La Plata, 28 de diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
La señora jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Pettigiani, de Lázzari y Soria dijeron:
- El señor Pablo Oscar Nardachione promovió acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencia (I.O.M.A.) solicitando que se ordene conceder su afiliación voluntaria, la que le fue denegada con fundamento en poseer una enfermedad preexistente. Señala que se encuentra legitimado para incoar la presente, atento su calidad de ex afiliado a la obra social en razón de haber estado a cargo de su madre en su condición de empleada de la Contaduría General de la provincia desde su nacimiento y hasta aproximadamente los 24 años y haber sido luego afiliado directo, en su carácter de entonces empleado del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, bajo el n° 1301397149/00. Afirma que la enfermedad preexistente que se alega como fundamento para el rechazo de la afiliación, ha sido conocida y cubierta su asistencia por esa entidad desde su nacimiento (fs. 12/16, exp. ppal.).
Contestada la demanda por Fiscalía de Estado -mediante presentación realizada por vía electrónica-, el Tribunal del Trabajo interviniente declaró extemporánea dicha presentación, y ordenó su desglose bajo constancia en el expediente de los domicilios constituidos y del cargo impuesto (fs. 31, íd.), lo que se materializó por Secretaría, consignándose el cargo electrónico con fecha 9 de marzo de 2016 a las 12.01,24 hs. (fs. 32, íd.).
La demandada dedujo revocatoria, con apelación en subsidio, adjuntando copia simple de su presentación electrónica de la que surge que la misma fue realizada el día 8 de marzo a las 11.32,07 hs. (fs. 35/36, íd.).
Ambos remedios fueron desestimados por el Tribunal de origen, ponderándose que «de la documentación acompañada por la parte demandada figura que el trámite se encuentra ‘pendiente’ y no ‘entregado'» (fs. 37, íd.).
Deducido recurso de queja ante la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, ésta confirmó el pronunciamiento atacado (fs. 48/49, íd.). En la misma línea de su antecesor, el a quo precisó a la luz de la documental acompañada que, «de su contenido resulta una consigna de pendencia que obsta a tener por presentada la actuación judicial antes de su ingreso al servidor de presentaciones electrónicas».
Frente a lo así decidido, Fiscalía de Estado interpuso recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 57/68 vta., íd.), el que denegado (fs. 70/71, íd.), motivó la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 24/32 del legajo).
- Que en la especie, el agravio se ha suscitado en torno a los alcances y operatividad del reciente régimen de presentaciones electrónicas, herramienta indispensable en el proceso de modernización del servicio de justicia en tránsito a la progresiva digitalización del expediente judicial. En ese contexto, advirtiéndose que en las instancias inferiores se ha incurrido en un evidente error de interpretación de aquella reglamentación, que afecta palmariamente el derecho de defensa; y atendiéndose, además, a la naturaleza de los derechos en juego (doct. CSJN, Fallos: 326:2906; 327:2413, entre otros), corresponde admitir la queja interpuesta y resolver sin más trámite la cuestión (arg. art. 31 bis, ley 5827).
- Es dable observar que en el caso, y tal como lo postula el recurrente (fs. 58, exp. ppal.), la presentación electrónica en cuestión ha sido depositada adecuada y eficazmente en el Servidor de Presentaciones Electrónicas del Poder Judicial, en un todo de acuerdo a lo establecido por los artículos 3, 5 y del «Reglamento para las Presentaciones Electrónicas», anexo a la Resolución N° 1827/2012 de esta Suprema Corte; y que la misma se realizó en tiempo útil, dentro del plazo para evacuar el traslado dispuesto a fs. 18.
En efecto, de conformidad a la regulación citada, una vez que la parte accede al sitio WEB seguro de presentaciones y notificaciones electrónicas, con un certificado digital validado, y confecciona el documento, «lo depositará en el servidor del Poder Judicial […]. Para proceder a tal entrega signará electrónicamente la presentación y la incorporará en ese servidor» (art. 5, anexo a la Res. SCBA 1827/2012). Por su parte, el artículo 6° del mismo reglamento dispone que «la presentación se tendrá por efectuada en la fecha y hora en la cual el documento digital ingresó al Servidor de Presentaciones Electrónicas y quedó disponible para el organismo», salvo que se realice en días u horas inhábiles, en cuyo caso «se tendrá como fecha al primer día hábil siguiente a la presentación electrónica, y como horario de presentación a la hora de apertura de atención judicial».
En la práctica, luego de completados por el usuario los campos requeridos en el portal (tales como «organismo», «causa», «datos del receptor» y «otros datos»), y confeccionado el instrumento, la diligencia se materializa y culmina en el instante en que el operador ejecuta en la pantalla la opción «firmar y enviar». De esta manera, la pieza procesal ingresa y queda almacenada en el sistema, y en consecuencia, la parte finaliza la actividad de «presentación», agotando así el íter de exteriorización formal de la voluntad y de comunicación al órgano, en relación a ese acto en sí mismo considerado (sin perjuicio, claro está, de la opción de «desistir» de la misma, que ofrece el sistema, o de realizar, ulteriormente, cualquier otra presentación o diligencia en el proceso vinculada con aquella pieza).
Tal es, pues, el momento preciso en el cual el acto procesal se tiene por cumplido.
Correlativamente, el art. 3 del «Protocolo para Presentaciones Electrónicas» que como anexo forma parte de la Res. SCBA 3415/2012 dispone que «el órgano jurisdiccional al menos una vez al día verificará la existencia de presentaciones electrónicas para dar el consecuente trámite», el cual, tratándose de «presentaciones electrónicas» no puede ser otro que el de «admitir» la misma. En tal caso, deberá «en forma inmediata imprimir la misma para luego crear el ‘cargo electrónico’ en el que se consignará: el órgano jurisdiccional que lo recibe, la carátula del expediente, la fecha y la hora en que fue enviado».
En ese contexto, el estado «pendiente» que informa el sistema luego de efectuada la presentación, no se refiere en ningún caso a la falta de actividad de la parte interesada que ingresó el documento (que, como vimos, ha satisfecho y agotado de tal modo su posibilidad de obrar en relación a dicho acto procesal), sino a las vicisitudes ulteriores, vinculadas pura y exclusivamente al ámbito de actuación interno del servicio de administración de justicia.
En consecuencia, asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el yerro en que ha incurrido el fallo en crisis luce evidente, desde que ha otorgado al estado «pendiente» informado por el sistema una consecuencia que no se compadece con la reglamentación del Régimen de Presentaciones Electrónicas, pues dicha información no se refiere al acto de presentación (que se cristaliza con la firma y envío del documento), sino al estado del trámite ulterior, dentro del ámbito de incumbencia del órgano receptor.
Por tales razones, habiéndose verificado
las infracciones normativas denunciadas, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por Fiscalía de Estado, dejar sin efecto la sentencia recurrida y, de acuerdo a lo que surge de la cédula agregada a fs. 21, tener por contestada la demanda con la presentación efectuada por la representación estatal el día 8 de marzo del corriente año a las 11:32:07 a.m., corrigiéndose a tales fines, el cargo electrónico que corresponde a dicha presentación (art. 289 inc. 2°, CPCC).
Sin costas, en atención a las particularidades del caso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Luis Esteban Genoud
Hilda Kogan Héctor Negri
Eduardo Julio Pettigiani Eduardo Néstor de Lázzari
Daniel Fernando Soria
Martiarena Secretario