Inicio Jurisprudencia Jurisprudencia – PJN.: Fallo Pintos. Notificación de demanda sin copias. Imposibilidad de...
PINTOS, EVA ROSA c/ CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS C.E.M Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE. N° 45065/2016
Buenos Aires, de mayo de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta en subsidio por el actor, contra la resolución de fs. 72/73, que decretó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, cursada a Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares (O.S.P.A.C.P.), y ordenó un nuevo traslado. Los fundamentos obran a fs.74/78.
Se ha de recordar que conforme lo establece el punto 7 de la acordada 3/15 y desde el primer día hábil del mes de mayo de 2015 “será obligatorio acompañar copias digitales fidedignas de los escritos y documentos en soporte papel, los letrados quedarán exentos de la obligación de acompañar copias en todos los supuestos en los que la legislación de que se trate imponga tal deber. Y, para el caso en que la parte solicite notificarse personalmente, las copias respectivas estarán disponibles en la Consulta Web de Causas del Poder Judicial de la Nación; cuyo acceso respecto de cada expediente es responsabilidad de los letrados intervinientes”.
Asimismo el traslado de la demanda debe efectuarse
por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real (artículo 339 del Código Procesal).
El domicilio real es, según lo dispone el artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación, el lugar donde la persona humana reside habitualmente.
Si bien le asiste razón a la actora de que la documentación fue digitalizada y subida al sistema informático, lo cierto es que la cédula de fs. 65 debió seguir los lineamientos de la Resolución 3909/10, púes conforme dicha resolución, la parte que intente notificar a su contraria, en el caso que tenga que acompañar documentación superior a las 50 fojas, deberá hacerlo en soporte magnético, pen drive o algún otro medio de almacenamiento de datos. Asimismo podrá también dejarla reservada en el Tribunal donde tramita el proceso para que sea retirada por el interesado.
Ahora bien, por una cuestión cronológica la normativa aludida no especifica dentro de sus opciones la realizada por la actora, púes en el caso, como bien menciona el magistrado de la anterior instancia, hasta tanto el juzgado no valide la Identificación Electrónica Judicial (IEJ) del letrado que represente a quien se notifica, no podrá tomar conocimiento de la documentación que se le intenta notificar.
De esta forma, no tiene asidero que se envíe la cédula de notificación del traslado de la demanda al domicilio real del demandado sin la documentación correspondiente, debido a que el accionado no podrá tomar conocimiento de ella hasta tanto se presente en el proceso con su letrado y se le valide la I.E.J..
En efecto, siendo el derecho procesal un derecho de forma, cuyas bases están establecidas en la Constitución Nacional, la elasticidad que pretende el apelante, podría afectar la garantía de defensa en juicio, del aquí demandado, emanada de la “ley suprema”.
En función de ello, el análisis de las constancias
obrantes en autos pone en evidencia que los agravios esgrimidos deben ser desestimados, por cuanto la decisión del señor Juez “a quo” ha sido correcta.
Por las razones expuestas, SE RESUELVE: confirmar el decisorio de fs. 72/73. Las costas de alzada se imponen al actor vencido. (art. 69 del Cód. Proc.).
Regístrese, notifíquese en los respectivos domicilios electrónicos y devuélvase.-
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
Fernando Posse Saguier