Cam. Cont. Adm. Mar del Plata
TESON JULIO DANIEL C/MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA S/LEJADO DE APELACION
Mar del Plata, 24 de Abril de 2018.-
AUTOS Y VISTO:
1. El presente legajo que llega a consideración de esta Cámara reúne los recaudos rituales para que la Alzada ejerza su jurisdicción apelada.
Siendo que las actuaciones elevadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Necochea son una derivación de lo acontecido en el Expte. N° 5735 «Teson Julio Daniel c. Municipalidad de Necochea s. Pretensión Anulatoria», en trámite por ante aquel órgano de grado [cfr. tanto el encabezamiento de la copia del proveido de fs. 122, el escrito de la parte actora de fs. 123 y el auto del inferior obrante a fs. 124], la consulta del Sistema de Gestión de Expedientes «Augusta» permite acceder a la siguiente información: [i] resolución del a quo rechazando la medida cautelar peticionada por la actora, fechada el 25-10-2017; [ii] texto del recurso de apelación articulado por la parte actora, suscripto digitalmente y disponible en el servidor del Poder Judicial con fecha 06-11-2017, 10:46:17 horas; [iii] auto de concesión del recurso suscripto por el a quo el 10-11-2017, sin que en él se ordenen traslados. Si bien con fecha 27-10-2017 puede observarse el libramiento de una cédula electrónica a la parte actora, aunque no anoticiándola de la medida cautelar decretada, no menos cierto es que la orden de notificación que contiene la resolución denegatoria de tal tutela debió efectuarse por medio electrónico al domicilio constituido por la parte actora al articular la demanda [art. 1 del Anexo I del Acuerdo S.C.B.A. N° 3845/2017], por lo que la ausencia de constancia de libramiento del instrumento de notificación en el Sistema Augusta juega en favor del apelante y cabe considerarlo notificado espontáneamente con la presentación del recurso -o a lo sumo, en la fecha que en el memorial se denuncia como acontecida la toma de razón-.
2. Con lo anterior en miras, mal podría declararse la deserción del presente legajo de apelación con sustento en la sanción prevista en el art. 250 inciso 3° del C.P.C.C., por cuanto ello importa -a tenor del escenario descripto- un exceso de rigor formal (cfr. C.S.J.N. Fallos 324:3722, por remisión al dictamen del Procurador General), incompatible con lo dispuesto por el art. 15 de la Constitución de la Provincia [doct. esta Cámara causa A-6580-NE0 «Izco», res. de 16-09-2016]
Vale este caso para formular algunas precisiones a futuro respecto de la línea jurisprudencial que esta Alzada ha venido teniendo a lo largo de los años en torno a la suficiencia del legajo de apelación reglado por el art. 250 del C.P.C.C.
Una primera aproximación sobre el tema sería postular que aquella declaración de deserción contenida en el art. 250 inciso 3 del C.P.C.C., a medida que avanza la informatización de los procesos en el ámbito del Poder Judicial provincial, tendrá un -cada vez- más acotado marco de aplicación. Desde que las presentaciones electrónicas que efectúan las partes en el Servidor Oficial del Poder Judicial, utilizando el certificado de firma digital, gozan de presunción de inalterabilidad tanto del documento original como de su autoría y una vez aceptadas por el organismo de destino quedan incorporadas al Sistema Informático Augusta «para ser gestionadas» [cfr. arts. 3 -último párrafo- y 5° Resolución S.C.B.A. N° 1827/2012], mal podrían ser desconocidas por la Alzada si ellas pueden ser visualizadas sea utilizando el mentado Sistema de Gestión de Expedientes y/o la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial, más cuando en la siguiente etapa de implementación del proceso electrónico, «mientras que las actuaciones se encuentren en jurisdicción provincial, las presentaciones electrónicas no serán pasadas a formato papel» [art. 8, Anexo I del Acuerdo S.C.B.A. N° 3886/2018, con entrada en vigencia a partir del 1-06-2018]. Lo mismo cabría decir para los autos, proveídos, resoluciones y/o sentencias de los órganos judiciales, así como para las constancias de notificaciones electrónicas emitidas en los supuestos previstos por la reglamentación como de uso obligatorio de tal medio de anoticiamiento.
Lo expuesto precedentemente importa para los jueces asumir conciencia sobre la imperiosa necesidad de abandonar toda pasada práctica procesal formalista, si cuentan con los medios electrónicos para sortear el obstáculo que, antaño y en el marco del reinado del expediente papel, podrían haber justificado una mirada rigurosa del incumplimiento de una carga procesal de las partes.
Solo cuando se verifique -y así se plasme en el resolutorio- la imposibilidad de acceder a la información faltante echando mano de los adelantos tecnológicos con los que está siendo dotado el rito en la justicia provincial, entonces allí renacerá con vigor la carga de la parte interesada en munir a la jurisdicción de los elementos de la normativa procesal exige para cada caso.
3. A tenor de lo anterior, corresponde practicar el juicio de admisibilidad del recurso articulado [cfr. art. 58 inc. 2° del C.P.C.A.]: la apelación intentada por la parte actora resulta formalmente procedente en tanto: (a) fue deducida contra la resolución de fecha 25-10-2017; (b) por quien es parte legitimada en el juicio; (c) por ante el juzgado de origen; (d) dentro del plazo reglado, y (e) acompañada de argumentación, más allá de su pertinencia, lo que no corresponde aquí evaluar (arts. 55 inc. 2 ap. b, del C.P.C.A. y Acuerdo de fecha 18-09-2014 de este Tribunal). En consecuencia, encontrándose cumplidos los recaudos de admisibilidad formal del embate recursivo intentado, una vez consentida la presente, pasen los autos al Acuerdo para Sentencia sin más trámite (art. 58 inc. 2° del C.P.C.A.). Notifíquese por Secretaría.
DISIDENCIA DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR MORA
AUTOS Y VISTO:
1. Con fecha 30-11-2017 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Necochea, dictó un proveído mediante el cual tuvo por formado el presente legajo de apelación y luego, elevó los autos a conocimiento de este Tribunal [cfr. fs. 124].
2. Recibidas las actuaciones en esta Alzada [cfr. fs. 124 vta.] y puestos los autos al Acuerdo para examen de admisibilidad y, en su caso, para sentencia [cfr. fs. 125] –providencia que se encuentra firme-, corresponde analizar la procedencia formal del embate intentado.
En tal faena, cuadra subrayar que -en los términos del art. 250 del C.P.C.C.- resulta carga ineludible del apelante acompañar la totalidad de las actuaciones vinculadas al cuestionamiento traído a la Cámara [cfr. doct. esta Cámara causas A-1604-MP0 “Morlans”, res. del 11-XI-2009; A-2049-MP0 “Rebelo”, res. del 05-X-2010; C-2559-MP2 “Cenemar S.R.L.”, res. de 21-VI-2011; A-3123-BB0 “Holtz”, res. del 04-IV-2012, C-4274-MP2 “Meich”, res. del 29-10-2013, entre otras], ello a fin de posibilitar al Tribunal ad quem, de un lado, arribar al cabal conocimiento de las cuestiones que sustentan el asunto y, de otro, ejercer acabadamente la jurisdicción revisora que por imperativo le compete.
Por tal razón, el incumplimiento del mandato expresamente impuesto en el art. 250 inc. 2° del C.P.C.C., frente a la clara previsión contenida en el inciso 3° de este mismo artículo, trae aparejada -en la generalidad de los casos- la declaración de deserción del remedio intentado (doct. esta Cámara causa C-1431-AZ1 “Schwindt”, res. del 15-VII-2010).
4. Presente ello se observa que, a la hora de cumplir con la mentada carga impuesta por el art. 250 del C.P.C.C., si bien la recurrente acompañó una serie de copias de la documental que sustenta su demanda, del escrito inicial donde requiere una medida cautelar, de la contestación de la demanda, del expediente administrativo, etc., lo cierto es que omitió acompañar copia de la resolución impugnada, de las cédulas de notificación respectivas, del escrito recursivo, del proveído en que el magistrado –eventualmente- concedió el recurso y confirió el traslado, y de los instrumentos que notificaron dicho pronunciamiento.
Así, la carencia advertida conspira contra la revisión por parte de esta Alzada, de la admisibilidad formal y material de la apelación que se dice articulada. Consecuentemente, si no hay elementos que abastezcan suficientemente la formación del presente legajo en los términos del art. 250 del C.P.C.C. y siendo que tal advertida omisión no es prima facie susceptible de ser subsanada por este órgano jurisdiccional, corresponde en el sub lite tener por desierto el recurso que habría activado la intervención de este Tribunal [cfr. art. 250 incs. 2° y 3° del C.P.C.C.].
POR ELLO, esta Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata,
RESUELVE:
Por mayoría, declarar la admisibilidad formal de la apelación intentada por la parte actora en tanto: (a) fue deducida contra la resolución de fecha 25-10-2017; (b) por quien es parte legitimada en el juicio; (c) por ante el juzgado de origen; (d) dentro del plazo reglado, y (e) acompañada de argumentación, más allá de su pertinencia, lo que no corresponde aquí evaluar (arts. 55 inc. 2 ap. b, del C.P.C.A. y Acuerdo de fecha 18-09-2014 de este Tribunal). En consecuencia, encontrándose cumplidos los recaudos de admisibilidad formal del embate recursivo intentado, una vez consentida la presente, pasen los autos al Acuerdo para Sentencia sin más trámite (art. 58 inc. 2° del C.P.C.A.). Notifíquese por Secretaría.
ELIO HORACIO RICCITELLI
JUEZ PRESIDENTE
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
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RUBÉN D. GEREZ
JUEZ DE CAMARA. EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CIVIL Y COMERCIAL L |
ROBERTO DANIEL MORA
JUEZ EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
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MARIA GABRIELA RUFFA
SECRETARIA EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |