Doctrina – PJN: Las notificaciones electrónicas y algunos de sus corolarios procesales

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Compartimos un articulo de doctrina elaborado por el Dr. Sebastian Marturano, titulado «Las notificaciones electrónicas y algunos de sus corolarios procesales».
Fue publicado en el Suplemento Especial de elDial.com – «Expediente Electrónico» del día 15 de abril de 2018. Cita: elDial DC2521.
 

Las notificaciones electrónicas y algunos de sus corolarios procesales

Por Sebastián Julio Marturano[1]

Abstract: El presente trabajo tiene por objeto describir brevemente la normativa que contempla las notificaciones electrónicas y algunos de los problemas que ha generado su implementación.

 

I. Introducción

Mediante la acordada 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso el diligenciamiento de notificaciones por medios electrónicos en los procesos judiciales a través del Sistema de Gestión Judicial.

Este trabajo tiene como objetivo describir brevemente parte de su reglamentación y algunas cuestiones que se suscitaron con motivo de su implementación.

 

II. Marco Regulatorio

La Ley de Expediente Electrónico Judicial[2] autorizó a la Corte Suprema de la Nación y al Consejo de la Magistratura, en forma conjunta, a la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.

En razón de la sanción de dicha norma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional, dentro del proceso de modernización en la prestación del servicio de justicia en el marco del Plan de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación, ha dictado diversas acordadas, entre las que cabe destacar la 31/2011, 3/2012[3], 14/2013[4], 29/12[5], 38/2013[6], 11/2014[7], 3/2015 y 35/15[8].

Así señaló que la Ley 26.685 autorizaba, entre otros aspectos, el uso de comunicaciones electrónicas y de domicilio constituido de esa especie en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional; por lo que mediante Acordada 31/2011, el 13 de diciembre de 2011, estableció la reglamentación General de Notificaciones Electrónicas que impuso la obligatoriedad de constituir domicilio electrónico, de conformidad con lo dispuesto por el CPr: 135 y concordantes, para todos los que litiguen en causas judiciales que tramiten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Desde el punto de vista sustancial, consideró especialmente que la constitución de domicilio electrónico trae como consecuencia una innovación en la práctica actual de las notificaciones a diligenciarse en el domicilio y que en cumplimiento de ese cometido, mediante las Acordadas 3/2012 y 29/2012 se establecieron las dos primeras fases de implementación, que alcanzaron a las causas en que se tramitan los escritos de interposición de recurso de queja por denegación del recurso extraordinario promovidos directamente ante esta Corte (art. 256 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y que en la primera etapa reconocían como tribunal de origen a aquellos del Poder Judicial de la Nación que tengan su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras que en el segundo paso se extendió a las causas provenientes de tribunales federales con asiento en las provincias.

De este mismo modo, mediante Acordada 38/2013 se extendió el ámbito de aplicación del Sistema de Notificación Electrónica establecido por Acordada 31/11 a todo el Poder Judicial de la Nación.

 

III. Los Problemas

Tanto desde la psicología, como desde la neurociencia, se ha admitido que existe una gran resistencia a todo cambio[9] y la implementación del expediente digital no fue la excepción.

Y si bien la CSJN estableció que el plan de implementación de este servicio debía de ser progresivo, lo cierto que no resultó del todo satisfactorio, ya que fue motivo de más de una postergación.[10]

No obstante, encontrándose en plena vigencia el sistema, se fueron generando ciertas vicisitudes inéditas, que tanto abogados, como tribunales de distintos fueros y jurisdicciones, fueron solucionando sobre la marcha.

 

a) Nulidad de notificación por falta de aviso

Una de las situaciones que jurisprudencialmente se trató, fue el pedido de nulidad de la notificación electrónica fundado en la falta de aviso al mail de cortesía.

Recordemos que éste se trata de un mensaje que el sistema envía automáticamente a la dirección de correo electrónico –denunciada por el letrado en oportunidad de la validación de la cuenta- que sólo pone en conocimiento del destinatario que ha recibido una notificación electrónica, con mención de número de causa y carátula.[11]

La falta de recepción del «aviso de cortesía» en modo alguno afecta la validez de la notificación electrónica dirigida al código de usuario validado, en la medida en que la transacción se encuentra debidamente registrada en el servidor del Poder Judicial de la Nación (conf. consulta sistema informático lex 100 y art. 4 acordada CSJN 31/11).[12]

De allí que si la notificación fue efectuada al domicilio electrónico constituido, la comunicación que el sistema envía automáticamente a dicha dirección («aviso de cortesía») sólo pone en conocimiento del usuario la recepción de una nueva notificación pero no reviste tal carácter, por lo cual, su eventual falta no afecta la validez de la notificación electrónica debidamente registrada en el servidor del Poder Judicial de la Nación.[13]

En tal inteligencia, el profesional debe cerciorarse sobre la existencia de notificaciones pendientes ingresando al Sistema de Notificación Electrónica, tanto en la página del Poder Judicial de la Nación, como a través de la página de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; o, en su defecto, concurrir al Tribunal para aclarar ese extremo. Por ende, tras verificar que la notificación no fue recibida, debe obrar de modo diligente para esclarecer lo sucedido, en tiempo y forma.[14]

Asimismo, si se pretende que se le reste toda validez a ese acto procesal, se deberá desconocer de manera categórica que aquél no cumplió con su finalidad, pues, de lo contrario, la eventual existencia de una desviación formal que no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa conduce a interpretar que el pedido de nulidad es alegado en el sólo y exclusivo beneficio de la ley o para satisfacer meros pruritos formales y que, por tanto y ante la inexistencia de interés jurídico, sólo se impone su desestimación.[15]

 

b) Falta de copias en la notificación. ¿Nulidad, suspensión o rechazo?

Otra cuestión que ha suscitado controversia es la falta de adjuntar copias a la notificación electrónica.

Con anterioridad a la implementación de la Acordada 31/11 y subsiguientes, ante la omisión de acompañar copias a una cédula papel, dos eran las posturas mayoritariamente adoptadas.

Una, la más severa, autorizaba la declaración de nulidad de la diligencia; la otra –y mas compartida-, por el contrario, sólo reconocía el derecho a obtener la suspensión del plazo hasta tanto se subsane dicha deficiencia.[16]

Estos criterios se vuelven a reiterar, pero con la salvedad que de vez de acompañar la copia, se la debe cargar al sistema informático[17], por lo que si en la cédula de notificación electrónica no se acompañó la copia digital, pero se encuentra cargada en el sistema, daría lugar a una tercera solución, y contraria a las dos anteriores, esto es, al rechazo del pedido de nulidad o suspensión.

En efecto, en algunos supuestos resultaría procedente la declaración de nulidad de la notificación, o la suspensión de los plazos -según el criterio que adopte-, por falta de copias, sin embargo, no conforma una afectación al derecho de defensa en el caso de que la falta de adjudicación de copias a la cédula electrónica, si los documentos digitales estaban subidos a la web, ya que son de libre acceso a las partes presentadas en el expediente.

De modo que la omisión podría ser subsanada recurriendo a las copias digitales obrante en el sitio.[18]

 

c) El que notifica primero notifica mejor y la desobediencia de la comunicación electrónica.

Otro escenario que se ha dado, es que tanto el juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 135, inc. 13, del CPr, como una de las partes, efectúen la misma notificación electrónica en distintos días.

Frente a esa circunstancia, cuál de las dos notificaciones debiera considerarse para el cómputo de los plazos. ¿Y si una de ellas fuera confeccionada en papel, infringiendo lo expresamente ordenado por la Acordada 3/15, sería válida?

Respecto del primer supuesto, a los efectos del cómputo del plazo, no caben dudas de que debe primar la validez de la recibida en primer término; por cuanto es la primera oportunidad en que la parte toma conocimiento (CPr: 156).

Lo contrario importaría otorgarle un beneficio que no tiene sustento jurídico alguno puesto que implicaría alterar los principios de preclusión e igualdad de la partes en el proceso.[19]

Al respecto, se ha dicho que la exigencia de acatar con rigor los plazos procesales «lejos de configurar un exceso ritual, comporta una preciosa garantía de seguridad jurídica y de proscripción a la discrecionalidad, asegurando de manera concreta y general el derecho de igualdad de las partes en el proceso, por cuya realidad deben velar los jueces como un deber que la ley y la justicia les imponen».[20]

En cuanto al segundo interrogante, y si se podría pedir la nulidad de la notificación si fuera hecha en cédula papel de vez de electrónica, la respuesta es negativa.

La cédula papel, notificada con resultado positivo, no deja de tener virtualidad para considerar a quien esté dirigida como debidamente notificada.

Es que, si bien resulta actualmente obligatoria la notificación por vía electrónica, ello no puede importar que una notificación efectuada correctamente carezca de validez a los fines de tener por cumplida la diligencia y por debidamente notificada a la parte.[21]

 

d) Las notificaciones que no se ven.

Ante la imposibilidad de consultar el expediente a través del sistema informático, se debe concurrir a la Secretaría para informarse sobre lo actuado a partir de su última presentación.

Hay que recordar que las partes no están eximidas de concurrir a los tribunales los días de nota y verificar el estado de las causas, en cuyo caso puede dejarse nota electrónica con la intervención del personal de la secretaría.

En efecto: por medio de la acordada 3/15 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Libro de Asistencia en papel quedó remplazado por un registro digital dentro del Sistema de Gestión Judicial.

Sin embargo, la implementación del sistema de nota electrónica, ya sea por vía remota o presencial, no suple el sistema de notificación previsto en el CPr: 133.[22]

Mismo temperamento se ha adoptado en los casos que no se encontró agregado «a la página WEB ni subido al Portal de Gestión Judicial» el dictamen de la Fiscalía de Cámara al cual se remite un pronunciamiento.

Ello por cuanto, si se encuentra debidamente agregado al expediente papel, le incumbe a las partes la concurrencia al tribunal, o bien a la mesa de entradas de la Fiscalía de Cámara, para interiorizarse de su contenido.[23]

Estas situaciones son sólo algunas de las que a diario se suscitan en los tribunales con los nuevos cambios tecnológicos que, sobre la marcha se habrá de ir corrigiendo y los profesionales del derecho deberán aprender.

Pero no se puede dejar de perder de vista, que es un proceso por el cual se debe transitar para poder brindar un mejor servicio de justicia.

 

IV. Conclusiones

La novedad del sistema de notificaciones electrónicas puede dar lugar a ciertas vicisitudes inéditas. Por ello, ante dichas situaciones debe ponderarse por sobre todas las cosas el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional;[24] teniendo especialmente en cuenta, ante cualquier eventual planteo de nulidad, el principio de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que, en cada caso concreto, están destinados a satisfacer.[25]

[1] Secretario de Juzgado; Master en Derecho Comercial y de los Negocios, UBA, 2016 (tesis pendiente); Jefe de Trabajos Prácticos en Elementos de Derecho Comercial y en Sociedades Civiles y Comerciales (UBA).

[2] Ley 26.685

[3] Implementación gradual acordada 31/11.

[4] Uso del sistema informático de gestión Judicial de manera obligatoria en juzgados, tribunales y dependencias del PJN.

[5] Obligatoriedad del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos para las causas con recursos de queja ante la CSJN y aprobación del plan de capacitación y difusión.

[6] Extensión de la obligatoriedad del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos a Cámaras y Juzgados.

[7] Obligatoriedad de adjuntar copias digitales de todas las presentaciones efectuadas en procesos judiciales.

[8] Prórroga de la Acordada 3/15 hasta el 1° día hábil de Mayo de 2016.

[9] https://www.cronista.com/management/-El-cerebro-es-reticente-al-cambio-20131226-0013.html

[10] v. Acordadas 7/14 y 35/15

[11] CNCivil, Sala C, «García Eduardo Horacio y otro c/ Sánchez Miguel Marcelino Dr. Romagnoli y otros s/ daños y perjuicios», del 2/07/15.

[12] CCAdm.Fed. Sala IV, Incidente de recurso de queja en autos «Tavella, Carlos Alberto c/ PEN s/ amparo por mora», del 18/09/14.

[13] CNCont. Adm. Fed. Sala V, «Bula Mariano c/Estado Nacional s/Daños y Perjuicios», del 30/12/14; id. Sala IV, «Desler SA c/DGI s/recurso directo», del 30/6/15; id. Sala V, «Edenor SA c/ Enre s/Energía eléctrica ley 24065 art. 76», del 15/9/15; CNCom. Sala E, “Sindarian SA le pide la quiebra Obra Social del Personal de la Industria del Plástico”, del 16/05/16; id. Sala D, “De Marco Hermanos SRL c/ Cerqueiro Vázquez María y otro s/ ordinario”, del 29/10/15; CNCrim. y Correc. Sala V, “Rey Méndez Rodríguez, Ramiro H.”, del 12/11/15; id. Sala IV, “Testa, Guillermo D”, del 11/07/14; CFACórdoba, Sala A, “Ritta, Roberto Sebastián c/ E.N.A. (Ministerio de Defensa) s/Contencioso Administrativo -Varios”, del 5/09/14; CNCiv. Sala C, García Eduardo Horacio y otro c/ Sánchez Miguel Marcelino Dr. Romagnoli y otros s/ daños y perjuicios”, del 2/07/15; id. Sala J, Ramírez Aníbal Horacio y otros c/ ARTEAR S.A. y otros s/ daños y perjuicios, del 11/09/14.

entre muchos otros.

[14] CNCom. Sala C, Bustos Jorge Luis c/ Loschiavo Karina Laura s/ ejecutivo”, del 15/03/16.

[15] CNCom, Sala A, 25.2.10, «Automotores Oeste (SH) de Calvo Jorge y Calvo Roberto s/ pedido de quiebra por Larré, Carlos Bernardo Luis», con cita de Colombo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. II, p. 135; id. Sala D, “De Marco Hermanos SRL c/ Cerqueiro Vázquez María y otro s/ ordinario”, del 29/10/15.

[16] CNCom, Sala A, 22.6.06, «Estudio SA s/ le pide la quiebra -Pérez Mendoza, Renee-«; Sala C, 26.5.94, «Civatti, Aldo c/ Guzmán»; Sala E, 16.3.95, «Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Faletti, Walter»; Sala E, 30.09.97, «Occhiuzzo, Sergio c/ H. Cassano SA s/ ejecutivo».

[17] A favor de la nulidad: Cam. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala V. “Barrionuevo, Lucas Ruben y otros c/ EN-M Defensa EMGA s/amparo Ley 16.986”, del 4/10/16.

[18] CNCiv. Sala L, Ramos Hugo Daniel y otros c/ Liderar Campañía General de Seguros y otros s/ Daños Y Perjuicios, del 30/08/16.

[19] CNCont. y Adm. Fed., Sala IV, incidente de recurso de queja del Colegio Publicos de Abogados de Capital Federal en autos «Pallasa Manuel c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Habeas Data»; del 27/09/16.

[20] cfr. art. 34, inc. 5, ap. c, del CPr; CNCiv. y Com., Sala II, causas 5228 del 26.05.1987 y 7961del 27.06.1995; Sala III, causa 2.160/05 del 4/09/07.

[21] CNCom., Sala A, “Focus Point SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Viedma José Luis y otro”; del 6/12/16.

[22] CNCom. Sala C, Securitas Argentina SA y otro c/ La Escondida de Manzanares s/ ordinario s/ incidente de medida cautelar”, del 22/09/16.

[23] CNCom. Sala E, “Museri Salomon s/ concurso preventivo s/ incidente transitorio”; del 16/03/17.

[24] CNCiv. y Com. Fed. Sala 2, “Jofre, Dominiciano c/ Medical Corporative Trade SA s/ amparo de

Salud”, del 19/08/16.

[25] Fassi, Santiago – Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, Bs. As., Astrea, 1989, 3ra. ed., t. 1, p. 854/855; Maurino, A.L., Nulidades procesales, 3ra. reimpr., p. 38 y sigtes.

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