Jurisprudencia – Bs. As.: Fallo Municipalidad de General Pueyrredon. Obligatoriedad de notificar por medios electrónicos. Auditoría del sistema de notificaciones electrónicas. Recepción de la cédula en el domicilio electrónico constituido.

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«MUNICIPALIDAD   DE   GENERAL   PUEYRREDON C/   FASCIGLIONI   JULIO CESAR S/REIVINDICACION «

Mar del Plata, 22 de Junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones traídas a despacho a fin de resolver el incidente de nulidad de notificación promovido en la presentación de fs. 1620/1628 -readecuada a fs. 1630/1633- por el Dr. Víctor Guillermo Marroco, en carácter de gestor procesal del demandado reconviniente, Sr Julio Cesar Fasciglioni, que mereció la réplica de la actora a fs. 1637/1642.-

Y CONSIDERANDO que:

I.- Antecedentes:

I.1.- A fs. 1604/1608, este Tribunal hizo lugar al recurso de revocatoria oportunamente interpuesto por el doctor Marroco y, en consecuencia, resolvió: «…1) dejar sin efecto el proveído de fs. 1586 que dispuso el llamado de «autos para sentencia»; 2) notificar personalmente o por cédula al demandado y a los terceros el proveído de fs. 1585 como la presente resolución, con transcripción de la parte resolutiva, lo que para el demandado significará, especialmente que deberá expresar agravios dentro de los 10 días de recibida la cédula respectiva o desde que se notifique personalmente.» (Textual fs. 1608 ptos 1 y 2).

Asimismo, en el punto 3 del resolutorio, señaló que «… A los fines de lo dispuesto en «2» y «3», téngase en cuenta que actora y demandado ya cuentan con domicilios electrónicos, mientras que para notificar a los terceros deberán tomarse sus domicilios constituidos en forma tradicional, sin perjuicio de que se les hace saber que si no constituyen domicilio electrónico en el plazo de 5 días, contados a partir de que reciban las cédulas referidas o de que se notifiquen personalmente se les tendrá por constituido sus domicilios en los estrados de este tribunal..:» (textual fs. 1608/vta).-

Al pié de la citada resolución, el Auxiliar Letrado interviniente dejó constancia de que en fecha 7 de diciembre de 2016: a) se depositaron electrónicamente 2 (dos) cédulas para notificar a la doctora Parlov y al señor Fasciglioni, y b) se libraron 3 (tres) cédulas para notificar a los doctores Mendoza y Quenán y a la entidad A.D.E.R.M.A.D.

En la providencia que luce a fs. 1612, el presidente del Tribunal dejó constancia que la parte demandada -Sr. Julio Cesar Fasciglioni- no se ha presentado a expresar agravios y, hallándose vencido el plazo para ello, dio por perdido el derecho que ha dejado de usar. Seguidamente se llamó a autos para sentencia.-

A fs. 1613/1614 se declaró desierto -por falta de presentación de la expresión de agravios- el recurso de apelación deducido por el demandado Fasciglione a fs. 1564.-

La sentencia se notificó por cédula (en formato papel) a todos los intervinientes (v. fs. 1615/1619).-

I.2.- A fs. 1620/1628, el doctor Marroco en representación del señor Fasciglione interpone recurso de revocatoria contra la sentencia de Alzada que, a su turno, había declarado desierto el recurso de apelación deducido por dicha parte. Sostiene que la decisión resulta prematura por no haberse cumplido -a su respecto- adecuadamente el procedimiento notificatorio de la comunicación para expresar agravios por medio de la cédula en papel/tradicional.-

En prieta síntesis, argumenta: a) que nunca fue notificado del llamado a expresar agravios, ni tomó conocimiento real y fehaciente del mismo; b) que no ha sido notificado realmente en su domicilio electrónico de alguna resolución de Cámara; c) que tampoco tomó conocimiento de la cédula electrónica, ni la recibió realmente; y que solo se intentó notificarlo en forma electrónica «sin efectivizarse»; d) que la Resolución 1647/16 de la Suprema Corte de la provincia establece la coexistencia de los sistema de notificaciones (el tradicional por cédula y el nuevo electrónico), por lo que la notificación electrónica no es obligatoria, debiendo su parte ser notificada por cédula en formato de papel; e) que existe ambigüedad y ambivalencia por parte de la Alzada en los modos de notificación, que generan desconcierto e incertidumbre; f) que su parte constituyó domicilio electrónico al solo efecto de que no lo tengan por constituído en los estrados del juzgado; y g) que la trascendencia de la resolución y los usos y costumbres de la práctica forense, imponían el uso de la notificación por cédula en formato papel del llamado a expresar agravios.

Finalmente reflexiona sobre la humanización del proceso y cita jurisprudencia en la que se destaca la importancia de la notificación .-

A efectos de probar los extremos invocados, solicita que se libre oficio a la Subsecretaría de Tecnología Informática.-

I.3.- A fs. 1629, al advertir que la revocatoria deducida parte del cuestionamiento de una cédula electrónica librada al recurrente, y que el carril para atacar la validez esos actos procesales es el incidente de nulidad de notificación, el Tribunal concedió al demandado el término de cinco días para que manifieste si sostiene su pretensión en los términos planteados (es decir, como una revocatoria) o, en su caso, que la adecue bajo la figura del incidente de nulidad.

I.4.- A fs. 1630/1633 el doctor Marroco, en representación del demandado reconviniente, presenta un escrito adecuando el planteo deducido a fs. 1620/1628 bajo la figura de un incidente de nulidad de notificación.-

En tal labor, luego de ratificar lo manifestado en su presentación inicial, expone que existe un vicio en la cédula de notificación electrónica que fue dirigida para notificarlo del llamado a expresar agravios, que ella resulta ineficaz y nula porque jamás cumplió el efecto que tenía por destino, ya que en concreto nunca se notificó a su parte.-

Con relación al perjuicio sufrido, señala que no pudo expresar agravios, perdiendo la posibilidad de atacar y acudir a una instancia revisora del fallo de primera instancia, y que ello implica la obligación de desocupar un predio rural que explota, posee y detenta públicamente desde hace más de 60 años.-

Agrega que no ha consentido ni expresa, ni tácitamente, ningún acto de notificación que se intentara a su respecto para dar comienzo al plazo para expresar agravios.-

Manifiesta que el interés que procura subsanar con la declaración de nulidad es subsanar el procedimiento viciado que ha llegado a sentencia de la Alzada sin oír al apelante, al no haber podido expresar sus agravios. Dice que la declaración de nulidad repercutirá sobre la sentencia, debiendo dictarse una nueva luego de escuchar a su parte y con argumentos jurídicos sobre el derecho de los litigantes, y no sobre aspectos formales.-

Finalmente expresa haber cumplido con los principios que deben estar presentes en la petición de nulidad, los desarrolla brevemente, y solicita la suspensión de los plazos que se encuentran corriendo hasta tanto se resuelva el incidente.-

I.5.- Corrido el respectivo traslado de ley, a fs. 1637/1642 se presenta la doctora María Rosa Parlov, en representación de la parte actora, respondiendo el planteo nuliditivo.

Principia por recordar que el accionado ya interpuso una revocatoria contra la resolución que llamó a autos para sentencia, que fue resuelta por la Alzada mediante la resolución interlocutoria del día 29 de noviembre del corriente, dejando sin efecto dicho llamado, y ordenando notificar al demandado para que exprese agravios.

Dice que esa interlocutoria despejó todo tipo de dudas que pudiera haber existido y ha llamado nuevamente al demandado reconviniente a expresar agravios con expresa indicación de que actora y demandado ya cuentan con domicilio electrónico lo que implica, en principio, que las notificaciones a ellos dirigidas pueden efectivizarse por esa vía.-

Destaca que el nulidicente había constituído domicilio electrónico, y por ello se le envió una cédula electrónica, con lo cual en la práctica se trataba de la segunda vez que era llamado a expresar agravios.-

Considera que son contradictorios los argumentos del incidentista quien por un lado afirma que no corresponde la notificación vía electrónica para el llamado de autos y, por el otro, dice que no recibió la cédula electrónica.

Califica de inexplicable la postura de solicitar que se deje sin efecto la sentencia porque el recurrente alega no haber tenido conocimiento de la cédula electrónica que le fue dirigida. En respuesta a ello, señala que lo que posiblemente haya sucedido es que el doctor Marroco no ha consultado su token, con el que obligatoriamente deben contar los abogados.-

Esgrime que la circunstancia de haber constituido domicilio electrónico en la causa implica adherirse al sistema de presentaciones y notificaciones electróncias, y que poco importa la coexistencia dispuesta por la Suprema Corte, pues un sistema no anula al otro.-

Sostiene que de la lectura de los escritos del doctor Marroco (revocatoria y adecuación a incidente) se desprende un desesperado intento por revertir el fallo judicial, pero que el colega cometió un error y/o una omisión gravísima y debe hacerse cargo de sus consecuencias.-

Finalmente, se opone a la producción de la prueba ofrecida, y aduce que como la demandada al interponer la revocatoria se notificó de la providencia que lo llamó a expresar agravios por el principio de eventualidad debió en esa oportunidad fundar el recurso.-

I.6- A fs. 1643 se proveyó la prueba informativa ofrecida por el incidentista, abriéndose la causa a prueba por el término de 10 días.

A fs. 1645/1651 se agregó el oficio contestado por la Subsecretraría de Tecnología Informática de la Suprema Corte de Provincia de Buenos Aires, de lo que se dejó constancia en la providencia de fs. 1652, en la que, seguidamente se llamó a autos para resolver la nulidad planteada.-

II.- Sentado lo anterior pasaremos a analizar el pedido de nulidad:

II.1.- El planteo formulado por el doctor Marroco se asienta sobre dos cuestiones estrechamente relacionadas que es preciso dirimir: a) si la notificación electrónica es un medio notificación válido para anoticiarlo del llamado a expresar agravios y, en caso afirmativo, b) si recibió la cédula de notificación electrónica practicada a su respecto.-

II.1.a.- En lo que atañe a la primera cuestión, adelantamos que la cedula electrónica no solo resulta hábil como medio de notificación para poner en conocimiento el llamado a expresar agravios, sino que, como se verá, tal modalidad resultaba de implementación obligatoria para el Tribunal (argto. ats. 135, 143, 143 bis y254 del C.P.C., Ac. 3540 de la SCBA).-

II.1.a.i.- La ley 14.142 (vigente a partir del 4/4/2011), modificó el régimen de notificaciones en el proceso civil y comercial incorporando, entre otras variantes, la comunicación por correo electrónico (art. 143 bis del C.P.C), como medio idóneo para realizar las notificaciones en los casos en que el ordenamiento ritual establece la cédula (arts. 135, 143 y 143 bis. del C.P.C.).

Por su parte, el artículo 8 de la citada ley, habilitó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a reglamentar «…el uso del correo Electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de justicia» (textual, el destacado nos pertenece) .-

Fue en ejercicio de dichas prerrogativas, que el cimero Tribunal dictó el Acuerdo N° 3540 (de fecha 30/03/2011), que aprobó el «Reglamento para la notificación por medios electrónicos», y en el cual se dispuso que el sistema de «notificaciones electrónicas» se pondría en funcionamiento progresivamente de conformidad con el cronograma de tareas cuya elaboración encomendó a la Subsecretaría de Información.

El Acuerdo 3373 (del 20/11/2014) complementó ese proceso de implementación, al consagrar que el sistema de las notificaciones electrónicas -además de las comunicaciones y presentaciones- entre los órganos de la Administración de Justicia, los letrados, los auxiliares de justicia, lo entes públicos, provinciales y municipales, y el Estado Nacional -siempre que no requieran la remisión del expediente- «…se realizarán conforme las disposiciones del Acuerdo N° 3540 y Resolución N° 3415/12..»

Lo relevante, en cuanto a la obligatoriedad del uso del sistema de notificaciones electrónicas, fue que el mentado Acuerdo dispuso que «Siempre que esté disponible el uso de la notificación electrónica no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren estrictas razones fundadas en contrario» (textual art. 1, el destacado es nuestro).

En cuanto a la fecha de su implementación, siguiendo con el criterio de «progresividad» sentado en el Ac. 3540, estableció una aplicación escalonada en función de los distintos operadores del sistema. Así, en lo que aquí nos interesa resaltar, dispuso que comenzaría a regir para todas las dependencias judiciales y administrativas de la Suprema Corte y órganos del Fuero Civil y Comercial, Contencioso Administrativo, de Familia, del Trabajo y Justiccia de Paz a partir del 2 de marzo de 2015, mientras que para los letrados y auxiliares de justicia, lo haría a partir del 1° de febrero de 2016.-

Debe destacarse entonces, que en virtud de las normas citadas, al momento de notificar el llamado para expresar agravios al demandado reconviniente (v. res fs. 1585 y 1604/1608) el Tribunal no tenía la opción de seleccionar el medio notificatorio (cedula papel o cédula electrónica), pues desde el día 2 de marzo de 2015 – es decir, con anterioridad a dicho llamado- resulta obligatorio para todos los organismos jurisdiccionales el uso de la notificación electrónica, siempre que esté disponible y que, claro está, no se tratase de unas de las notificaciones previstas en los incisos 1, 10 y 12 del artículo 135 del ritual (arts. 143 y 143 bis).

En el caso en estudio, la resolución a notificar no se encuentra dentro de los medios excluidos por el artículo 135 del citado cuerpo legal y, además, había «disponibilidad» del medio electrónico , toda vez que, por un lado, el Tribunal cuenta con tecnología de notificación electrónica y los funcionarios encargados de confeccionar y librar las cédulas electrónicas tienen firma digital y, por el otro, el recurrente en la presentación que luce a fs. 1587/1597 ya había constituído su domicilio electrónico en el casillero virtual del letrado que lo asiste (argto. art. 40 del C.P.C. y art. 3 del Anexo Único del Ac. 3540).-

Repárese que ese razonamiento ya fue plasmado en la resolución de fs. 1605, cuando expresamos que lo proveído en el apartado «I» de fs. 1585 (es decir, la designación de la Sala Tercera y el llamado a expresar agravios del Sr. Fasciglioni -apelante de fs. 1564-) «…debía notificarse al demandado -al actor y a los terceros- por cédula a sus domicilios constituidos (tradicional o electrónico si los hubiese)…» (textual, el destacado no es de origen).- La premisa es clara, si se trata de una resolución que la ley procesal admite su notificación electrónica y el medio está disponible, se debe utilizar la cédula electrónica.-

II.1.a.2.- Es relevante destacar que el hecho de haber constituido un domicilio electrónico importó, para el demandado reconviniente, el ejercicio de un acto deliberado y jurídicamente relevante que descalifica -por atentar contra la  doctrina de los actos propios- la conducta posterior por la que pretende desconocer la habilidad de la cédula electrónica como medio de notificación del llamado a expresar agravios (argto. arts. 9 del CCyCN; arto. juisp. de la SCBA causa «Trombini» C 119273 sent. del 15-07-2015; «F., J.O» C 96106 sent. del 28- 10-2009, entre otras; esta Sala, causa 157528 RSD-78-16 S 21/04/2016).-

II.1.a.3.- Si bien la violación a la doctrina de los actos propios resulta fundamento suficiente para rechazar los argumentos bajo los que hemos englobado la cuestión en tratamiento, a mayor abundamiento, nos permitimos continuar con el desarrollo de los argumentos que veníamos exponiendo.

En esa labor, diremos que la conclusión de que la notificación electrónica no es un medio alternativo de notificación, sino que es de uso obligatorio para el órgano jurisdiccional, ha sido respaldada por un fallo contemporáneo de la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de la Plata (causa 120513, RSI-223 del 4/10/2016).-

Incluso la propia Corte provincial reconoció esa obligatoriedad, como surge del considerando I.3 de la Resolució N° 582/16, cuando expresa: «…Que, las normas antes descriptas dejan en evidencia que en la actualidad -y aun desde el 2 de marzo de 2015- los órganos jurisdiccionales comprendidos por el Acuerdo N° 3733 que cuentan con tecnología de notificación electrónica, se encuentran obligados a comunicar los actos procesales pertinentes por tal medio, salvo razones fundadas en contrario…». (texutal).-

Por otra parte, dicha obligatoriedad, como expondremos seguidamente, no se ha visto alterada por las resoluciones que, con posterioridad al Acuerdo N° 3773, dictó la Suprema Corte de Justicia referidas a la Coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel: Rc 3272/15; Rc 707/16 y 1647/16.-

En la primera de ellas (la 3272/15) el citado Tribunal resolvió «Hacer lugar a la solicitud formulada por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires permitiendo, hasta el primer día hábil del mes de mayo de 2016, la coexistencia del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el tradicional esquema de presentaciones en formato papel, medida que alcanza a todos los auxiliares de justicia.» (textual). En la segunda de las nombradas, extendió esa coexistencia , hasta el 1° de agosto de 2016, aclarando que la medida alcanza a los letrados y auxiliares de justicia.

Como se puede apreciar ambas resoluciones solo modificaron la fecha de implementación de las funcionalidades tecnológicas mencionadas en el Ac. 3733, para los letrados y auxiliares de justicia; pero ninguna injerencia tuvo con relación a los organismos mencionados en el art. 1 del mentado Acuerdo, a cuyo respecto el régimen ya había sido implementado, y era de uso obligatorio, insistimos, desde el 2 de marzo de 2015).

Además, la propia construcción gramatical de las disposiciones en estudio revela que la coexistencia allí mencionada se da con el «esquema tradicional de las presentaciones en formato de papel«, es decir, que no habla de coexistencia entre el «sistema de notificaciones en papel clásico y las notificaciones electrónicas» como insistentemente refiere el nulidicente (v. fs. fs. 1621 vta, 1622., 1623, 1625 y 1626)

Dicho en otros términos, lo que coexiste es el sistema de «presentaciones electrónicas» con el esquema de «presentaciones en formato en papel», pero no hay una coexistencia entre los sistemas de notificaciones o, al menos, no la hay en los términos que propone el incidentista de que las notificaciones deben hacerse por cédula de papel y la cédula electrónica es una mera alternativa.-

De tal manera, la repercusión concreta que en materia de notificaciones tenía a esa altura de los acontecimiento la coexistencia del sistema de presentaciones, radicaba en que los letrados pueden optar por presentar a control las cédulas en formato de papel en la mesa de entradas del órgano judicial, o confeccionarlas desde su casillero electrónico y signarla con tecnología de firma digital para luego remitirla al servidor del poder judicial.

Pero de modo alguno la coexistencia antes aludida facultaba -ni lo hace en la actualidad- a los letrados a elegir el medio de notificación por el que serían anoticiados de los actos del proceso. Ello explica por qué en el artículo segundo de la Resolución 707/16, la Suprema Corte de la provincia, luego de haber establecido la coexistencia de los sistemas con relación a los letrados y auxiliares de justicia, hace saber explícitamente «…que lo dispuesto en el artículo anterior no resulta óbice respecto de la vigencia de las disposiciones contenidas en la Resolución 582/16 [que reconoce el carácter obligatorio del uso del sistema de notificaciones para los organos jurisdiccionales y define las consecuencias de la falta de constitución del domicilio electrónico por parte de los litigantes], y – en lo pertinente- el Acuerdo 3733″ (textual)

El mismo alcance interpretativo que hemos señalado, debe adjudicársele a la coexistencia que pregona la Resolución 1647/16.-

II.1.a.4.- Resulta oportuno a esta altura del desarrollo explicar que no se ha incurrido en ambiguedad o falta de motivación al hacer uso de los diferentes formatos de las cédula (papel y electrónica) como afirma el demandado (v. fs. 1623 vta), ni la decisión de notificar la sentencia definitiva dictada por la Alzada en formato de papel responde -como afirma la incidentada a fs. 1642- a una opción que tomó el Tribunal de Alzada en función de la trascendencia que tal acto tiene en el proceso.

La verdadera razón por la que, luego de haberse notificado al demandado reconviniente el llamado a expresar agravios por cédula electrónica, se utilizó la cédula en formato papel para comunicarle la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Alzada, radica en que la ley procesal expresamente veda en su artículo 143 el uso de la cédula electrónica para -entre otros supuestos- las notificación prevista en el apartado 12) del artículo 135, es decir, para las referida a «Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba».

Como se puede apreciar, el «camino notificatorio» que sigue el Tribunal y que el demandado dice no saber cuál esperar, no es otro que el que establece la ley para el proceso en trámite.-

II.1.a.5.-Tampoco puede aceptarse el argumento de que la práctica forense indicaba que el llamado a expresar agravios debía ser notificado por cédula soporte papel (v. fs. 1627).

Los usos y costumbres solo son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos, o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho (argto. art. 1 del CCyCN). Ninguna de esas situaciones acontecen en la especie.-

Por el contrario, aquí se invoca una costumbre «contra legem» que, además, desatiende en su formulación un hecho que es relevante y, seguramente, se diferencia de las practicas forenses que, dada su frecuencia, originaron la alegada costumbre. El hecho al que nos referimos es que: en el caso en estudio el destinatario de la notificación había constituido domicilio electrónico, en un contexto legal que impone la remisión de cédula electrónica.

En definitiva, por las razones expuestas, cabe concluir que ha sido correcto el uso de la cédula electrónica como medio para notificar a las partes el llamado a expresar agravios.-

II.1.b.- En lo que refiere a la segunda cuestión planteada al inicio de los considerandos (falta de recepción/conocimiento de la cédula electrónica), anticipamos que el planteo tampoco prospera.-

Como es sabido, el primer requisito para la declaración de las nulidades es que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad (Maurinio, Alberto L. “Nulidades procesales”, Ed. Astrea, pág. 39, Bs. As. 1999), es decir, que debe existir un vicio que afecte la regularidad del acto que se ataca de nulidad.

En el caso bajo estudio, el nulidicente intenta descalifcar la validez del acto de notificación electrónica exponiendo argumentos indicativos de que nunca recibió la notificación electrónica que lo llamó a expresar agravios, y de que tampoco tomó conocimiento real y efectivo del contenido de la cédula electrónica.

II.1.b.1- Ahora bien, la prueba informativa producida en autos, acredita que la cédula electrónica librada el día 7 de diciembre de 2017 al domicilio electrónico constituido por el demandado reconviniente (cfme constancia de fs. 1607 vta), ese mismo día, a las a las 12:43:13.423, ingresó al sítio web de notificaciones y quedó disponible para el destinatario de la notificación en su casillero virtual (pto. 2 del informe de fs. 1650).

Además, el informe da cuenta del contenido de la cédula en cuestión (v. Anexo I,

  1. fs. 1645), pudiéndose corroborar que se anoticia al demandado reconviniente de la resolución que lo llama a expresar agravios, conjuntamente con aquella que dejó sin efecto el llamado de autos para sentencia.-

La prueba informativa respalda el acto de notificación que consta en el Sistema de Gestión Augusta, acreditando que en la fecha indicada la cédula se depositó en el domicilio electrónico que constituyó el nulidicente, y quedó disponible (argto. arts. 384, 394, 401 y ccdtes del C.P.C., y 1, 3, 5, y 8 del Ac. 3540). A diferencia de lo que expresa el incidentista, cabe concluir que la notificación se hizo efectiva, toda vez que no existió ninguna irregularidad en el contenido de la cédula, ni en el acto de diligenciamiento que impidiera a su destinatario conocer el contenido del documento que se encontraba disponible en su sitio web.-

II.1.b.-2.- Ahora bien, la circunstancia de que el destinatario no haya tomado efectivo conocimiento del contenido de la cédula, ya sea por no haber accedido – pudiéndolo hacer- al sitio web en el que se encontraba depositada, ya sea por alguna otra razón, no lo excusa ni libera de los efectos de la notificación operada.-

Repárese que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de Acuerdo 3540 de la Suprema Corte de la Provincia (vigente por aquél entonces), la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado- a aquél en el que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sitio web aludido en el artículo 3°.

Las notificaciones en el proceso se rigen por el principio de «recepción» es decir que producen plenamente sus efectos cuando han sido observadas las normas establecidas por la ley para que el acto notificatorio llegue a su destinatario, con prescindencia del conocimiento efectivo que se tenga de su contenido

(Maurino , Luis Alberto; Notificaciones procesales, Ed. Astrea, 2da. ed., Buenos Aires, año 200, pág. 8).

Por consiguiente, habiéndose verificado que la cédula electrónica cumplió con todas las formalidades establecidas por ley y que se encontraba disponible para su destinatario, no es posible desconocer los efectos de la notificación bajo el pretexto de que el nulidicente no tomo conocimiento del contenido de la cédula.

La falta de conocimiento encuentra su origen exclusivamente en la conducta del incidentista, al no haber consultado su casillero electrónico. De allí que resulte de aplicación el principio jurídico que establece que «no merece tutela judicial quien invoca su propia torpeza» (nemo auditur propiam turpitudinem allegans), lo que motiva que el demandado reconviniente no pueda argüir a su favor su propia torpeza o, en el caso, la falta de conocimiento de la cédula que recibió (argto. jurisp. Cám. de Apel. Civ. y Comercial de Azul, causa “Gil, Omar A. c. Capitanio, Orlando O.” Fecha 04/11/1997. LLBA 1998 , 502; Cám. 4ta. de Apel. en lo Civ. Com. Minas, de Paz y Tribut. de Mendoza, causa Nº 34.473/87.522 del 21-03- 2013).-

Aceptar lo contrario sería tan inapropiado como declarar la nulidad de una cédula en formato de papel porque su destinatario manifiesta que no la leyó o no se percató de haberla recibido al omitir abrir el buzón de las cartas de su domicilio donde la dejó el oficial notificador.

Siendo entonces que el primer recaudo de viabilidad de la nulidad está dado por la demostración de la existencia de un vicio procesal en el acto atacado, lo que no ha acontecido en autos dado que la cédula electrónica en estudio cumplió acabadamente con las pautas legales, corresponde rechazar el pedido de nulidad de notificación articulado por el demandado reconviniente(arts. 135, 143, 143 bis y ccdtes. del C.P.C.).

Por ello, citas legales y lo dispuesto por los artículos 34, inc. 5to., 135, 143, 143 bis, 149, 161, 169, 172 y concds. del C.P.C.; y arts. 1,3, 5 y 8 del Anéxo Único del Ac. 3540; Rc N° 3272/15, 582/16, 707/16 y 1647/16 de la S.C.B.A

RESOLVEMOS:

I.- Rechazar el incidente de nulidad de notificación promovido (a fs. 1620/1628 y readecuado a fs. 1630/1633) por el Dr. Víctor Guillermo Marroco, en carácter de gestor procesal del demandado reconviniente, Sr Julio Cesar Fasciglioni, con costas al incidentista vencido (art. 68, 69 y ccdts. del C.P.C.).-

II.- Reanudar los plazos que fueron suspendidos en el punto IV del proveído de fs. 1634.-

II.- Notifíquese personalmente o por cédula electrónica

y REGISTRESE.

III.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 267 in fine del C.P.C., devuélvase a la instancia de origen.-

NELIDA I. ZAMPINI RUBÉN D. GERÉZ

Marcelo M. Larralde Auxiliar Letrado

 

 

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