“V.F.G. C/ M.M.A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR S/ QUEJA”
Causa NºQF5-18832-18 R.S…./18.-
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: “V.F.G. C/ M.M.A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR S/ QUEJA” Causa Nº QF5-18832-18, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDÁ, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I Ó N:
¿Corresponde hacer lugar a la queja articulada a fs. 7/8vta.?
V O T A C I Ó N:
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DR. GALLO, dijo:
I.- Antecedentes:
1) Mediante resolución que obra (en copia) a fs. 4 la Sra. Jueza de liminar instancia denegó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 2, donde se dispuso el rechazo «in limine» de la denuncia instaurada por considerar que de los hechos denunciados no surge la existencia de violencia en los términos de la ley 12.569 y su mod. ley 14.509.-
2) Contra tal manera de decidir se alzó la Sra. Asesora de Incapaces interponiendo a fs. 7/8vta. recurso de queja.-
II.- La solución propuesta:
- a) He de iniciar el tratamiento de la cuestión propuesta señalando que el recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan, o bien, revise el efecto con que se ha concedido la apelación (art. 275 del C.P.C.C.).-
Tiene así por finalidad proveer un remedio para el supuesto en que, mediante la inadecuada denegatoria de un recurso de apelación, un juez de primera instancia obste a la parte litigante, la posibilidad a que tiene derecho de ocurrir ante los estrados superiores de la administración de justicia, o en su caso, para cuestionar el efecto con que éste se hubiere concedido.-
- b) Dicho esto observemos el concreto caso a resolver.-
De los autos principales -que en este acto tengo a la vista- surge que a fs. 1/2 se agrega la denuncia realizada por la Sra. F. G. V., madre de los tres niños que vieran vulnerados sus derechos conforme a los hechos de abuso por ella denunciados y que fueran perpetrados por el denunciado Sr. M. A. M.-
Frente a dicha denuncia, inmediatamente la Sra. Jueza de grado resuelve el rechazo «in limine» de la misma -11 de mayo de 2018-, no habiendo dado vista previa a la Sra. Asesora ni notificándola de dicha resolución en su público despacho, conforme así lo ordena el art. 135, último párrafo, del CPCC.-
Así es como la Asesoría de Incapaces solicita con su presentación de fs. 5, se le confiera vista de la causa -8 de junio de 2018-, lo cual es admitido a fs. 6, siendo recibido en Asesoría con fecha 29 de junio de 2018.-
De la pieza de fs. 3 agregada en el presente recurso de queja, surge que la Sra. Asesora apeló la resolución que rechaza la denuncia impetrada, ello con fecha 10 de julio de 2018; recurso que es desestimado por la Sra. Jueza de grado por considerar que en los términos del art. 10 de la ley 12.569, la apelación deducida resulta extemporánea -tres días hábiles para plantear recurso de apelación-.-
La Sra. Asesora entiende que no nos encontramos en presencia de ninguno de los casos contemplados por el art. 10 referido toda vez que se desestimó «in limine» la denuncia y que apeló dicha resolución en los términos del art. 242 del ritual.-
A ello agrega que tomó conocimiento de la presente causa en virtud de la remisión de la IPP en trámite y que hubo de solicitar el envío de la presente causa a su despacho -lo cual se verifica en las actuaciones principales-, apelando la resolución porque no había tomado conocimiento del mismo y así emitir opinión, solicitando la concesión de la vía recursiva y sorteándose impedimentos formales que obstaculizan el efectivo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente.-
- c) Al respecto debemos memorar que la Alzada, como Juez del recurso, se encuentra facultada para controlar la admisibilidad, concesión y fundamentación de la apelación, aún cuando tal actividad procesal se hubiera efectuado en la instancia de origen (cfr. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Tº I, pág. 824, Astrea; esta Sala causa nº 36.671 R.I. 361/96, entre otras).-
Esto, en una visión clásica de la actuación en la Alzada (procesos civiles y comerciales), nos ha llevado -en muchas ocasiones- ha declarar mal concedido, o desierto, un recurso interpuesto en la instancia previa.-
Es decir, la actuación oficiosa de la Alzada opera de manera predominantemente negativa; por lo demás, la opción aperturista se da, por regla, en el contexto del art. 275 del CPCC y cuando parte interesada promueve la cuestión articulando la queja respectiva.-
En base a ello, corresponde decidir si se debe abrir o no la vía recursiva conforme el recurso de queja presentado por la Sra. Asesora.-
En principio, cabe recordar que las cuestiones formales deben adecuarse en situaciones donde se encuentra en juego el interés superior del niño, el cual debe primar -como en este caso-, por encima de los cuestionamientos al cálculo de términos procesales.-
Vemos que, conforme los términos de la denuncia impetrada, se habrían vulnerado los derecho de tres niños menores de edad por lo cual frente a ello y a lo normado por el art. 103 del CCyCN, EL JUZGADO INTERVINIENTE DEBIÓ HABER DADO VISTA A LA ASESORÍA DE INCAPACES PREVIAMENTE A EXPEDIRSE DE LA MANERA QUE LO HIZO CON FECHA 11 DE MAYO DE 2018.-
A ello se agrega que dictada dicha resolución, tampoco se le dió vista a dicho organismo para que tome nota sobre lo allí resuelto, debiendo la misma Asesoría solicitar le envíen la causa para tomar vista de la misma.-
Con lo cual, este proceso anida un vicio nulitivo, en los términos del art. 103 citado, ante la omisión de conferir intervención al ministerio público.-
No obstante ello, frente al recurso de apelación de la Sra. Asesora, el Juzgado de origen procede a denegarlo por una cuestión formal que debiera sortearse frente a los derechos en juego, a la falta de vista a la Asesoría y a la cuestión de si correspondía apelar en los tres o cinco días hábiles posteriores, según se aplique el art. 10 ley 12.569 o art. 242 del CPCC.-
Es decir que ante ello, se ha dicho en esta Sala II que frente a la duda de si corresponde o no conceder un recurso de apelación se debe optar por la concesión del mismo, en beneficio del resguardo del derecho de la doble instancia para los justiciables, en este caso los tres niños menores de edad amparados por la representación de la Asesoría de Incapaces.-
Ello mas aun cuando, dado que la cuestión involucra derechos de la niñez, el derecho al recurso se torna un pilar esencial de la defensa en juicio, en los términos del art. 27 inciso e) de la ley 26.061.-
Luego, la procura del interés superior del niño (art. 3 CIDN) aconseja -en situaciones así- estar por la postura mas flexible y que mejor resguarde el derecho al recurso, suyo o por medio de sus representantes.-
Finalmente, no podemos soslayar -tampoco- que la cuestión involucra el uso de nuevas tecnologías, lo que -en las fases incipientes de su implementación- requiere adoptar una postura amplia y flexible.-
Al respecto, decíamos en la causa C10-67319 (R.I. 24/2017) que
«La mas autorizada doctrina en materia de derecho procesal informático, reparando en las contingencias derivadas de la implementación de nuevos sistemas, ha resaltado el temperamento la Corte Suprema de Justicia de la Nación que brinda una clara orientación acerca de cómo actuar frente a cuestiones procesales que puedan derivarse de la implementación de las formas electrónicas del proceso, remarcando la conveniencia de adoptar soluciones que, luego de constatar con rapidez las circunstancias acaecidas así como los derechos involucrados, brinden una salida flexible y reparadora a un episodio desafortunado que, con un mayor tiempo en la práctica de las nuevas modalidades de trabajo, tendrá muchas menos chances de repetirse (CAMPS, Carlos E., Hacia el proceso electrónico, LL 2016-A , 235 )
En otro artículo del mismo autor, se acuña un interesante concepto: el de «exceso de rito en un especial contexto».
Se trataría de algo así como de un «exceso ritual manifiesto temporal o contextual»: dado un sistema procesal electrónico que se encuentra en sus inicios y para que no queden situaciones gravemente sancionadas en el marco de la normativa que todavía no resulta suficientemente conocida o, lo que es igual, normas aún poco aplicadas y respecto de las cuales tampoco existe una asentada doctrina que permite pisar con firmeza en el terreno del proceso digital, es que cuando se constata una consecuencia grave y disvaliosa, proceda dejar sin efecto las actuaciones previas para dar plena vigencia al derecho de defensa en el marco de una litis judicial.
Remarcando que ello será diferente una vez que haya transcurrido un tiempo prudencial en el que la praxis tribunalicia se encuentre debidamente aceitada y las nuevas formas de actuación ante los estrados se encuentre generalizada e internalizada.
Señalando que en la actual coyuntura, donde se encuentra en pleno cambio el antiguo paradigma del proceso en papel y se transita hacia el proceso electrónico, muchas son las inquietudes e incertezas que aún existen en el ámbito del ejercicio de la abogacía frente a este desafío, ante la existencia de acordadas que regulan la materia pero manteniéndose aún sin cambios el Código Procesal Civil y Comercial. La compatibilización de ambos planos de regulación normativa del proceso puede dar lugar -cierto es- a confusiones o conductas ambiguas. En tal transición, la aplicación severa de las sanciones previstas -como es aquí, nada menos que la deserción de un recurso de apelación contra la sentencia desfavorable- resulta contraria, es cierto, al derecho de defensa.
Así, se participa de la necesidad de cambiar el paradigma. Pero también se resalta que la tarea no es simple y que requiere de un tiempo de internalización de normas, prácticas, de una nueva generación de hábitos.
Concluyendo que el paso a la dimensión digital del proceso no puede ser concebido como una fuente de trampas arteras en la que se vean sacrificados -a partir de sanciones desproporcionadas- las básicas garantías del debido proceso (CAMPS, Carlos E., Copias digitalizadas para traslado y exceso ritual, LL 01/08/2016, 4).-
En tal sentido, tenemos que las incompatibilidades entre el Sistema de Presentaciones Electrónicas del Poder Judicial y el SIMP del Ministerio Público, conllevan a que la Sra. Asesora de Incapaces deba realizar presentaciones en autos como si fuera un tercero, a través del Portal Web de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la SCJBA.-
De este modo, se desconoce la especificidad de su actuación e, incluso, el trato que la misma ley procesal le dispensa.-
Adviértese, en este sentido, que el Código le otorga a estos funcionarios públicos un tratamiento diferenciado (arg. art. 135 último párrafo CPCC), obviamente en función de la especificidad de su faena.-
Luego, el nuevo Reglamento ha omitido tener en cuenta esta especificidad y el sistema informático tampoco brinda una forma de actuación clara, lo que puede complicar su actuación, en la medida en que no se diseñan mecanismos específicos y se les otorga el mismo tratamiento que a sujetos procesales que no están en su misma situación (no olvidemos que la igualdad, implica tratar igual a quienes están en igualdad de circunstancias, pero también no hacerlo cuando las circunstancias no son idénticas).-
En este contexto, y según surge de los registros informáticos, la presentación recursiva no puede ser visualizada en la Mesa Virtual ni siquiera en el Sistema Augusta, hallándose únicamente a fs. 10 de los autos principales una referencia a un «A fs. 9: Dictamen Asesor Electrónico«, pudiendo solamente consultarla en esta Alzada en este recurso de queja a fs. 3.-
Esta circunstancia (la de la actuación del Sr. Asesor de Incapaces) no ha sido prevista ni contemplada en el Ac. 3886, circunstancia que -desde mi punto de vista- puede generar situaciones de gravedad, especialmente ante el cúmulo de trabajo de estas dependencias y su ámbito de actuación, que las enfrenta -muchas veces- a situaciones harto complejas.-
Así vemos que el uso de las nuevas tecnologías no puede convertirse en un obstáculo para la dificultosa tarea de la Asesoría de Incapaces en el contexto del nuevo Reglamento, siendo que la Sra. Asesora -por las condiciones arriba referidas- debió presentar su recurso de apelación a través del Portal Web como si fuera un tercero ajeno, lo cual pudo haber ocasionado también un inconveniente con los plazos procesales.-
Por ello, considero que teniendo en cuenta la fecha y hora en que -según la constancia de fs. 3- la presentación habría sido firmada por la Asesora, y en el singular contexto de estas actuaciones, debemos considerar tempestivo el recurso de apelación.-
Entonces, la supremacía de los derecho de los tres niños involucrados, sumado a que los requisitos formales deben adecuarse a la cuestión en crisis, más el derecho de los justiciables -aquí los niños- de acceder a la doble instancia judicial, la nulidad que este procedimiento anida (por falta de intervención del Asesor) y a la protección de sus derechos a través de la tarea de la Asesoría -a través de las correctas vistas y notificaciones en su público despacho-, considero que el recurso de queja aquí interpuesto debe ser aceptado y concederse el recurso de apelación interpuesto en relación en los términos del art. 242 del ritual bonaerense.-
Así las cosas, corresponderá hacer lugar al recurso de queja y, consecuentemente concederse en relación aquel interpuesto electrónicamente y que fuera denegado a fs. 10 de los autos principales, debiendo cumplirse en esta Alzada con la carga dispuesta en el art. 246 del C.P.C.C.C. y radicarse ante la Presidencia de esta Excma. Cámara el recurso concedido. Todo ello, sin imponer costas atento la falta de bilateralización (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.).-
Lo dicho me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. Jordá, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando por
LA AFIRMATIVA
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE ADMITE la presente queja, CONCEDIÉNDOSE EN RELACIÓN el recurso de apelación interpuesto electrónicamente el día 10 de julio de 2018 y que fuera denegado a fs. 10 de los autos principales, debiendo cumplirse en esta Alzada con la carga dispuesta en el art. 246 del C.P.C.C.C. y radicarse ante la Presidencia de esta Excma. Cámara el recurso concedido.-
Sin Costas atento la ausencia de bilateralización (art. 68, 2do. párrafo del C.P.C.C.).-
REGÍSTRESE. AGRÈGUESE la queja al principal, FOLÌESE en consecuencia, RECTIFÌQUESE la carátula, MODIFÌQUENSE los registros correspondientes, RADÍQUESE ante la Presidencia de esta Excma. Cámara el recurso concedido y NOTIFÍQUESE A LA ASESORÍA DE INCAPACES INTERVINIENTE EN SU PÚBLICO DESPACHO.-