Jurisprudencia – PJN.: Fallo RDA. Copias digitalizadas. Falta de toma de conocimiento resolución judicial. Discordancia entre los actos existentes en el expediente soporte papel y las constancias del sistema informático de gestión.

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“R., D. A. S/ SUCESION AB-INTESTATO”.-

Buenos Aires, mayo         16     de 2017.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

El art. 120 del Código Procesal establece que de todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. El segundo párrafo de la norma citada establece que “…se tendrá por no presentado el escrito o el documento según el caso, y se devolverá al presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión…”, tal como lo preveé la Acordada 3/15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la carga de copias digitales.

Es por ello que intimada la apelante en los términos mencionados mediante la providencia fs. 229 y vencido el plazo otorgado a esos fines sin que se cargaran las copias digitales del escrito de fs. 227/228 al sistema de gestión judicial, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se ordenó el desglose de la tal presentación en la resolución recurrida de fs. 335, punto I.

Sin embargo, la recurrente puso de resalto que la providencia mencionada de fs. 229, donde se la intimaba a subir digitalmente las copias, no fue cargada en el sistema informático de gestión –lex 100- y que, por ello, no tuvo conocimiento del tal requerimiento.

Sobre el punto y en cuestiones similares a la que se presenta en autos, es decir, ante la discordancia entre los actos existentes en el expediente soporte papel y las constancias del sistema informático de gestión, se ha sostenido que, aún cuando no se desconoce que el sistema de consultas informatizado no sustituye las normas procesales ni releva a las partes de la carga de concurrir los días de nota a efectos de notificarse de las resoluciones judiciales, tampoco puede soslayarse que la informatización forma parte inescindible del sistema de gestión con el que opera el fuero, resultando impensable hoy en día la posibilidad de tramitar actuaciones judiciales por medios distintos de la informática y por fuera de la red en la que trabaja el fuero, lo que ciertamente impone extremar la máxima diligencia en la incorporación de los datos al sistema, por lo cual, frente a la disimilitud de fechas existente entre el proveído de soporte papel y aquélla que se aprecia en el sistema informático, se impone una solución de equidad, que garantice los derechos de raigambre constitucional del debido proceso y de la legítima defensa, que deben ser apreciados con criterio amplio. De ahí, que habrá de estarse a la que resulte más benigna para los justiciables.

Es que, sería un rigorismo formal, en la coyuntura informática que nos abarca, que frente a un error del tribunal –en ese caso se trató de un error en la carga de la fecha de la resolución-, tengan los litigantes que soportar las consecuencias. (conf., en similar sentido, CNCivil, Sala J en autos “C., A. R. y otro c/ F., H. E. y otro s/ daños y perjuicios” del 8-10-09; íd., Sala C, c. 92565/2006 del 17-7-14; id., Sala I, c. 74140/2010 del 20-10-16; ), mucho más si, como en el caso, dicha providencia no directamente no existe en el aludido sistema informático.

En sentido similar la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa “B. R., P. c/ M., S. M. y otro s/ daños y perjuicios”, c. CIV 72179/2007/1/RH1 del 10-5-16, señaló que el exceso de rigor formal afectó el derecho de defensa en juicio por lo que admitió el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que declaró desierto un recurso que no había sido notificado electrónicamente de la necesidad de acompañar copias electrónicas.

Refuerza lo expuesto que el Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Civil aprobó el 22 de junio de 2016 el dictamen al que llegara la Comisión de Proyectos Informáticos del día 10 del mismo mes y año.

En él se hace saber que debe brindarse “una interpretación flexible respecto de la carga de copias digitales dentro de las 24 hs. conforme las disposiciones del art. 120 del Código Procesal, atento a los problemas de conectividad en el fuero. Durante esta etapa de transición en la despapelización y la utilización de las nuevas herramientas informáticas, en todos los casos se deberá dar una interpretación favorable en pos de la supervivencia del derecho”.

En esa inteligencia y atendiendo especialmente a la finalidad del sistema de gestión informático, a que se trató de un error del tribunal interviniente y a la confianza que deben generar en los litigantes todas las constancias que surgen del mentado sistema, las quejas ensayadas deben admitirse.

Es por ello que, atento lo manifestado en el punto V de fs. 237/239 en lo relativo al ingreso de la copia digital, debe tenerse por cumplida la intimación dispuesta en la providencia de fs. 229 en dicho momento.

Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Revocar, en lo que fuera materia de agravios y con el alcance que surge de los considerandos, la resolución de fs. 235, mantenida a fs. 243. Notifíquese y devuélvase.

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