El contralor efectivo del Sistema de Gestión Judicial. Su impacto procesal en el expediente judicial electrónico.
Por Gaston E. Bielli y Andres L. Nizzo.
Cita online: AR/DOC/1809/2018
Sumario: I. Introito.— II. El fallo.— III. Normativa aplicable al caso.— IV. Implementación del expediente judicial electrónico. Sistemas de contralor de los sistemas informáticos en general.— V. El contralor de los sistemas informáticos en particular: las experiencias en los Poderes Judiciales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires.— VI. Análisis de lo decidido en el caso. Conclusiones y reflexiones.
I. Introito
En los últimos años, la informática jurídica de gestión —u operacional— ha impactado de lleno en la praxis cotidiana de todos aquellos sujetos involucrados en la gestión de un proceso judicial: empleados, funcionarios y magistrados, partes, letrados y auxiliares de justicia en general se enfrentan a inéditos desafíos que imponen transformar la lógica de los procedimientos empleados para garantizar una adecuada administración de justicia.
En la órbita del Poder Judicial de la Nación, con apoyo en la ley 26.685 (1), la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Magistratura han implementado un Sistema de Gestión Judicial, mediante el cual se pretende acometer la digitalización de todos los procesos judiciales a través del empleo de documentos, firmas digitales y comunicaciones electrónicas, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales instrumentados en soporte papel.
Como es sabido, el Sistema de Gestión Judicial aplicado a materializar el expediente electrónico se denomina Lex 100, el cual es utilizado en forma obligatoria en todos los fueros del Poder Judicial de la Nación —tanto en la justicia nacional como en la federal— y en todas las instancias, desde juzgados de Primera Instancia, pasando por Cámaras y Tribunales, hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Para los operadores internos —léase empleados, funcionarios y magistrados judiciales—, el Lex 100 funciona a través de una página web a la que se accede por medio de la red interna (intranet) del Poder Judicial de la Nación, y éste da soporte a la generación y edición de proveídos, resoluciones y sentencias judiciales, así como a la consulta de los trámites producidos en el expediente digital.
Por su parte, para acceder a los diversos módulos que ofrece el Sistema de Gestión Judicial —consulta de causas judiciales, Sistema de Notificaciones Electrónicas e ingreso de copias web, los usuarios externos —abogados— deben ingresar a un sitio web, al cual se accede a través del portal de gestión de causas de la web del Poder Judicial de la Nación (http://portalpjn.pjn.gov.ar/) (2).
El propósito del Sistema de Gestión Judicial, desde la faz ya sea de los usuarios internos como de los externos y la interrelación existente entre los distintos módulos que lo componen, no es otro que ofrecer sustento al ingreso, resguardo, análisis y procesamiento de los datos vinculados al expediente judicial. Empero, en ocasiones ese esencial propósito se ve truncado por factores externos que pueden potencialmente afectar el adecuado funcionamiento del sistema, tal el caso de una eventual pérdida de datos.
Pues bien, recientemente la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal se enfrentó a la tarea de evaluar algunas aristas relacionadas a la operatividad del Sistema de Gestión Judicial y su implicancia en el ejercicio de los derechos de las partes dentro de un proceso judicial, en un supuesto en donde se cuestionó la recepción de una cédula de notificación cursada a través de medios electrónicos. Nos dedicaremos a continuación a su análisis.
II. El fallo
El pronunciamiento en comentario se trata de una sentencia interlocutoria dictada por el reseñado tribunal el día 29/05/2018, en el marco de los autos caratulados «HBI Branded Apparel Enterprises LLC c. Vicla SA s/ cese de oposición al registro de marca», expte. 6014/2012.
En primera instancia se tuvo por extemporánea una presentación de la parte actora mediante la cual respondía un traslado, sobre la fecha de la correspondiente notificación que informaba el sistema Lex 100. De acuerdo a este último, la accionante había sido notificada del traslado en cuestión en el domicilio electrónico de su letrada apoderada el día 12/10/2016, y por ello el magistrado de grado consideró efectuada fuera del plazo conferido la contestación realizada el 27 de aquel mismo mes y año.
Contra lo así dispuesto se alzó la actora mediante la interposición de un recurso de reposición con apelación en subsidio, alegando al respecto que nunca había recibido la cédula en el domicilio electrónico de su letrada; para fundamentar ello, acompañó impresiones de pantalla del portal web correspondientes a las cédulas recibidas, en las que no se veía reflejada la recepción de la notificación cuestionada.
El secretario del Juzgado ingresó a la cuenta de usuario de la letrada, con la clave que ella misma puso a disposición del organismo, y certificó la correspondencia de las impresiones de pantalla acompañadas por la profesional con las constancias reflejadas en el sitio web.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez de primera instancia desestimó la reposición intentada, pues le dio preeminencia al historial que surgía del sistema Lex 100 —en donde sí se visualizaba practicada la notificación— por sobre las constancias acompañadas por la letrada, obtenidas a partir del ingreso al portal con su usuario y clave. Para así decidir tuvo en consideración que los antecedentes del sistema Lex 100 habían sido emitidos por la Dirección de Sistemas de la Corte de Justicia de la Nación, en su rol de administradora del Sistema de Notificaciones Electrónicas.
En tales condiciones arriban las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de resolver la apelación subsidiariamente articulada por la recurrente.
El tribunal, en tren de resolver la cuestión planteada, a título de medida «para mejor proveer», ordenó en forma previa la producción de informes sobre el sistema. De éstos, los jueces destacaron el producido por el jefe del Departamento de Ingeniería, Comunicaciones y Operaciones de la Dirección General de Tecnología sobre el funcionamiento del sistema informático el día en que se habría practicado —según las constancias del Lex 100— la notificación electrónica bajo examen —esto es, el 12/10/2016—, del que se desprendía que en tal fecha habían ocurrido inconvenientes técnicos que dificultaron la utilización tanto del Sistema de Gestión Judicial como de las aplicaciones del portal web de acceso externo.
Así, frente a tales constancias contradictorias que emergían, por un lado, del historial del sistema Lex 100 del que se seguía que la notificación fue cursada y, por otro, de las impresiones de pantalla de la cuenta de usuario del portal, por el que la letrada accede a las notificaciones que recibe, que dejaba ver lo contrario, concluyeron a tenor del informe anteriormente referido que el historial registrado en el Lex 100 —bajo resguardo de la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia— no necesariamente debía prevalecer sobre otro registro o informe originado en el mismo sistema.
Bajo esa lógica, los jueces del órgano de Alzada concluyeron que esas fallas constatadas no daban lugar a dudas acerca de la falta de recepción de dicha notificación, en tanto un análisis integral de los hechos permitía concluir que la falta de notificación en el portal al cual tiene acceso la letrada de la actora podía haberse originado en las fallas denunciadas del Sistema de Gestión Judicial.
Como corolario de lo reseñado, y afincándose en una interpretación flexible de lo dispuesto por la Ac. 31/2011 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los magistrados resolvieron hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, dejaron sin efecto la resolución que tuvo por efectivizada la notificación ordenada por el a quo.
III. Normativa aplicable al caso
La Ac. 31/2011, dictada por el Máximo Tribunal en el orden nacional, vino a establecer —como puntapié inicial para la implementación de las nuevas tecnologías en el proceso— la obligatoriedad de constituir domicilio procesal electrónico en todas las causas en que los letrados intervengan y tramiten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (3).
Dicha normativa, que implementa y reglamenta las notificaciones electrónicas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, fue sancionada en el marco de las facultades otorgadas por la ley 26.685 al Alto Tribunal y al Consejo de la Magistratura, impuso el uso del domicilio electrónico constituido y su gradual implementación en el ámbito de la citada jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 135 y ccds. del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación (4).
De ese modo nació el Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), exclusivo para aquellas notificaciones electrónicas que deban efectuarse dentro de un proceso judicial, fijándose las condiciones básicas para su uso e implementación, siendo este módulo el único y exclusivo medio admitido a esos efectos (5).
Surgen, así, dos elementos novedosos en esta jurisdicción, a saber:
a) el domicilio procesal electrónico, al que podemos definir como aquel lugar-espacio o casillero virtual que los sujetos involucrados en un proceso constituyen a fin de recepcionar las notificaciones canalizadas a través de medios electrónicos de comunicación, con la característica particular y específica de ser intangible y no físico;
b) la notificación electrónica, a la que conceptualizamos como un medio de comunicación procesal fehaciente que, a diferencia del tradicional «soporte papel» al cual estábamos acostumbrados, se materializa exclusivamente en un formato electrónico-digital.
Ambas nociones, en la órbita de la administración de justicia, se presentan como un mecanismo para lograr que los procesos judiciales que las utilicen se desenvuelvan con una mayor celeridad, seguridad y economía procesal.
En aras de garantizar la seguridad y transparencia que debe observarse en torno a la implementación de estas nuevas tecnologías al expediente judicial, la Ac. CS 31/2011 prevé un régimen de auditoría y contralor sobre el módulo de notificaciones electrónicas, a fin de dilucidar los eventuales cuestionamientos procesales sobre la producción —o no— de una o varias notificaciones electrónicas.
Dicha auditoría se canaliza a través de la producción de un informe circunstanciado, cuya elaboración corresponde a la entidad que hace las veces de administradora del sistema, acerca de posibles indisponibilidades del servicio o fecha y hora exacta en que una notificación quedó disponible. Destacamos que esta metodología de contralor fue replicada en la Ac. CS 14/2013, que trataremos en los acápites siguientes.
Con posterioridad, la Ac. CS 38/2013 estableció extender el ámbito de aplicación del Sistema de Notificación Electrónica incorporado por la Ac. 31/2011 a todo el Poder Judicial de la Nación. Tal normativa asimismo confirma el empleo de la notificación electrónica de manera obligatoria para aquellos expedientes iniciados ante los juzgados en la órbita de las Cámaras Nacionales y Federales, bajo un cronograma de instauración del Sistema de Gestión Judicial.
IV. Implementación del expediente judicial electrónico. Sistemas de contralor de los sistemas informáticos en general
Siguiendo a Molina Quiroga, el expediente electrónico es «…un conjunto sistematizado de actuaciones, peticiones y resoluciones, referidas a una pretensión efectuada ante un organismo administrativo o judicial, en el que la información se registra en soportes electrónicos, ópticos o equivalentes, y es recuperable mediante los programas y el equipamiento adecuados, para poder ser comprendido por los agentes del sistema (magistrados, funcionarios, agentes, letrados, peritos, litigantes en general)» (6).
En lo que respecta al campo meramente técnico, el expediente electrónico se manifiesta a través de la utilización de sistemas informáticos donde se aloja, analiza, resguarda, comunica y procesa toda aquella información ingresada por los operadores jurídicos, siendo así el espacio virtual donde confluye toda aquella serie de actos procesales que son requeridos para la válida tramitación de un proceso judicial.
Ahora bien, estos modernos sistemas informáticos por donde se canaliza, procesa y resguarda la actividad procesal de los órganos de justicia, partes, letrados y auxiliares de justicia en general requiere de mecanismos de contralor efectivos y eficaces a fin de dotar de seguridad y certeza sobre la válida producción de aquellos actos procesales instrumentados en soporte informático-digital.
Auditar implica llevar a cabo una revisión sistemática de una actividad o de una situación para evaluar el cumplimiento de las reglas o criterios objetivos a que aquéllas deben someterse (7). Y, ubicándonos en el ámbito de la informática, la doctrina especializada ha definido a la auditoría como el «conjunto de procedimientos y técnicas para evaluar y controlar total o parcialmente un sistema informático, con el fin de proteger sus activos y recursos, verificar si sus actividades se desarrollan eficientemente y de acuerdo con la normativa informática y general existente en cada empresa, y para conseguir la eficacia exigida en el marco de la organización correspondiente» (8).
La auditoría, vale destacar, es un examen que no supone necesariamente la precedencia de errores en el sistema auditado; su objetivo se ciñe a analizar e incrementar la efectividad y eficacia de un software, a través de la producción de uno o varios informes relativos a sus falencias que no necesariamente deben avocarse a errores encontrados. El objetivo de esos mecanismos de constatación es establecer la ocurrencia —o no— de un evento determinado.
Ya en la especificidad de la materia aplicada al expediente electrónico judicial —y en el carácter de derecho público—, podemos arriesgarnos a puntualizar que la auditoría informática es aquel estudio pormenorizado que se ejecuta para corroborar la efectividad y rendimiento informático de un sistema vinculado a la administración de justicia, así como a la utilización y uso material que se hace de aquél a través de los operadores jurídicos que se encuentran bajo su ámbito de aplicación.
Tanto en el Poder Judicial de la Nación como en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires se emplean sistemas informáticos de gestión judicial que pueden —y deben— ser eventualmente auditados, siempre con el fin de procurar una mayor eficacia en lo que respecta a la consolidación del proceso electrónico. En el acápite siguiente, nos avocaremos a cada uno de ellos en particular.
V. El contralor de los sistemas informáticos en particular: las experiencias en los Poderes Judiciales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires
V.1. Auditoría del expediente electrónico en la Provincia de Buenos Aires
En el ámbito de la justicia provincial, el proceso informático gira en torno al sitio seguro web desarrollado e implementado por la Subsecretaría de Tecnología Informática de la Suprema Corte de Justicia bonaerense (https://notificaciones.scba.gov.ar).
Mediante este portal web, los letrados y auxiliares de justicia que intervienen en los procesos judiciales de trámite ante esta jurisdicción generan y remiten sus peticiones, canalizadas mediante presentaciones electrónicas dirigidas al organismo jurisdiccional; y, de igual modo, instan y reciben las notificaciones electrónicas necesarias para dar a conocer determinados actos procesales.
La Subsecretaría de Informática de la Suprema Corte tiene a su cargo el monitoreo permanente del estado del sistema, debiendo reportar a la Presidencia del Tribunal cualquier clase de «caída», ralentización o mal desempeño del sitio, a efectos de posibilitar la adopción de las medidas que permitan superar los inconvenientes ocasionalmente motivados por tales situaciones que se susciten en el marco de una causa judicial (9).
Ahora bien, esta facultad de contralor del sistema informático provincial ha sido secuencialmente consagrada a través de diversas normativas emanadas oportunamente del Alto Tribunal.
Así, tenemos que el Ac. SCBA 3397/2008 —que estableció la prueba piloto para las notificaciones por medios electrónicos— instituía esta facultad, consagrando un mecanismo de verificación sobre los antecedentes vinculados en forma específica a las notificaciones electrónicas que se cursaren dentro del pleito (10).
Aquella misma posibilidad fue replicada posteriormente en el primer «Reglamento para la notificación por medios electrónicos», aprobado mediante el Ac. SCBA 3540/2011 y, actualmente, se encuentra prevista en el «Reglamento para la notificación por medios electrónicos» emanado del Ac. SCBA 3845/2017, que rige para todos los procesos previstos en el Libro I, Tít. III, cap. II del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, esto es: los previstos en los trámites ante la justicia civil y comercial, de familia, del trabajo y contencioso administrativa, y además en los juicios de amparo regulados en la ley 13.928, que pueden ser tramitados por ante cualquier fuero, inclusive el Penal y Penal Juvenil (11).
En lo que respecta a las presentaciones electrónicas, el puntapié inicial fue establecido por la derogada res. SCBA 1827/2012 —primer «Reglamento para las presentaciones electrónicas»—, en donde se preveía idéntica facultad de auditar el sistema, pero referida específicamente a los antecedentes correspondientes a las presentaciones electrónicas (12). Y tal coyuntura referida a la auditoría de los escritos judiciales ingresados vía electrónica al proceso también se encuentra en el hoy vigente «Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos» (Ac. SCBA 3886/2018), que la prevé expresamente en su art. 2º del anexo único (13).
De tal modo, en el ámbito de la justicia bonaerense, la auditoría del sistema informático, que da soporte a los actos procesales electrónicos, puede ser solicitada por las partes o bien ordenada de oficio por el magistrado, en el caso de ser necesario, a fin de verificar determinados antecedentes o registros que hubieran sido discutidos dentro del pleito. Aquélla debe ser ordenada por el juez, y se materializa de manera sencilla a través del libramiento de un oficio electrónico a la Subsecretaría de Tecnología Informática de la Suprema Corte, todo a efectos de que dicha entidad produzca un reporte circunstanciado sobre los hechos controvertidos de acuerdo a los registros obrantes en los servidores del Poder Judicial provincial.
V.2. Auditoría del expediente electrónico en el Poder Judicial de la Nación
Como indicáramos al inicio del presente trabajo, es necesario recordar que para los usuarios externos el sistema perteneciente a la jurisdicción nacional es concebido como un sitio web mediante el cual se accede mediante el portal de gestión de causas de la web del Poder Judicial de la Nación (http://portalpjn.pjn.gov.ar/).
A través del ingreso al aludido portal se accede a tres servicios que conforman los pilares del Sistema de Gestión: la Consulta de Causas Judiciales (CCJ), el Ingreso de Copia de Documentos (ICD) y el Sistema de Notificaciones por medios Electrónicos (SNE). Estas aplicaciones se encuentran interconectadas entre sí a través de la plataforma del Sistema Informático de Gestión Judicial (SGJ), comúnmente denominado Lex 100.
La Ac. CS 14/2013 establece en su art. 9º el contralor bipartito de dicho sistema, entre la Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura y la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esta disposición es, asimismo, replicada por la Ac. CS 38/2013 (14). Ambas dependencias en forma conjunta se encuentran encargadas de la administración integral del portal, como así también de mantener y garantizar el funcionamiento permanente de sus elementos técnicos. Y deben, asimismo, preservar la integridad y la calidad de la información del Sistema Informático de Gestión Judicial.
Pero, además, cumplen un rol de vital importancia, en tanto y conforme a la reglamentación indicada, deben guardar un historial de todas las actuaciones gestionadas a través del sistema, a fin de dirimir cualquier duda o conflicto en el momento en que fuera necesario, e informar a los juzgados, tribunales o dependencias involucradas en caso de que el servicio quede inhabilitado por más de veinticuatro horas, a fin de que éstos decidan cómo se considerará tal hecho en relación con el cómputo de los plazos afectados.
Como corolario de lo expuesto, y en lo que respecta al registro de la información generada a través del intercambio de datos que se produce en ese ecosistema digital del Poder Judicial de la Nación, las dependencias técnicas indicadas son quienes tienen la función de resguardar y conservar ese historial de todas las notificaciones emitidas por el Sistema de Notificaciones Electrónicas, lo que será de especial importancia en supuestos de duda o a la hora de resolver eventuales planteos de nulidad relacionadas a las comunicaciones electrónicas (15).
Actúan, pues, como entidades de contralor del sistema, estando a su cargo la producción de los estudios o dictámenes técnicos circunstanciados vinculados al estado específico de una o varias notificaciones electrónicas, debiendo, en su caso, emanar de estas dependencias un informe acerca de posibles indisponibilidades del servicio, especificando la fecha y hora exacta en que esas anomalías fueron registradas.
VI. Análisis de lo decidido en el caso. Conclusiones y reflexiones
Destacamos que en el decisorio bajo análisis los magistrados señalaron que sendos informes no revelan más que «lo que cuenta parte del sistema en un momento dado», siendo que a causa de esto se vuelve sumamente dificultosa la posibilidad de resolver el quid de la cuestión concediendo la verdad a lo que surge de un informe y no a lo que diga otro que es esencialmente contradictorio, «por más que una norma prevea que un determinado historial debe ser guardado a fin de dirimir cualquier duda o conflicto».
Coincidimos con la solución dada al caso concreto por los magistrados de Cámara, quienes al encontrarse ante una prístina divergencia acerca de la producción de un acto procesal electrónico resolvieron acudir como prueba complementaria a la producción de un informe circunstanciado de la Dirección General de Tecnología, a título de medida «para mejor proveer».
En efecto, a través del informe elaborado y remitido por la mencionada dependencia, se constató que el día 12/10/2016 —fecha en la cual se había materializado la diligencia según informaba el registro del Sistema de Gestión Judicial— se habían producido inconvenientes de índole técnica que generaron diversas caídas en el Lex 100 —como sistema general— y en el módulo de notificaciones electrónicas —como sistema específico relacionado a aquél—, conclusión que vino a reforzar y complementar la información que emanaba de las capturas de pantalla del portal de la letrada agregadas oportunamente al expediente.
Con tales elementos probatorios, el tribunal revisor logró efectuar un «análisis integral de los hechos [que] permite reconstruir el pasado», concretamente, un hecho materializado a través de medios informáticos. Sobre estas consideraciones se determinó la inexistencia efectiva de la notificación cursada en el portal de la letrada apoderada de la parte, por lo que se dejó sin efecto —como ya vimos— el auto que tuvo por efectivizada la notificación electrónica en cuestión.
Ahora bien, sin perjuicio de señalar nuestra coincidencia con el temperamento adoptado en el fallo, no puede dejar de destacarse la capital importancia que reviste la necesidad de contar con una reglamentación más amplia que la actualmente vigente en el ámbito del Poder Judicial de la Nación con respecto a la auditoría como herramienta de contralor por excelencia.
La auditoría del Sistema de Gestión Judicial debe ser consagrada positivamente, en forma clara y con mecanismos detallados que permitan recurrir de manera sencilla y eficaz a la producción de los informes pertinentes, de manera tal que puedan resolverse aquellos conflictos que involucren el cuestionamiento de actos procesales que sean generados o plasmados —directa o indirectamente— a través de los sistemas informáticos de gestión de causas en la jurisdicción nacional.
En ese contexto, ponderamos la experiencia realizada en el ámbito judicial de la provincia de Buenos Aires, en donde se ha previsto a través de las diversas resoluciones y acuerdos dictados por la Suprema Corte de Justicia de esa jurisdicción el ejercicio de este contralor efectivo sobre los antecedentes informáticos de los actos procesales mediante la regulación de herramientas formales, determinadas y precisas de gran relevancia práctica en el quehacer judicial.
Propiciamos que regulaciones como las existentes en el ámbito de la jurisdicción bonaerense sean replicadas en lo sucesivo en el ámbito de la justicia nacional, para lo cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación debería prontamente formular las adecuaciones pertinentes en la reglamentación del Sistema de Gestión Judicial, a fin de incorporar un mecanismo de auditoría sencillo, claro y eficaz, que brinde la necesaria seguridad a todos los sujetos que intervienen a lo largo del proceso judicial.
(1) Sanc.: 01/06/2011; promul.: 30/06/2011; publ.: BO del 07/07/2011.
(2) BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., «Derecho procesal informático», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 255.
(3) En efecto, en su art. 1º establece que «a partir de la entrada en vigencia de la presente Acordada y de acuerdo con el plan de implantación, toda persona que litigue por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional deberá constituir domicilio electrónico para las causas judiciales que tramiten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si no se cumpliere con lo establecido precedentemente, será de aplicación lo dispuesto en el art. 41, párr. 1º del Cód. Proc. Civ. y Com.».
(4) LANGHOLZ, Pablo A., «Notificaciones electrónicas y otros sistemas de gestión judicial», Ed. DyD, 2015, p. 19.
(5) Se ha explicado que el art. 4º de la Ac. CS 31/2011 establece que el SNE será utilizado para notificar todas las providencias, resoluciones y sentencias que deban practicarse personalmente o por cédula, ponderándose que esta norma debe integrarse necesariamente con un pasaje de los considerandos de esa Acordada, en donde se expresa que «la Corte Suprema procederá a reglamentar el uso del domicilio electrónico constituido (…) de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 y ccds. del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, con excepción de aquellas notificaciones que por su naturaleza deban diligenciarse en el domicilio real y la notificación de los traslados de demanda, reconvención y citación de personas extrañas al juicio». Ver QUADRI, Gabriel H., «Cavilaciones acerca de la notificación por medios electrónicos», Cita Online AP/DOC/1121/2014.
(6) MOLINA QUIROGA, Eduardo, «Ley de Expedientes Digitales y Notificaciones Electrónicas», LA LEY, 2011-C, 1224; Enfoques 2012 (enero), del 02/01/2012, 70; AR/DOC/1996/2011.
(7) Conf. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, «Diccionario de la lengua española», 2001, 22ª ed., http://www.rae.es/rae.html.
(8) ACHA ITURMENDI, Juan J., «Auditoría informática en la empresa», Ed. Paraninfo, Madrid, 1996, p. 21.
(9) BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., «El nuevo régimen de presentaciones electrónicas», LLBA 2018 (abril), cita online AR/DOC/602/2018.
(10) El Ac. SCBA 3397/2008 establecía en su art. 9º: «La base de datos de notificaciones podrá ser auditada por orden judicial, dictada de oficio o a pedido de parte, requiriéndose al administrador del sistema que produzca un informe circunstanciado de los antecedentes existentes en el servidor vinculados con la notificación cuestionada».
(11) De acuerdo al art. 2º del actual «Reglamento para las notificaciones electrónicas» (Ac. SCBA 3845/2017), «La Subsecretaría de Tecnología Informática de la Suprema Corte de Justicia continuará implementando los recursos técnicos necesarios para organizar el sitio seguro web que sirve como soporte del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, manteniendo así una base de datos en la que se depositarán las comunicaciones, suscriptas con la tecnología de firma digital/electrónica. Dicha dependencia deberá monitorear constantemente el estado del sistema e informar inmediatamente a la Presidencia de este Tribunal cualquier caída, ralentización o malfuncionamiento significativos del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. La base de datos del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas podrá ser auditada por orden judicial, dictada de oficio o a pedido de parte, en cuyo caso se requerirá a la mencionada Subsecretaría que produzca un informe circunstanciado de los antecedentes existentes en el servidor vinculados con determinada notificación».
(12) La res. SCBA 1827/2012 preveía en su art. 9º: «La base de datos de presentaciones electrónicas podrá ser auditada por orden judicial, dictada de oficio o a pedido de parte, requiriéndose al administrador del sistema que produzca un informe circunstanciado de los antecedentes existentes en el servidor vinculados con la presentación electrónica cuestionada».
(13) El citado artículo textualmente reza: «La Subsecretaría de Tecnología Informática de la Suprema Corte de Justicia continuará implementando los recursos técnicos necesarios para organizar el sitio seguro web que sirve como soporte del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, manteniendo así una base de datos en la que se depositarán las presentaciones, suscriptas con la tecnología de firma digital/electrónica. Dicha dependencia deberá monitorear constantemente el estado del sistema e informar inmediatamente a la Presidencia de este Tribunal cualquier caída, ralentización o malfuncionamiento significativos del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. La base de datos del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas podrá ser auditada por orden judicial, dictada de oficio o a pedido de parte, en cuyo caso se requerirá a la mencionada Subsecretaría que produzca un informe circunstanciado de los antecedentes existentes en el servidor vinculados con determinada presentación».
(14) Conforme la Ac. CS 14/2013 (art. 9º), «La Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura de la Nación, tendrán la función de administrar el Sistema Informático de Gestión Judicial (SGJ). Serán las oficinas responsables de mantener y garantizar el funcionamiento permanente de los elementos técnicos de acuerdo con las normas establecidas en la presente Acordada». Por su parte, la Ac. CS 38/2013, en su art. 4º, dispone que «La Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura y la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tendrán la función de administración del Sistema de Gestión Judicial y de todo lo dispuesto en los arts. 7º y 8º de la Ac. 31/2011».
(15) MARINO, Tomás, «El sistema de notificaciones por medios electrónicos en el Poder Judicial de la Nación. La Acordada 31/2011 de la Corte Suprema y sus complementarias», Cita Online: AP/DOC/416/2014.