En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes Abril del año Dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “GONZALEZ SANTIAGO ALEJANDRO C/ DI PAOLO ALDO DANTE S/ COBRO EJECUTIVO” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Doctores Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
C u e s t i ó n
¿ Corresponde hacer lugar a la queja intentada ?
¿ Es justa la resolución apelada ?
VOTACION
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Llobera dijo:
I. El actor interpuso recurso de queja contra la resolución dictada a fs. 46, en cuanto denegó las apelaciones planteadas respecto de las providencias de fs. 23 y 24 de los autos principales (fs. 15/19).
El Juez de Primera Instancia fundó el rechazo en la extemporaneidad de los recursos interpuestos (fs. 46).
El demandante sostiene que no es correcto el criterio adoptado por el Juez interviniente dado que nunca recibió las notificaciones electrónicas que le informaban tanto la intimación a activar el proceso, como la que declaró la caducidad de instancia. En este sentido, manifiesta que el domicilio electrónico denunciado en autos estuvo inhabilitado hasta el 26-10-2017, ello en virtud que desde el momento en que obtuvo el token, nunca funcionó. Agrega, asimismo, que tomó conocimiento de las resoluciones que impugna el 5-2-2018 a través de la compulsa personal de las actuaciones ante la mesa de entradas del Juzgado.
II. Resolución de fs. 23 de los autos principales.
La referida resolución intimó al actor para que manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad útil bajo apercibimiento de declarar la caducidad de instancia. Sin embargo, el actor manifiesta que nunca fue notificado de esta intimación.
Conforme surge del Anexo I del «Reglamento para la notificación por medios electrónicos» del Acuerdo 3845 de la SCBA, se encomendó a la Subsecretaria de Tecnología Informática la organización del sitio web seguro que sirva de soporte del sistema de Notificaciones y Presentaciones electrónicas. Asimismo, en el artículo 2 del citado anexo, se dispuso que «la base de datos del sistema de Notificaciones y Presentaciones electrónicas podrá ser auditada por orden judicial, en cuyo caso se requerirá a la mencionada Subsecretaría que produzca un informe circunstanciado de los antecedentes existentes en el servidor vinculados con determinada notificación«.
Ello así, siguiendo las directrices del Acuerdo mencionado, el 3-4-2018 se libró oficio a la Subsecretaria de Tecnología Informática de la SCBA a fin de que informe si Federico José Pasquali tomó conocimiento de las cédulas libradas el 2-8-2017 y 25-8-2017, por el Juzgado en lo Civil y Comercial n°16 departamental (fs. 23, recurso de queja).
Dicho oficio fue contestado el 17-4-2018; allí la mencionada Subsecretaria aseguró que Federico José Pasquali recibió el 2-8-2017 la cédula electrónica que le comunicaba la intimación a que produzca actividad útil bajo apercibimiento de declarar la caducidad de instancia. Informó, asimismo, que el domicilio electrónico del referido letrado fue revocado el 25-10-2017, es decir, con posterioridad a la notificación que dice no haber recibido.
Por lo tanto, siendo que el actor quedó notificado de la referida intimación el 2-8-2017, la apelación presentada el 8-2-2018, resulta extemporánea. En consecuencia, deberá desestimarse la queja intentada respecto del recurso interpuesto contra la resolución de fs. 23 de los autos principales.
III. Resolución de fs. 24 de los autos principales.
En la decisión apelada, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 23 y se decretó la caducidad de instancia. Conforme surge del Sistema Informático Augusta, ello se notificó al domicilio electrónico constituido por la parte actora.
En la especie, no debe soslayarse que la resolución que declara la caducidad de instancia es una resolución interlocutoria que pone fin al proceso por lo que debe asimilarse a una sentencia definitiva.
En este sentido, el artículo 143 del CPCC, establece que el correo electrónico oficial no podrá utilizarse para las notificaciones de las “las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales” (art. 135, apartado 12 del CPCC).
Ello así, la resolución de fs. 24 se encuentra comprendida dentro del supuesto del artículo 135, inciso 12 del CPCC, motivo por el cual correspondía que su notificación se realizara mediante cédula en formato papel (SCBA Ac. 3845).
Conforme lo expuesto, la notificación electrónica librada para anoticiar la caducidad de instancia decretada no resulta válida. En consecuencia, el actor quedó notificado de la resolución de fs. 24 con el escrito de fs. 41/45 (8-2-2018) mediante el cual apeló en término la resolución que declaró caduca la instancia.
Por lo tanto, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja intentada respecto del recurso interpuesto a fs. 41/45, contra el auto de fs. 24, el que se concede en relación (arts. 243, 275 y 276 del CPCC).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada el señor Juez Dr. Ribera por iguales fundamentos votó por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Llobera dijo:
I. Encontrándose en condiciones de resolver, entiendo que corresponde tratar lo planteado en el recurso de fs. 41/45 de los autos principales.
El recurrente manifiesta que, si bien a fs. 21 el Juez de primera instancia ordenó librar el mandamiento de intimación de pago, citación de remate y embargo, en el ultimo párrafo de la mencionada resolución estableció que previo a todo tramite el actor debía cumplir con el impuesto de sellos. Considera que dicha condición es un trámite extrajudicial que impedía avanzar con el proceso.
II. Cabe destacar que la obligación de promover el procedimiento nace para la actora desde el momento de la interposición de la demanda, porque es con ella que se produce la apertura de la instancia, y es su obligación procurar un normal y eficaz desarrollo de la actividad judicial, hasta alcanzar el dictado de la sentencia de merito, que dirima los intereses comprometidos en la contienda (CACC La Plata, Sala 2, causa n° 92122, RSD 223-99 S 27-10-1999, «P.S.A. c/ B. E.O. y otros s/ Anulación de boletos de compraventa inmueble»).
En este sentido, siendo que el actor se encontraba correctamente notificado de la intimación dispuesta a fs. 23 (conforme lo resuelto en el punto «II»), y omitió contestarla, sumado a que no realizó acto alguno, dentro del plazo allí fijado, a los fines de impulsar el proceso, la resolución de fs. 24 resulta acertada, en cuanto hace efectivo el apercibimiento allí dispuesto, decretando la caducidad de instancia.
III. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que, entre la última presentación realizada por el actor (29-12-2016, fs. 19/20) y la declaración de caducidad (25-8-2017, fs. 24), transcurrió en exceso el plazo de caducidad de tres meses previsto para este tipo de proceso (art. 310, inc. 3º, del CPCC).
IV. A mérito de todo lo analizado, propongo al Acuerdo se confirme la resolución apelada y se impongan las costas a la parte actora en su condición de vencida (art. 68 CPCC).
Por los argumentos expuestos voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, por los mismos fundamentos el doctor Ribera votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se desestima la queja planteada respecto del recurso interpuesto contra la resolución de fs. 23 de los autos principales.
Por otra parte, se confirma la resolución de fs. 24, con costas al actor.
Regístrese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera Hugo O. H. Llobera
Juez Juez
Santiago Juan Lucero Saá
Secretario