley provincial 5.177 (texto según ley 13.419), que rige el ejercicio profesional de la abogacía en la jurisdicción bonaerense.

En base a dicha propuesta, el 8 de marzo de 2017 la Suprema Corte de Justicia dictó el Acuerdo 3842 mediante el cual, en ejercicio de las atribuciones que el código ritual le acuerda para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas procedimentales[5], estableció con precisión los alcances de la noción de “escrito de mero trámite”, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley 5.177[6].

El acuerdo dictado por el Tribunal, determina en su artículo 1 que a los fines previstos en el artículo 56 inciso “c” de la ley 5.177, se considera “de mero trámite” todo acto que sirva para activar el proceso, por el que no se controviertan o reconozcan derechos.

Y, con relación a las presentaciones realizadas en el marco de un expediente judicial, de acuerdo a la reglamentación dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial, por regla se consideran como “de mero trámite” a todos los escritos, con excepción de los que expresamente se detallan en la acordada.

En ese andarivel, los escritos que quedan excluidos de la noción “de mero trámite, según el acuerdo de mención, son los siguientes:

  • La demanda, su ampliación, reconvención y sus contestaciones, así como la primera presentación en juicio en la que se peticione ser tenido por parte;
  • La oposición y contestación de excepciones;
  • El planteo y la contestación de incidentes, y, en general, las peticiones que requieran sustanciación entre las partes previo a su resolución, así como sus respectivas contestaciones;
  • El desistimiento, la transacción y el allanamiento, así como todas las presentaciones que importen abdicar derechos procesales o sustanciales, o cuando la legislación exija otorgamiento de poder especial. Quedan incluidas en esta noción la formulación de posiciones en la prueba confesional y el consentimiento expreso de resoluciones judiciales;
  • Los escritos de interposición, fundamentación y contestación de recursos;
  • La solicitud de medidas cautelares, así como los pedidos tendientes a su levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones.

En razón de lo expresado, puede aseverarse que, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires -más allá de las críticas particulares que puedan formularse respecto de la clasificación efectuada-, se ha brindado una clara y precisa pauta para la interpretación de las facultades que cuadra reconocerles a los abogados en el ejercicio profesional para la presentación de escritos “de mero trámite”. Pautas que, a la postre, han despejado toda duda sobre qué tipo de presentaciones pueden ser canalizadas por el letrado que asiste a las partes con su sola firma, cuestión trascendental para el ágil desenvolvimiento del proceso en la era del expediente digital.

 

IV. Posibilidades de replicar la reglamentación bonaerense en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.

La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires dictó el acuerdo mencionado en el punto precedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 834 del Código de Procedimientos local. Y es destacable mencionar que aquellas “facultades”, se encuentran conferidas por ley, precisamente imbricadas en el entramado normativo de forma, que rige el trámite procesal en esa jurisdicción.

Ahora bien, en el ámbito nacional, el artículo 4 de la ley 25.488[7], que vino a modificar diversos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, faculta a la Corte Suprema de Justicia de la Nación “para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma”.

Asimismo, y en el mismo derrotero, el cimero tribunal nacional ha establecido que “esta Corte cuenta con las atribuciones necesarias para el dictado del presente Reglamento, pues como se recordó en las acordadas 28/2004 y 4/2007, a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de brevedad, desde la constitución del Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido otorgados expresos poderes para dictar reglamentos como el presente (ley 48, art. 18; ley 4055, art. 10)”.[8]

Con ello, es claro que, al igual de lo que sucede en la justicia de la provincia de Buenos Aires, la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuenta con suficientes atribuciones conferidas por la ley para dictar las medidas reglamentarias pertinentes que aseguren el mejor cumplimiento de las normas procedimentales.

Y así, no se avizora obstáculo para que el máximo tribunal en el orden nacional resuelva elaborar un reglamento que establezca y defina con precisión las lindes de la noción de acto “de mero trámite”, lo que sin duda representará una herramienta de inestimable valor a la hora de procurar la óptima implementación del sistema de presentación de copias digitales de escritos.

 

V.- Consideraciones críticas. Reflexiones finales. Propuestas.

El razonamiento cristalizado en la resolución bajo glosa, dictado por la Cámara Nacional de Comercio, pone de relieve la imperiosa necesidad de fijar en forma detallada el concreto alcance del concepto de “acto de mero trámite” en el ámbito de la justicia nacional.

Entendemos que ello bien podría hacerse replicando la experiencia producida en la justicia de la provincia de Buenos Aires, a través del dictado de un acuerdo por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reglamente en forma precisa qué actos deben ser calificados como “de mero trámite” y cuáles no, de obligatoria observancia para las instancias inferiores, con la finalidad de echar luz sobre los límites del instituto bajo análisis y aventar el riesgo de caer en disímiles interpretaciones que entorpezcan el ágil desarrollo del proceso que pretende acometerse a través de la utilización de herramientas informáticas al expediente judicial.

En la provincia de Buenos Aires, tanto los letrados como los órganos judiciales actúan en el marco del proceso con la certeza de que existe una clasificación objetiva de actos procesales, distinguiéndose nítidamente los escritos “de mero trámite” de los que exceden dicha noción. Y esta certidumbre acerca de los alcances de tan trascendente instituto, adquiere la mayor importancia frente al surgimiento de los sistemas informático-procesales, apuntalando en forma decisiva su plena implementación.

En las condiciones actuales, la ausencia de una normativa similar aplicable a los procesos judiciales de trámite por ante la Justicia Nacional, genera desde hace tiempo, y especialmente a raíz de las implicancias procesales originadas a partir del dictado de la Acordada CSJN 3/2015, que los letrados se vean imposibilitados de tener la convicción de estar realizando un acto procesal “de mero trámite”, o si en cambio tal petición será considerada por el órgano judicial receptor como un acto que excede aquél concepto.

De tal modo, los abogados que intervienen en la jurisdicción nacional se encuentran en una permanente incertidumbre acerca de si será necesario o no acompañar el escrito en soporte papel correspondiente a la copia digital, o si bastará esta última para la materialización de determinado acto procesal, pues tal circunstancia quedará -por regla- sujeta al siempre temido “criterio del juzgado”.

En suma, estimamos imprescindible que la Corte Suprema de la Nación impulse la adopción de los mecanismos reglamentarios conducentes para remover los obstáculos que se han presentado a partir de la aplicación de las nuevas herramientas tecnológicas al expediente judicial, promoviendo de tal modo el máximo aprovechamiento de estas últimas a efectos de agilizar y alivianar la labor procesal tanto para los letrados u otros auxiliares de la justicia, como para los organismos judiciales.

Y, más aún, cuando en la órbita del Poder Judicial de la Nación, también se cuenta con una base legal vigente semejante al artículo 834 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, que habilita sin cortapisas a la Corte Nacional a brindar pautas precisas para el mejor cumplimiento de las normas procesales, las que resultan especialmente necesarias en la hora actual para el tránsito hacia la definitiva implementación del expediente digital.

[1] El art. 160 del CPCCN dispone: “Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.”

[2] Fenocchietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado, Edit. Astrea. Capitulo: Resoluciones Judiciales. Pagina 206.

[3] Bielli, Gastón E. y Nizzo, Andrés L., Los escritos de “mero trámite” en el proceso judicial bonaerense. Reglamentación por parte de la SCBA y su implicancia en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. ElDial Biblioteca Jurídica Online. Citar: elDial DC22A7. Publicado el: 15/03/2017

[4] Bielli, Gastón E. y Nizzo, Andrés L., Derecho Procesal Informático. Editorial La Ley. Pagina 288.

[5] El art. 834 del CPCCBA (numeración conf. Decreto-Ley 7861/72), establece: “La Suprema Corte de Justicia queda facultada para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas de este cuerpo legal”.

[6] Bielli, Gastón E. y Nizzo, Andrés L., Los escritos… cit.

[7] Sancionada el 24/10/2001 y publicada en el B.O. del 22/11/2001.

[8] Acordada CSJN Nº 12/2016. Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos.

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