Jurisprudencia – Bs. As.: Fallo Filippa. Intimación ante incumplimiento del Ac. SCBA 3886.

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Carátula: FILIPPA CLAUDIO AGUSTIN C/ MOUKARZEL ANGEL S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)

Fecha inicio:  15/06/2018         Nº de Receptoría:   NE – 1458 – 2018              Nº de Expediente: 11337

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial-Necochea

AUTOS Y VISTOS

Téngase presente la ratificación formulada y por cumplido con el art. 48 del CPC, como así también con la presentación electrónica y documento adjunto de fecha 18/6/2018.

El recurso de apelación deducido con fecha 11/6/2018 contra la providencia de fecha 12/6/18 resuelve desestimar la pretensión de suspender el trámite del proceso principal, en tanto así lo dispone el código procesal, no advirtiendo circunstancias relevantes que obsten a dicho régimen general.

En el mismo acto, ante la entrada en vigencia del Acuerdo 3886/18 el Sr. Juez a quo adelanta una serie de consideraciones referidas a su aplicación, disponiendo que en los supuestos de incumplimiento de lo previsto en los inc. 3) y 5), referidos a la presentación de la copia digitalizada y las copias para traslado, se tendrán por no presentados dichos escritos sin previa intimación por parte del Juzgado, teniéndose a los requirentes por notificados de tal recaudo con el traslado del presente proveído.

Además, y atento lo dispuesto en el último párrafo del art. 3 de la Acordada citada, se hace saber a las partes y auxiliares de justicia que hayan de intervenir, que el Juzgado no dará curso a las presentaciones que no admitieren demora en su proveimiento y que fueren realizadas en formato papel si las mismas no forman parte de las excepciones establecidas en el citado Reglamento. Razón por la cual, deberán extremar los recaudos necesarios a tal fin.

En su memorial alega el apelante de manera liminar la apelabilidad de la resolución en cuanto desestima la suspensión del proceso principal, lo cual se evidencia ante la palmaria violación del derecho de defensa en juicio del incidentista en los autos principales, en tanto se ha  visto impedido de instar los trámites de prueba correspondientes a su derecho, fundamento  de  la nulidad peticionada en el

Agrega que en caso de prosperar el planteo incidental, en el supuesto de que se haya dictado sentencia de segunda instancia «caerán» dos sentencias judiciales en forma absolutamente innecesaria y paradojal.

Solicita se declare la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 176 in fine al supuesto de autos y se proceda sin más a su elevación.

Seguidamente plantea sus agravios contra la decisión impugnada. Agravia en primer término al presentante la negativa a suspender el proceso principal. Explica que el incidente de nulidad apunta en dos sentidos. El primero, en la indefensión y la imposibilidad de desplegar actividad probatoria, el segundo en la imposibilidad de dictar una sentencia al estar el A quo en conocimiento cierto y concreto de la irregularidad habida (detención y suspensión en la matrícula de la Dra. Bossio). Que es criterio sentado que cuando la nulidad planteada involucra actuaciones anteriores a la sentencia, la suspensión del proceso resulta indispensable. Y que en el presente,     la naturaleza, gravedad y seriedad de la cuestión planteada obstan a la prosecución del proceso principal y hace que deba tener acogida la suspensión solicitada.

Seguidamente, y como segundo agravio, ataca la resolución de oficio dictada en estos autos y en todos los expedientes que se han proveído hasta ahora por parte del juzgado en cuanto se ha dispuesto en forma genérica una especie de función de regulación que no corresponde a un Juez de grado, disponiendo que para los supuestos del art. 3, 4, y 5 del reglamento de presentaciones digitales, ha de prescindir de intimaciones previas y disponer sin más una sanción no contemplada por la legislación en cuestión (sin previa intimación).

Que si bien no existe un daño actual -ergo agravio suficiente-, puede darse en el devenir del proceso un «incumplimiento» de lo dispuesto por la acordada y una sanción -sin intimación previa- por parte del a quo, quedando vedada una posibilidad recursiva. Y agrega, «si bien el fin y la intención es loable y tiene como norte principios de celeridad y economía procesal, no puede permitírsele a cada Juez de grado la posibilidad de legislar antojadizamente y en atribución de funciones que son exclusivas y propias de la S.C.B.A., por lo que prescindir de las intimaciones legalmente estatuídas importa un despropósito que debe ser dejado sin efecto a fin de evitar perjuicios procesales y sustanciales futuros».

Respecto de la suspensión del principal pretendida, cabe tener en cuenta que el legislador dispuso en el art. 176 del ritual, como regla general, que los incidentes no suspenden el trámite del principal, dejando a criterio del juzgador, cuando lo considere necesario atento la naturaleza de la cuestión planteada y como excepción, decidir lo

Disponiendo además, que dicho arbitrio valorativo de la «gravedad» del planteo resulta inapelable, quedando la resolución cuestionada en el aspecto en examen, alcanzada por ese principio de inapelabilidad (conf. CC0102 LP 218094 RSI-614-94 I 11/08/1994; CC0203 LP 104816 RSI-86-5 I 17/05/2005; CC0103 MP 145030 RSI-186-9 I 15/12/2009).

Así entonces, no advirtiéndose circunstancias que obsten en el presente  a  la  aplicación  del criterio antes expuesto, ha de estarse a tal principio general.

Tampoco puede prosperar la inconstitucionalidad alegada en tanto debió deducirse en la primera oportunidad posible en el curso del proceso  (CSJN,  Fallos:  297:285;  298:368;  302:346,  entre  otros), en el caso, al interponer la demanda incidental,, por lo que el planteo introducido en el memorial resultó tardío (expte. 11290, reg. 93 (R) del 29/5/2018).

Respecto del segundo agravio referido a la aplicación de la Acordada 3886/18 por el Juzgado a quo, ha de merituarse que la Suprema Corte de Justicia Provincial, conforme las facultades que le han sido conferidas (art. 164 Const. ; art. 852 CPC., art. 32 inc. s) Ley 5827), ha dictado dicha reglamentación en un contexto de resoluciones y acordadas por medio de las cuales ha avanzado en la implementación de diversos sistemas como el de presentaciones y notificaciones electrónicas a fin de lograr la aspiración ya expresada en la Ac. 3540/11 de «progresiva despapelización» (conf. art. 48 Ley 25.506; a la que adhiere la Provincia de Buenos Aires por Ley 13.666), procurando una paulatina disminución en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales, hasta alcanzar el advenimiento del llamado «expediente digital», todo ello y como se expresara en la citada acordada «en el entendimiento de que los mismos tendrán directa repercusión en la eficacia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15 Const. Prov.; 18 Const. Nac.; art. 8 Conv. Americana de Derechos Humanos).

Tal implementación, en tanto significa un verdadero cambio de paradigma que importa abandonar los principios clásicos del proceso papel para pasar al proceso electrónico, se ha gestado por el  Alto Tribunal de forma paulatina y con el objetivo final de acceder a un proceso exclusivamente digital que no necesite el soporte papel.

Teniendo ese norte, y sin abandonar el gradualismo de origen, es que se han implementado diversos mecanismos en la Acordada 3886/18, introduciendo modificaciones en el régimen general de presentaciones electrónicas en las que éstas ahora son la regla y el soporte papel la excepción, pero previendo prudentemente, un sistema de intimaciones y notificaciones a los fines de lograr su cumplimiento, como acto previo a la determinación de la pérdida del acto, sistema éste que debe ser coherente con las disposiciones y principios constitucionales y procesales y también con las acordadas dictadas con anterioridad que mantienen su vigencia, como la Ac. 2514/92 que en su art. 3 bis dispone que los escritos judiciales deben ser receptados por las    mesas de entradas al momento de su presentación sin otro condicionamiento que los recaudos dispuestos en los arts. 1, 2 y 3 de dicha normativa.

Es así que al establecer la Acordada 3886/18 que todas las presentaciones deben realizarse electrónicamente salvo las excepciones mencionadas en el art. 3, en la misma  normativa establece que «si los órganos judiciales recibieran un escrito formato papel que no encuadra en  las excepciones antes mencionadas, se limitarán a señalar que el peticionario no cumplió con lo dispuesto en este Acuerdo».

No determina la invalidez del acto, ni su desglose, ni que deba tenerse por no efectuado, sino que se haga conocer el incumplimiento de la reglamentación, lo que implica recibir la presentación y despacharla. Pero analizando dicha situación en concordancia con los principios de acceso a la justicia, debido proceso y defensa en juicio, no puede dejar de interpretarse que ante dicho supuesto (incumplimiento de los arts. 1 y 3 de la Acordada en cuanto a la forma de la presentación), al menos, debe aplicarse la solución que da el reglamento para el incumplimiento del ingreso de la copia digitalizada y las copias para traslado, prevista en el art. 5, tercer párrafo, segunda parte (conf. Bielli, Gastón E. -Nizzo, Andrés L. «El nuevo régimen de presentaciones electrónicas» LLBA 2018 (abril), 1).

Es más, para el mismo supuesto de incumplimiento, en el art. 3 in fine se prevé: «Sin perjuicio de ello» (escrito formato papel que no encuadra en las excepciones), «los órganos judiciales podrán dar curso a las peticiones que no admitieran demora en su proveimiento», lo cual resulta consistente con los principios generales del debido proceso y servicio de justicia (art. 18 CN; 15 CP.).

Además, con respecto a la carga de los requirentes de digitalizar, en los casos  que  así  se  dispone, (art. 3 incs. 3) y 4)), se prevé para el caso de incumplimiento de dicha carga «intimar al interesado a subsanar tal deficiencia al día siguiente de recibida la notificación, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de conformidad a los establecido en el art. 120 del CPC.».

Es decir,  que el reglamento le otorga al requirente 24 hs. para digitalizar (art. 3) o presentar las    copias en papel (art. 5), y si no cumple, se prevé la intimación a tal efecto, bajo apercibimiento de  tener por no presentado el escrito de conformidad a lo establecido en el art. 120 del CPC., intimación que debe notificarse mediante cédula (electrónica) (art. 135 inc. 5° CPCC). La deficiencia debe subsanarse al día siguiente de quedar los litigantes notificados y de no cumplirse, recién se haría efectiva la consecuencia que prevé aquella normativa del código ritual.

Así ha de entenderse, que su implementación se da en el contexto de progresividad antes enunciado y de razonabilidad ante la introducción de nuevas herramientas tecnológicas, dando al justiciable la oportunidad de adecuar su presentación a los requerimientos del sistema.

Fíjese que la doctrina y la jurisprudencia atemperaron el  rigorismo de la sanción impuesta en el        art. 120 del ritual, señalando las situaciones particulares en las que su aplicación significaba un rigorismo excesivo que llevaba a la aplicación antifuncional del sistema  que  dicha  norma  prevé (conf. la disuelta Cámara expte. 2215 «Alza, Juan c/Criscuolo, José s/Ejecución», reg. int. 230 (R) 5-08-1996; íd. expte. 8309 reg. int. 92 (R) 03-06-08).

En ese contexto, se advierte que la providencia atacada no se asienta en el espíritu  del reglamento, en tanto desconoce las pautas de prudencia ínsitas en el  mismo  a  fin de  preservar los derechos de los litigantes, resultando lo allí dispuesto una violación anticipada de las reglas de actuación que establece en resguardo de los derechos.

Resulta claro, a la luz de un análisis sistemático, que la Acordada instrumenta una estructura que propende a otorgar a los requirentes, en cada situación que se presente, la oportunidad de sanear las deficiencias en que pudieran incurrir en sus presentaciones judiciales.

Y aún cuando se interprete que ese aspecto de la Acordada ha quedado «sujeto a la apreciación judicial», como se explica al conceder la apelación, esa valoración no puede ejercerse aplicando una fórmula que adelanta la pérdida de los derechos ante cualquier incumplimiento de las reglas  de la Acordada 3836/18, con el agravante de disponer que no se dará curso «a las peticiones que no admitan demora en su proveimiento» si no se ajustan a dicho reglamento, en violación al deber de los jueces de respetar «la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia» (art. 34 inc. 4° del ritual).

Tal criterio además, significa anteponer las formas procesales al ejercicio de los derechos, negando así la finalidad perseguida por la reglamentación, que es lograr un mejor servicio de justicia (conf. CSJN; S. 1566 – XLI; RHE – in re «Suárez, Marcelo Luis y otros c/Del Campo, Osvaldo José y otro», sent. del 03/07/2007; T. 330, P. 2915; expte. 7168 «Seguros de Depósito S.A. c/Costanzo, Sergio A. S/Cobro Ejecutivo» reg. 28 (S) del 03/04/07, ídem. expte. 8482, «Iguacel, Enrique Adolfo c/Iguacel, Mario Cesar s/Cobro sumario» Reg. 46 (S) del 3/8/11).

Como se ha dicho en relación a la implementación de la Acordada 3886/18 «Pensamos que los sistemas informáticos deben venir a mejorar la gestión judicial, y no al revés; que siempre debe utilizárselos dentro de un marco de razonabilidad y que son las herramientas informáticas las que deben adaptarse a la estructura del desarrollo procesal, no viceversa. En tal contexto, muchas veces el diseño mismo o el funcionamiento de las herramientas informáticas pueden llegar a imponer alguna restricción, ápice o condicionamiento al ejercicio de ciertos derechos. Pero, no olvidarlo, la informática no está por encima sino al servicio del derecho. O sea, que la utilización del sistema siempre debe subordinarse a lo que determinen las normas supralegales (convencionales y constitucionales) y legales (Códigos de Procedimiento); y nunca  puede tornarse la utilización de las nuevas tecnologías (que deberían venir a colaborar, no a perjudicar) en restricciones indebidas al derecho de defensa (conf. Quadri, Gabriel H. «Reglamento para presentaciones por medios electrónicos y vaivenes en el sendero hacia el  expediente  digital» LLBA 2018 (abril), 5); Alvarez Chaffer, Matías «¿Fin de la coexistencia? ¿O la coexistencia del fin?» LLBA 2018 (abril); 14).

En consecuencia, y más allá de las múltiples dificultades que pueda acarrear la implementación  de los cambios dispuestos por la Acordada 3886/18 que afecta la tarea de todos los operadores   del derecho, han de respetarse todas y cada una de las garantías que integran el paradigma de debido proceso legal, entre las que se incluye la inviolabilidad de la defensa en juicio, cuya vulneración afecta el mandato constitucional de garantizar el acceso a la jurisdicción, garantía que ha sido objeto de compromisos asumidos por el Estado mediante la suscripción de diversos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (arts. 16, 18, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; arts. 11, 15 Const. Pcial; 1.1, 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre; 3 y 12 de la

Convención sobre los Derechos del Niño; 8.1, 24, 25.1  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos; 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Dichas garantías, se insiste, quedan resentidas al implementarse un despacho anticipatorio que implica desoír la reglada y prudente prescripción de intimar en cada caso en que suceda, en concreto, el apartamiento de las presentaciones que regula la referida Ac. 3886/18.

Finalmente, en el punto e) de la providencia en examen el Juez de grado resuelve no continuar con la foliatura de los expedientes en atención a la entrada en vigencia del Ac. 3886/18, sin embargo dicho acuerdo no conlleva per se la derogación lisa y llana del Ac. 2514/92 ni tampoco la desaparición del expediente judicial en papel que coexiste con el electrónico o digital. En ese entendimiento mientras aquel se mantenga y en lo que se agregue deberá mantenerse la foliatura correlativa numérica de todas las piezas que se acompañen de conformidad con los artículos 30, 31, 32 de la Ac. 2514/92, sin perjuicio de la identificación que el organismo considere pertinente a las presentaciones electrónicas.

 

POR ELLO:

I- Se declara mal concedido el recurso deducido con fecha 11/6/2018, con costas (arts. 69, 175, 176, 242, 270 y concs. CPC).

II- Se revocan los apartados b) segundo párrafo; c) y e), debiendo por la instancia de origen implementarse la Acordada 3886/18 en todos sus alcances y proceder a foliar las actuaciones, todo conforme las pautas ut supra señaladas. Devuélvase.

Dr. Oscar A. Capalbo Dra. Ana Clara Issin Juez de Cámara Juez de Cámara

Dr. Fabián M. Loiza Juez de Cámara

Dra. Daniela M. Pierresteguy Secretaria

 

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