C. Civ. y Com. Moron, sala 2°
«HEREDEROS DE BURGOS RAUL ORLANDO C/ GALLARDO OMAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»
CAUSA C10-67319 R.I. /17
///rón, 09 de Mayo de 2017
AUTOS Y VISTOS: La revocatoria interpuesta a fs. 415/6vta. contra el auto de fs. 403/vta., que declaró desierto el recurso de la parte actora.-
CONSIDERANDO:
I) Que a fs. 388 este Tribunal convocó a expresar agravios a la parte actora, resolución que le fuera notificada electrónicamente, según constancia de fs. 389.-
Luego, transcurrido el plazo legal y en la consideración de que la expresión de agravios no había sido presentada, esta Sala declaró desierto el recurso de la parte actora (fs. 403/vta.).-
II) Que, frente a dicha resolución, la parte actora plantea un recurso de reposición; en lo medular, argumenta que presentó la expresión de agravios vía electrónica, pero erróneamente fue enviada al Juzgado de Primera Instancia (ver fs. 415/416vta.).-
III) Que, sentado ello, cabe recordar (como lo hiciéramos en la causa 61930 R.S. 336/13) que -al decir de Peyrano- la revocatoria in extremis se puede intentar para subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados «esenciales», groseros y evidentes- deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulterior instancia -que no pueden corregirse a través de aclaratorias- y que generan una agravio para una o varias partes, entendiéndose por «error esencial» a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último (Peyrano, Jorge W. «Precisiones sobre la reposición «in extremis» JA 2005-1115); y lo de in extremis viene a cuento porque, como bien lo sabemos, en la dogmática de nuestro Código Procesal, la revocatoria solo procede respecto de providencias simples (art. 238) lo que implica, mediante la recepción de esta doctrina, ampliar sus alcances objetivos.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha acudido a esta figura (Corte Sup., Fallos 295:753; 312:2421; 328:271, voto de la mayoría; entre otros) al par que la jurisprudencia local se ha ocupado de señalar que si bien el recurso de revocatoria en el procedimiento de segunda instancia sólo está previsto respecto de providencias de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal (Art. 268 del CPCC y su doctrina), corresponde hacer excepción de aquella regla general cuando el Tribunal advierte -de oficio o a instancia de parte- que ha padecido error en el dictado de alguna resolución susceptible de causar un daño cierto e injustificado a derechos de superior jerarquía (C. Civ. y Com. San Martin, sala 2°, 23-5-2002, “Gauna, Gustavo Ceferino c/ Oyhanarte, Roxana Patricia y otros s/ Desalojo”, Juba sumario B2002168).-
Así las cosas, y dada la trascendencia de la cuestión (la parte actora ha quedado, a resultas del auto atacado, sin recurso contra la sentencia de primera instancia), sumado al hecho de que se trata de una temática que involucra el uso de nuevas tecnologías -lo que aconseja la adopción de una postura procesal amplia y flexible- entiende la Sala que la reposición intentada contra la decisión deviene admisible, en orden a determinar si corresponde -o no- mantener el auto atacado.-
Veremos, seguidamente, si la misma resulta fundada.-
IV) Decíamos anteriormente que el planteo actoril se apoya en el hecho de haberse efectuado la presentación de la expresión de agravios vía electrónica, pero erróneamente en el Juzgado de Primera Instancia.-
Que, según surge de las constancias de autos (ver fs. 417 y 419/429) y del sistema informático Augusta, se corrobora que, efectivamente, el 21 de Febrero de 2017, a las 9:47hs. el Dr. Carlos Alberto Kovalink efectuó la presentación de la expresión de agravios, la cual fue enviada al Juzgado de Primera Instancia en lugar de a esta Sala.-
Ahora bien, ese mismo día el juzgado la recibió, la imprimió, confeccionando un informe actuarial dando cuenta de que el expediente se hallaba en Cámara ante lo cual se impartió la orden de agregar las actuaciones una vez devuelto el expediente por la Alzada (ver fs. 427).-
Descripto así el problema y para comenzar a desentrañar su solución, es necesario hacer alguna referencia al Sistema de Presentaciones Electrónicas vigente a nivel local.-
Lo primero que debe destacarse es que dicho Sistema, en la Provincia Buenos Aires, ha sido implementando no mediante una reforma legislativa del Código Procesal (a diferencia de lo que aconteció con el sistema de notificaciones -ver arts. 40, 143, 144 y cdtes. CPCC, según ley 14.142) sino mediante Acordadas y Resoluciones de la Suprema Corte de Justicia.-
Aquí, quizás, sería necesario meditar si la intención del legislador no fue implementar, solamente, una modificación en materia de notificaciones y dejar tal como estaba el Sistema de Presentaciones.-
Con todo, no está en nosotros juzgar el acierto -o no- de tal implementación; y resulta incuestionable la necesidad de adaptar las tramitaciones procesales a las exigencias de los tiempos que corren, incluso teniendo en cuenta que difícilmente pueda tramitar un proceso digitalizado «a medias» (solo las notificaciones).-
Empero, y en lo que al caso respecta, parece razonable tener en cuenta las circunstancias antedichas para ponderar cómo el Sistema de Presentaciones opera en un contexto legal (el del CPCC) que se ha mantenido inmodificado a su respecto.-
Hecha esta introducción, vamos a referirnos a su operatividad.-
El Reglamento de Presentaciones Electrónicas fue aprobado por Res. 1827/2012.-
En cuanto a su funcionamiento, son relevantes los arts. 5 y 6.-
El primero de ellos indica que:
«El letrado o profesional interviniente habilitado para realizar presentaciones en forma digital, accederá al sitio seguro WEB con un certificado digital validado.
Desde aquí confeccionará su presentación electrónica escribiéndola, completando un modelo disponible, o agregando un documento digital con formato .DOC, .DOCX, .RTF o .HTML que tenga accesible.
Una vez confeccionado el documento, lo depositará en el servidor del Poder Judicial mediante el cual quedará visible para que el organismo receptor lo confronte, lo provea y continúe con el trámite que estime correspondiente. Para proceder a tal entrega, signará electrónicamente la presentación y la incorporará a ese servidor. Con dicho procedimiento se obtiene una constancia fehaciente de inalterabilidad de la misma, como del origen de quien la presentó.
Visualizada que sea la presentación y aceptada por el organismo de destino, quedará incorporada al sistema informático «Augusta» para ser despachada y gestionada por a través de él.
El sistema informático registrará: a) la fecha y hora en que el documento digital ingresó al mismo y quedó accesible para el organismo de destino, b) la fecha y hora en las que el destinatario confrontó a esta presentación, c) la fecha y hora en que el organismo receptor despachó a esta presentación y d) la fecha y hora en las que el organismo receptor diligenció esta presentación (en caso de corresponder).
El profesional interviniente, contará con un seguimiento completo de lo que suceda con su presentación electrónica, pudiendo visualizar desde su casillero si su presentación fue confrontada, rechazada, observada o diligenciada. Las resoluciones que se dicten en consecuencia y que deban notificarse en forma personal o por cédula; serán notificadas por medio de cédula electrónica al casillero electrónico constituido desde el cual se realizó la presentación.
Toda vez que así se lo requiera, la presentación electrónica recibida podrá ser impresa y firmada holográficamente por el Secretario actuante o quien lo reemplace la que constituirá copia fiel del documento digital visible desde el servidor del Poder Judicial. Por su parte, el sistema operativo emitirá una impresión certificando fecha y hora del ingreso de la presentación al referido servidor.
Aquella documentación no susceptible de ser incorporada electrónicamente, recibirá el mismo tratamiento que el prescripto en el tercer párrafo del artículo 5°) del Anexo Único (Reglamento para la notificación por medios electrónicos ) del Acuerdo N° 3540 dictado el 30 de marzo del año 2011«.
El segundo determina que
«La presentación se tendrá por efectuada en la fecha y hora en la cual el documento digital ingresó al Servidor de Presentaciones Electrónicas y quedó disponible para el organismo de destino.
En aquellos casos en los cuales la presentación electrónica se registre fuera de los días u horas hábiles, se tendrá como fecha al primer día hábil siguiente a la presentación electrónica, y como horario de presentación a la hora de apertura de atención judicial»
Sobre la mecánica de estas presentaciones, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha dicho que:
«de conformidad a la regulación citada, una vez que la parte accede al sitio WEB seguro de presentaciones y notificaciones electrónicas, con un certificado digital validado, y confecciona el documento, «lo depositará en el servidor del Poder Judicial […]. Para proceder a tal entrega signará electrónicamente la presentación y la incorporará en ese servidor» (art. 5, anexo a la Res. SCBA 1827/2012). Por su parte, el artículo 6° del mismo reglamento dispone que «la presentación se tendrá por efectuada en la fecha y hora en la cual el documento digital ingresó al Servidor de Presentaciones Electrónicas y quedó disponible para el organismo», salvo que se realice en días u horas inhábiles, en cuyo caso «se tendrá como fecha al primer día hábil siguiente a la presentación electrónica, y como horario de presentación a la hora de apertura de atención judicial».
En la práctica, luego de completados por el usuario los campos requeridos en el portal (tales como «organismo», «causa», «datos del receptor» y «otros datos»), y confeccionado el instrumento, la diligencia se materializa y culmina en el instante en que el operador ejecuta en la pantalla la opción «firmar y enviar». De esta manera, la pieza procesal ingresa y queda almacenada en el sistema, y en consecuencia, la parte finaliza la actividad de «presentación», agotando así el íter de exteriorización formal de la voluntad y de comunicación al órgano, en relación a ese acto en sí mismo considerado (sin perjuicio, claro está, de la opción de «desistir» de la misma, que ofrece el sistema, o de realizar, ulteriormente, cualquier otra presentación o diligencia en el proceso vinculada con aquella pieza).
Tal es, pues, el momento preciso en el cual el acto procesal se tiene por cumplido» (Sup. Corte Bs. As., 28/12/2016, «Nardachione Pablo Oscar C/ I.O.M.A. S/ amparo. recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)».-
Ahora bien, este caso nos presenta una situación singular: el error en la indicación del organismo destinatario de la presentación.
O sea, y para que se comprenda, la parte actora ingresó la presentación al Sistema en tiempo propio, pero existió un yerro en el organismo destinatario.-
Es así como el escrito de expresión de agravios en lugar de llegar a la Cámara, ingresó al Juzgado de Primera Instancia, que no lo elevó hasta que -reposición mediante- lo requerimos; por nuestra parte, el hecho de haber ingresado en primera instancia hacía que el escrito no resultara visible dentro de la solapa de trámite en este organismo.-
Como es evidente, las opciones son dos.-
La primera: asimilar el presente al supuesto de los escritos presentados en otra Secretaría (como si hubiera sido una presentación clásica en formato papel) y, entonces, concluir que -según la doctrina imperante- dicha impetración resultaría ineficaz.-
La segunda: considerar que, por tratarse de un sistema novedoso (que, incluso y desde nuestro punto de vista, debería contar con alguna restricción que impidiera, por regla, que se efectuaran presentaciones en Secretarias donde no se encuentra el expediente) se incurrió en un error excusable y, entonces, tener por válida la presentación.-
Frente a semejante encrucijada, estimamos que la segunda es la opción que cabe adoptar.-
En efecto: lo primero que debemos tener en cuenta es la necesidad de aventar cualquier exceso ritual, especialmente porque -a resultas de lo que decidamos- la parte podría perder su recurso.-
No cabe, entonces, incurrir en temperamentos rigurosos o ritualistas.-
La mas autorizada doctrina en materia de derecho procesal informático, reparando en las contingencias derivadas de la implementación de nuevos sistemas, ha resaltado el temperamento la Corte Suprema de Justicia de la Nación que brinda una clara orientación acerca de cómo actuar frente a cuestiones procesales que puedan derivarse de la implementación de las formas electrónicas del proceso, remarcando la conveniencia de adoptar soluciones que, luego de constatar con rapidez las circunstancias acaecidas así como los derechos involucrados, brinden una salida flexible y reparadora a un episodio desafortunado que, con un mayor tiempo en la práctica de las nuevas modalidades de trabajo, tendrá muchas menos chances de repetirse (CAMPS, Carlos E., Hacia el proceso electrónico, LL 2016-A , 235 )
En otro artículo del mismo autor, se acuña un interesante concepto: el de «exceso de rito en un especial contexto».
Se trataría de algo así como de un «exceso ritual manifiesto temporal o contextual»: dado un sistema procesal electrónico que se encuentra en sus inicios y para que no queden situaciones gravemente sancionadas en el marco de la normativa que todavía no resulta suficientemente conocida o, lo que es igual, normas aún poco aplicadas y respecto de las cuales tampoco existe una asentada doctrina que permite pisar con firmeza en el terreno del proceso digital, es que cuando se constata una consecuencia grave y disvaliosa, proceda dejar sin efecto las actuaciones previas para dar plena vigencia al derecho de defensa en el marco de una litis judicial.
Remarcando que ello será diferente una vez que haya transcurrido un tiempo prudencial en el que la praxis tribunalicia se encuentre debidamente aceitada y las nuevas formas de actuación ante los estrados se encuentre generalizada e internalizada.
Señalando que en la actual coyuntura, donde se encuentra en pleno cambio el antiguo paradigma del proceso en papel y se transita hacia el proceso electrónico, muchas son las inquietudes e incertezas que aún existen en el ámbito del ejercicio de la abogacía frente a este desafío, ante la existencia de acordadas que regulan la materia pero manteniéndose aún sin cambios el Código Procesal Civil y Comercial. La compatibilización de ambos planos de regulación normativa del proceso puede dar lugar -cierto es- a confusiones o conductas ambiguas. En tal transición, la aplicación severa de las sanciones previstas -como es aquí, nada menos que la deserción de un recurso de apelación contra la sentencia desfavorable- resulta contraria, es cierto, al derecho de defensa.
Así, se participa de la necesidad de cambiar el paradigma. Pero también se resalta que la tarea no es simple y que requiere de un tiempo de internalización de normas, prácticas, de una nueva generación de hábitos.
Concluyendo que el paso a la dimensión digital del proceso no puede ser concebido como una fuente de trampas arteras en la que se vean sacrificados -a partir de sanciones desproporcionadas- las básicas garantías del debido proceso (CAMPS, Carlos E., Copias digitalizadas para traslado y exceso ritual, LL 01/08/2016, 4).-
Amén de lo cual, y corroborando la orientación flexible que se viene delineando, no podemos dejar de señalar que el Alto Tribunal local, en una cuestión que también involucraba temas informáticos, ha entendido que cuando un letrado efectúa una presentación electrónica sin ser apoderado, sin haber recibido la autorización (poder) para efectuar dichas presentaciones en nombre de la parte conforme lo indica la reglamentación y sin invocar tampoco el art. 48 del CPCC, no cumple con el requisito esencial de contar con la firma de la parte; empero no obstante la falencia mencionada, dice la Corte que «tratándose de una cuestión suscitada en torno a la operatividad del reciente régimen de presentaciones electrónicas, corresponde intimar al letrado a subsanar tal deficiencia bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito electrónico (art. 34 inc. 5, ap. «b», CPCC)» (Sup. Corte Bs. As., 8/2/2017, «Carnevale, Cosme Omar c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley»).-
En rigor (y procesalismo clásico) se trataría de un escrito sin firma de la parte y dicha carencia, en la jurisprudencia del mismo tribunal, determinaría su ingreso en la categoría de inexistente, no ameritaría subsanación posterior ni siquiera convocación a ratificar (Sup. Corte Bs. As., 3-7-1990, “Alvarado, María c/ Saral S.R.L. y otro s/ Escrituración”, AyS 1990-II, 635; 15-5-2002, “Díaz, Wilfrida c/ Schonbrod G. y otro s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, B37128; 11-5-2005, “Bramano, Juan Facundo c/ Suárez, Jorge Alberto s/ Despido”, Juba sumario B49787; entre otros).-
Empero, como se trata de una cuestión vinculada con el régimen de presentaciones electrónicas, el Alto Tribunal se sale del dogmatismo clásico (y de su doctrina inveterada) convocando a la parte a ratificar lo hecho por su letrado.-
Luego, si se posibilita la ratificación de lo que -en un paradigma clásico- podría considerarse inexistente, esto es una buena muestra de hasta donde han de flexibilizarse, en los albores del proceso electrónico generalizado, ciertos criterios procesales.-
En esta línea argumental podríamos también destacar cómo la Alzada marplatense, por su parte y también frente a una cuestión de presentaciones electrónicas, sostuvo (ante un probable mal funcionamiento del sistema) que como pauta interpretativa debe prevalecer la que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa y el debido proceso; de allí que cuando alguna duda pudiera subsistir sobre la irregularidad atribuida al acto, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neto corte constitucional (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1°, 15/11/2016, «DPR (EA: EL ABUELO S/ QUIEBRA) S/ incidente de revisión», Juba sumario B5026830).-
Ahora, aquí no se avizora (pues en la presentación recursiva no se lo dice claramente, ni tampoco se lo demuestra) ningún mal funcionamiento del sistema, sino una equivocación del presentante.-
Ante lo que nos preguntamos si ello sería suficiente para que la parte perdiera su recurso.-
Y la rotunda conclusión a la que llegamos es que no debería ser así.-
Capitalizando las ya referidas enseñanzas de Camps, debemos aventar cualquier exceso ritual, en estos primeros tiempos de la vigencia de las presentaciones electrónicas.-
Aquí, insistimos, es un hecho evidente que la presentación fue efectuada y está en el sistema.-
Ni siquiera podría acudirse, por analogía, a la doctrina construida en torno al art. 124 del CPCC, relativa al escrito presentado en otra Secretaría, por una sencilla razón: aquí no hay Secretaría donde se efectúe la presentación, sino un sistema informático.-
En efecto: dicha doctrina pregona la ineficacia del cargo impuesto en otra Secretaría (Corte Sup., Fallos 323:1684, 3112; y, a nivel provincial, Sup. Corte Bs. As., 18/11/2009, “Maluccio José y Pozzolo Angélica c/ C.A.L.P. Ltda. s/ daños y perjuicios”, MJ-JU-M-53367-AR) pero aquí no hay un cargo impuesto en Secretaría, sino la constancia de ingreso del escrito al sistema, que no diluiría su virtualidad por el hecho de haberse indicado erróneamente su destinatario.-
La cuestión, incluso, podría presentar mayor analogía con el problema de los escritos presentados ante Mesas Receptoras de Escritos que frente al supuesto de su presentación en la Mesa de Entradas del Juzgado; y en casos así, con seguimiento incluso de la doctrina de la Corte Suprema (Fallos 326:2243), consideramos que la imprecisión en el destinatario no menguaba la eficacia jurídica de la presentación (esta Sala en causa nro. 68646 R.S. 158/13)
Y, por sobre todo, lo mas importante es que EL ESCRITO HA INGRESADO EN TIEMPO PROPIO Y HOY ESTÁ, EFECTIVAMENTE, EN EL SISTEMA.-
Con lo cual, desconocer su presentación sería un evidente -y reprochable- exceso ritual.-
Esto, desde ya, no implica dejar de advertir que en dicha presentación existió un error.-
Pero, en el contexto ya descripto, podemos hablar de un error excusable; figura a la que, en algunas ocasiones, ha acudido la jurisprudencia ante la presentación de escritos en lugares equivocados (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 5ª, 29/05/1996, “Migliore, Jorge y Otros v. Estado Nacional s/ Queja /causa: 19455/95”, Base de Datos online Abeledo Perrot Doc. Nº 8/8126; C. Nac. Civ., sala K., 29/10/2004, “Lazarte, Marta Isabel y otros c. Ríos, Raúl Oscar y otros s/ daños y perjuicios”, MJ-JU-E-12771-AR; C. Nac. Cont. Fed., sala III, 06/04/2005, “J. V. de B., E. y otro c. Poder Ejecutivo Nacional”, La Ley Online Doc AR/JUR/9179/2005; C. Civ. Neuquén, sala III, 14/02/2006, “D’Angelo, Guillermo M. c. El Comercio Cía. de Seguros a prima fija”, LLPatagonia 2006, 346).-
La Suprema Corte mendocina ha entendido que debe considerarse presentada en término la expresión de agravios dejada en el tribunal de primera instancia que aparece en la carátula del expediente, cargado por el jefe de Mesa de Entradas del tribunal de origen, al no encontrarse comprometida la seguridad jurídica ni tampoco la transparencia de la justicia por el hecho de considerarse tempestiva una presentación en estas condiciones, no pudiendo la jurisdicción cerrar los ojos ante un hecho cierto, cual es que la expresión de agravios fue presentada en término ante un funcionario judicial encargado de recibir y cargar escritos judiciales de un tribunal que tenía relación con la causa, pues era el de origen (Sup. Corte Mendoza, 3/5/2001, “Vera, Dioniso v. Giampotrone y otros”, Base de Datos online Abeledo Perrot Doc. Nº 16/14921).-
Por cierto, este último criterio que quizás pueda no compartirse para el caso de presentaciones efectuadas en formato papel, es muy válido cuando se trata de presentaciones electrónicas y es incontrastable su ingreso al sistema, de suyo novedoso, lo que genera potenciales yerros en los primeros tiempos de su implementación.
No perdemos de vista -en este último sentido y para ponderar la excusabilidad del error fáctico en el que se ha incurrido- no solo el hecho de que se trate de un sistema novedoso, sino también la forma de presentación en sí.
En efecto: cuando se trata de una presentación en formato papel, quien la efectúa concurre al tribunal (lo que obviamente le permitiría advertir alguna confusión, salvo extremos de distracción casi injustificables) e inclusive se entrevista (al menos hasta el momento) con una persona humana, quien -contralor mediante- podría advertirle que el expediente no se encuentra en el Juzgado o cualquier yerro o imprecisión del escrito (arts. 3 y 4, segundo párrafo Ac. 2514/92); amén de lo cual, el mecanismo de presentación de un escrito genera un cúmulo de actos humanos, que le permitirían al presentante advertir que se está equivocando en el sitio donde lo deja; circunstancias que, por cierto, no suceden cuando se trata de presentaciones electrónicas.-
Entonces, y por todo lo que se lleva dicho, considera el tribunal que si bien ha existido un error en la presentación del escrito que obra impreso a fs. 419/427, y tomando como norte un temperamento que resguarde -a ultranza- el derecho de defensa de las partes (art. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcial.) dicho error resulta -de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar- excusable.-
Amén de lo cual, no puede dejar de advertirse que también ha existido alguna imprecisión en el órgano jurisdiccional de la instancia previa dado que, al proveer la presentación, debió haberse advertido que se trataba de una expresión de agravios y que el expediente se encontraba en Cámara, con lo cual -en lugar de mantener reservadas las actuaciones para agregarlas cuando el expediente regresara- lo que debía hacerse era elevar dichas actuaciones, de modo inmediato, a la Cámara.–
Por ello, considera el Tribunal que corresponde admitir la reposición articulada y dejar sin efecto el auto de fs. 403/vta., teniendo a la parte actora por expresados sus agravios con la presentación de fs. 419/426.-
Sin perjuicio de ello, y para evitar que se presenten situaciones similares, se estima también pertinente oficiar: 1)A la totalidad de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil y Comercial y de Familia Departamentales, poniendo en conocimiento de sus Sres. Titulares que para el caso de recepcionar expresiones de agravios o contestaciones (en formato digital o en soporte papel), cuando los expedientes ya estuvieran radicados ante esta Sala II, se proceda a la elevación inmediata de las actuaciones a esta Sala; 2) A la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Subsecretaría de Tecnología Informática) a fin de que -si se lo estima pertinente- se considere la posibilidad de incorporar, en el Sistema de Presentaciones electrónicas, algún mecanismo que solicite una confirmación expresa del usuario para el supuesto de que esté enviando una presentación a un órgano jurisdiccional diverso de aquel en el cual -al momento de efectivizarse la misma- se encuentra radicado informáticamente el expediente; o, en su defecto, algún sistema de aviso que anoticie al órgano jurisdiccional en el cual se encuentra radicado informáticamente el expediente el hecho de haberse efectuado presentaciones electrónicas relativas al mismo ante algún otro organismo; 3) Al Colegio de Abogados Departamental, a fin de que -por donde corresponda- anoticie a sus matriculados de lo aquí decidido y de la necesidad de extremar los recaudos de atención al momento de definir a qué órgano jurisdiccional se remite la presentación electrónica que se está llevando a cabo.-
Consecuentemente, el Tribunal RESUELVE: 1) ADMITIR la revocatoria articulada contra el auto de fs. 403/vta., y tener por expresados los agravios de la parte actora mediante la presentación obrante a fs. 419/426; de la misma, TRASLADO a la contraria por el plazo de cinco días, el cual deberá notificarse (electrónicamente) con adjunción de las copias respectivas y transcripción de la totalidad del presente; 2) Librar los pertinentes oficios indicados en el último párrafo del acápite «CONSIDERANDO» de las presentes actuaciones, electrónicamente a los órganos jurisdiccionales y en formato papel al Colegio de Abogados Departamental.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. OFICIESE y sigan los autos según su estado.-
Dr. JOSÉ LUIS GALLO Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI
Juez Juez
Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI
Secretario de la Sala Segunda de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil
y Comercial del Departamento Judicial
de Morón