Doctrina – «Firma Digital para los abogados de la jurisdicción bonaerense».

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Compartimos un articulo de doctrina elaborado por los Dres. Gaston Enrique Bielli y Carlos J. Ordoñez, titulado: «Firma Digital para abogados de la jurisdicción bonaerense».
Fue publicado en el Diario de Thomson Reuters La Ley – Edición especial «Abogacía , actividad esencial» de fecha 31 de agosto de 2020. Cita online: AR/DOC/2878/2020.

Firma Digital para abogados de la jurisdicción bonaerense.

Por Gastón Enrique Bielli[1] y Carlos J. Ordoñez[2]

SUMARIO: I. Introducción. II. El documento electrónico en el entramado normativo argentino. III. Firma Digital. El campo teórico. IV. La Firma Digital en el Codigo Civil y Comercial de la Nación. V. La infraestructura PKI. VI. El esquema criptográfico. VII. Los certificados digitales. VIII. Firma Digital. El campo técnico. IV. Breves nociones sobre la firma electrónica. X. Diferencias entre ambos institutos. XI. Conclusiones.

 

Introducción.

Mediante la Disposición 7/2020 de la Subsecretaria de Innovación Administrativa dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros (Administración Pública Nacional), se dispuso a autorizar al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires a cumplir las funciones de Autoridad de Registro de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información.[3]

Dicha autorización otorga a la mencionada entidad y, en consecuencia, a todos los Colegios de Abogados que la componen, la posibilidad de otorgar certificados de Firma Digital a sus respectivos matriculados.

La cuestión no es menor, conforme aquí se expande el universo de incumbencias en los que el letrado bonaerense podrá interactuar, intervenir y asesorar

Ahora bien, es necesario que muchos de los sucesos virtuales que se ejecutan mediante estos entornos, cuenten con un algún medio de individualización de su generador, vale decir, que permitan determinar con un considerable grado de certeza de quien emano el documento electrónico en cuestión.

Y la Firma Digital es la metodología de suscripción consagrada por excelencia en nuestra normativa de fondo.[4]

Ya habiéndonos explayado hartamente en anteriores trabajos acerca de la eficacia de la firma electrónica en la legislación y jurisprudencia argentina, en esta oportunidad, nos abocaremos a analizar de forma teórica y técnica al régimen vigente de los documentos electrónicos suscriptos mediante la tecnología de Firma Digital y su eventual importancia en el quehacer de la futura praxis profesional.[5]

El documento electrónico en el entramado normativo argentino.

Aunque la novedad, a la fecha, sea la Firma Digital en sí, no podemos de dejar referenciar al verdadero protagonista en lo que hace a la digitalización de procesos. Nos referimos al documento electrónico.

Se ha concebido al documento, en sentido amplio, como todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza.

Francesco Carnelutti, eminente jurista italiano, señala que el documento debe plasmar una relación consecuente entre el autor real y el supuesto, con el objeto de que exista una representación estructurada de los hechos. Y para encuadrarlo con nuestra normativa nacional debemos establecer que el hecho al que se hace mención tiene que ser idóneo para producir efectos jurídicos propios.[6]

Pues bien, podemos señalar que se ha conceptualizado el documento electrónico como aquel que ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser reproducido, definiéndoselo —también— como un conjunto de campos magnéticos, aplicados a un soporte, de acuerdo con un determinado código.[7]

Tratándose del conjunto de impulsos eléctricos ordenados, que son la materialización de una representación que es generada de forma ordenada, respetando un código y con la intervención de un ordenador; conjunto de impulsos electrónicos que es —a su vez— almacenado en un soporte óptico, magnético o electrónico que finalmente, gracias al mismo u otro ordenador y al resto de los componentes (software y hardware) es decodificado y traducido a un formato comprensible a simple vista; así, habrá documento electrónico independientemente de que registre o no hechos jurídicamente relevantes o de la posibilidad o no de su traducción al lenguaje natural.[8]

Entonces nos encontramos frente a acontecimientos o hechos digitalizados o informatizados por el procedimiento competente, poseyendo estos documentos autonomía en cuanto a soporte estructurado.

Y podemos sostener que el documento digital es en sí mismo, un modo de expresión de la voluntad donde quedará plasmado uno o más actos jurídicos, entendiéndose por tales los hechos humanos, voluntarios o conscientes y lícitos, que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, con la salvedad que su concepción es en un formato informático-digital.[9]

Analizando de forma puntual, el traslado de la información al sistema digital cada día se profundiza, esto es debido a la incorporación de la documentación digital en la normativa de nuestro país, donde se ha podido observar que existe una amplia similitud y tiene el mismo efecto de validez jurídica y probatoria que el sistema escriturario tradicional.

Los documentos electrónicos contienen la misma calidad y sigue las mismas pautas que los recursos escritos. Es decir que, en su concepción, se establecen documentos con veracidad y efectividad, debido a que se plasma el pensamiento del ser humano en su contenido, otorgándole validez jurídica y probatoria, en vinculación a la ocurrencia o no de un acontecimiento o conjunto de estos.[10]

Si concebimos la generación de un documento digital, a partir de las numerosas medidas de seguridad implícitas que se encuentran impregnadas en él, como asimismo los diferentes grados de validación y verificación de autoría que conlleva al implementar una metodología de suscripción como la Firma Digital, nos encontramos en un pie de igualdad del instrumento en soporte papel, y es íntegramente verificable a través de la utilización de un método u otro, su correspondencia de autoría, la voluntad plasmada del firmante y la validez jurídica y probatoria del acto configurado.[11]

Siendo que, de esta manera, la dualidad existente entre el formato papel y el formato electrónico pasa a ser un equivalente en sentido estricto, envistiendo ambos del mismo valor probatorio legal en un proceso judicial.

Pues bien, aclaramos que la distinción y relación entre documento electrónico y digital; es una correspondencia de género y especie como ocurre en la firma electrónica y Digital. Se emplean de una forma diferente pero los dos tienden a reunir documentos creados mediante medios informáticos. Entonces mientras que el documento electrónico es el género; por el contrario, el documento digital es la especie.

La jurisprudencia ya ha sostenido que la expresión documento electrónico individualiza toda representación en forma electrónica de un hecho jurídicamente relevante susceptible de ser recuperado en forma humanamente comprensible.[12]

Ley de Firma Digital 25.506.

Iniciaremos con la respectiva fundamentación y análisis de la Ley Argentina de Firma Digital 25.506, que vino a generar oportunamente un cambio tecnológico esencial en nuestra normativa.

Sancionada el 14 de noviembre del año 2001 y promulgada el 14 de diciembre de ese mismo año, introdujo formalmente en nuestro país los conceptos de “Firma Digital”, “firma electrónica” y “certificado digital”, entre muchos otros que, a la fecha, tiene virtual injerencia en los intercambios comunicacionales y transaccionales que se generan a diario.

Inicialmente fue reglamentada por el decreto 2628 del año 2002, sin embargo, dicho decreto ha sido reemplazado por el actual 182/2019.

La normativa inmiscuida en dicha ley da carácter de eficacia jurídica tanto a los documentos electrónicos, como a la firma electrónica (género) y a la Firma Digital (especie) conforme explicaremos más adelante.

El objetivo de la ley en estudio fue incorporar al derecho argentino la tecnología avanzada vigente a la fecha a través de un marco neutro[13], exigiéndole al Estado Nacional y a los entes administrativos, la utilización de esas herramientas, como la Firma Digital, con el fin de reducir la burocracia y generar el desarrollo de la simplicidad de trámites.

Respecto al concepto de documento digital, el mismo es definido en el artículo 6° al sostenerse que se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo, siendo que, a su vez, un documento digital también satisface el requerimiento de escritura. Volveremos sobre esta definición más adelante.

Destacamos que las más recientes modificaciones normativas suscitadas sobre el régimen de Firma Digital fueron generadas mediante la sanción de la Ley 27.446.[14]

Documentos electrónicos en el Codigo Civil y Comercial de la Nación.

Para realizar un análisis normativo integral, es necesario abarcar en primer lugar el artículo 284 del Codigo Civil y Comercial de la Nación. En el mismo señala que si la ley no exige una forma determinada para la exteriorización de la voluntad de las partes, éstas pueden utilizar la modalidad que estimen conveniente conforme, por lo general, se materializara a través de un documento.

Siguiendo con el recorrido del código nos encontramos con el artículo 286 que reconoce que la expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

Como sostiene Lorenzetti, este artículo introduce el concepto de soporte, y por ende el de la grafía, con un criterio muy amplio: todo aquel elemento que permita representar el contenido de modo que los sujetos a los que va dirigido puedan enterarse del mismo, aun cuando para ello deban emplear medios técnicos. De este modo se incluye en la categoría de instrumentos a los llamados documentos electrónicos.[15]

Efectivamente y cómo surge al efectuarse un análisis integral, la expresión escrita tiene asidero tanto en los instrumentos públicos como en los instrumentos particulares firmados o no firmados, siendo que en la actualidad nos encontramos ante un nuevo soporte, el digital, ampliándose la noción de escritos o documentos a aquellos generados en forma electrónica.

A resumidas cuentas, podemos decir que los registros o soportes electrónicos constituyen verdaderos documentos porque en ellos se recogen expresiones del pensamiento humano o de un hecho y las incorporan a su contenido, que es lo que los hace capaces de acreditar la realidad de determinado suceso.[16]

Esta norma tiene su correlato con el artículo 6 de la Ley de Firma Digital ya esbozado, que, luego de brindarnos un concepto de documento digital, pone de relieve que el mismo satisface el requerimiento de escritura.

Por último, mencionamos que, en la actualidad, existen tres clases de documentos electrónicos o digitales en lo que hace a la metodología de suscripción:

  1. a) los que tiene Firma Digital – conforme el artículo 2° de la ley 25.506- y cuyos requisitos de validez son establecidos por el art. 9º de dicha norma.
  2. b) los que tienen firma electrónica, que está definida en el art. 5º de la misma ley.
  3. c) los que carecen de cualquiera de estos elementos, y que son llamados como “mensajes no firmados”, aunque, bajo nuestra mirada, esta última categoría es inexistente.[17]

Firma Digital. El campo teórico.

Por nuestro lado, ya hemos definido a la Firma Digital como una cantidad determinada de algoritmos matemáticos que acompaña a un documento electrónico – generado a través de un certificado digital emitido por una Autoridad Certificante licenciada por un órgano público – con el objeto primario de establecerse quién es el autor y con el objetivo secundario de determina que no ha existido ninguna manipulación posterior sobre los datos.[18].

Es una herramienta que posee un conjunto de datos asociados a un mensaje digital que, a su vez, permite garantizar eficazmente la identidad del firmante y la integridad del documento; como así también avalar la eficacia y validez de su contenido, al igual que uno elaborado en formato papel.[19]

Y la ley 25.506 nos otorga un concepto de Firma Digital en su art. 2º, manifestando que se entiende por Firma Digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La Firma Digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

Eficacia jurídica de la Firma Digital.

A lo largo del entramado normativo argentino encontramos dos principios de equivalencia funcional que se constituyen como pilar en lo que hace a la validez jurídica de los instrumentos generados por medios electrónicos.

El primero de ellos se encuentre en el artículo 2° de la ley 25.506, al sostener que cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una Firma Digital. El segundo, en el artículo 6°, última parte, de la misma ley, al sostenerse que un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.[20]

Como sostiene Mora, en concreto, cada norma que exigiese como requisito de forma un documento material o una firma ológrafa podía pasar satisfacerse también con un documento digital y con una firma digital.[21]

Dicha metodología de suscripción es, en su génesis, un procedimiento matemático cifrado por medio de dos claves (una pública y una privada), y que, mediante su incorporación, reviste de validez jurídica sobre un documento digital al cumplimentar el requisito de firma.

Mediante su empleo, se asegura con primaria certeza la identidad del firmante mediante su vinculación con los datos insertos en el certificado digital, como así también, la inalterabilidad del documento en el cual se ve incluida la voluntad del signatario.

A raíz del nexo que se produce al emplear tanto la clave privada para cifrar el contenido íntegro del documento digital remitido, como así también la clave pública que utiliza el destinatario para acceder al mismo y constatar que efectivamente fue firmado por el titular del certificado digital generador del documento electrónico, es que se logra crear un ecosistema de seguridad extremadamente efectivo, dentro del cual y en lo que a la praxis legal concierne, se llevaran a cabo la digitalización de diversos actos que, al dia de la fecha, son originados en el esquema papelizado.

Proseguimos al sostener que la ley nos brinda, en favor de la Firma Digital, la denominada presunción de autoría en lo que respecta a la persona generadora del documento electrónico, como así también, una presunción de integridad acerca de que el mismo no fue modificado desde que se produjo el acto de suscripción. Es decir, la voluntad plasmada en el soporte se encuentra salvaguardada por las presunciones que la ley consagra en favor a esta metodología de firma.[22]

Lo analizaremos a continuación.

Presunciones de la ley 25.506 en favor de la Firma Digital.

Presunción de autoría.

El artículo 7° de la ley dispone que un documento firmado digitalmente, goza de “la presunción de autoría” respecto de la persona titular del certificado digital, es decir, existe una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario) a su favor.

Cuando un documento digital es generado y suscripto digitalmente, hay que presumir que la Firma Digital plasmada pertenece al titular del certificado digital por la cual se generó.

Como sostiene Fernandez Delpech, el artículo mencionado hace referencia a la certificación digital, y la importancia que efectúa la misma sobre la validez de la Firma Digital, es decir, que no existe Firma Digital sin aquel certificado oportunamente emitido.[23].

Presunción de integridad.

Por otro lado, en el artículo 8º de la ley, encontramos la denominada presunción de integridad. La misma dice que si el resultado de un procedimiento de verificación de una Firma Digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.

Conforme ya mencionamos, el documento digital es el instrumento donde queda plasmada la voluntad de su creador, al que se le aplica la Firma Digital, dotándolo del carácter de inalterabilidad y de conexidad consecuente con el titular signatario, con efecto vinculante.

Y esta presunción establece que, si a través de un proceso de verificación de una Firma Digital es verdadero, consecuentemente se determina que el documento digital no se ha modificado desde el momento en el cual se integró y quedó plasmada dicha metodología de suscripción señalada, salvo prueba en contrario.

Todo converge en demarcar claramente que la voluntad del signatario se ha mantenido inalterable en el recorrido que realiza el documento digital hasta llegar a su destinatario.

Por último, como señala Molina Quiroga, ambas circunstancias constituyen la denominada «garantía de no repudio» y otorgan una altísima seguridad documental.[24]

La Firma Digital en el Codigo Civil y Comercial de la Nación.

El Código Civil y Comercial de la Nación dio un paso de suma trascendencia al brindarnos un nuevo concepto de firma, mucho más actual y contemporáneo que el que preveía el Código de Vélez Sarsfield. La firma como prueba de autoría de la declaración de voluntad expresada en el documento (físico o electrónico) y el principio de libertad de formas, son las notas salientes del nuevo régimen.

El avance tecnológico y la introducción del formato electrónico a la vida diaria, obliga a replantearnos el concepto de firma que tradicionalmente conocimos y a comenzar a construir sus nuevos horizontes.

Aclarado lo anterior y, en lo especifico, el artículo 287 del CCCN, establece que los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

Luego, el articulo 288 CCCN al ocuparse de la forma y prueba del acto jurídico, refiere que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una Firma Digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

Y tradicionalmente se ha considerado a la firma como la herramienta por excelencia para establecer certeza acerca de la expresión del consentimiento, o la manifestación del pensamiento humano en todo aquello que bien puede ser “documentable” por parte de un determinado autor al cual el acto jurídico le es propiamente imputable.

Como sostienen Alterini y Alterini, si bien la firma estuvo clásicamente conectada con la idea de la expresión «gráfica» de la voluntad del emisor para lograr su adecuada individualización, los avances tecnológicos determinaron el nacimiento de firmas en las que la grafía ya no es relevante; esto último acontece con las firmas calificadas como «digital» y «electrónica». En efecto, en el régimen vigente conviven tres clases de firma: 1) la ológrafa; 2) la digital; y 3) la electrónica.[25]

Ahora bien, sin ánimos de inmiscuirnos nuevamente en la temática, ya tratada por estos autores de forma previa[26], destacamos que el mencionado artículo 288 ha traído una serie de problemas que devienen en la valoración judicial de los documentos electrónicos o digitales conforme la importancia de metodología de suscripción utilizada los mismos, siendo que, aun en la actualidad, existe una discusión doctrinaria acerca del carácter que revisten los que fueren rubricados mediante firma electrónica.

Pero, de todas formas, existe univocidad en la doctrina en que cuando nos referimos a documentos digitales suscriptos mediante la tecnología de Firma Digital, efectivamente estamos dentro del campo de los instrumentos privados, con la consecuente validez y eficacia jurídica que dicha categoría reviste.

Lo mencionado se fundamenta en que estos elementos se encuentran firmados tanto técnicamente como, así también, bajo las disposiciones correspondientes que establecen tanto la Ley 25.506 de Firma Digital, como el Codigo Civil y Comercial de la Nación, en los articulos aquí tratados.

La infraestructura PKI.

No podemos proseguir con el tratamiento técnico normativo de la Firma Digital, sin antes detenernos en la infraestructura de clave pública argentina (o por sus siglas PKI)

Oportunamente, fue fundamental implementar esta construcción tecnológica, para que se logre poner en práctica las herramientas claves necesarias en lo que respecta a un esquema seguro de suscripción de documentos electrónicos.

Conforme sostiene excelentemente Rivolta en un trabajo previamente publicado (y al cual nos remitimos), dicha infraestructura fue fundada con la implementación de los siguientes puntos[27]:

  1. Una Autoridad Certificante (CA por sus siglas en inglés), también denominada “Entidad de Certificación o Certificador”. La CA, emite y garantiza la autenticidad de sus Certificados Digitales. Un Certificado Digital incluye la clave pública u otra información respecto de la clave pública;
  2. Una Autoridad de Registro (RA por sus siglas en inglés), cuya función será validar los requerimientos de Certificados Digitales. La Autoridad de Registro autoriza la emisión de certificados de clave pública al solicitante por parte de la Autoridad Certificante;
  3. Un sistema de administración de certificados;
  4. Un directorio en el cual los certificados y sus claves públicas son almacenados;
  5. El Certificado Digital incluirá el nombre de su titular y su clave pública, la Firma Digital de la Autoridad Certificante que emite el certificado, un número de serie y la fecha de expiración;
  6. Suscriptores: son las personas o entidades nombrados o identificados en los certificados de clave pública, tenedores de las claves privadas correspondientes a las claves, públicas de los certificados digitales;
  7. Usuarios: son las personas que validan la integridad y autenticidad de un documento digital o mensaje de datos, en base, al certificado digital del firmante.

Por último, coincidimos con Mora en que de la Ley de Firma Digital, surge que la Firma Digital no deriva de cualquier sistema PKI sino de uno en el cual tanto los certificadores como los procedimientos y los sistemas que implementen están especialmente autorizados por el Estado, porque el artículo 2° mencionado establece que los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.[28]

Autoridad certificante.

La Autoridad Certificante ocupa un rol fundamental en el entramado normativo argentino.

Es aquel tercero de confianza en cuya esfera de responsabilidad se encuentra la función de emitir los certificados digitales, revocarlos, dar fe de los actos jurídicos que se suceden entre el emisor y el receptor de los documentos digitales, validar las claves públicas, etc…

Como sostiene Fernandez Delpech, para que el sistema de clave pública funcione en forma eficaz, es necesario que exista un tercero, una entidad que certifique que la clave pública es de quien dice ser. Esta tercera parte que interviene en la comunicación se denomina «tercera parte confiable» (trusted third parties) o «Autoridad Certificante».[29]

En concreto, es quien acredita la relación entre una clave y su propietario titular.

La autoridad certificante raíz.

En la Argentina, y al momento de escribirse estas palabras[30], cumple esta función la Jefatura de Gabinete de Ministros por medio de la Subsecretaria de Innovación Administrativa, que además de otorgar la licencia para funcionar como Autoridad Certificante Licenciada, emite el certificado digital a la Autoridad Certificante, en un esquema de Autoridad Certificante Raíz centralizada en dicho organismo público.[31]

El valor jurídico que posea una Firma Digital está condicionado a que la autoridad certificante, que emitió y vinculó un certificado digital a una determinada persona, se encuentre autorizada para actuar por la Jefatura de Gabinete de Ministros en su carácter de Autoridad Certificante Raíz.

Según sostiene Provenzani Casares, con gran agudeza, es función de autoridad certificante raíz, emitir el certificado digital que utiliza el certificador licenciado para, a su turno, firmar digitalmente el certificado digital que utiliza el emisor. Por tal motivo se la denomina “raíz”: de ella proviene y a ella retorna la concatenación de personas intervinientes y procesos que culminan produciendo un documento electrónico con firma digital válida.[32]

Certificador licenciado.

Los certificadores licenciados son entidades públicas o privadas que se encuentran habilitados por el Ente Licenciante para emitir certificados digitales, en el marco de la Ley 25.506 de Firma Digital.[33]

Relacionado al esquema de criptografía asimétrica que trataremos mas adelante, cuando una autoridad certificante licenciada por el Estado emite un certificado, se generar el par de claves que serán necesarias – técnicamente hablando – para que un individuo pueda plasmar su Firma Digital en un determinado instrumento, efectuando las correspondientes asociaciones necesarias sobre las mismas.

La AC inserta su nombre en cada certificado y lista que emite, las cuales son firmadas digitalmente con la clave privada de la AC.[34]

Las autoridades de registro.

Las Autoridades de Registro son entidades públicas o privadas, que tiene asignada la verificación de información relativa a la identidad de las personas físicas y privadas.[35]

Cumplen la cabal función de efectuar el registro de datos de aquellos solicitantes y suscriptores de certificados de Firma Digital, procurando las necesarias validaciones de identidad mediante el ingreso de determinada información que es requerida (datos personales, datos biométricos, entre otros).

Aclaramos que, bajo este carácter, es que se ha constituido al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires como Autoridad de Registro de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información.

El esquema criptográfico.

En nuestra Infraestructura Publica de Firma Digital, la seguridad se logra mediante la combinación de algoritmos matemáticos cifrados mediante códigos informáticos que convergen en claves de acceso. Es lo que se denomina, criptografía asimétrica.

Pasando a un campo más terrenal, si un tercero quisiera violar el ecosistema no lo podrá lograr sin antes obtener la clave de desencriptación necesaria y asimismo, para el hipotético caso que la obtuviere, y si lograra penetrar la seguridad de un documento digital (modificando su contenido, por ejemplo), dicha vulnerabilidad quedará plasmada y denunciada al momento de que el destinatario del documento lo desencripte a través de la clave pública del signatario generador, pudiendo constatar que el original remitido no se condice con el que efectivamente arribó al receptor y que fue alterado, específicamente mediante la validación de hashes.

La suma de estas medidas de seguridad y recaudos confiere al sistema los caracteres indefectiblemente necesarios para procura integridad e inalterabilidad de los documentos digitales, logrando que la voluntad plasmada del emisor se mantenga vigente e inalterable, y elevando el principio del animus signandi, es decir, el elemento intencional o intelectual de la firma que consiste en la voluntad de asumir el contenido de un documento.[36]

Diferentes sistemas.

Tradicionalmente, se ha caracterizado ha establecido que el sistema criptográfico puede caracterizarse por ser generado mediante dos metodologías, el cifrado simétrico o el asimétrico.

Es «simétrico», cuando se utiliza una única clave, siendo que esta es respaldada por una autoridad certificante generadora.

Como sostiene Provenzani Casares, cuando se utiliza el sistema de claves simétricas, el emisor y el receptor del texto de que se trate utilizan la misma clave para cifrarlo y descifrarlo; dicho de otro modo, comparten una misma clave y en esto reside su mayor debilidad, pues la necesidad de comunicarse claves entre emisor y receptor les hace necesario encontrar, además, un canal seguro para hacerlo. El problema, claro está, se agrava cuando muchos emisores y muchos receptores deben utilizar la misma clave para cifrar y descifrar documentos, ya que las posibilidades de que terceros obtengan la clave se incrementan.[37]

Es «asimétrico», cuando se utilicen dos tipos de claves que conforman un par, una de ellas es pública y la otra es privada. Y ambas pertenecen al mismo autor.[38]

La que reviste el carácter de publica[39], contenida en un certificado digital junto con la información personal del firmante, se puede entregar a cualquier persona o interlocutor, la otra clave que reviste el carácter de privada debe ser guardada diligentemente por el propietario de modo que nadie tenga acceso a ella.

Brevemente diremos que la persona que haga las veces de destinatario del documento digital firmado y posea la clave pública del firmante remitente, podrá acceder a los datos cifrados y de esta forma confirmar con un enorme grado de certeza tanto la integridad del documento digital y su voluntad plasmada, como la conexidad entre el documento y el titular signatario que lo originó.[40]

Sistema adoptado por la ley 25.506.

Se concluye que el sistema de criptografía asimétrica que aplica a la Firma Digital en nuestra normativa se establece mediante el uso y combinación de dos tipos de claves: una clave pública y otra privada.

Las firmas digitales son creadas mediante el uso de un algoritmo matemático de clave pública necesitando para ellos cifrar la información mediante el uso de una clave privada que posee únicamente el titular del certificado digital y hace las veces de emisor.

El receptor del mensaje puede verificar la integridad, inalterabilidad y el contenido del documento digital, como así la correspondencia de la Firma Digital plasmada en el mismo con el titular, mediante la constatación por medio de la clave pública del remitente. La clave privada es de única propiedad del titular signatario del documento y el mismo debe mantener los recaudos necesarios para conservarla, evitando su difusión, si es que quiere mantener el grado de seguridad requerido para la celebración de actos procesales a través del sistema.

Entonces, la clave pública será el instrumento de verificación que utilice el destinatario del mensaje para constatar la integridad del acto jurídico producido, siendo que, al utilizar dicha clave pública del generador del documento digital, se puede desencriptar el mismo tornándolo visualizable y legible en su contenido. Es en sí la llave de acceso que desbloquea el cifrado realizado por la clave privada del signatario, permitiendo este juego de dualidad de claves, que lo cifrado con clave privada pueda desbloquearse y descifrarse mediante el ingreso de la clave pública del generador.[41]

Es intensamente importante aclarar que todo este proceso se realiza en la esfera de control de la Autoridad Certificante o «tercero de confianza», quien, a través de procedimientos de intervención y examen, valida la ejecución de todos los actos realizados por los intervinientes.

Los certificados digitales.

Según el art. 13 de la Ley de Firma Digital se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular.

Conforme la definición que ya esbozamos sobre documento digital, siendo que el mismo es un modo de expresión de la voluntad donde quedará plasmado uno o más actos jurídicos, considerando esto el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones con la salvedad que su concepción es en un formato informático-digital, podemos sostener que un certificado digital es un documento electrónico generado por una entidad certificante, que vincula la identidad de una persona física o jurídica, a la Firma Digital.

Y cuando el emisor de un documento digital lo firma digitalmente, la copia del certificado digital que contiene su clave pública se adosa indisolublemente al documento electrónico y a su hash. De tal modo, el receptor puede verificar la autoría e integridad del documento recibido, constatándolo contra los registros del tercero de confianza.[42]

Acotamos brevemente que, en la actualidad, existe una discusión doctrinaria acerca de la naturaleza jurídica del certificado digital emitido por una autoridad certificante licenciada para actuar por el Estado, siendo que algunos autores los comprenden dentro de la categoría de instrumentos públicos, en cambio, para otros, son meramente instrumentos privados. En próximos trabajos nos avocaremos a tratar dicha dicotomía.

Vinculación con el titular.

Podemos aseverar que un certificado digital tiene como objetivo producir el efecto vinculante entre el titular del mismo y la Firma Digital que plasma en un determinado documento o conjunto de estos, conforme la mencionada metodología de suscripción garantiza la seguridad y eficacia del sistema tecnológico empleado.

En lo que respecta a los abogados litigantes en la jurisdicción bonaerense, dicha vinculación de datos será efectuada por el ColProBA y sus oficiales de registro siendo que los solicitantes deberán concurrir, de forma personal indefectiblemente, a la institución en la cual se encuentran matriculados, a fin de iniciar el tramite para obtener la Firma Digital.

Proseguimos al sostener que el certificado digital es adjuntado al documento digital como un sello de confianza, y es recepcionado por el destinatario del mismo para que por medio de la clave pública del emisor pueda constatar la veracidad acabada del conjunto de datos remitidos.

Como sustenta Iriarte Ahon, se requiere de dos aspectos fundamentales para configurar el certificado digital proveyéndolo de la correspondiente validez legal[43]:

1) Que el mismo se encuentre firmado digitalmente por una entidad que tenga potestades de Autoridad Certificante

2) Que a su vez el contenido de dicho documento digital sean los datos personales del titular, dándole la aptitud de producir una Firma Digital.

A su vez, el certificado deberá contener obligatoriamente:

  1. El nombre del titular de la Firma Digital o sello digital, que deberá estar identificado de forma inequívoca;
  2. La clave pública atribuida al mismo;
  3. El nombre de los algoritmos utilizados para la emisión del certificado digital;
  4. El número de serie del certificado;
  5. La fecha de inicio y final de la validez del certificado;
  6. El nombre de la entidad certificadora y su Firma Digital;
  7. Información sobre las limitaciones que se hayan establecido para su utilización e información relativa a certificados asociados.

Vigencia de los certificados digitales.

Ya es sabido que el certificado digital goza de un periodo de vigencia o validez, conforme una vez finalizado este, debe procederse a su renovación.

Comienza desde el momento en que el mismo es generado y vinculado al solicitante, siendo que. tanto la fecha de generación como la fecha de vencimiento integran la base estructural del certificado digital y pueden ser consultadas por su generador en cualquier momento.

Con el nacimiento de los documentos electrónicos, aunque los objetivos son los mismos, los paradigmas, y por lo tanto los mecanismos, son muy distintos. Y existen varias causales de extinción del certificado digital[44]:

– La caducidad.

La misma se produce cuando finaliza el plazo de validez operacional del certificado digital.

Como ya dijimos, el periodo de tiempo válido desde su inicio a su finalización es parte estructural de este.

Una vez caduco trae la consecuencia aparejada de tornar ineficaz la Firma Digital derivada del mismo, requiriéndose la generación de un nuevo certificado antes que se configure el vencimiento para poder continuar operando el sistema.

En la actualidad, el lapso de vigencia de un certificado digital es de dos años para personas físicas y de tres años para personas jurídicas.[45]

– La revocación.

Esta causal se produce por varios motivos. En primer grado de importancia por la mera solicitud del titular del certificado digital sin ser necesario expresar motivo o causal del requerimiento.

En segundo grado de importancia, se produce cuando la autoridad certificante constata que se produjo una falsificación culposa o dolosa en el ingreso de los datos personales del requirente para la generación del certificado digital.

En otro orden, puede producirse mediante resolución fundada de autoridad judicial o administrativa como también ante la vulneración de la base de datos generativa de estos o por cualquier otra causal que se encontrase preestablecida en el marco regulatorio interno establecido por la autoridad certificante (que es de público conocimiento).

Certificados digitales de mayor vigencia en la actualidad.

En la actualidad, existen dos certificados de Firma Digital que son los principalmente empleados por la administración pública y la población en general.

Certificados AC – ONTI: refiere al empleo de Firma Digital por Hardware (Token). Funciona mediante la utilización de un Dispositivo Criptográfico (Token) que cumpla con determinados estándares previamente estipulados por el órgano de contralor.

Los mismos deberán estar homologados por NIST National Institute of Standards and Technology de acuerdo con lo establecido en la Política Única de Certificación de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI).[46]

Certificados AC – MODERNIZACION: refiere a la Firma Digital Remota sin dispositivo criptográfico. O La misma se emplea a través de la Plataforma de Firma Digital Remota.[47]

Requiere la interacción de un teléfono celular inteligente con una aplicación instalada para generar una clave OTP (One Time Password).[48]

Esta app permite generar contraseñas temporales que utilizarás como uno de los tres mecanismos de autenticación existentes en la actualidad.[49]

El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires ha sido constituido como Autoridad de Registro de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información. Es decir, aquí se hará empleo de los certificados AC – ONTI que, como ya se esbozó ut supra, requieren el empleo de dispositivos criptográficos.

Firma Digital. El campo técnico.

Ya hemos teorizado sobre la eficacia jurídica de la Firma Digital en nuestro entramado normativo siendo que, en este acápite, analizaremos el campo técnico.

Y se ha esbozado ut supra que, para cumplir con el acto técnico jurídico de firmar digitalmente un documento digital, es necesario emplear el esquema de criptografía asimétrica.

Es decir, el individuo que hace las veces de suscriptor de dicho instrumento empleara el par de claves asociadas entre sí, siendo que ambas pertenecen al mismo autor.

La que reviste el carácter de publica se encuentra contenida dentro del certificado digital y es pasible de ser entregada a cualquier persona dentro del ecosistema, conforme sirve para que el destinatario pueda verificar la firma hecha por el autor originante del documento.

La otra clave, que reviste el carácter de privada, se encuentra protegida por una contraseña y solo es conocida por el titular signatario. Debe ser custodiada diligentemente por el propietario, de modo que nadie tenga acceso a ella e imiten su firma.

Aclarado lo anterior, es necesario avanzar con el concepto de hash.

Podemos definir al “hash” como una cadena alfanumérica hexadecimal generada a partir de la aplicación de un algoritmo que debe identificar de manera inequívoca un determinado documento electrónico, de tal manera que el menor cambio realizado sobre el mismo -aunque sea en un bit-, sea rápidamente detectado y visualizado.[50]

La validación técnica de los documentos electrónicos, en lo que hace a la integridad, se logra utilizando un algoritmo de hash que se aplica al contenido, conforme dicho actuar permite establecer que ese instrumento no ha sufrido modificación alguna desde que fue firmado.

Entonces, aquí visualizamos que, en el esquema de Firma Digital argentino, criptografía asimétrica y hash convergen entre sí.

Como sostienen Bender y Beltramo, en el procedimiento técnico de Firma Digital nunca se “firma” el documento electrónico que se pretende firmar. Lo que se “firma” (encripta con la clave privada) es un hash del documento, lo cual es equivalente a firmar el documento, justamente porque ese hash representa inequívocamente al documento.[51]

Ahora bien, el descifrado del instrumento (técnicamente, el ejercido sobre su Firma Digital) por parte del destinatario se produce a través del empleo de la clave publica asociada al titular originante. Mediante el cumplimiento técnico de dicho acto, se consigue el hash del documento que firmó primariamente el generador.

Y, efectivamente, si del procedimiento matemático de validación que se produzca sobre el documento electrónico se obtiene el resultado “verdadero”, dicha derivación da a entender que existe una coincidencia de hashes entre el documento original con el efectivamente recepcionado por el destinatario y, consecuentemente, que el mismo no ha sido modificado desde que se produjo el momento de suscripción, como así también, se procurara eficaz certeza acerca de la imputación de autoría sobre el mismo.[52]

A resumidas cuentas, como detalla pormenorizadamente Mora, y por lo cual, aquí transcribimos[53], cuando una persona quiere utilizar un sistema PKI para firmar documentos digitales, en principio, debe proceder de la siguiente manera:

(a) Antes que nada, mediante un software determinado, esa persona genera un par de claves asimétricas;

(b) luego, dicha persona emite una solicitud a un certificador para que acredite su vinculación con la clave pública generada;

(c) el certificador corrobora la coherencia y correspondencia de los datos del solicitante, y en su caso emite a su favor un certificado que constata la vinculación mencionada (incluyendo los datos del solicitante -titular del certificado- y su clave pública); y

(d) finalmente, el certificador consigna dicho certificado en la web, en donde deberá indicar también cualquier novedad al respecto (por ejemplo, si el certificado ha debido darse de baja).

Luego, para ‘firmar’ efectivamente un documento digital, el titular del certificado procede básicamente como se indica a continuación:

(i) Primero se genera un resumen digital del documento (un hash);

(ii) luego se codifica dicho resumen con su clave privada; y

(iii), finalmente, se arma un paquete de datos en el que se incluye el resultado de la codificación del resumen referido, así como una copia del documento digital original (sin resumirse ni codificarse), y una copia de su certificado.

En este contexto, el tercero que reciba o acceda al paquete de datos referido, por su parte, debe:

(1) ingresar a la web para corroborar que el certificado siga vigente;

(2) decodificar el resumen codificado, utilizando la clave pública indicada en el certificado (lo cual da como resultado el resumen del documento original efectuado por el suscriptor);

(3) generar un resumen propio del documento digital original; y

(4) corroborar que el resumen del documento digital que él generó sea igual al resumen del documento original efectuado por el suscriptor.

Breves nociones sobre la firma electrónica.

La ley 25.506 define, en su artículo 5°, a la firma electrónica como el conjunto de datos electrónicos utilizado por el signatario del documento como su medio de identificación, y que efectivamente carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada Firma Digital.

Visualizamos entonces que el contexto de la definición de la firma electrónica es más amplio que el de la Firma Digital. De todas formas, como ya hemos reiterado a lo largo del presente trabajo, existe una conexión de género y especie, debido a que la primera le otorga validez a la segunda respecto a su marco normativo.

Es necesario destacar que el artículo 3 de la Ley de Firma Digital, señala que se reviste formalmente de validez jurídica a los documentos electrónicos firmados digitalmente conforme los requisitos establecidos en presente normativa, siendo que de esta manera se lo equipara análogamente a un documento en formato papel suscripto ológrafamente, sin embargo, no hace referencia en ningún apartado sobre la firma electrónica.

Como apreciara el lector, se nos brinda un concepto amplio y residual de la firma electrónica, donde se destaca la existencia de un documento electrónico con determinadas características técnicas tendientes a lograr su asociación con el emisor, pero que no llega a cumplir las exigencias de la Firma Digital. De tal forma, quedan englobados dentro del concepto una enorme variedad de supuestos, pues existen distintos mecanismos para lograr la identificación o individualización del emisor de un documento electrónico, y no todos con la misma efectividad y seguridad.[54]

Mora, señala que al ser firma electrónica básicamente todo lo que no es Firma Digital, mantiene en la actualidad un contorno extremadamente amplio, reuniendo una variada gama de supuestos técnicos, y siendo también muy amplio su espectro de supuestos de seguridad y de resultados contra el rechazo de autoría y rechazo de la integridad.[55]

Nobleza obliga, la firma electrónica es el mecanismo de autentificación e identificación más utilizado en nuestro país.

Sobran los ejemplos de la rutina tecnológica habitual de cualquier persona, donde se exige la creación y la utilización de una firma de esta naturaleza, sobre todo en la red, por ejemplo, en el correo electrónico (Outlook, Google), redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, SnapChat), juegos en red (PlayStation Store, Microsoft Store), descarga de aplicaciones para celulares (App Store, Google Play), mensajería instantánea (WhatsApp, Telegram), homebanking, facturación electrónica, contratación electrónica (Mercado Libre), billetera virtual (MercadoPago, TodoPago), entre muchísimos casos de aplicación.

La facilidad de su generación, la sencillez de uso y los costos de dicha tecnología favorecieron su propagación en la web, e incluso se pondera su uso a través del medio físico mediante la utilización diversos dispositivos, tales como el cajero automático, el posnet, validación mediante de huella digital o iris en móviles, entre muchos otros.[56]

Continuamos al sostener que la firma electrónica, al igual que la Firma Digital u ológrafa, permite identificar a su emisor. Es así que cuando recibimos un correo electrónico o un mensaje multimedia, con estas características, sabemos quién fue el remitente, lo mismo acontece cuando ingresamos un pin en un cajero automático o en un sitio web, o usamos nuestra huella digital, ojo o rostro en un dispositivo especialmente diseñado (reconocimiento de huella dactilar, iris y facial), el sistema informático creado al efecto automáticamente asocia la operación a un usuario determinado.

Entonces, aseveramos que en los casos en que el signatario haya asociado algún dato al mensaje que esté destinado inequívocamente a identificarlo, ello puede ser considerado firma electrónica en los términos del artículo 5 de la ley, siempre y cuando, o bien sea reconocida por el mismo, o bien quien la alega consiga acreditar su validez. Y siguiendo estas líneas, agregamos que la firma electrónica (o la Firma Digital) son -en su génesis- una forma de identificar, que bien puede utilizarse para formar el consentimiento, o expresar el pensamiento humano.[57]

Dada la enorme variedad de supuestos que quedan englobados dentro de su concepto y de la gran diversidad de medidas de seguridad empleadas, que pueden tener mayor o menor efectividad para impedir que los registros sean alterados, la misma no goza de las presunciones de autoría e integralidad que caracterizan a la Firma Digital (art. 7 y 8 Ley 25.506), ni es equiparada a la firma manuscrita. Veremos cómo dicha cuestión impacta a continuación.

Diferencias entre ambos institutos.

En primer lugar, la diferencia que posee una Firma Digital frente a una firma electrónica es la exigencia necesaria para su implementación, siendo mucho más severa para la primera de ellas.[58]

Según el artículo 9 de la Ley 25.506 para configurarse una Firma Digital es necesario que se den a lugar los siguientes requisitos de manera concatenada:

  1. a) Debe haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante.
  2. b) Debe ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de Firma Digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente. Es así que se debe permitir verificar la identidad del autor de los datos (lo que se denomina autenticación de autoría).
  3. c) Debe poderse comprobar que dichos datos insertos no han sufrido alteración desde que fueron firmados (proporcionándose integridad al documento electrónico).
  4. d) Por último, dicho certificado debe haber sido emitido o reconocido, según el art. 16 de la ley, por un certificador licenciado. Es así como el certificado de Firma Digital debe haber sido emitido por una entidad certificante licenciada por el Estado, obteniendo la correspondiente autorización por la Autoridad de Aplicación nacional.

Conforme el punto D, visualizamos que la diferencia fundamental está dada por las exigencias necesarias para la implementación, específicamente en lo que hace a los requisitos impuestos por ley a la persona del certificador licenciado y al titular de un certificado de Firma Digital.

Altmark y Molina Quiroga señalan, con agudeza, que la ley argentina ha optado por la política de registro estatal de los certificadores, en el sentido que estos prestadores de servicios deben obtener una licencia; este recaudo implica una dificultad para la utilización fuera del ámbito estatal. Es así como, en nuestra legislación, una aplicación de criptografía asimétrica de clave pública en la que los certificados digitales no sean emitidos por un certificador licenciado es considerada por nuestra ley como firma electrónica[59]

En efecto, el artículo 10 del Anexo del actual Decreto 182/19 establece que los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados serán válidos para producir los efectos jurídicos que la Ley otorga a la firma electrónica.

Pues bien, a modo de resumen, si no se sucedieron los requisitos enunciados previamente, estaríamos frente a una firma electrónica y no así ante una Firma Digital (todo conforme nuestra normativa rigente).

No obstante, es fundamental resaltar que el concepto de firma electrónica tiene una gran importancia dentro del marco normativo nacional, dada la proyección que hizo el legislador de los posibles y continuos avances tecnológicos que se suceden ininterrumpidamente con el paso del tiempo, ya que, como dijimos, el concepto de firma electrónica es mucho más amplio que el de Firma Digital.[60]

En segundo lugar, existe una diferencia desde el ámbito probatorio, siendo que la Firma Digital gozara de las presunciones legales consagradas por el legislador.[61]

En consecuencia, para el caso de una mera firma electrónica, la Ley 25.506 en su artículo 5 es tajante al disponer que: “…en caso de ser desconocida la firma electrónica, corresponde a quien la invoca acreditar su validez.”

Aquí reside el talón de Aquiles de la firma electrónica en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la ley, por un lado, reconoce su existencia y virtualidad jurídica, y por otro, le otorga una eficacia probatoria condicionada o disminuida, sujeta a la negación -o no- de la misma.[62]

Y yendo un poco más al plano material, dicha divergencia se aplica en igual sintonía con la firma ológrafa.

Al respecto, se ha dicho que mientras que en la firma «ológrafa» es el tercero quien debe acreditar que la firma es de quien se niega a reconocerla (art. 314, Cód. Civ. y Com.), en la Firma Digital se presume iuris tantum la autoría del «titular del certificado digital», lo que invierte la carga de la prueba del reconocimiento: en esta última hipótesis será el «titular del certificado digital» quien deba demostrar que la firma no es de su paternidad (art. 7º, ley 25.506).[63]

Conclusiones.

El empleo de la Firma Digital procura certeza en lo que hace a la imputación de autoría sobre la generación, emisión, transmisión y recepción de documentos digitales. Asimismo, con relación a los procedimientos técnicos que son aquí aplicados, se reviste a estos instrumentos de la necesaria integridad provocando una mayor seguridad jurídica para todos los interlocutores.

Aclaramos que, al estado actual de las cosas, no consideramos que haya una analogía exacta entre el soporte papel y el soporte electrónico. Es que el documento digital, al apartarse de las concepciones y cualidades tradicionalistas del mundo físico ha ido un poco más allá, siendo que, hoy por hoy, este último goza de mayores protecciones, eficacia, eficiencia y seguridades tanto técnicas como normativas.

A lo largo del presente trabajo, hemos querido, a modo fundacional, esbozar un análisis teórico – normativo en lo que atañe el eventual empleo de la Firma Digital por parte de la colegiación bonaerense, principalmente en lo que hace a la eficacia jurídica que rige sobre dichos documentos y, así también, sobre cómo se produce el funcionamiento técnico de la herramienta. Consideramos que dichas cuestiones, indefectiblemente, deben ser de conocimiento por todos aquellos letrados que, en muy poco tiempo, comenzaran a recorrer el camino que dirige hacia su utilización práctica.[64]

[1] Abogado (UNLZ). Presidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático (IADPI). Miembro del Foro de Derecho Procesal Electrónico (FDPE). Secretario de la Comisión de Informática del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (ColProBA). Presidente de la Comisión de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora. Docente universitario de grado y posgrado (UBA – UNLZ – AUSTRAL entre otras). Maestrando en Derecho Procesal (UNR).

[2] Abogado (UNMDP). Vicepresidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático (IADPI). Miembro Académico del Foro de Derecho Procesal Electrónico (FDPE). Secretario del Tribunal del Trabajo N° 4 de Mar del Plata. Autor de numerosas publicaciones sobre Derecho Procesal Informático y Prueba Electrónica, autor y co-autor de libros sobre tales temáticas. Director de la revista “Derecho y tecnología” de la editorial Hammurabi. Docente de grado y posgrado, expositor en jornadas académicas en la materia. Doctorando en derecho (UNMDP).

[3] Publicado en el Boletín Oficial con fecha 20 de julio de 2020. Recuperado de: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/232407/20200722

[4] Nobleza obliga, aunque la Firma Digital revista de una eficacia jurídica aumentada, la firma electrónica sigue siendo la metodología de suscripción que más se utiliza en lo que hace a intercambios comunicaciones y/o transaccionales en la actualidad.

[5] Para ahondar más en la cuestión de la prueba electrónica ver: BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. La prueba electrónica. Teoría y práctica. Editorial Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires. 2019.

[6] CARNELUTTI, F. La prueba civil. Ediciones Olenik. Pág. 89.

[7] FALCÓN, E. M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 897.

[8] GINI, S. L.. Documentos y documento electrónico, La Ley, Sup. Act. 30/3/2010, 1.

[9] Es indispensable indicar que un documento digital es intangible, debido a que no se puede palpar, percibir con los sentidos como con el papel, pero tiene el mismo valor probatorio y legal que un papel firmado de forma escrita. BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Teoría general y cuestiones procesales. Editorial Thomson Reuters – La Ley. Buenos Aires. 2020, T. I, pág. 30.

[10] Escuela Nacional de la Judicatura de República Dominicana, «Seminario Valoración de la Prueba II – Jurisdicción Civil», Santo Domingo, 2002, p. 45.

[11] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Teoría general y cuestiones procesales. Ya cit. T. I, pág. 31.

[12] Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 9/12/2004, «Pérez, Elizalde R. F. v. A.S.I.S.M.E.D. S.A. s/cobro pesos», Abeledo-Perrot nro. 33/13471.

[13] A fin de incorporar futuros avances tecnológicos.

[14] A través de dicho plexo normativo, se derogaron los artículos 4°, 18, 28, 35 y 36 de la ley 25.506. Se instituyo como autoridad de aplicación al Ministerio de Modernización. Se instituyo como organismo auditante a la Sindicatura General de la Nación, entre muchas otras cuestiones, las cuales ya han sido tratados por especialistas en la materia, a lo cual nos remitimos. Ver: MORA, S. J. La reglamentación de la Ley de Firma Digital. Una especial referencia a los «prestadores de servicios de confianza». Publicado en La Ley. 23 de mayo de 2019. Cita Online: AR/DOC/1605/2019.

[15] LORENZETTI, R. L. Codigo Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Rubinzal. Culzoni editores. Buenos Aires. Tomo II. Pag 114.

[16] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Teoría general y cuestiones procesales. Ya cit. T. I, pág. 31.

[17] Para profundizar sobre dichas cuestiones ver: BIELLI, G. E. Una nueva mirada acerca del valor probatorio del correo electrónico en procesos de índole contractual. La cuestión de la firma. Publicado en Erreius. Suplemento Especial. Derecho Procesal Electrónico. Diciembre de 2018. Pág. 27.

[18] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. La prueba electrónica. Teoría y práctica. Ya cit. Pág. 62.

[19] FERNÁNDEZ DELPECH, H. Manual de derecho informático. Buenos Aires. Abeledo Perrot, 2014. Pag 329.

[20] Aclaramos que el principio de “equivalencia funcional”, como el de “no discriminación”, o el de “neutralidad tecnológica”, es replicado, ya sea expresa o tácitamente, en innumerables normativas del entramado argentino como, por ejemplo, la Ley 26685 de expedientes digitales en la órbita del Poder Judicial de la Nación.

[21] MORA, S. Documento digital, firma electrónica y digital. Publicado en La Ley. 1 de febrero de 2014. Cita Online: AR/DOC/3995/2013

[22] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Teoría general y cuestiones procesales. Ya cit. T. I, pág. 36.

[23] FERNÁNDEZ DELPECH, H. Manual de derecho informático. Ya cit. Pag 336.

[24] MOLINA QUIROGA, E. Documentos digitales y comunicaciones electrónicas. Aspectos técnicos y jurídicos. Publicado en SJA de Thomson Reuters – La Ley. 8 de julio de 2020. Cita Online: AR/DOC/1997/2020.

[25] ALTERINI, I. E. – ALTERINI, F. J. El instrumento ante las nuevas tecnologías. Quid de la firma digitalizada. Publicado en Diario Thomson Reuters – La Ley. 5 de agosto de 2020. Cita Online: AR/DOC/2392/2020

[26] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Valoración probatoria de documentos suscriptos mediante la tecnología de firma electrónica. Publicado en Erreius. Temas de Derecho Procesal. Septiembre de 2019. Pág. 825.

[27] RIVOLTA, M. Tesis de maestría en Administración Pública: Infraestructura de Firma Digital Argentina: «Factores que explicarían su escasa masividad a 10 años de implementación en el Estado”. Año 2011. Universidad de Buenos Aires. Facultad de Ciencias Económicas. Pág. 20.

[28] MORA, S. Documento digital, firma electrónica y digital. Publicado en La Ley. Ya cit.

[29] FERNÁNDEZ DELPECH, H. Manual de derecho informático. Ya cit. Pag 342.

[30] Existe una dicotomía, por lo menos administrativa, dado que la reforma que la ley 27.446 – articulo 4 – estableció que autoridad de aplicación es el Ministerio de Modernización.

[31] Recuperado de: https://www.argentina.gob.ar/jefatura/innovacion-publica/administrativa/firmadigital/acraiz

[32] PROVENZANI CASARES, A. E. La estructura de la Firma Digital y la redargución de falsedad. Publicado en Erreius. Suplemento especial. Derecho procesal electrónico. Diciembre de 2018. Pág. 85

[33] Recuperado de: https://www.argentina.gob.ar/jefatura/innovacion-publica/administrativa/firmadigital/entelicenciante

[34] RIVOLTA, M. Tesis de maestría en Administración Pública. Ya cit. Pág. 29.

[35] Recuperado de: https://www.argentina.gob.ar/jefatura/innovacion-publica/administrativa/firmadigital/firmadigitalremota/autoridadesderegistropfdr#:~:text=%C2%BFQu%C3%A9%20es%20la%20Autoridad%20de,marco%20de%20la%20normativa%20vigente.

[36] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Teoría general y cuestiones procesales. Ya cit. T. I, pág. 56.

[37] PROVENZANI CASARES, A. E. La estructura de la Firma Digital… Ya cit.

[38] Los métodos criptográficos garantizan que esa pareja de claves sólo se puede generar una vez, de modo que se puede asumir que con considerable certeza que no es posible que dos personas hayan obtenido casualmente la misma pareja de claves.

[39] La clave pública está contenida en un certificado digital junto con la información personal del firmante.

[40] SIMMONS, G. J., «A survey of Information Authentication». Contemporary Cryptology, The science of information integrity, ed. GJ Simmons, IEEE Press, New York, 1992.

[41] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Teoría general y cuestiones procesales. Ya cit. T. I, pág. 58.

[42] Provenzani detalla muy claramente cuáles son los datos que, en la actualidad, se encuentran insertos dentro del certificado de Firma Digital al decir que “Un certificado digital se ve aproximadamente así: “El certificador da fe que el Sr. Juan López es titular de la clave publica: 3081 8902 8181 00ED 254C B8AD D8D4 F35B 4A35 D885 1876 9BA9 DD10 6F2C 4539 ER53 9Y53 3856 … 33FC A825 BE50 4976 03C2 07B4 2943 72BF 165B 8B02 0301 0001

Válido entre: 01/01/2011 y 31/12/2013 N° de serie: 1001

Firma digital del certificador”

PROVENZANI CASARES, A. E. La estructura de la Firma… Ya cit.

[43] IRIARTE AHON, E. «Firma Digital y certificado digital», Revista Ponencia. Id SAIJ: DACF000081.

[44] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Teoría general y cuestiones procesales. Ya cit. T. I, pág. 54.

[45] Recuperado de: https://www.argentina.gob.ar/anmat/firmadigital/preguntas-frecuentes

[46] Recuperado de: https://cpcecba.org.ar/tecnica/firma-digital/486/

[47] Accesible mediante la url: https://firmar.gob.ar/firmador/#/.

[48] Una contraseña de un solo uso (OTP), también conocida como PIN de un solo uso o contraseña dinámica, es una contraseña que es válida solo para una sesión o transacción de inicio de sesión, en un sistema informático u otro dispositivo digital.

[49] Recuperado de: https://cpcecba.org.ar/tecnica/firma-digital/486/

[50][50] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Teoría general y cuestiones procesales. Ya cit. T. I, pág. 22.

[51] BENDER, A. – Beltramo, A. N. Ponencia presentada en el LXIII Encuentro de Institutos de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Recuperado de https://e-legales.blogspot.com/2016/06/titulo-lafuncion-hash-en-los-contratos.html

[52] Provenzani Casares lo ejemplifica excelentemente al sostener que el receptor puede asumir con probabilidad rayana en la certeza que el texto proviene del emisor, conforme el siguiente razonamiento retroductivo: “Dado que todo texto que ha podido descifrarse utilizando la clave pública del emisor solo pudo ser cifrado utilizando su clave privada, el texto así descifrado debe, necesariamente, provenir del emisor”. PROVENZANI CASARES, A. E. La estructura de la Firma Digital… Ya cit.

[53] MORA, S. Documento digital, firma electrónica y digital. Ya cit.

[54] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Teoría general y cuestiones procesales. Ya cit., T. I, pág. 41.

[55] MORA, S. J. Documento digital, firma electrónica y digital. Ya cit.

[56]  BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J., “Contratos electrónicos. Teoría general y cuestiones procesales”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2020, t. I, pág. 43.

[57] A fin de profundizar, ver: Para profundizar sobre dichas cuestiones ver: BIELLI, G. E. Una nueva mirada acerca del valor probatorio del correo electrónico en procesos de índole contractual. Ya cit.

[58] JARA, M. L. La ley de Firma Digital en Argentina. Análisis del marco normativo nacional y sus problemáticas. Publicado en Ratio Iuris. Revista de Derecho Privado. Año VII, N° 2, 2019 ISSN: 2347-0151. Pag 168.

[59]  ALTMARK, D. R. y MOLINA QUIROGA, E. Tratado de Derecho Informático. Editorial La Ley. 2012. Pág. 586.

[60] BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. Contratos electrónicos. Teoría general y cuestiones procesales. Ya cit. T. I, pág. 45.

[61] ALTMARK D. R. y MOLINA QUIROGA E., Ob. Cit., Pág. 586.

[62] Pero esta “debilitad” normativa de la firma electrónica puede ser sorteada con éxito en muchos de los casos, debiendo adoptarse en consecuencia una estrategia procesal acorde. BIELLI, G. E. – ORDOÑEZ, C. J. La prueba electrónica. Teoría y práctica. Ya cit. Pág. 70.

[63] ALTERINI, I. E. – ALTERINI, F. J. El instrumento ante las nuevas tecnologías… Ya cit.

[64] Con el objeto de no extendernos demasiado sobre el marco del presente trabajo, hemos decidido posponer todo lo relacionado a las nuevas incumbencias que seguramente se vayan generando para futuros articulos.