CSJN. Deposito previo. Acreditación por medios electrónicos. Rechazo por no ser escrito de mero trámite

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Buenos Aires, 28 de Mayo de 2019

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que contra la resolución de este Tribunal que desestimó la queja por no haberse dado cumplimiento con el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pese a la intimación cursada a fs. 74, la recurrente interpuso recurso de aclaratoria que, por •su tenor, corresponde que sea tratado como un pedido de revocatoria.

2°) Que en su presentación la actora sostiene que dio acabado cumplimiento a la intimación cursada con el ingreso vía web, el 22 de diciembre de 2017, tanto del escrito electrónico que ponía en conocimiento del Tribunal el pago, como de la boleta correspondiente de depósito.

3°) Que, si bien existe constancia en el sistema informático Lex 100 de la presentación electrónica informada, por no tratarse de un escrito de mero trámite, dado que tuvo por objeto acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de queja, como lo es el pago del depósito (Fallos: 328:4755; 330:3657, 4733, entre otros), el recurrente debió cumplir con la obligación de presentar el original en soporte papel, tal como lo exige la acordada 3/2015.

4°) Que, en consecuencia, corresponde concluir que la parte no ha dado cumplimiento en término con la intimación a depositar ni ha invocado causal válida de exención que permita apartarse de tal doctrina.

Por ello, se desestima el planteo interpuesto a fs. 81/81 vta. Notifíquese y estese a lo resuelto a fs. 75.

 

-//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando que:

1°) El 10 de abril de 2018 esta Corte Suprema desestimó el recurso de queja planteado por la actora por no haber dado cumplimiento en término a la intimación para que acreditara el pago del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Ello dio lugar a un pedido de aclaratoria, que debe ser tratado como un recurso de revocatoria pues la actora pretende que se deje sin efecto la decisión del Tribunal. El planteo se funda en que había acreditado el pago del depósito dentro del plazo acordado en la providencia de Secretaría, con una presentación ingresada por vía web.

2°) Si bien es cierto que, como regla, las resoluciones de la Corte no son susceptibles de revocatoria, en el caso concurren circunstancias excepcionales que permiten dejar de lado ese principio.

3°) En la providencia de fs. 74, notificada por vía electrónica a la recurrente el 18 de diciembre de 2017, el Secretario del Tribunal intimó a la actora para que acreditara el pago del depósito de la queja en el plazo de cinco días. El 22 de diciembre la parte presentó un escrito por vía web en el cual acompañó copia digital de la constancia de pago.

4º) La acordada 3/2015, dictada en el marco de la ley 26.685, establece que en el caso de las presentaciones «de mero trámite» su ingreso por vía web eximirá de presentar el original en papel. La norma no aclara cuáles serían dichas presentaciones.

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tampoco regula concretamente las presentaciones «de mero trámite». Sí contempla en diversas normas a las providencias «de mero trámite» o «simples» (arts. 32, 38, 117, 160, 273, etc.). Según el art. 160 de ese ordenamiento, las providencias simples son aquellas que solo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. En cambio, las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación (ver art. 161 del código citado).

Esta calificación legal permite afirmar que las presentaciones «de mero trámite» a las que alude la acordada 3/2015 son aquellas que dan lugar a una providencia de ese tipo. Consecuentemente, el escrito por el cual se acredita el pago de un depósito puede ser calificado como «de mero trámite» pues no se sustancia con la contraparte, tiende al desarrollo del proceso y, por ende, no provoca el dictado de una resolución interlocutoria (arg. arts. 160 y 161 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

5°) Por otro lado, negar eficacia a la presentación digital realizada por la recurrente, además de ser contrario al espíritu que anima a las numerosas acordadas del Tribunal que regulan el expediente electrónico, implicaría incurrir en un exceso de rigor formal.

En el caso no hay dudas en que la parte cumplió con la carga material prevista en el ordenamiento procesal de efectuar el depósito dentro del plazo fijado. La señora Directora de la Mesa General de Entradas del Tribunal confirmó que existe un depósito a plazo fijo correspondiente a esta causa

y a la orden de la Corte, con el monto abonado por la recurrente más los intereses devengados desde ese entonces.

60) Las razones expuestas en los considerandos anteriores descartan la analogía entre el caso planteado en autos y lo resuelto por la Corte en la causa CSJ 475/2017/RH1

«Scarimbolo, Martín c/ Pereyra, Guillermo Eduardo s/ revisión de cosa juzgada», sentencia del 31 de octubre de 2017. De dicho precedente no surge que la interesada hubiera dado cumplimiento con el pago del depósito de la queja en el plazo estipulado a tal fin. Por el contrario, la presentación digital que intentó hacer valer en dicho expediente planteaba un recurso en contra de la intimación a pagar el depósito, lo cual excede a una presentación de mero trámite.

7°) Ello establecido, el recurso extraordinario cuya denegatoria da lugar a la presente queja carece de la debida fundamentación autónoma.

En virtud de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 75 y desestimar el recurso de queja. Declárase perdido el depósito efectuado.

 

Notifíquese y archívese.

 

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