Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (SALA D)
Expte. Nº 15182/2016/CA1
Autos» AVAL RURAL S.G.R. C/ DEAN, RAFAEL ANGEL Y OTROS S/ EJECUTIVO»
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.
1. Los coejecutados apelaron en fs. 261 y 263 la resolución dictada en
fs. 256/259, por la que el juez de primera instancia rechazó la excepción de pago parcial (art. 544 inc. 6°, Cpr.) y demás defensas opuestas en fs. 149/153 y 208/211. Sus recursos -concedidos en fs. 262 y 264- fueron mantenidos con los memoriales obrantes en fs. 265/266 y 268/269, que recibieron contestación en fs. 271/274.
Los apelantes se agravian, suscintamente, porque consideran que la excepción de pago parcial fue erróneamente rechazada y porque, además, entienden que la ejecutante -quien procura enriquecerse sin causa- no probó haber pagado los cheques cuyo cobro persigue.
2. Independientemente de que la técnica recursiva empleada en los memoriales de fs. 265/266 y 268/269 no se ajusta -ni en mínima medida- a las pautas establecidas por el art. 265 del Cpr. y, por lo tanto, las apelaciones de fs. 261 y 263 podrían ser declaradas desiertas sin más trámite (art. 266, cód. cit.), la Sala considera que existen algunas cuestiones que pueden merecer un tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del pronunciamiento recurrido (esta Sala, 16.12.14,“Améndola, Carlos y otro c/Supercauch S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Améndola, Carlos y otro”).
Por consiguiente, utilizando un criterio amplio de valoración en cuanto al tratamiento que cabe dar a los mencionados memoriales, se anticipa que el fallo recurrido será confirmado.
(a) Para comenzar, debe recordarse que la expresión «pago documentado» empleada en el art. 544 inc. 6° del Cpr. implica que tal hecho extintivo de las obligaciones -que no es posible presumir- debe acreditarse, como regla general que no halla excepción en la especie, mediante instrumentos emanados del ejecutante y con referencia precisa al crédito en ejecución (esta Sala, 30.6.14, “Compañía de Medios Digitales c/3 Ex Group S.R.L. s/ejecutivo”; FDinanciera Argentina 22.5.14, «Commercial Carpets S.A. c/Murgia, Javier y otro s/ejecutivo»).
En tal sentido, y tal como fue claramente señalado por el magistrado anterior, el correo electrónico copiado en fs. 148 de ninguna manera cumple con los recaudos que exige la norma legal de aplicación referida supra,necesarios para otorgar virtualidad a la defensa opuesta.
Es que, por un lado, se trata de una mera manifestación unilateraleventualmente efectuada por quien sería dependiente de la ejecutante (Julián Moreno) y, por otro, tampoco permite inferir, siquiera indiciariamente, que lo allí señalado concierna a la concreta deuda cuyo cobro se reclama en las presentes actuaciones.
Por ello, y sin que resulte necesario mayor debate con relación a la copia en cuestión (cuya eficacia fue rotundamente resistida por la ejecutante, quien negó haber recibido pagos parciales), el rechazo de la excepción sub examine debe ser confirmado.
(b) Idéntico temperamento debe adoptarse con relación a las restantes defensas formuladas pues, respecto de ellas, los apelantes se han limitado a reiterar argumentos analizados debidamente por el juez de primer grado, sin exponer fundamentos idóneos que conduzcan a tener por inválidas o erróneas sus conclusiones.
Es así que, ante la falta de cuestionamiento idóneo a lo señalado por el magistrado a quo desde fs. 257vta. -último párrafo- a fs. 258vta., la pretensión recursiva -con relación a estos agravios- debe ser declarada parcialmente desierta (arts. 265/266, Cpr.; conf. esta Sala, 14.11.17, “De Simone, Gabriel Pablo c/Inside One S.A. s/ordinario”; 30.10.14, “Aduc c/Banco Santander Río S.A. s/ordinario”; Sala B, 31.5.05, ”Hilgenberg, Olga Sofía y otro c/Visa Argentina S.A. y otro s/ordinario”; entre otros).
3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Rechazar los recursos interpuestos respecto de la excepción de pago parcial y declararlos desiertos en cuanto a los restantes pretensos agravios; con costas (art. 558, Cpr.).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese de manera electrónica a las partes. Fecho, devuélvanse las actuaciones, confiándose al juez de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1o, Cpr.).
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón Secretario de Cámara