Jurisprudencia – PJN.: Fallo Valverde. Notificación electrónica sin copias de traslado. Orden de nueva notificación con suspensión de plazos procesales. Resguardo del derecho de defensa en juicio.

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VALVERDE JAVIER c/TRENES DE BUENOS AIRES S.A. Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

Buenos Aires, 8     de mayo de 2017.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

Por resolución de fs.231/231vta., el Sr. Juez “a quo” decide dejar sin efecto la notificación cursada al demandado Estado Nacional el 14 de noviembre de 2016, por no haberse ajuntado la copia de la presentación de fs.208. Suspende el plazo para contestar el traslado conferido a fs.209, disponiendo la reanudación automática del curso del plazo fijado, una vez que se encuentre diligenciada la cédula de notificación electrónica con remisión de las copias pertinentes; e impone las costas de la incidencia a la actora.

Disconforme con ello, se alza a fs.232 la actora, por los agravios que esboza en el memorial que luce a fs.234/236, los que no merecieron réplica por parte de la adversaria procesal.

En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, no deviene ocioso recordar que la ley 26.685 autorizó la utilización de comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales (art.1°), mecanismo que fue reglamentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 31/11 e implementado para las apelaciones presentadas a partir del 18 de noviembre de 2013 (Acordada 38/13).

El artículo 4º de la Acordada 31/2011 no deja lugar a dudas sobre la forma de notificación. Reza: Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias que deban practicarse personalmente o por cédula, se realizaran en el código de usuario que el beneficiario deberá haber constituido como domicilio electrónico.

La notificación se considerara perfeccionada cuando esté disponible en la cuenta de destino; los plazos se computarán según la normativa procesal que corresponda. A fin de establecer el comienzo del plazo de la notificación, su fecha hora será la del servidor quedara registrada en la transacción. En los casos en que se registre más de un letrado por parte, se consideraran notificados todos en el código de usuario del que se instituya como principal.

Frente a ello y en razón de las particularidades que eventualmente pueden presentarse en la implementación de las acordadas que reglan la notificación electrónica y la digitalización de los expedientes judiciales (Acordadas 31/11, 38/13 y 11/14), este tribunal ha aplicado un criterio flexible de interpretación en lo que respecta a las exigencias contenidas en dichas disposiciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, antes de hacer efectivo los apercibimientos que le son prevenidos a las partes intervinientes. Ello, en el entendimiento de que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias, pero no están establecidos para que los derechos sean vulnerados, sino que, por el contrario, han sido fijados para que su realización resulte en todos los casos favorecida.

Ahora bien, incluso de partir desde tal premisa de análisis, a pesar de que se verifica la incorporación al expediente digital de la copia del escrito para confeccionar la cédula electrónica para su traslado, como el propio recurrente reconoce, no se ha cumplido con este paso necesario para confeccionar en debida forma la notificación, pues a la cédula diligenciada al codemandado Estado Nacional el 14 de noviembre de 2016, dirigida a la letrada que lo representa, le falta la adjudicación de la copia del escrito presentado a 208.

Ciertamente, en caso de haberse notificado correctamente la providencia de fs.209 –mediante la cual se confiere traslado a la parte recurrente de la caducidad de la segunda instancia acusada por la actora–, conforme las reglas de la Acordada mencionada y arrimado a la cédula la copia digital del escrito donde se introdujo el planteo, no podría argüirse reclamo alguno sobre defectos en tal notificación.

Es por ello que, a consecuencia de la referida omisión, en resguardo del derecho de defensa en juicio, advertimos razonable y ajustada a una interpretación armónica de las normas procesales vigentes y vinculadas con el caso, el pronunciamiento bajo recurso, pues al operar la inobservancia referida, la decisión lleva ínsita en su sustancia la nota de incertidumbre sobre el cumplimiento de la finalidad comunicacional de la notificación y su falta de idoneidad para satisfacer el propósito legal.

Si bien podría sostenerse que la falta de adjudicación de copias a la cédula electrónica no conforma una directa afectación al derecho de defensa cuando los documentos digitales se encuentran digitalizados y subidos a la web, por ser de libre acceso a las partes presentadas en el expediente y dado que la omisión podía ser subsanada recurriendo a la copia digital obrante en el expediente digital; deviene relevante en el caso concreto de autos que en las cédulas libradas al domicilio electrónico tampoco se precisaron las fojas de la presentación de la cual se estaba disponiendo su sustanciación.

Las consecuencias que de esta inobservancia se derivan, justifican la necesidad de resguardar el derecho de defensa en juicio, objetivo que no se cumple si, como se adelantara, la notificación es realizada de un modo que mantiene la incertidumbre respecto del cumplimiento de su finalidad, debiendo privilegiarse la solución que permita el más pleno y eficaz ejercicio de ese derecho y excluya la que desatienda la realidad objetiva.

En tal sentido, la resolución cuestionada se enrola en la prudencia con la cual debe obrarse, a la vez que importa la comprensión de los derechos en juego, efectuados a la luz de su dimensión constitucional, pues es principio hermenéutico que en el marco de esta operación lógica y jurídica se deben computar la totalidad de los preceptos del ordenamiento jurídico y, sobremanera, la adecuación de la conclusión que se postule con los principios y garantías de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que la integran.

De todos modos, el caso demuestra que debe insistirse sobre los distintos aspectos y modalidades de la notificación electrónica y evaluarse una eventual supresión de los requisitos que no constituyan elementos imprescindibles para lograr un mejor y más fluido desenvolvimiento del proceso. Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que aun cuando el contenido de las normas rituales posee reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización o su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso (conf. Fallos: 328:4073 y 329:4672).

En mérito a lo expuesto y a lo considerado, el tribunal RESUELVE: Confirmar resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de agravio. Con costas de alzada en el orden causado, al no haberse suscitado controversia (cons. arts.68 y 69, CPCC).

Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.

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