Doctrina – Bs. As.: «Expediente digital en la Provincia de Buenos Aires. El problema de las resoluciones judiciales.»

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Compartimos un articulo de doctrina elaborado por el Dr. Gabriel Hernan Quadri, titulado «Expediente digital en la Provincia de Buenos Aires. El problema de las resoluciones judiciales.» Fue publicado en el el suplemento LLBA 2018 (agosto). Cita Online: AR/DOC/1498/2018

 

Expediente digital en la Provincia de Buenos Aires. El problema de las resoluciones judiciales.

Por Gabriel H. Quadri.

Cita Online: AR/DOC/1498/2018

Sumario: I. Aproximaciones.— II. Los hechos.— III. El régimen de notificaciones vigente.— IV. La solución mayoritaria del caso.— V. El voto minoritario.— VI. Los desafíos del caso y las peculiaridades de la nulidad de la notificación electrónica.— VII. Reflexiones finales.

 

I. Nuestro planteo de hoy

Hace algunos meses, y en un excelente suplemento especial que condensó el trabajo de especialistas sobre la materia (1), tuvimos la oportunidad de publicar un aporte vinculado con el Reglamento para presentaciones por medios electrónicos (Ac. 3886/18 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires) (2); allí expusimos nuestro parecer acerca del mismo y complementamos aquella exposición con algunas cuestiones que, desde nuestro punto de vista, era necesario tener en cuenta si se pretendía avanzar hacia una razonable implementación del expediente digital en la Provincia de Buenos Aires.

En ese trabajo, sin dejar de reconocer y celebrar la férrea voluntad del superior tribunal provincial en cuanto al avance de la cuestión, quisimos también (como crítica constructiva) explicitar ciertas cuestiones a las que, según consideramos, era necesario dar alguna respuesta. En el mismo sentido, dijeron los Dres. Bielli y Nizzo que «por fuera de los loables objetivos que plantea el nuevo régimen de presentaciones electrónicas, se avizoran determinados aspectos que, ya sea por su perfectible regulación, o bien por la insuficiencia de la misma, motivarán situaciones problemáticas que además generarán gravosas e injustificadas cargas a las partes, letrados y auxiliares de la justicia en general, truncando de tal modo los propios fines del Sistema de Presentaciones Electrónicas» (3), Ordoñez también remarcó varias cuestiones del Reglamento y se expresaba en el sentido de que el expediente judicial no era, en nuestro medio, tecnológicamente neutral aseverando que «desde el punto de vista normativo, las cuotas pendientes abundan. Existen grandes lagunas reglamentarias y varias inconsistencias en el sistema» (4); por el mismo camino Álvarez Chaffer se preguntaba si no hubiera sigo mejor, más prolijo y ordenado, incorporar el sistema electrónico dentro de una reforma del Código Procesal (5).

Por cierto, y siguiendo la línea que hemos venido transitando a lo largo de múltiples aportes anteriores, estamos totalmente convencidos de que este tipo de implementaciones tecnológicas requieren las condignas reformas legales, porque el Código Procesal es un sistema interrelacionado y, entonces, es imprescindible adaptarlo globalmente a las nuevas realidades. De hecho, el nuevo rito mendocino (ley 9001) así lo hizo y ha reglamentado minuciosamente el impacto informático en el proceso, lo que nos demuestra que operar con un mayor grado de certidumbre y previsibilidad, y con apego a la dogmática procesal clásica (que indica que es el legislador quien debe estatuir el procedimiento), es —hoy en día— posible (6).

Ahora bien, al margen de estas críticas de mayor calibre, y volviendo al Reglamento, aquella adecuación de la que hablábamos en nuestro evocado trabajo no llegó y el Reglamento en cuestión entró en vigencia en la fecha originariamente indicada (1º de junio de 2018), lo que —al menos hasta donde hemos podido enterarnos— ha conllevado hasta el momento varios problemas (y muchas otras ventajas, claro está) tanto para magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares de la justicia, de un lado, como también para los abogados litigantes en el fuero local.

De todos estos problemas, hemos seleccionado —para ocuparnos aquí— la cuestión de las resoluciones judiciales, tema en el cual —según lo vaticinamos en nuestro trabajo anterior— podían llegar a producirse problemas ante la entrada en vigencia del Reglamento.

La práctica terminó dándonos la razón; lo que nos coloca de nuevo frente al teclado, para esbozar algunas consideraciones al respecto y compartirlas con el lector.

II. Algunas precisiones iniciales

Para situarnos en tema evocaremos, aquí, lo que indicábamos en el aporte antes citado.

Decíamos allí que, desde nuestro punto de vista el mayor problema del Reglamento en realidad no derivaba de su articulado, sino que resultaba algo más amplio, yendo a su misma esencia y orientación. Aunque, lo advertíamos también, ello no sería tan grave si, antes de su entrada en vigencia, el Alto Tribunal pudiera buscarle una solución, quizás con una norma complementaria.

La complicación más grande se daba, desde nuestro punto de vista, con las resoluciones judiciales, pues nada se dice, ni prevé, a su respecto en el Reglamento y tampoco se modificaba la Acordada 2514/1992.

Argumentábamos que el Cód. Proc. Civ. y Com. exigía determinados requisitos para las resoluciones judiciales, en sus arts. 160 a 164; y que, si los repasamos, observaremos que en ninguno de ellos se hace ninguna alusión al soporte papel.

Con esto pretendíamos significar que, en la economía del Cód. Proc. Civ. y Com., sería perfectamente posible la confección de las resoluciones en soporte electrónico y su signatura mediante firma digital (art. 288, Cód. Civ. y Com. de la Nación), remarcando que el problema se hallaba en la falta de modificación de la Acordada 2514/1992.

Decíamos que si el sistema entraba en funcionamiento de esta manera, podría comenzar a generar una serie de inconvenientes (graves) que, lejos de mejorar el funcionamiento del servicio, lo tornarían muchísimo más complejo.

En paralelo, advertíamos también —en aquel momento— que no mediaban inconvenientes (y de hecho el sistema Augusta lo permite) para que los despachos y demás resoluciones judiciales se firmen utilizando al efecto los certificados provistos por la Suprema Corte; evocando incluso el proceder del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Azul, a cargo del Dr. Rodrigo Ezequiel Bionda, que así lo hacía.

Ahora bien, muy poco tiempo después, el propio accionar del Superior Tribunal local nos llevó a repensar esta postura, pues el Alto Tribunal —mediante una Acordada— dejó bien en claro que la firma que se estaba utilizando no era digital, sino electrónica.

Al tema nos referimos en otro trabajo, posterior al citado (7).

Decíamos allí que —luego de analizar la cuestión y sin dejar de resaltar la ambigüedad del proceder de la Suprema Corte— que este tipo de resoluciones no estaría firmada digitalmente sino solo de manera electrónica y que, a pocos días de aparecida nuestra ya citada publicación sobre el nuevo Reglamento, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires había emitido el Acuerdo 3891/2018, que apunta a la creación del «Creación del Comité de Gestión para la Aplicación de la Firma Digital» y donde se reseña, con claridad, el estado de cosas a esa fecha.

De la lectura de dicho Acuerdo, vemos que allí la Corte computa —es decir tiene presente— «lo dispuesto en el art. 288 del Cód. Civ. y Com. y la ley nacional 25.506 y su decreto reglamentario, por los que se reconoce el empleo y la eficacia jurídica de la firma digital en la República Argentina».

Leemos —en uno de sus primeros párrafos— que «oportunamente la Suprema Corte recurrió a la Autoridad de aplicación designada en la ley 25.506, a fin de obtener la habilitación como Autoridad Certificante del Poder Judicial, conformando el Registro de Firma Digital, operando hasta la actualidad como emisores de certificados de firma electrónica a través de la propia plataforma de la Suprema Corte».

Expresándose asimismo que «se han llevado a cabo gestiones tendientes a obtener licencia como autoridad certificante de firma digital, encontrándose dicha habilitación en trámite ante el Ente Licenciante de la Oficina Nacional de Tecnología Informática (que se halla en el ámbito del Ministerio de Modernización), bajo expte. JGM 110.777/12».

Agregando que «como vía alternativa, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normativa imperante (ley 25.506, el dec. 2628/2002 y sus modificatorios, la resolución 399e/2016 del Ministerio de Modernización y la disposición 11/2014 de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión), la Suprema Corte, se constituyó como Autoridad de Registro de la Autoridad Certificante AC-ONTI, cuya habilitación permite el otorgamiento de certificados de firma digital bajo la Política Única de Certificación».

Y que «atento encontrarse vigentes gran cantidad de certificados de firma electrónica emitidos por la autoridad de registro del propio Tribunal próximos a vencerse, resulta conveniente realizar el otorgamiento de certificados de firma digital de manera progresiva y conforme las normas de la Política de Certificación de la Autoridad Certificante».

Disponiéndose —a continuación— todo lo conducente a la creación del Comité y «el progresivo otorgamiento de certificados de firma digital en los términos del art. 2º de la ley 25.506 y de la Política Única de Certificación, teniendo inicio en el Departamento Judicial La Plata, bajo la supervisión del «Comité de Gestión para la Aplicación de la Firma Digital».

Advertíamos entonces que, en resumidas cuentas, era la propia Suprema Corte quien nos indicaba que lo utilizado, hasta el momento, era una firma electrónica y no una firma digital.

III. Consecuencias de lo expuesto

En verdad, son varias.

Las principales, aunque trascienden los alcances del tema al que aquí vamos a referirnos, radican en que —en el ámbito local— se está emitiendo documentación judicial con firma electrónica y ello en modo alguno satisface las exigencias del art. 288 del Cód. Civ. y Com. de la Nación.

Hay algo evidente: hoy se firman cédulas, mandamientos (de las más variadas clases, de lanzamiento incluso) y hasta oficios de transferencias bancarias, que —en su mayoría— no están firmados digitalmente, con lo cual no solo carecen de los efectos de los que está dotada la firma digital, según la ley específica (arts. 7º y 8º, ley 25.506) sino que, en puridad, no estarían firmados, si se los observa a través del lente del art. 288 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, en tanto dicho artículo no parece considerar firmado a un documento que no lleve firma digital, sino electrónica.

Sabemos que esto puede estar sorprendiendo al lector; que, tal vez, haya muchos que estén en desacuerdo con nosotros y que, seguramente, recibiremos más de una crítica por esta afirmación.

Así son las cosas desde el punto de vista normativo [no somos nosotros quienes redactamos de este modo el Cód. Civ. y Com. de la Nación y, es más, hemos criticado —en más de una ocasión— la modificación —de último momento— que se hizo al art. 288 del Anteproyecto original (8)].

Ahora, y dejando de lado esta digresión, vamos al tema de las resoluciones judiciales.

IV. La firma de las resoluciones

Fue un problema que, como lo hemos relatado, surgió a poco de publicarse el nuevo Reglamento. En reuniones de magistrados y funcionarios, la cuestión se fue instalando, con diversidad de matices e interpretaciones.

Pero había una realidad incontrastable: el Reglamento nada decía de las resoluciones; es más, ni siquiera les era aplicable, porque se refería nada más que a las presentaciones.

Y la Acordada 2514/1992 no se modificó.

Con lo cual, parece que —aunque fuera incómodo, se considerara inconveniente y aun cuando algunos asesores técnicos lo encontraran viable— no era posible, todavía, comenzar a suscribir resoluciones judiciales de esta manera.

No solo por la vigencia de la Acordada 2514 referenciada, sino por la naturaleza misma de la firma con la que —hasta el momento— contaba la mayoría de los magistrados locales, ante la elocuencia de lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en el Acuerdo 3891 antes citado.

El tema no tardó en impactar en la jurisprudencia.

Tomaremos, como ejemplo, lo sucedido en dos Cámaras durante el mes de junio del corriente año.

Primero, la Cámara Civil y Comercial de Necochea.

En autos «Arista, Juan José y Ruiz, Maira S. s/ concurso preventivo», resolución del 26 de Junio de 2018, la Alzada advierte que «la providencia que concede el recurso y la elevación de las actuaciones a esta Alzada se encuentra incorporada en el Sistema de Gestión Augusta con fecha 12/06/2018 pero no se encuentra instrumentada en formato papel al expediente» con una referencia del magistrado de la instancia previa en el sentido de que tales resoluciones se firmaban digitalmente.

Allí indica la Cámara que la Ac. 3886/2018 que establece modificaciones en el régimen sustancial de presentaciones electrónicas (v. Considerandos, primer párrafo) lo hace «sin regular, como tampoco se hace en las reglamentaciones anteriores (Ac. 3540/11; res. 1827/2012; Ac. 3733/14; res. 1647/2016; Ac. 3845/17), la instrumentación electrónica de las resoluciones judiciales, lo que no cabe interpretar de otra manera, sino que el Superior en uso de sus facultades que le otorga el art. 164 de la Const. Prov. ha considerado oportuno postergar dicha formalidad para una siguiente etapa, lo que obliga en consecuencia a mantener su dictado en el formato papel con las formas y recaudos que surgen de los arts. 160 y ss. del CPC y 9º, 10, 11, 12 y concs., Ac. 251.492, a lo que ha de estarse».

Agregando que «más precisamente el Ac. 3891 del 25 de abril de 2018 tanto en sus considerandos como en su parte resolutiva, ha implementado la creación de un Comité de Gestión para la Firma Digital, en virtud del cual con fecha 06/06/2018 se dictó la resolución de presidencia 280-2018 que dispone el ‘Plan de implementación progresiva de Firma Digital’, lo que confirma la necesidad de mantener los recaudos ya señalados, hasta tanto ello se concrete».

Por cierto, y a tenor de todo lo dicho hasta aquí, no podemos menos que coincidir con lo así indicado por la Excelentísima Cámara.

Algo similar detectamos en el fuero contencioso administrativo, pero con una situación incluso de mayor entidad, porque lo que se había suscripto de manera electrónica no era ya una providencia, sino la sentencia misma.

En «Díaz, Daniel G. c. Municipalidad de Ituzaingó s/ habeas data«, la Cámara Contencioso Administrativo de San Martín aborda una situación similar y en dos contundentes párrafos define la cuestión.

Dijo allí el Tribunal que: «advirtiendo que la sentencia dictada a fs. 130/134 no se encuentra suscripta por la magistrada de grado en los términos del art. 288 del Cód. Civ. y Com. en tanto se trata de una firma electrónica y que por el momento no se encuentra implementada la firma digital en el Departamento Judicial Morón como así tampoco obra en el sistema Augusta ni en la MEV constancia de la misma, corresponde dejar sin efecto el llamamiento de autos y el sorteo respectivo y disponer la devolución de los actuados a la instancia de grado a efectos de que se subsane dicha situación. En efecto, debe tenerse presente que la firma electrónica no reúne las condiciones de la firma digital en los términos de lo dispuesto por los arts. 2º y 5º de la ley 25.506. Asimismo, no está de más recordar que en la jurisdicción de esta Cámara de Apelación no se encuentra implementada aún la firma digital por lo que por el momento sigue vigente la acordada 2514».

Los autos son devueltos, consecuentemente, a la instancia originaria.

Como se ve, hay dos muestras —aquí— de problemas que ya comenzó a generar la cuestión que marcábamos.

Por lo demás, entrado el mes de julio (no podemos precisar justamente en qué fecha), en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia, aparece un nuevo apartado [Preguntas frecuentes (9)] con información relevante acerca del nuevo Reglamento, y en una de ellas la respuesta es clara: «El Reglamento no se aplica a las providencias, resoluciones y sentencias judiciales».

De este modo, el Reglamento en cuestión en nada incide en lo que hace a la firma de las resoluciones judiciales.

A lo que se suman dos cosas más: primero, que —en su mayoría— los magistrados carecen de firma digital; segundo, que la Acordada 2514/1992 sigue sin ser adaptada.

Con todo cabe efectuar una precisión, porque al aludir a la firma digital es necesario tener en cuenta que, a resultas de lo dispuesto en el ya referido Acuerdo 3891/2018, varios magistrados y funcionarios han comenzado a obtener su firma digital. De modo que este escollo comenzaría a ser zanjado, quedando —entonces— uno solo: el de la Acordada 2514/1992.

Aunque, claro está, lo realmente deseable sería una normativa procesal que contemplara totalmente el fenómeno digital en el proceso.

V. Otro problema más: la foliatura de los expedientes

Como lo ha indicado la doctrina el expediente electrónico no es meramente la suma de escritos y documentos escaneados, sino que es mucho más que eso: el desafío es pensar digitalmente el tráfico procesal (10).

Pero para ello, todavía falta en la Provincia de Buenos Aires y la indefinición acerca de si seguimos anclados al papel o pasamos a lo electrónico, junto al mantenimiento en vigencia de la Acordada 2514/1992, apareja otra cuestión más que ya referíamos en nuestro trabajo anterior: el problema de la foliatura; tema que fuera también advertido por otros autores estudiosos de la cuestión (11).

La paginación es una forma de ordenar, correlativamente, las diversas piezas que —en soporte papel— integran el expediente.

Es, insistimos, una forma de asegurar el orden pero también la integridad de las actuaciones, pues ante la foliatura y su correlatividad (arts. 23, 30 a 32, Ac. 2514), es sencillo detectar algún faltante.

Ahora, el abandono (no del todo aún) del soporte papel y la existencia de un expediente amorfo, que cabalga sobre lo digital pero permanece asido en parte al soporte papel, instala el problema de la foliatura: ¿cómo seguir una correlatividad cuando parte de las actuaciones están desmaterializadas?

Obviamente que lo que no está en papel, no puede foliarse; mientras que lo que sigue papelizado, debería foliarse a la luz de las pautas que brinda la Acordada 2514.

Esto también ha dado problemas en la práctica jurisdiccional.

Evocamos otro precedente de la Cámara Civil y Comercial de Necochea, este dictado en autos: «Filippa, Claudio A. c. Moukarzel, Ángel s/ incidente» con fecha 27 de junio del corriente año.

Allí, la Cámara señala que «en el punto e) de la providencia en examen el Juez de grado resuelve no continuar con la foliatura de los expedientes en atención a la entrada en vigencia del Ac. 3886/2018, sin embargo dicho acuerdo no conlleva per se la derogación lisa y llana del Ac. 2514/1992 ni tampoco la desaparición del expediente judicial en papel que coexiste con el electrónico o digital. En ese entendimiento mientras aquel se mantenga y en lo que se agregue deberá mantenerse la foliatura correlativa numérica de todas las piezas que se acompañen de conformidad con los arts. 30, 31, 32 de la Ac. 2514/1992, sin perjuicio de la identificación que el organismo considere pertinente a las presentaciones electrónicas»; con todo, y por los datos que pudimos recabar en la MEV, el Juez de la instancia originaria —cuando la causa le fue devuelta— expuso su discrepancia en este sentido, indicando que seguiría asignando un número de trámite a cada actuación (independientemente de su extensión) y dejando señalado que «hasta tanto la SCBA en uso de sus facultades constitucionales y reglamentarias dicte un nuevo Acuerdo a dichos fines, la numeración del presente expediente ha de seguir tal como se ha reflejado en el parágrafo e) del proveído que lleva el número de trámite 55. Lo anterior sin perjuicio que se advierte que la Alzada ha modificado la numeración de los trámites del expediente en soporte físico por lo que el orden de trámite previsto por este juzgado se hará efectiva con posterioridad al auto dictado por la Cámara Departamental».

Lo llamativo es que si leemos lo indicado por la Cámara, la primera idea que viene a la mente es que resulta certera su observación; y si, luego, leemos lo dicho por el magistrado de la instancia de origen, lo que expone también resulta lógico.

O sea, ambos parecen tener razón.

Paradojas propias de los (inciertos) tiempos judiciales de hoy en día.

Seguramente, cuestiones así se habrán presentado en muchos órganos de los diversos Departamentos Judiciales que integran la Provincia de Buenos Aires y explicitan, con elocuencia superlativa, el problema que ha instalado el Reglamento al no haber dispuesto, correlativamente, el ajuste de la Acordada 2514/1992 ni haber pensado el funcionamiento integral del sistema.

La cuestión era por demás evidente y, en lo que a nosotros respecta, podemos estar tranquilos: en nuestro trabajo publicado en abril del corriente año ya lo remarcamos, a modo de aporte constructivo (insistimos), en las páginas de esta misma revista y con tiempo suficiente para que los ajustes se hicieran. Quizás no se nos lea, o tal vez no se nos valore. Pero lo definitivo es que el vaticinio se terminó cumpliendo. Seguramente se nos podrá replicar que, a la fecha, se están estudiando las modificaciones a la Acordada 2514. Bienvenidas serán las mismas. Pero, desde nuestro punto de vista, éste no es un problema que se hubiera presentado de manera sorpresiva o que resultara imprevisible sino que se avizoraba a la distancia y era fácilmente detectable por cualquiera que, en algún momento de su vida laboral, hubiera estado en contacto con un sencillo expediente. Quizás, una vez más y como lo exponíamos en nuestro aporte anterior, esta cuestión haya sido fruto de la mirada excesivamente informática de los temas, por sobre el necesario trabajo interdisciplinario de lo informático con lo jurídico y el aporte de la práctica forense diaria (12). La falta de previsión de estas cuestiones, lo confesamos, nos sorprende bastante.

VI. Cerrando

¿Ameritaba el tema abordado aquí el desarrollar un trabajo específico?

Creemos que sí, pues —junto con varias otras cuestiones, trascendentes y controvertidas, que se han instalado en el ámbito local— el tema de la litigación electrónica es uno de los que más ha concitado la actuación, y preocupación, de quienes desarrollan su actividad en el ámbito provincial. Por lo que hemos podido sondear, la opinión frente a la implementación de lo electrónico aparece bastante polarizada entre quienes lo defienden a ultranza (y tienden a minimizar toda objeción que se formula) y quienes lo denostan, equiparándolo a un virtual apocalipsis forense.

En lo que a nosotros respecta, somos de la idea que ninguna de las dos posturas lleva toda la razón, aunque muchas de las críticas que se formulan son razonables y de bastante entidad.

Por ello, hemos considerado provechoso arrimar a los lectores el estado de cosas sobre determinados puntos, además de llamar la atención sobre algunas situaciones (trascendentes) que hoy suceden ante nosotros y que pueden incluso llegar a traer inconvenientes futuros (fundamentalmente, la utilización de firma electrónica para la emisión de documentación judicial relevante).

Ciertamente, y ya cerrando, no dejamos de señalar que han quedado de lado todos los problemas que los abogados han afrontado durante los primeros momentos de vigencia del Reglamento; y no hablamos de los que hacen a comprender el funcionamiento del sistema (porque ello queda en cada profesional) sino —por un lado— de la multiplicidad de errores técnicos («-7», «-8» y así al infinito) que, a diario, se presentan, dificultando la tarea de los letrados; y —por el otro— la situación provocada por la multiplicidad de criterios de cada órgano jurisdiccional en particular, lo que complica —todavía más— la tarea del abogado que debe trabajar en el ámbito provincial.

Problemas a los que omitimos referirnos aquí, no porque los consideremos irrelevantes sino porque carecemos de mayores respuestas para los mismos.

Lo técnico, porque nos excede. Aunque lo que no nos excede es la consideración de que, si se implementa un sistema, debería funcionar correctamente. «Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido» viene repitiendo la Corte Suprema de Justicia desde antaño (13). Con lo cual, los defectos de funcionamiento —y más aún cuando se reiteran— configuran un obstáculo indebido al derecho a trabajar de los profesionales (14).

Lo relativo a las diversas interpretaciones, porque nos cuesta encontrarle una salida, al menos en el contexto normativo actual. La cuestión de la aplicación del «criterio del juzgado» es algo común en la actividad forense y siempre ha existido. El problema, desde nuestro punto de vista, viene cuando se implementa una norma novedosa que entra en vigencia para toda la Provincia y ello dispara la generación, contemporánea, de miles de «criterios del juzgado», en una cuestión que puede involucrar, ni más ni menos, que el ejercicio de la defensa en juicio de las personas (15). Quizás sería hora, si se quiere un proceso realmente eficiente, de comenzar a buscar alguna forma superadora que garantice la actuación práctica, en un marco de razonable igualdad (16), ante los diversos tribunales que integran la provincia. En tal sentido, reportamos la iniciativa de varios Colegios de Abogados que, dentro de su función específica (art. 19, ley 5177), han organizado encuentros con magistrados y funcionarios en orden a enfrentar esta problemática, incluso —en algunos casos— llegándose a la conformación de ciertos estándares de actuación comunes, plasmados en Protocolos (17). La idea es interesante y valiosa, aunque —lo advertimos también— depende de la buena voluntad de los magistrados involucrados, sin llegar a conformar soluciones imperativas para todos. Aunque quizás podría capitalizársela para organizar, formalmente y a nivel normativo, un mecanismo que —a la usanza de los fallos plenarios (art. 33, ley 5827)— sirva para consagrar interpretaciones judiciales mayoritarias (es decir con la participación de los distintos titulares de órganos involucrados) en cuestiones de la práctica diaria que, si bien pueden parecer pequeñas y no lleguen nunca a concitar una doctrina plenaria de la Cámara o una doctrina legal de la Corte, hagan al mejor desarrollo del trabajo abogadil.

(1) Quienes, además de observarlo desde una perspectiva académica, conviven a diario con la problemática que hace a su funcionamiento, lo que agrega mucho valor a esos aportes, pues vienen empapados de la práctica cotidiana que involucra al profesional que (de ambos lados del mostrador) desarrolla sus labores a lo largo y a lo ancho de la Provincia de Buenos Aires

(2) QUADRI, Gabriel H., «Reglamento para presentaciones por medios electrónicos. Indefiniciones y vaivenes en el sendero hacia el expediente digital», LLBA abril 2018, p. 5.

(3) BIELLI, Gastón E. — NIZZO, Andrés L., «El nuevo régimen de presentaciones electrónicas», LLBA, abril 2018, p. 1.

(4) ORDOÑEZ, Carlos J., «Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos. Nuevos paradigmas, interrogantes, lagunas reglamentarias y desafíos procesales», LLBA, abril 2018, p. 10.

(5) ÁLVAREZ CHAFFER, Matías D., «¿Fin de la coexistencia? ¿O la coexistencia del fin?», LLBA, abril 2018, p. 10.

(6) No olvidemos, inclusive, que la Suprema Corte de Justicia provincial goza de iniciativa legislativa (cfe. art. 165, Const. Pcial.).

(7) QUADRI, Gabriel H., «Los escritos electrónicos en la Provincia de Buenos Aires (insistiendo en la cuestión de su firma)», elDial.com, Suplemento Especial «Expediente electrónico», Cita: elDial DC251E.

(8) QUADRI, Gabriel H. en AA.VV., Tratado de derecho procesal electrónico, CAMPS, Carlos E. (dir.), Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, t. II, cap. XVII, punto IV.9, también disponible online en Thomson Reuters Proview.

(9) http://www.scba.gov.ar/servicios/preguntasfrecuentes.asp.

(10) GIL, Gabriela F., «El expediente digital a partir del 01/06/2018 en la Provincia de Buenos Aires», Temas de Derecho Procesal, Erreius, julio 2018, p. 603.

(11) GÓMEZ, Pablo M., «El avance hacia la causa digitalizada: Acuerdo (SCBA) 3886/2018», Temas de Derecho Procesal, Erreius, junio 2018, p. 471.

(12) Experiencia que, p. ej., hubiera hecho advertir que, para las singularidades del fuero de familia, eran necesarias pautas específicas que ajustaran la cuestión electrónica a las tramitaciones que allí discurren y a la realidad cotidiana del fuero. No en vano, y por lo que hemos podido recabar, múltiples operadores jurisdiccionales que se desempeñan en dicho ámbito y de diversos Departamentos Judiciales han pedido, directamente, la suspensión de la aplicación del Reglamento en el fuero.

(13) Desde Fallos 182:5, y luego reiterada en «Vadell» (Fallos 306:2030).

(14) Porque cuando el servicio no se organiza debidamente, y las exigencias para el desarrollo de la función del letrado ocupan mayor tiempo que el necesario al efecto (por ejemplo, varias horas para efectuar una simple presentación) ello es ni más ni menos que un obstáculo al trabajo, en tanto se resta al profesional tiempo que podría utilizar en otra cosa, para estarlo ocupando en la búsqueda de solución para cuestiones y problemas técnicos que le son ajenos. No olvidemos que, bajo la responsabilidad indicada en el art. 2º del Reglamento, el mismo garantiza que «las presentaciones electrónicas podrán ser ingresadas en cualquier día y hora». Con lo cual, y dejando a salvo los defectos propios que hagan al presentante, si por razones técnicas en algún momento determinado o bien no se puede hacer la presentación o bien se presenta una dilación irrazonable, esto denota un incumplimiento de las obligaciones emergentes del Reglamento. Esto no se ve, pero creemos necesario poner énfasis en ello, pues —cuando se minimiza el impacto de los defectos técnicos— parecería que el tiempo de los letrados no vale, o vale poco. Y no nos convence la solución (casera) de intentarlo de nuevo, resetear o apagar y prender nuevamente la computadora. Eso estaría bien para la beta abierta de algún videojuego de moda, mas no para la versión definitiva de un sistema que involucra el trabajo de los abogados y la defensa de los justiciables.

(15) Excede los alcances de esta breve nota, pero justamente mediante ya reseñado fallo «Filippa» y en lo que hace a lo central de la decisión, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, tuvo que hacerse cargo y abordar esta situación, frente a la exposición —por parte del juez de la instancia de origen— de un criterio que desnaturalizaba las previsiones del Acuerdo y ponía en riesgo el ejercicio de la defensa.

(16) Pues, si se lo piensa un poco, que dos órganos judiciales dispensen una respuesta diversa a la misma cuestión, denota un trato desigual en igualdad de circunstancias. Aunque ello no genere, en la práctica y para la generalidad de los casos, consecuencias de mayor envergadura al derecho de los justiciables, sí demuestra una actuación estatal irrazonable e incomprensible, que dificulta el correcto ejercicio de la función abogadil y, en definitiva, obstaculiza el derecho a trabajar. Solo la inercia, el acostumbramiento a este tipo de situaciones y la poca empatía hacia los colegas que a diario las sufren, nos puede llevar a naturalizarla o tolerarla.

(17) En el punto, no podemos dejar de resaltar lo sucedido en el Departamento Judicial Morón, experiencia pionera en la materia. Allí, fruto del trabajo conjunto del Colegio de Abogados Departamental y la Asociación de Magistrados y Funcionarios local, y con la valiosa colaboración del Dr. Gastón Bielli, se llegó a conformar un Protocolo de actuación tendiente a uniformar —dentro del fuero civil y comercial— ciertas pautas de trabajo y aunar criterios en algunos puntos controvertidos. La experiencia, por lo que hemos podido relevar, es inédita y nos muestra una nueva forma de encarar los problemas que hacen a la administración de justicia: no con cada actor desde su atalaya, sino llevando a cabo un trabajo mancomunado que permita la participación de los diversos sectores involucrados, que termina redundando en beneficio de todos los operadores. El Protocolo en cuestión, puede consultarse aquí: http://www.camoron.org.ar/src.download.php?adjunto=12072018.0.pdf o aquí: https://iadpi.com.ar/wp-content/uploads/2018/07/Protocolo-Juzgados-Civiles-Moron-3886-12-7.pdf.

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