ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, de Lázzari, Soria, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.320, «Herrera, Ricardo Horacio y otro/a contra Herrera, María Aurora. Desalojo».
ANTECEDENTES
La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata declaró desierto el recurso de apelación articulado por los demandados (v. fs. 638/639).
Se interpuso, por estos últimos, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 642/652).
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. En las presentes actuaciones los señores Ricardo Horacio y Pedro Oscar Herrera, en su carácter de sucesores de doña Irene Delgado, promovieron demanda de desalojo contra la señora María Aurora Herrera -y/u ocupantes- respecto del inmueble ubicado en la calle 12 de Octubre n° 250 de la ciudad de Cañuelas (v. fs. 21/25).
Corrido el traslado de ley, se presentaron la accionada y el señor Víctor Hugo Ludueña -ocupantes de la vivienda, junto a sus dos hijos menores; v. fs. 362/363-, interponiendo excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y contestando la demanda incoada (v. fs. 354/358).
Previa intervención de la Asesora de Incapaces, se abrió el juicio a prueba y, producida la misma, se dictó sentencia rechazando las excepciones y haciendo lugar a la pretensión de desalojo (v. fs. 366 y 616/621 vta.).
Este pronunciamiento fue apelado por los perdidosos (v. fs. 623), recurso que fue concedido libremente a fs. 624.
Elevados los autos a la Cámara, su Presidente dictó la providencia de fs. 634, señalando que las partes no habían constituido domicilio electrónico, por lo que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 41, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial y tuvo por constituido el domicilio electrónico de las mismas en los estrados de ese Tribunal.
En el mismo acto, hizo saber la intervención en la causa de la Sala III e intimó a la parte demandada apelante para que exprese agravios en el plazo de ley, ordenando la notificación ministerio legis, con cita de los arts. 41 y 133 del Código de rito, según ley 14.142 y el art. 1 del Anexo Único del Reglamento para la notificación por medios electrónicos (v. fs. 634, punto II).
Transcurrido el plazo fijado, la Sala designada advirtió que los accionados no habían expresado agravios y a tenor de lo imperativamente dispuesto por el art. 261 del Código citado, declaró desierta la vía deducida (v. fs. 638/639)
II. Contra este pronunciamiento los demandados interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian la violación y/o errónea aplicación de los arts. 40, 41, 135 inc. 5, 242 y 254 -y su doctrina- del Código Procesal Civil y Comercial, la vulneración de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y la infracción a los principios de contradicción y bilateralidad. Alegan, asimismo, arbitrariedad y absurdo en la aplicación del derecho vigente y la existencia de cuestión federal (v. fs. 642 vta./644, 648 vta./649 vta. y 651 vta.).
Despliegan sus argumentos señalando que la sentencia objetada vulnera los principios de contradicción y bilateralidad, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio, en tanto su parte nunca fue intimada a constituir domicilio electrónico por el juez de grado (v. fs. 644 y 649).
En ese sentido, ponen de relieve que tampoco la Cámara cumplimentó con esa intimación, que -entienden- debió ser efectuada por cédula en formato papel al domicilio expresamente constituido en el escrito apelatorio para actuar ante dicho Tribunal de Alzada (v. fs. 644).
Destacan que la ley procesal ha determinado en forma expresa cuáles son las resoluciones que, por su trascendencia en el desarrollo del proceso, deben notificarse personalmente o por cédula en soporte papel, enumerándolas en el art. 135 del Código de rito, cuyo inc. 5 incluye las providencias que ordenan intimaciones (v. fs. 649 y vta.).
De allí que denuncian la vulneración de la norma precitada y señalan que la Cámara incurrió en un exceso de rigor formal al declarar la deserción del recurso de apelación, en tanto dicho apercibimiento resultó -en el caso concreto- desproporcionadamente gravoso (v. fs. 649 vta.).
Agregan que la sorpresiva decisión del Tribunal de Alzada perjudica la seguridad y confianza de los destinatarios en el nuevo sistema electrónico implantado en el Poder Judicial provincial, desconociendo -además- la flexibilidad que debe primar en la implementación de leyes y acordadas que reglan la digitalización de los expedientes judiciales (v. fs. 650).
Así, invocan que la Resolución n° 1.647/16 de esta Suprema Corte de fecha 4 de agosto de 2016 dispuso la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel, por lo que tachan de arbitraria la resolución atacada al no constituir una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las constancias de la causa (v. fs. 650).
Por último, alegan que se ha infringido el art. 254 -y su doctrina- del Código Procesal Civil y Comercial al aplicarse mecánicamente las normas procesales, desconociendo la doctrina sentada por la Corte Suprema nacional en el precedente «Colalillo» (Fallos: 238:550) que fijó como norte un derecho procesal moderno y flexible destinado al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva y citan -además- los antecedentes de este Tribunal en los que sustentan su recurso (v. fs. 650/651).
III. Coincido con el señor Procurador General en que el recurso debe prosperar.
En efecto, considero que la Cámara al resolver del modo en que lo hizo -atento el marco regulatorio vigente y las particulares circunstancias de tramitación de la presente causa- ha incurrido, conforme lo denuncian los recurrentes, en exceso ritual manifiesto (conf. doctr. art. 289, CPCC).
III.1. Veamos el primero de los aspectos señalados, esto es el contexto normativo del caso.
Este Tribunal inició, con el dictado del Acuerdo 3399/08 -y sus resoluciones antecedentes-, un proceso de modernización en los mecanismos de notificaciones y demás actos de comunicación procesal, a través de la incorporación de adelantos tecnológicos y desarrollos informáticos en la materia.
Ello, en el entendimiento de que los mismos tendrían directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15, Const. prov.; 18, Const. nac.; 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos) y procurando una paulatina reducción en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales (conf. aspiración de «progresiva despapelización» reconocida con carácter general por el art. 48 de la ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por ley 13.666, y en la que por otra parte se encuentra interesada la protección del medio ambiente, conf. arts. 41, Const. nac. y 28, Const. prov.).
Con ese objetivo, se aprobó el Reglamento para la notificación por medios electrónicos (prueba piloto), y se estableció su gradual implementación entre los órganos participantes en dicha prueba.
Luego, la ley provincial 14.142 -en lo que aquí interesa destacar- sustituyó los arts. 40 y 143, e incorporó el 143 bis al Código Procesal Civil y Comercial provincial. Dicha modificación sumó a la carga de constituir un domicilio procesal físico la exigencia de constituir un domicilio electrónico -en rigor, una casilla de correo electrónico oficial- y fijó los supuestos en que la notificación por cédula podría realizarse a dicho correo electrónico.
Asimismo, el art. 8 de la mentada norma encomendó a esta Suprema Corte la reglamentación de la utilización del mecanismo señalado, como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia.
En esa dirección, este Tribunal dictó -con fecha 30 de marzo de 2011- el acuerdo 3540, que destacó los resultados satisfactorios de la prueba piloto fijada por el Ac. 3.399/08 y, en consecuencia, aprobó el «Reglamento para la notificación por medios electrónicos», estableciendo pautas para su progresiva implementación.
A tal fin, el art. 1 de su Anexo Único dispuso que: «La notificación de las resoluciones que, de conformidad con las disposiciones adjetivas vigentes (Código Procesal Civil y Comercial -Ley 7425/68-, Leyes 11.653 y 12.008 -todas con sus modificatorias-), deban ser diligenciadas a las partes o sus letrados y a los auxiliares de justicia en su domicilio constituido, podrán ser concretadas a través de los mecanismos electrónicos previstos en esta reglamentación.
Siempre que esté disponible el uso de la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren razones fundadas en contrario».
Y en su art. 3 que: «Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del C.P.C.C., toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio electrónico en el casillero virtual que le será asignado al letrado que la asista o represente en la base de datos del sitio WEB de notificaciones, contando con certificado de firma digital que avalará la autenticidad e intangibilidad de la operatoria. Si fuese asistida o representada por varios profesionales del derecho, deberá precisar cuál de los casilleros virtuales asignados a estos será su domicilio electrónico».
Seguidamente se determinó -entre otras cuestiones- la operatoria y la forma en que se tendría por cumplida la notificación por medios electrónicos -martes o viernes inmediato posterior, o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuera feriado, a aquél en el que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sitio web aludido- y el procedimiento para el acompañamiento de copias (art. 5).
Por otro lado, con el dictado de la resolución 1.827/12 se aprobó el «Reglamento para las Presentaciones Electrónicas» que habilitó a los letrados a realizar presentaciones por dicha vía, en carácter de prueba piloto.
Posteriormente, con la finalidad de uniformar prácticas en las referidas operaciones electrónicas, se aprobó -por resolución 3.415/12- el «Protocolo para Presentaciones Electrónicas», con fecha 5 de diciembre de 2012.
Luego, por acuerdo 3733/14 esta Corte dispuso que «…las notificaciones, comunicaciones y presentaciones de cualquier índole que deban llevarse a cabo entre los órganos de la Jurisdicción Administración de Justicia […], los letrados, los auxiliares de justicia, los entes públicos, provinciales y municipales, y del Estado Nacional, siempre que no requieran la remisión del expediente, se realizarán conforme las disposiciones del Acuerdo N° 3540 y Resolución N° 3415/12».
Asimismo, aclaró que «Siempre que esté disponible el uso de la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren estrictas razones fundadas en contrario» (art. 1).
En ese sentido, se dispuso una implementación progresiva fijando las siguientes fechas: a partir del 2 de marzo de 2015, para todas las dependencias administrativas y jurisdiccionales de la Suprema Corte y órganos del fuero Civil y Comercial, Contencioso Administrativo, de Familia, del Trabajo y Justicia de Paz; para los entes públicos provinciales, desde el 4 de mayo de 2015; para los del Estado nacional a partir del 1 de julio de 2015, para las municipalidades del 1 de septiembre de 2015 y para los letrados y auxiliares de la justicia a partir del 1 de febrero de 2016.
Sin embargo, con fecha 22 de diciembre de 2015, este Tribunal -mediante resolución 3.272/15- hizo lugar a la solicitud formulada por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, permitió hasta el primer día hábil del mes de mayo de 2016 la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el tradicional esquema de presentaciones en formato papel, medida que alcanzó a todos los auxiliares de la Justicia (art. 1, resol. cit.). Ello, valorando de manera integral las razones esgrimidas por la citada entidad, respecto a que no estarían dadas las condiciones para que opere la obligatoriedad del sistema (considerandos III a VI, resol. cit.).
Seguidamente, por resolución 582/16 -de fecha 13 de abril de 2016- se recordó a los titulares de los órganos jurisdiccionales de los fueros Civil y Comercial, de Familia, Contencioso Administrativo, Laboral, de la Justicia de Paz, Penal y Responsabilidad Penal Juvenil de la Provincia de Buenos la vigencia y alcances del sistema electrónico de notificaciones (art. 1).
Asimismo, se hizo saber a los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la inobservancia de las partes de constituir el domicilio procesal electrónico, de conformidad a la carga prevista en el primer párrafo del art. 40 del aludido digesto, a efectos de posibilitar el avance en la concreción del nuevo sistema de notificaciones electrónicas (art. 2).
A raíz de una nueva presentación del Colegio de Abogados provincial, enumerando diversas circunstancias que se encontraban pendientes de solución para garantizar el pleno funcionamiento y utilización de las herramientas tecnológicas dadas, esta Suprema Corte dictó la resolución 707/16 del 27 de abril de 2016, donde permitió -hasta el 1 de agosto de 2016- la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el tradicional esquema de presentaciones en formato papel, medida que alcanzó a los letrados y auxiliares de la Justicia (art. 1).
No obstante, se hizo saber que lo allí dispuesto no resultaba óbice respecto de la vigencia de las disposiciones contenidas en la resolución 582/16, y -en lo pertinente- el acuerdo 3733/14 (art. 2).
Mediante el dictado de la resolución 1.407/16 se estableció que «Los Titulares de los órganos de los fueros Civil y Comercial, de Familia, Contencioso Administrativo, Laboral y de la Justicia de Paz podrán, en aquellas situaciones o circunstancias particulares que afecten el uso del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, a solicitud del profesional interesado de manera fundada, excepcionar la aplicación del mismo» (art. 1).
Luego, el artículo mencionado precedentemente fue dejado sin efecto por la resolución 1.647/16 -del 4 de agosto de 2016- que dispuso la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel, hasta tanto este Tribunal evalúe el informe citado en los considerandos y las demás circunstancias del caso. Ello en función de las inquietudes puestas de manifiesto por diversos operadores jurídicos respecto a la implementación del acuerdo 3733 y lo resuelto por la resolución referida en el párrafo que antecede.
III.2. Hasta aquí el cuadro de situación -en lo que respecta al marco regulatorio en la materia- al momento del dictado de la providencia de fs. 634, que tuvo como consecuencia la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y fue motivo de impugnación ante esta sede.
Cabe aclarar que con posterioridad este Superior Tribunal emitió la resolución 2.915/16, por la que dispuso que el régimen de presentaciones electrónicas establecido por la resolución 3.415/12 y modificatorias no podría utilizarse durante el mes de enero de 2017 para las actuaciones que se lleven a cabo en asuntos de urgente despacho (arts. 153, CPCC; 2, dec. ley 7.951/72; 139, CPP y normativa concordante), las cuales tenían que instrumentarse exclusivamente en soporte papel (art. 1). Y, por otro lado, especificó -a fin de despejar dudas interpretativas- que «…en el período antes mencionado subsistirán los regímenes de comunicaciones y notificaciones electrónicas con relación a las partes, auxiliares de justicia y demás organismos actualmente en uso… y recordar que los órganos judiciales poseen la facultad de ordenar, por resolución fundada, que las notificaciones se cursen en formato papel» (considerando V y art. 3, resol. cit.).
Posteriormente, por acuerdo 3845 del 22 de marzo de 2017 se aprobó un nuevo «Reglamento para la notificación por medios electrónicos» de aplicación obligatoria a todos los procesos en los que rija el régimen de notificaciones previsto en el Libro I, Título III, Capítulo VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, con vigencia a partir del 2 de mayo de 2017.
Luego, la resolución 1.253/17 habilitó que las presentaciones a realizarse durante la feria invernal de 2017 pudieran ser concretadas tanto en soporte papel, como a través de mecanismos electrónicos, adaptando el sistema a tal fin.
Finalmente, el acuerdo 3886/18 aprobó el nuevo «Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos» (art. 1) con vigencia a partir del 1 de junio de 2018, derogando -entre otras regulaciones- la coexistencia de sistemas dispuesta por el art. 1 de la resolución 1.647/16 (art. 5).
III.3. Conforme se advierte del análisis integral de la normativa dictada, esta Suprema Corte ha promovido un sostenido y progresivo avance en la utilización de herramientas tecnológicas en la gestión judicial, la incorporación de instrumentos para el intercambio electrónico de información y la realización de comunicaciones y de presentaciones vía electrónica. Todo ello -como se señaló en el primigenio acuerdo 3.399/08- con miras a que su implementación tenga directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, como correlato de la modernización (arts. 15, Const. prov.; 18, Const. nac. y 8, CADH).
Ahora bien, ese cambio de paradigma del papel a lo electrónico ha sido planteado de manera gradual y paulatina, intentando dar respuesta -mediante acuerdos y resoluciones reglamentarias- a los condicionamientos e inconvenientes que los distintos operadores jurídicos han señalado y que resultan inevitables en un proceso de tal envergadura (v.gr. Ac. 3540/11, art. 3; Ac. 3733/14, art. 2; resols. 3272/15; 582/16; 707/16; 1647/16; 2915/16, e. o.).
Es dentro de ese especial contexto normativo y fáctico que debe analizarse el caso de marras, por lo que corresponde resaltar, ahora, los aspectos procesales más relevantes en la actuación de las nuevas reglas reseñadas.
Así, en un primer análisis se advierte que en todo el trámite desarrollado en primera instancia ninguna de las partes cumplimentó la carga reglada por el señalado art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial -texto según ley 14.142- en lo que hace a la constitución de un domicilio procesal electrónico. De allí que la totalidad de las cédulas libradas fueron dirigidas al domicilio físico y en formato papel (v. fs. 582/585, 604 y vta., 608/609 vta. 614/615 vta., e. o.). Ello no obstante tratarse de aquellas notificaciones que, conforme la normativa vigente, debían cursarse -en principio- por vía electrónica (arts. 135, 143 y 143 bis, CPCC; 1, Anexo Ac. 3540/11; 1 y 2, Ac. 3733/14; considerandos I.1, I.2, I.3 y art. 1, resol. 582/16 y concs.).
Asimismo, en los autos «Herrera Ricardo Horacio y otro/a. Beneficio de litigar sin gastos» -expediente n° 21.283/2011 y «Herrera María Aurora y otro/a. Beneficio de litigar sin gastos» -expediente n° 35.764- se siguió la misma pauta, cursándose las cédulas en soporte papel (v. fs. 52 y vta. y 95/96 vta. de dichos actuados respectivamente).
Sin embargo, en el segundo de los procesos la magistrada interviniente dispuso, al dictar sentencia con fecha 22 de agosto de 2016, que «…atento el carácter obligatorio del sistema de notificaciones electrónicas instaurado por nuestro Máximo Tribunal (Ac. 3540/11 y 3733/14 de SCBA), y de conformidad con la carga prevista en el primer párrafo del art. 40 del CPCC, intímase a las partes para que en el plazo de 10 (diez) días (arts. 150 y 155 del CPCC), constituyan domicilio procesal electrónico, ello bajo apercibimiento de hacer efectivo lo dispuesto en la primera parte del art. 41 del mismo código -por constituido el domicilio legal en los Estrados del Juzgado- (art. 133 del CPCC), donde se le tendrán por notificadas todas las notificaciones ordenadas en los términos del art. 135 del CPCC (por cédula) que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador (art. 34 del CPCC, Res. 582/16 SCBA). Notifíquese (art. 135 del CPCC)» (fs. 102, del referido expediente). Apercibimiento, este, que no se hizo efectivo (v. fs. 105/109).
Por otro lado, en el marco de este expediente principal, también se siguieron pautas diversas frente a las mismas normas reglamentarias.
En efecto, apelada la sentencia de grado y recibidos los autos por el Tribunal de Alzada, en la primera providencia dictada por su Presidente se señaló dicha
circunstancia y se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 41, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial, teniendo por constituido el domicilio electrónico en los estrados de ese órgano. Asimismo, se intimó a la parte demandada apelante para que exprese agravios en el plazo de ley, notificando dicho requerimiento ministerio legis (v. fs. 634, punto II).
Transcurrido el plazo fijado -tal como se reseñara ut supra- la Sala designada declaró desierta la vía deducida (art. 261, CPCC, v. fs. 638/639).
Elevados los autos a esta sede, habiendo cumplimentado la referida carga el apoderado de la parte demandada al interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 642) y dictado el llamamiento de autos (v. fs. 670), el señor Secretario actuante dispuso que «…existiendo graves razones que imponen en este caso la notificación mediante cédula en soporte papel (la entidad de los intereses en juego relacionados con la providencia judicial que se busca comunicar, la conducta procesal desplegada por las partes ponderada a la luz de la normativa legal vigente -en especial, arts. 40, 41 y 143, C.P.C.C.- y el derecho de defensa de los litigantes -art. 15 Const. Pcial. y 18, Const. Nacional-) líbrese nueva cédula con el formato señalado (art. 1° segundo párrafo, Anexo I de la Ac. 3845/17)…» y en el mismo acto, intimó a la parte a constituir domicilio electrónico, bajo apercibimiento de ley (v. fs. 671).
Así, se libró cédula electrónica al recurrente y cédula en soporte papel a la parte recurrida, quien -seguidamente- constituyó el domicilio electrónico requerido (v. fs. 671 vta./673).
III.4. Del derrotero procesal reseñado se evidencia que, si bien la Cámara actuó ateniéndose a reglas que resultaban operativas al momento de recibir las actuaciones (ver en tal sentido noción incorporada en el párr. 6 del punto III del dictamen del procurador, relativo a la legalidad de las formas, reflexión que comparto plenamente), el apercibimiento aplicado a fs. 634 y la forma en que se notificó el requerimiento allí fijado resultó -en el contexto de tramitación en el que venía desarrollándose el expediente- no menos que sorpresivo para los apelantes.
Ello pues, resulta evidente que las nuevas prácticas relacionadas con la implementación de estos novedosos instrumentos procesales, no gozaban -en esa ocasión- de una generalización y unívoca interpretación que hiciera previsible la sanción dispuesta por el órgano jurisdiccional. Tanto es así que la misma Cámara dictó -con posterioridad al caso que nos ocupa- un acuerdo plenario (causa «Federación», sent. de 23-II-2017) para superar divergencias entre las decisiones de las distintas salas que la conforman (art. 37, ley 5.827).
De allí que, a la luz de lo normado por el art. 254 del Código de rito y de la conducta desplegada por el órgano de grado, resultaba esperable para los apelantes que el requerimiento para expresar agravios se notificara mediante cédula al único domicilio constituido por ellos hasta ese momento -físico-, o bien se los intimara a constituir el domicilio electrónico, previo a decretar el apercibimiento reglado por el art. 41 del mismo cuerpo legal (v. fs. 582/585, 604 y vta., 608/609 vta. y 614/615 vta. de estos autos y 102 del referido expediente de beneficio n° 35.764).
Cabe señalar, al respecto, que tan disímiles aplicaciones de una misma reglamentación que ha sido objeto de sucesivas modificaciones y aclaraciones, todo ello en el marco de una materia novedosa, deben necesariamente conllevar una interpretación flexible y contextualizada, guiada por un criterio de razonabilidad, que evite encerronas o sorpresas procesales para los justiciables, pues ese no ha sido el espíritu que inspiró el dictado de dichas normas.
Así lo ha establecido la Corte Suprema nacional en un caso referido a la falta de acompañamiento de copias digitalizadas, de conformidad con su propia reglamentación procedimental (art. 5, Ac. 3/2015 y Ac. 11/2014, CSJN). Allí, resolvió revocar la decisión del Tribunal de Alzada que, previo a una simple notificación por nota de la necesidad de presentar copias electrónicas, tuvo por no presentada la expresión de agravios y ordenó su desglose, para luego declarar desierto el recurso de apelación. Ello por entender que la sanción resultó desproporcionadamente gravosa y puso en evidencia que la Cámara incurrió en un exceso de rigor formal que afectó, en consecuencia, el derecho de defensa en juicio, consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 339:635).
En ese mismo sendero, este Tribunal también ha ponderado con flexibilidad las cuestiones suscitadas en torno a la operatividad del reciente régimen de presentaciones electrónicas, resolviendo intimar a las partes a subsanar las distintas falencias observadas, bajo apercibimiento de tener por no presentados los escritos electrónicos en proveimiento (causas A. 74.409, «Carnevale», resol. de 8-II- 2017; A. 74.707, «Gorosito», resol. de 17-V-2017 y C. 121.482, «Díaz», resol. de 21-VI-2017).
III.5. Volviendo al caso en estudio, entiendo que resulta aplicable el criterio de esta Suprema Corte que ha establecido que el derecho no puede convalidar las conductas ambiguas y las sorpresas procesales (causas C. 74.853, «Fisco», sent. de 16-VI-2004 y C. 92.780, «Amato», sent. de 13-IV-2011). Y que la causal del excesivo rigorismo no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (causas Ac. 57.181, «Gallinas», sent. de 25-III-1997; Ac. 60.772, «Egidi», sent. de 2-VI-1998; C. 92.798, «Sandoval», sent. de 14-II-2007 y C. 88.931, «Vallet», sent. de 26-IX-2007; e.o.).
De lo dicho se concluye que, a la luz de las particulares circunstancias de la presente causa, la normativa aplicable al caso y las pautas interpretativas fijadas precedentemente, la Cámara ha actuado con excesivo rigor formal al declarar desierto el recurso de apelación, por haber tenido -previamente- por constituido el domicilio electrónico de los apelantes en los estrados del Tribunal y por notificados ministerio legis del requerimiento para expresar agravios. Ello pues, el apercibimiento fijado resultó sorpresivo y gravosamente desproporcionado para la parte recurrente, configurando una vulneración de su derecho de defensa en juicio (art. 18, Const. nac.), en tanto se privó a los litigantes de la oportunidad de ser oídos o de hacer valer sus derechos mediante la vía apelatoria incoada frente a la condena de desalojo dictada en la instancia de grado (causas Ac. 75.777, «Cooperativa», sent. de 13-VI-2001;
Ac. 66.663, «Banco de la Provincia», sent. de 23-XII-2002 y C. 86.134, «R., S.A.», sent. de 22-XI-2006).
IV. Si lo expuesto es compartido, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, revocándose la sentencia impugnada que declaró desierta la apelación planteada por la parte demandada (arts. 254, 261, sus doctrs. y 289, CPCC). Los autos volverán al tribunal de origen a efectos de continuar según su estado. Costas por su orden, en atención a las particularidades del caso y lo novedoso de las cuestiones suscitadas en los presentes (art. 68, segundo párrafo, Cód. cit.).
Dada la forma en que se resuelve esta cuestión y habiendo constituido domicilio electrónico ambas partes en autos, no corresponde el tratamiento de los demás agravios planteados.
Voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores de Lázzari, Soria y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada. Los autos deberán volver al tribunal de grado a efectos de continuar según su estado. Las costas se imponen por su orden en atención a las particularidades del caso y lo novedoso de la cuestión resuelta (arts. 68, segundo párrafo, y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI
HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
CARLOS E. CAMPS
Secretario