CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa n° 4761/2017/CA1 “Agromayor, Denise y otro c/American Airlines Inc. y otro s/ incumplimiento de contrato”. Juzgado n°3 Secretaría n°5.
Buenos Aires, 19 de marzo de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 158 contra la resolución de fs. 156/157, que fue concedido a fs. 159, fundado a fs. 160/163 y contestado a fs. 165/170. El Fiscal General dictaminó a fs. 176/179vta.
Y CONSIDERANDO:
I. El Juez de primera instancia admitió, con costas, la excepción de incompetencia interpuesta por la firma American Airlines Inc. y, por ende, excluyó a dicha codemandada del proceso (fs. 156/157 cit.).
El magistrado consideró que el contrato de transporte aéreo que vinculaba a las partes había sido perfeccionado en España y cumplido en los Estados Unidos de América. En atención a ello y a lo prescripto en el artículo 5, inciso 3° del Código Procesal y en el artículo 2650 del Código Civil y Comercial de la Nación, concluyó que los tribunales argentinos no eran competentes para juzgar al transportador.
II. Contra tal pronunciamiento apeló la actora, quien aduce que el contrato se perfeccionó en la República Argentina ya que la compra de los pasajes se llevó a cabo desde su computadora situada en territorio nacional. Sostiene que la Justicia argentina es competente e invoca la aplicación de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y el artículo 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 160/163 cit.).
III. Ante todo cabe recordar que las cuestiones de competencia deben ser resueltas atendiendo, en primer lugar, a la exposición de los hechos formulada en la demanda (Fallos: 306:1056; 308:229 y 2230; 310:116; 311:172, entre otros).
En el escrito inicial las demandantes expusieron el siguiente relato. Ambas hicieron los arreglos para viajar juntas y celebraron dos contratos de transporte aéreo por Internet, desde una computadora local, que fueron pagados con una tarjeta de crédito de una entidad financiera nacional. El primero fue con LAN Airlines S.A. (LATAM), que cubría el tramo Buenos Aires, República Argentina y Los Ángeles, Estados Unidos de América con salida el 30 de julio de 2016 y retorno el 14 de agosto de 2016. El segundo, fue con American Airlines Inc., para el trayecto comprendido entre Los Ángeles y Las Vegas con salida el 10 de agosto de 2016 y vuelta a Los Ángeles el 13 de ese mismo mes a las 20: 15 horas, lo que les daba unas cuatro horas para abordar el de regreso a la Argentina. Como el día que partían de Las Vegas hubo una demora de American Airlines Inc. que ponía en peligro la conexión con el vuelo de LATAM de regreso a Buenos Aires, dicha empresa les ofreció evitar los trámites de despacho final del equipaje haciendo directamente el transfer de las valijas al avión de LATAM a cambio de un cargo de U$S 50 en concepto de “handling”. A pesar de que las pasajeras aceptaron la oferta, ello no sirvió de nada porque la demora se prolongó y perdieron la conexión. Como consecuencia de ello, se vieron obligadas a pagar una multa de U$S 200 para poder abordar otro vuelo a su país de origen que partió catorce horas después. Además el transportador perdió las valijas que, después de varios reclamos, aparecieron a los veinticuatro días de su retorno.
Con sustento en esa versión de los hechos, las actoras formularon su pretensión indemnizatoria así: contra American Airlines Inc. por los perjuicios derivados del incumplimiento del vuelo a su cargo y de los servicios cobrados para paliarlo (restitución de la multa pagada a LATAM por la pérdida de la conexión y emisión de nuevos billetes, de los servicios cobrados por la transferencia del equipaje y el daño moral); contra LATAM y American Airlines Inc. por la responsabilidad solidaria que les atribuyeron respecto de la demora de veinticuatro días en encontrar el equipaje (fs. 25/33).
IV. La determinación de la competencia en el sub liteimplica el discernimiento de la ley aplicable a ese fin con arreglo al principio iura novit curia, el cual habilita a los jueces a expedirse con prescindencia de los argumentos de los litigantes (Fallos: 219:67; 261:193; 282:208; 291:356; 300:1034, entre otros).
De la reseña fáctica efectuada surge que el contrato de transporte pactado entre las actoras y American Airlines Inc. contiene varios elementos extranjeros como ser, la nacionalidad y domicilio de las pasajeras (República Argentina), la nacionalidad y domicilio de la aerolínea (Estados Unidos de América); los lugares en los que se ofertó el viaje (España), se aceptó la oferta (Argentina), se pagó el viaje (tarjeta de crédito de un banco nacional), se cumplió el traslado de las pasajeras (Estados Unidos) y se trasladó el equipaje (Estados Unidos y Argentina).
Por lo tanto se trata de un caso jusprivatista mixto, en los términos del derecho internacional privado, que debe ser resuelto de acuerdo al siguiente orden: en primer lugar, por los tratados internacionales específicos en materia de aeronavegación comercial que contienen normas unificadoras de derecho material y procesal dirimentes de la jurisdicción, pues ellas atienden a los caracteres de autonomía, dinamismo e internacionalidad propios de la actividad aeronáutica (Lena Paz, Juan A., Compendio de derecho aeronáutico, Buenos Aires, Editorial Plus Ultra, págs. 12 a 32; Kaller de Orchansky, Berta, Nuevo manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, 1997, págs. 450 a 453); en segundo lugar, por el método que hayan acordado las partes en el ejercicio de la autonomía universal (Goldschmidt, Werner,Derecho internacional privado, novena edición, Buenos Aires, págs. 3 a 24; asimismo Ciuro Caldani, Métodos constitutivos del Derecho Internacional Privado, Rosario, Fundación para el Estudio del Derecho Internacional Privado, 1978, págs. 3 a 15).
En el primer caso se encuentra el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 (“Convenio”), que fue aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/09) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (López Herrera, Edgardo,Manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2014, pág.372).
El Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado por aeronaves a cambio de una remuneración (art. 1.1. del Convenio). Se entiende por transporte internacional aquél cuyos puntos de partida y destino –haya o no interrupción o trasbordo- estén situados en el territorio de dos Estados partes, o bien en el territorio de un solo Estado parte pero con una escala en el de otro Estado, sea o no parte (art. 1.2. del Convenio). El transporte sucesivo que deban efectuar varias aerolíneas constituirá, a los fines del Convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola operación, sea que se haya formalizado en uno o varios instrumentos; y no perderá su carácter de internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio de un mismo Estado (art. 1.3. del Convenio).
El transporte a cargo de American Airlines Inc. coincide con la hipótesis descripta al final del párrafo anterior (art. 1.3. del Convenio) en la medida en que el equipaje de las pasajeras fue despachado por dicha aerolínea desde el aeropuerto de Las Vegas con destino final a Buenos Aires, República Argentina, lo que importó la coordinación de ambos transportadores con la consiguiente unificación de contratos sucesivos en los términos indicados en el Convenio (art. 36.1. del Convenio Luongo, Norberto E., Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo, Buenos Aires, págs. 353 a 356). Adviértase que uno de los temas a dilucidar tiene que ver con la imputación de responsabilidad de cada demandado en el marco de esas sucesivas contrataciones.
Ahora bien, el Convenio recepta el reclamo de los Estados Unidos al incluir una jurisdicción adicional a favor del pasajero que le permite a éste demandar a la aerolínea extranjera ante los jueces donde él resida en determinadas circunstancias (arts. 33.2 y 46 del Convenio). Por otro lado, lo faculta a elegir la jurisdicción de cualquiera de los Estados parte en distintas situaciones, entre las que se encuentra la del lugar donde se concluyó el contrato (art. 33.1 del Convenio). La aceptación de la oferta hecha por la agencia española por parte de las pasajeras se realizó desde un dispositivo electrónico ubicado en la República Argentina cuya dirección IP fue provista por una empresa nacional, prestadora del servicio de Internet. Por lo demás, también en la Argentina concluyó el contrato único de transporte.
Lo expuesto conduce al acogimiento del recurso.
V. A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta el método mencionado en segundo lugar para definir la jurisdicción, esto es, el que se funda en la autonomía universal de las partes (conf. tercer párrafo del considerando precedente).
En efecto, en los “tickets” emitidos por American Airlines Inc. puede leerse que la empresa sujetó el transporte a las prescripciones del Convenio, sin consideración alguna a los puntos de partida y de destino del vuelo en cuestión (ver dorso de los tickets obrantes a fs. 7/8). Ello conlleva a que se vea beneficiada con el sistema de responsabilidad previsto en ese tratado y a que, por implicancia lógica, quede sujeta a las reglas de jurisdicción que él establece y que ya fueron examinadas.
No cabe soslayar, en este orden de consideraciones, que dicha codemandada es una empresa de aeronavegación con una extensa red de rutas que ofrece sus servicios en la República Argentina a través de su sucursal desde hace más de veintiocho años, que tiene domicilio social inscripto y una oficina comercial en esta Ciudad (fs. 1/3, fs. 16 y fs. 94). Por ende, la atribución de competencia de los tribunales argentinos en el sub lite no conculca su derecho de defensa (arts. 118 y 122 de la ley 19.550).
VI. La decisión que se adopta armoniza con las disposiciones de orden público interno relativas a la protección del consumidor (art. 42 de la Constitución nacional; art. 65 de la ley 24.240; Fallos: 330:2081; asimismo, Relaciones de consumo, derecho y economía, Buenos Aires, Academia Judicial Internacional, Buenos Aires, La Ley, María Elsa Uzal, Coordinadora, autores varios, I, págs. 211 a 213 ) y con las normas indirectas que sirven para definir la jurisdicción internacional en esa materia (art. 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación). Y se hace eco de una realidad que trasciende las fronteras de los países, cual es la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los consumidores transnacionales. La generalización del consumo a escala mundial a través de Internet, la falta de información detallada sobre el servicio contratado, la barrera idiomática existente entre el proveedor y el comprador, los distintos regímenes
legales que pueden concurrir para decidir la controversia y la incertidumbre sobre la jurisdicción configuran un escenario que obstaculiza seriamente el acceso a la justicia del particular y, por ende, afecta la garantía reconocida por el artículo 42 de la Constitución nacional (Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Director, Alberto J. Bueres – Coordinación, Marina Mariani de Vidal, Sara Feldstein de Cárdenas, Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., 2017, tomo 6, comentario al artículo 2654 de dicho cuerpo legal, págs. 758 a 775).
Por ello, y después de oído el Fiscal General, SE RESUELVE: revocar la sentencia apelada y rechazar la excepción de incompetencia opuesta por American Airlines Inc., con costas de ambas instancias a la vencida (arts. 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal).
El doctor Ricardo Gustavo Recondo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal General en su despacho, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina