CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA SALA TERCERA
Expte. Nro. 155810 JCC. 1
«LEGUIZAMON LAURA ALEJANDRA DANIELA C/ ALVAREZ GRACIELA ROSANA Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO «
Mar del Plata, 11 de Abril de 2017.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 233 contra la resolución de fs. 226/227, del día 31 de octubre de 2016; y
VISTO:
El presente expediente traído a conocimiento de la Sala Tercera de este Tribunal de Alzada,
CONSIDERAMOS que:
I.- Antecedentes:
I.1.- En fecha 26 de agosto de 2016 el Sr. Juez de Primera Instancia ordenó intimar «…a la parte actora Sra. Laura Alejandra Daniela Leguizamon y parte demandada Sra. Graciela Rosana Alvarez y Sr. Victor Sultano, para que en el plazo de diez (10) días denuncien el domicilio electrónico al que se le cursarán las notificaciones que corresponda efectuar por ese medio. Ello, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado » (textual fs. 216).-
A fs. 225, el Dr. Víctor Luis Vazquez puso de manifiesto que la Suprema Corte dispuso la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel y, en función de ello solicitó que, a su respecto, se «…deje sin efecto a contrario imperio la resolución del 26 de agosto de 2016 » (textual, la negrita no es de origen).-
I.2.- Resolución recurrida:
En respuesta a dicha petición el juez a quo resolvió en el proveído de fs. 226/227 (que motiva la apelación que aquí nos ocupa), que la intimación cursada a las partes para que denuncien sus domicilios electrónicos -dispuesta a fs. 216- resultaba procedente, desestimando de tal modo el planteo deducido.-
Para así decidir, explicó que el art. 40 del C.P.C.C -vigente a partir del 4/4/2011- exige que toda persona que litigue debe constituir una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que la asista.-
Añadió que el art. 8 de la ley 14.142 habilitó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As. a reglamentar el uso del correo electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de justicia, y que en ejercicio de tal atribución se dictó el Acuerdo n° 3540, mediante el cual insistió con el carácter obligatorio del sistema de notificaciones electrónicas.-
Explicó, además, que en la resolución n° 852, del 13 de abril de 2016, la Suprema Corte provincial advirtió que la falta de constitución del domicilio electrónico conspira contra la finalidad de avanzar en la concreción del nuevo sistema de notificaciones electrónicas y que, en esa situación, el Tribunal hizo saber la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del art. 41 del C.P.C.C. frente a la inobservancia de las obligaciones previstas en la primera parte del art. 40 del citado cuerpo legal.-
Por otra parte, se encargó de precisar que si bien la resolución del 27 de abril de 2016 [res. n° 707] permitió la coexistencia del sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas con el sistema tradicional, en ella también se remarcó que lo dicho no resultaba óbice respecto de las disposiciones contenidas en la Resolución n° 852 y en el Acuerdo n° 3733.-
Finalmente, refirió que las resoluciones posteriores (n° 1407 y 1647/16) en nada modificaron la obligatoriedad que tiene toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de un tercero de constituir domicilio electrónico.
I.3.- El recurso de apelación:
A fs. 233 la actora apela el pronunciamiento de fs. fs. 226/227, fundando su recurso a fs. 239/240.-
Alega que la resolución recurrida resulta inconstitucional al afectar directamente el debido ejercicio profesional, el derecho de defensa en juicio, como así también el de igualdad de las partes ante la ley por la sola circunstancia de no haber podido superar las dificultades que se presentan al letrado para efectuar las configuraciones y adquisiciones indispensables para contar con el sistema electrónico implementado.
Sostiene que ello no contradice el formidable avance de «la justicia sin papeles», pero que debería tomarse en cuenta que aún habría un sector, los matriculados mas antiguos, por ejemplo, que todo su ejercicio profesional estuvo regido por el sistema papel, que se halla incluso en condiciones de acogerse a los beneficios derivados de la jubilación y no lo hace por razones ajena a su voluntad, o, que padece por derivación de la misma edad, limitaciones de toda índole.-
Afirma que tales impedimentos afectan a una parte considerable de la matrícula, y tornó necesaria la intervención del Colegio de Abogados de la Pcia. de Bs. As. ante la SCBA., de las resultas de lo cual se suscribiera, entre otras, la resolución que permite la coexistencia de ambos sistemas.-
Aduce que interpretadas correctamente las resoluciones que avalan la aludida coexistencia, significa que la misma no debe implicar agravamiento, pues, caso contrario, aquellas se hallarían vaciadas de contenido.-
Sostiene que tener por constituido el domicilio procesal en los estrados del juzgado a quienes no concretaron el uso del sistema digital, implica per secolocarlos en un estado de desigualdad en el proceso. Afirma, además, que la resolución que así lo determina incurre en un exceso ritual, más aún, cuando el justiciable hubo cumplimentado con todos los requerimientos derivados de la ley adjetiva referidos a la constitución del domicilio al momento en que fuera incoada la demanda, habiendo operado respecto de la nueva intimación el principio de preclusión, con lo cual se afectaría el derecho adquirido judicialmente -referido a la constitución del domicilio procesal- al derivárselo ahora a los Estrados del Juzgado.-
II.- Sentado lo anterior, es necesario poner de manifiesto que de la lectura de los escritos de fs. 233 y 239/240 no surge con nitidez el interés personal del apelante, pudiéndose interpretar -por su encabezado- que han sido deducidas en nombre de la actora o -por su contenido- que lo fue en interés propio del letrado.
Pero lo relevante es que en ambas hipótesis, como se verá, habrá de concluirse que el recurso ha sido incorrectamente concedido, en virtud de la inapelelabilidad de la resolución cuya revisión se pretende.
II.1.- En efecto, la estricta lectura del recurso de apelación de fs. 233, indica que fue deducido por el Dr. Victor L. Vazquez en representación de la parte actora (argto. arts. 118 inc. 2 del C.P.C. ), aunque el contenido de sus agravios antes que exponer un perjuicio personal de la mentada parte, traslucen cuestiones vinculadas a la situación de los letrados, en general, y de quien ejerce el patrocinio en este proceso, en particular (v. fs. 239, 2do párrafo).
Ello no es una cuestión menor, si se tiene en miras que la constitución del domicilio -ya sea el electrónico o el físico- es una carga que incumbe a las partes, y por ende las consecuencias que acarrea su inobservancia pesan sobre la persona del litigante, no de su letrado; puesto que dicha circunstancia determina la existencia del gravamen para recurrir, que debe ser personal del apelante.
II.1.1.- Pero amén de ello, lo relevante es que si se interpreta que el recurso fue deducido en nombre de la accionante, corresponde desestimarlo porque la resolución apelada es consecuencia de la providencia de fs. 216 que, al no habérsela cuetionado, se encuentra firme y consentida. Ello es así, en tanto el decisorio apelado no hace otra cosa que reafirmar la procedencia de la intimación para denunciar el domicilio electrónico que ya había sido impuesta por el juzgador en el primer pronunciamiento (el de fs. 216).-
En tal sentido tiene dicho esta Sala que «…si una providencia no es más que una consecuencia directa de otra anterior que se encuentra firme, el recurso de apelación deviene improcedente puesto que la dictada en segundo término no incorpora puntos de agravios que no sean los ya consentidos en la decisión anterior…» ( causa144945 RSI-118-9 del 12/11/2009; en igual sentido Sala II, causa 162228 RSI-482 del 20/10/2016).-
II.1.2.- Igual merecimiento recibe el recurso de apelación si se entiende que por involucrar un interés personal del Dr. Vazquez y que, por ende, fue deducido en su propio nombre.-
De acuerdo a los antecedentes reseñados la decisión de intimar a las partes a denunciar sus domicilios electrónicos, como se anticipó, fue plasmada en la providencia de fs. 216 (de fecha 26/08/2016).
Ese pronunciamiento motivó la presentación, por parte del Dr. Victor Luis Vazquez, del escrito titulado «FORMULA MANIFESTACIÓN» que luce a fs. 225, el que, vale aclarar, en función de su contenido no caben dudas de que -pese a su título- se trató de un recurso de revocatoria, en tanto allí se solicitó expresamente que se «…deje sin efecto a contrario imperio la resolución del 26 de agosto de 2016…» (textual fs. 225 in fine; argto art. 238 y ccdts. del C.P.C.).
Cabe agregar, que esa revocatoria no fue subsidiada por recurso de apelación alguno.
En virtud de ello cobra vital importancia lo perceptuado por el art. 241 del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, en tanto dispone que si el recurso de reposición no fue acompañado del de apelación subsidiaria, «la resolución que recaiga hará ejecutoria».-
Esto significa que, lo que se resuelva respecto a la reposición no podrá ser objeto de apelación, como así tampoco podrá apelar la resolución que motivó la revocatoria, ni siquiera en el caso que se encuentre dentro del término de cinco días que prevé el art. 244 del C.P.C. (argto. jurisp. Sala III, causa 146847, RSI-323 del 10/08/2011, entre otras).-
En la misma inteligencia se resolvió que «…el recurso de apelación contra una determinada resolución no es procedente cuando respecto a la misma, ya se había deducido el de reposición; y no constituye una excepción a este principio la circunstancia de que la parte aún se encuentre en término para interponer la apelación, pues el planteamiento de la revocatoria hace precluir «por consumación» la etapa recursiva. En este principio procesal encuentra fundamento el instituto de la apelación en subsidio…» (esta Cámara, Sala II; causa Nº 96241, RSI-992-95 del 5-12-1995; 111921, RSI-31-00 del 1/8/2000).
Retomando lo dicho, el Dr. Vazquez dedujo a fs. 225, bajo el ropaje de una «manifestación», un auténtico recurso de revocatoria contra la providencia de fs. 216, sin que aquella fuera subsidiada por la apelación.
Ese planteo -recursivo- fue resuelto en sentido desfavorable al requirente en el decisorio de fs. 226/227 –que a la postre fuera objeto de la apelación en tratamiento-, consumando con la deducción del primer recurso su facultad impungantiva tanto contra el auto de referencia como contra el que resolvió la revocatoria (argto. arts. 238, 241 y ccdts. del C.P.C.; esta Cámara Sala I, causas 122301 RSI-619-3 I 22-5-2003; 124146 RSI-803-3 I 24-6-2003).
Es que los actos procesales que las partes desarrollan durante el proceso operan como «compuertas» que cierran cada etapa del mismo impidiendo que los litigantes intenten volver sobre actuaciones cumplidas. Es lo que en doctrina se conoce como instituto de la preclusión y que se produce no sólo cuando ha transcurrido el plazo para un determinado acto (perdida), sino también cuando se ha realizado una actividad procesal incompatible (extinción), o cuando ya se ha ejercido validamente una vez (consumación) la facultad procesal que se intenta cumplir (esta Cámara y Sala, causa 140.290, RSI-420 del 18/08/2010).-
En consecuencia, habiendo letrado deducido una reposición contra la providencia de fs. 216 pero omitiendo articular «simultáneamente» el recurso de apelación en subsidio, la resolución que resolvió ese primer medio de ataque (en el caso, la de fs. 226/227) causo «ejecutoria», resultando por ello improcedente el intento de impetrar una apelación directa contra dicho pronunciamiento, que insistimos, no hizo más que resolver el primer recurso.
Admitir lo contrario, es decir la viabilidad del la apelación articulada contra la resolución de fs. 226/227, implicaría ni mas ni menos que permitir revisar elípticamente la providencia de fs. 216 que ya ha quedado firme, por efectos de la preclusión por consumación (art. 241 del C.P.C.).-
III.- Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en consideración que la reciente implementación del sistema de presentaciones y notificaciones electrónicas ha suscitado dudas interpretativas en cuanto a su operatividad y funcionamiento, a modo de «obiter dictum» diremos que ha sido correcto el razonamiento seguido por el Sr. Juez de Primera Instancia que lo llevó a concluir sobre la vigencia y obligatoriedad (más precisamente, «carga», en tanto se trata de un imperativo en el propio interés) que tienen las partes de constituir domicilio electrónico.-
El sentenciante detalla e interpreta con precisión el derrotero normativo que dan sustento al criterio que expone en su decisorio, el cual no solo compartimos sino que, además, se ve afianzado a partir del Acuerdo n° 3845 que dictó la Suprema Corte de la Provincia, recientemente. –
En los considerandos de dicha norma, el Tribunal reafirma «…que la notificación electrónica es obligatoria en los supuestos en los que según la legislación ritual, es admisible realizar comunicaciones en este formato (aonf. art. 1 del Acuerdo N° 3733)…» (textual).-
Para más, el «Reglamento para la notificación por medios electrónicos» (que como Anexo I forma parte del citado acuerdo, y que entrará en vigencia a partir del 2 de mayo del corriente año, derogando, entre otros, los arts. 1 a 5 y 8 del Anexo Único del Acuerdo N° 3540), lejos de desconocer o contrariar la carga de constituir domicilio electrónico impuesta por el artículo 40 ordenamiento ritual, la complementa, regulando de modo expreso, en su artículo 3°, sobre la «Constitución de domicilio electrónico», en los siguientes términos:
«De conformidad a lo dispuesto por el art. 40 del C.P.C.C., toda persona que tenga que constituir domicilio en un proceso judicial deberá indicar su domicilio electrónico.
La Subsecretaría de Tecnología Informática continuará proveyendo a los letrados y auxiliares de justicia los certificados digitales a los fines indicados y de conformidad con la legislación vigente.
Las partes tendrán que constituir su único domicilio electrónico en el de un letrado, aun cuando no sea el de quien las patrocina en el proceso. Sin embargo, si los litigantes tuvieran un certificado propio -emitido bajo legislación argentina- podrán requerir a la Subsecretaría de Tecnología Informática la asignación de un domicilio electrónico vinculado con aquél».
En definitiva, no solo se encuentra plenamente vigente la norma procesal que impone a la parte la carga de constituir su domicilio electrónico, sino que el propio Superior Tribunal de la Provincial, en ejercicio del poder reglamentario conferido por el art. 8 de la ley 14.142, es quien activamente ha establecido el marco normativo para implementar el uso obligatorio del sistema de notificaciones electrónicas, cuyo funcionamiento presupone, necesariamente, que se cumpla con la constitución del domicilio electrónico.
Y tan importante es ello, que el Tribunal tuvo la necesidad de exhoratar a la magistratura -al margen de la imposición legal- para que aplicara la consecuencias derivadas del art. 41 del C.P.C.C. frente a la inobservancia de las partes de constituir el domicilio electrónico (argto. art. 2 Resolución 852), temperamento que mantuvo en forma coherente e univoca en el dictado de las posteriores Acuerdos y Resoluciones.
III.- Por ello, citas legales y doctrinarias efectuadas y lo normado por los arts. 34 inc. 3º ap. b), y 5to, 36, 68, 69, 161, 238, 241, 242, 246, 260 y ccds. del C.P.C.
RESOLVEMOS: I) Declarar mal concedida la apelación deducida a fs. 233 y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 216 en cuanto ha sido materia de agravio.-
- II) No se imponen costas en razón de no haber medidado controversia (arts. 68, 69 y ccds. del C.P.C.). Transcurrido el plazo del art. 267 del C.P.C., devuélvase.
NÉLIDA I. ZAMPINI
RUBEN D. GEREZ
Marcelo M. Larralde Auxiliar Letrado