CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa No. 2469/2017/CA1 “Aidelman, Aylen Marina c/ El Al Israel Limited s/ incumplimiento de contrato”. Juzgado n° 9, Secretaría n° 18.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2019.
Y VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 118, fundado a fs. 127/131, y por la parte demandada a fs. 121, fundado a fs. 123/125, contra la resolución de fs. 115/117. El Fiscal General dictaminó a fs. 139/142 y;
CONSIDERANDO:
I. La jueza de primera instancia hizo lugar a la excepción de incompetencia introducida por la accionada y, por ende, declaró la falta de jurisdicción de los tribunales locales para conocer en la contienda. A su vez, impuso las costas del pleito en el orden causado (v. fs. 115/117).
Para así decidir, la a quo consideró que ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 33 del Convenio de Montreal sobre Transporte Aéreo Internacional habilitaba la jurisdicción argentina. En este sentido, explicó que el contrato de transporte que fundó el reclamo de la pretensora tuvo su origen en Francia y destino en Israel, que la transportista El Al Israel Limited tiene su domicilio y sede en Tel Aviv y que el pasaje fue adquirido por Internet en un sitio web de Israel. Agregó que el lugar de emisión de la tarjeta de crédito mediante la cual se efectivizó el pago del ticket no es un punto de conexión válido con el foro ni encuentra sustento en la referida normativa.
II. Contra el referido pronunciamiento se alzaron la parte actora, cuyas quejas obran a fs. 127/131, y la demandada, que expresó agravios a fs. 123/125. Ninguna de tales piezas mereció réplica de su contraria.
La accionante cuestiona que la magistrada haya fundado su decisión en los artículos 2602 y 2608 del Código Civil y Comercial, los cuales estima inaplicables. Indica que la emplazada tiene una sucursal en el país por lo que su derecho de defensa en juicio se encuentra protegido. Manifiesta que la jurisdicción argentina está fundada en la hipótesis prevista por el artículo 33 del Convenio de Montreal referida al “lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato”. En este orden de ideas, arguye que en los contratos por Internet debe considerarse “oficina por cuyo conducto” al lugar de perfeccionamiento o pago del vínculo, que en el caso de autos fue a través de una tarjeta de crédito local. Asimismo, señala que en subsidio es aplicable la Ley de Defensa al Consumidor. Por último, apela por altos los honorarios del letrado de su contraria.
Por su parte, la accionada se agravia de que la jueza de grado haya aplicado las costas del pleito en el orden causado.
III. La determinación de la competencia en el sub lite implica el discernimiento de la ley aplicable a ese fin con arreglo al principio iura novit curia, el cual habilita a los jueces a expedirse de acuerdo a los hechos del caso con prescindencia de los argumentos de los litigantes (Fallos: 219:67; 261:193; 282:208; 291:356; 300:1034, entre otros).
Sobre el particular, cabe destacar que no se encuentra controvertido en estas actuaciones que el contrato de transporte internacional por el cual se reclama tenía su origen en la ciudad de París (Francia) y su destino en la ciudad de Tel Aviv (Israel), que el pasaje fue adquirido por Internet desde el sitio web de la demandada www.elal.co.il y que fue abonado mediante una tarjeta de crédito emitida en este país. Tampoco es materia de debate que la actora tiene nacionalidad y residencia en Argentina y que la accionada tiene su domicilio en Israel.
De lo expuesto se desprende que se trata de un caso jusprivatistamixto, en los términos del derecho internacional privado, que debe ser resuelto, en primer lugar, de acuerdo a los tratados internacionales específicos en materia de aeronavegación comercial que contienen normas unificadoras de derecho material y procesal dirimentes de la jurisdicción, pues ellas atienden a los caracteres de autonomía, dinamismo e internacionalidad propios de la actividad aeronáutica (Lena Paz, Juan A., Compendio de derecho aeronáutico, Buenos Aires, Editorial Plus Ultra, págs. 12 a 32; Kaller de Orchansky, Berta, Nuevo manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, 1997, págs. 450 a 453; arg. art. 2594 del CCyC).
En virtud de lo señalado, cabe remitirse al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 (“Convenio”), que fue aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/09) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (López Herrera, Edgardo, Manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2014, pág.372).
El Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado por aeronaves a cambio de una remuneración (art. 1.1.). Se entiende por transporte internacional, como sucede en este caso, aquel cuyos puntos de partida y destino estén situados en el territorio de dos Estados partes, o bien en el territorio de un solo Estado parte pero con una escala en el de otro Estado (art. 1.2. del Convenio).
No sólo las partes coinciden en que la ley aplicable es el referido Convenio de Montreal de 1999 sino que, incluso, la decisión objeto de apelación se fundó en ese cuerpo legal para resolver la excepción de incompetencia planteada. Por lo tanto, corresponde desestimar sin hesitación el agravio de la pretensora referido a que la a quo se remitió en su resolución a los artículos 2602 y 2608 del Código Civil y Comercial. La jueza, en un criterio disímil al interpretado por la actora recurrente, fue contundente al remarcar que no se daban las situaciones de excepción que consagrarían el foro de necesidad.
En la inteligencia apuntada, no existiendo disputa sobre la ley aplicable al caso bajo estudio, cabe recordar que el artículo 33 del citado Convenio dispone que “una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.
Toda vez que la ciudad de destino era Tel Aviv y que el transportista tiene allí su domicilio y sede principal, la única hipótesis cuya exégesis genera controversia entre los litigantes es la del lugar “en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato”. En efecto, la accionante considera que, tratándose de un contrato celebrado por Internet, cabe interpretar tal supuesto como el lugar en que se perfecciona el vínculo. En este sentido, entiende que quedaría habilitada la jurisdicción argentina ya que el pasaje fue adquirido con una tarjeta de crédito emitida en este país (la cual se halla asociada a una cuenta bancaria local). El único punto de contacto con el foro, entonces, sería el método de pago utilizado.
Ahora bien, la hipótesis del artículo 33 en discusión, como se desprende de su redacción, fue concebida para contratos formalizados con la presencia física de las partes. En el sub judice, claro está, el ticket aéreo no fue comprado en un establecimiento de El Al Israel Limited ubicado en la República Argentina. La modernización de las transacciones transfronterizas –recurriéndose usualmente a la web para perfeccionar este tipo de relaciones-, no habiéndose modificado ni actualizado el Convenio que rige la jurisdicción aplicable, no puede conllevar sin más a colegir que la mera ubicación de la entidad financiera que emitió la tarjeta mediante la cual se pagó el servicio por Internet -como única conexión- pueda determinar el foro.
Si bien el Convenio propone variados y alternativos puntos de contacto a elección del demandante para atribuir competencia, no consagra el denominado foro actoris (domicilio o residencia habitual del consumidor). Por ende, no corresponde hacer interpretaciones extensivas que impliquen aplicarlo de forma solapada o incorporarlo como un supuesto adicional no previsto por la legislación. En función de todo lo precisado, cabe confirmar la decisión de primera instancia y admitir la excepción de incompetencia.
En lo que respecta a las erogaciones causídicas, cabe destacar que el artículo 68, segunda parte, del Código Procesal, prescribe que «el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad (de las costas) al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad». Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota (mismo artículo, primera parte) y concede a los magistrados un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (ver Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373).
La contienda que nos exhibe la presente causa encuadra en la norma excepcional transcripta. En tal virtud, teniendo en cuenta la naturaleza y novedad de los planteos como así también la ausencia de normas sobre la cuestión en materia de contratos electrónicos celebrados a través de Internet, este Tribunal concuerda con la jueza de grado en que corresponde distribuir las costas en el orden causado.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 115/117, con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2do párrafo, del CPCCN).
En lo que concierne a la regulación de honorarios apelada, considerando el mérito, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, se confirman los estipendios a favor del Dr. Juan Llobera Bevilacqua en la suma de $32.000 (arts. 6, 7, 9, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Por los trabajos de Alzada, se establecen los emolumentos del letrado de la parte actora, Dr. Ezequiel Federico Ringler, en la suma de 2.46 UMAS -correspondientes a $5.105 -y los del letrado de la demandada, Dr. Juan Llobera Bevilacqua en la suma de 4.63 UMAS –correspondientes a $9.607 (argumento del art. 33 de la ley 21.839 y art. 30 y 47 de la ley 27.423, observado por el art 5 del decreto 1077/2017, Acordada 8/2019).
La Dra. Graciela Medina no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal General en su despacho, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo