Conflicto de competencia. Nuevas tecnologías. Jurisprudencia temática destaca

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«Derecho procesal y nuevas tecnologías»

Jurisprudencia destacada vinculada a conflictos de competencia

Fuente: Ministerio Publico de la Defensa. Secretaria General de Capacitación y Jurisprudencia

 

a. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Russo, Christian”. Competencia CSJ2358/2014/CS1. 23/6/2015. Dictamen MPF.

# Hechos

Competencia territorial. Competencia local. Daño informático.

El agregado jurídico del FBI en la embajada de los Estados Unidos en Argentina denunció que una persona de nacionalidad argentina adquirió un software diseñado para el control remoto de computadoras y cometió un daño informático al ingresar al sitio web de una compañía con domicilio en California, Estados Unidos.

El Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 31 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consideró que los hechos investigados resultaban subsumibles en la figura especial de la estafa que contempla el artículo 173, inciso 16 del Código Penal. Por ello, declinó su competencia a favor de la justicia nacional. El Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 18 rechazó esa atribución en virtud de que la imputacíon consistía, únicamente, en la intromisión informática al sistema de la empresa para obtener datos de usuarios; es decir, afirmó que los datos no habían sido utilizados con el objeto de cometer una defraudación. El juzgado local elevó el legajo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que resuelva la contienda.

# Decisión y fundamentos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó la competencia de la justicia local (voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda y Highton de Nolasco).

“Toda vez que tanto de los dichos del denunciante, a los que cabe atenerse en cuanto resultan verosímiles y no controvertidos por otras constancias del expediente (Fallos: 319:245; 323:785,867 y 2032, entre otros), como de los informes agregados […] y especialmente de la declaración del experto […], se desprende que R habría adquirido un software para manipular computadoras de forma remota, y atacado al sitio de la nombrada empresa extranjera mediante una maniobra que insertaría códigos maliciosos, y con ello se podría ‘agregar, modificar o eliminar información’ u ‘obtener permisos de acceso’, entiendo que, al menos de momento, los hechos quedan enmarcados en los supuestos de daño informático, previstos y reprimidos en el artículo 183, segundo párrafo del Código Penal.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde al juzgado local, que previno y a cuya sede acudió el denunciante en procura de sus derechos (Fallos: 327:4330; 329:1905), proseguir la investigación, sin perjuicio de cuanto resulte con posterioridad” (dictamen del Procurador General de la Nación al que se remitió la CSJN).

b. CSJN. “N.N”. Competencia CSJ 5901/2011/CS1. 23/6/2015. Dictamen del MPF.
Competencia en razón de la materia. Violación de secretos.

Competencia federal.

# Hechos

Una persona denunció que recibía continuamente mensajes ofensivos a través de Facebook. Del mismo modo, refirió que alguien había ingresado ilegítimamente a su cuenta y envió mensajes y fotos a sus contactos. Además, sostuvo que se creó una cuenta a su nombre y que le robaron archivos de su computadora. El Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 29 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires encuadró los hechos en el delito previsto en el artículo 153bis del Código Penal y declinó la competencia a favor de la justicia federal por considerar que el ingreso ilegal a una cuenta de Facebook podría configurar el delito de violación de correspondencia. El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12 no aceptó esa atribución con fundamento en una instrucción general del Fiscal General de la CABA que establecía que el delito aludido debía ser investigado por los jueces locales y en que los hechos denunciados no afectaban instituciones federales ni vulneraban intereses nacionales.

# Decisión y fundamentos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que era competente para entender en el caso la justicia federal (voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda y Highton de Nolasco).

“Toda vez que no existe controversia acerca de la calificación legal de los hechos, opino queresulta de aplicación la doctrina de V.E. según la cual el acceso ilegítimo a una ‘comunicación electrónica’ o ‘dato informático de acceso restringido’, en los términos de los artículos 153 y153 bis del Código Penal, según la ley 26.388, a los que sólo es posible ingresar a través de un medio que por sus características propias se encuentra dentro de los servicios de telecomunicaciones que son de interés de la Nación (artículo 2° y 3° de la ley 19.798), debe ser investigado por la justicia federal (conf. competencia n° 778, L. XLIX, in re ‘Díaz, Sergio Darío s/violación correspondencia medios elect. art. 153 2° p’, resuelta el 24 de junio del 2014)”(dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la CSJN).

c. CSJN. “Díaz., Sergio Darío”. Competencia No778 XLIX. 24/6/2014. Dictamen MPF.Competencia en razón de la materia. Violación de secretos.

Competencia federal.

# Hechos

Una persona denunció que su ex pareja habría ingresado sin autorización a sus cuentas de correo electrónico y Facebook. El Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 8 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires declinó su competencia al entender que la investigación de la infracción al artículo 153 del Código Penal es exclusiva del fuero federal. Por su parte, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 rechazó el conocimiento atribuido por considerar que los hechos encuadrarían en la figura prevista por el artículo 153 bis de la ley sustantiva. Además, señaló que se trataba de un delito de acción privada y que no se le había dado intervención en las actuaciones a la denunciante, por lo que la determinación de la incompetencia resultaba prematura.

#Decisión y fundamentos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación –con el voto de los jueces Lorenzetti, Maqueda, Petracchi y Highton de Nolasco– decidió que la justicia federal debía entender en el proceso.

“Atento que las cuentas de correo electrónico y de ‘facebook’ constituyen una ‘comunicación electrónica’ o ‘dato informático de acceso restringido’, en los términos de los artículos 153 y153 bis del Código Penal, según la ley 26.388, cuyo acceso sólo es posible a través de un medio que por sus características propias se encuentra dentro de los servicios de telecomunicaciones que son de interés de la Nación (artículo 2 y 3 de la Ley 19798), opino que debe ser el juez federal quien continúe conociendo en las actuaciones (conf. Competencia 351, L. XLVIII in re‘Jutton, Juan Carlos s/ denuncia delito c/ la seguridad pública’, resuelta el 20 de noviembre de2012)” (dictamen del Procurador General de la Nación al que se remitió la CSJN).

d. CSJN. “Nara, Wanda Solange c/ Yahoo de Argentina S.R.L y otro”. Competencia 1023.XLV.COM. 20/04/2010. Dictamen de la PGN.

# Hechos

Una persona accionó con el fin de proteger su nombre e imagen frente a su difusión en internet. La Sala J resistió la radicación de la causa en razón de que los datos que se pretendían eliminar se encontraban exhibidos en un medio interjurisdiccional de comunicaciones (internet), lo que –a su entender– habilitaba la actuación del fuero federal. Por su parte, el juzgado federal declaró su incompetencia con fundamento en que la pretensión de la actora tenía sustento en las previsiones de la ley No 11.723, de naturaleza común.

# Decisión y fundamentos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por unanimidad, hizo suyos los argumentos del dictamen de la Procuradora General de la Nación y declaró que la Justicia Federal resultaba competente para intervenir en el caso.

“[D]entro del limitado marco cognoscitivo en el que se deciden las cuestiones de competencia y desde que la actividad judicial a realizarse en el sub lite no se encuentra relacionada con datos o actos administrativos llevados a cabo por autoridades públicas o que se encuentren bajo la jurisdicción directa de ellas […] opino, que corresponde dirimir la contienda planteada y disponer que compete seguir entendiendo en el juicio al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2” (dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN)”.

Competencia. Actos administrativos. Competencia federal.

Observaciones: La Procuradora General de la Nación se remitió a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Rondinone, Ramina Inés c/ Yahoo de Argentina», S.C.Comp. N° 915, L XLII, 12/2/2007, dictamen de PGN de fecha 12/10/2006 .

e. CSJN. “Solaro Maxwell Maria Soledad c/ Yahoo de Argentina SRL y otro ”. Fallos: 332:47.03/2/2009. Dictamen de PGN.

# Hechos

Competencia. Internet. Derecho a la imagen. Motores de búsqueda.

La actora inició una acción tendiente a la protección de su nombre e imagen física y reclamó por los daños y perjuicios derivados de su vinculación con sitios web con contenido pornográfico. En este marco, se suscitó un conflicto de competencia negativo entre la justicia civil nacional y federal. La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se declaró incompetente para entender en el expediente con fundamento en el precedente de la CSJN “Rondione” (Fallos:330:249). Por su parte, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 7 resistió la radicación de la causa por considerar que la pretensión de la actora tenía sustento en las previsiones de la ley N° 11.723, de naturaleza común.

# Decisión y fundamentos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por unanimidad, se remitió al dictamen de la Procuradora Fiscal y declaró la competencia del Juzgado Nacional Civil No 90, donde se encontraba en trámite un proceso cautelar que perseguía que los demandados se abstuvieran de promover y comercializar el nombre e imagen de la actora.

“Corresponde que el magistrado nacional civil a cargo del proceso cautelar y sus incidentes sigaconociendo en las actuaciones posteriores, no sólo porque en dichas causas se configura identidad total de los sujetos involucrados sino porque ambas tuvieron origen en un mismo reclamo -comercialización, publicación y difusión de la imagen física y el nombre de la actorarelacionada con la pornografía en un medio como internet en el que las demandadas ‘Yahoo’ y ‘Google’ actúan como facilitadoras de su búsqueda-, de manera que resulta prudente concentrar todas las actuaciones ante un mismo tribunal, a fin de evitar el riesgo del eventualdictado de resoluciones contradictorias y favorecer la buena administración de justicia”(dictamen de la Procuración General al que se remitió la CSJN).

f. Cámara Federal de Casación Penal. Sala IV. “N.N.”. Causa No FRE 7354/2014. Registro No1611/2015.4. 24/8/2015

# Hechos

Competencia en razón de la materia. Competencia territorial. Corrupción de menores. Conexidad. Competencia federal.

La organización “National Center for Missing & Exploited Children” hizo una presentación ante el Ministerio Público Fiscal de la CABA. Allí, se denunciaba la publicación de una fotografía de una niña con contenido sexual explícito en la red social Facebook. Cuando se determinó que la dirección de IP asociada a la publicación se encontraba en la provincia de Chaco, se remitieron las actuaciones a la Cámara Federal de Resistencia. El tribunal chaqueño declinó la competencia a favor del fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en contra de lo dictaminado por el Fiscal Federal ante esa instancia. El Fiscal interpuso recurso de casación contra lo resuelto.

# Decisión y fundamentos

La Sala IV de la Cámara Federal de Casación, por mayoría, rechazó el recurso de casación y determinó la competencia de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (jueces Borinsky y Gemignani).

“[C]oincido con el tribunal de ‘a quo’ que la cuestión debatida en autos constituye ‘prima facie’el delito previsto por el art. 128 del C.P., 1er. Párrafo *…+. *C+omo surge de la descripción del suceso que aquí se investiga, hasta el momento no se ha determinado que se haya incurrido en alguna de las conductas previstas en los arts. 153 y 153 bis del C.P.P.N. invocadas por el fiscal recurrente, que protegen la libertad individual, la privacidad y prohíben la intromisión de terceros en la intimidad del sujeto pasivo o la comunicación de sus secretos a otros por parte de quienes carecen del derecho de comunicarlos *…+ y que, en consecuencia, se hayan violentado secretos a través de la manipulación e intromisión en las cuentas de correo personales ni tampoco, como afirma el recurrente, ‘que haya una afectación al sistema nacional detelecomunicaciones’ como aduce el impugnante…” (voto del juez Borinsky al que adhirió el juezGemignani).

“Si bien no se encuentra en discusión que los elementos de prueba colectados hasta el momento permiten tener por configurada, en su caso, la posible comisión del delito descripto por el art. 128 del C.P. –tal como viene establecido en autos– lo cierto es que, en el contexto que fuera denunciado, no es posible descartar a esta altura del proceso que haya existido alguna conducta encuadrable en un delito más grave, cuya intervención podría corresponder a la justicia federal.

Ello pues, debe considerarse que el objeto de la pesquisa está constituido por un hecho que debe ser analizado dentro de un único contexto sin que pueda, a esta altura del proceso, descartarse de pleno la configuración del delito de trata de personas.

No se puede entonces, por el momento, desechar la competencia federal, en razón a las maniobras delictivas que podrían dilucidarse con el avance posterior de la investigación. Máxime teniendo en cuenta la posibilidad de que se esté en presencia de una menor de edad, en estado de vulnerabilidad que podría estar siendo sexualmente explotada.

No se presenta sobreabundante aquí lo señalado en las Notas Interpretativas sobre el conceptode ‘abuso de una situación de vulnerabilidad’ como medio para cometer el delito de trata depersonas, expresado en el artículo 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, elaborada por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.

Es que la vulnerabilidad de la víctima obedece a distintas razones que, según se ha definido en el documento de Naciones Unidas antes citado, pueden ser: personal (por ej. una discapacidad física o psíquica), geográfica (porque la persona se encuentra en situación irregular en un país extranjero, social o lingüísticamente aislada) o circunstancial (por ej. desempleo, penuria económica).

[…]

Así lo ha establecido, nuestro más alto tribunal, haciendo suyos los fundamentos expuestos en el dictamen del Procurador General, donde afirmó que hay que tener en cuenta, a los fines de establecer la competencia, cuál es la realidad de estos delitos y que es absolutamente imprescindible establecer que el delito de trata es un delito de competencia federal toda vez que ello es central para combatirlo con eficacia y dar herramientas de gestión a los organismos que tengan dicho objetivo.

[…]

En efecto, la declinatoria de competencia efectuada por la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia resulta al menos prematura, y la resolución recurrida –en cuanto declara la incompetencia material de la jurisdicción federal– debe ser revocada, debiendo quedar la investigación, por el momento, en la órbita del fuero de excepción.

Es que, en todos los casos en los que se investiga una conducta que pudiera atacar los derechos de menores de edad, a la luz de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la mejor perspectiva es aquella que garantice el interés superior del menor, en el caso, desde el punto de vista aplicable al objeto de determinación de la competencia.

La postura que se propone es la que mejor se adecua a una mejor y más eficaz administración de justicia y protección de los intereses del Estado a la luz de los principios y parámetros establecidos en el Protocolo para Prevenir, Reprimir, Combatir y Sancionar el Delito de Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en cuanto establece la investigación ysanción del delito de trata de personas y la protección de las víctimas” (voto en disidencia deljuez Hornos).

g. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA. Sala II. “NN”.Causa No 2660-00/CC/2016. 3/5/2016.

# Hechos

Una fiscalía de la CABA recibió una denuncia por corrupción de menores. La persona investigada había utilizado una dirección de Facebook ajena para subir una fotografía de contenido sexual explícito que involucraba menores de edad. De acuerdo a la prueba recaba inicialmente, se asoció la dirección IP utilizada con una localidad de la provincia de Buenos Aires. El juzgado de la CABA declinó la competencia en favor del juzgado de garantías departamental de Quilmes. Contra esta decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación.

#Decisión y fundamentos

La Sala II de la Cámara de Apelaciones de la CABA rechazó el recurso y mantuvo la competencia local de la causa.

“Si bien […] existen indicios de que el hecho investigado habría ocurrido en un lugar ajeno a la jurisdicción de este fuero, lo cierto es que esta cuestión deberá ser confirmada antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa.

En este sentido, la fiscalía especializada en delitos informáticos explicó que, según su experiencia, la georreferenciación informada por National Center for Missing & ExploitedChildren no era precisa […]. Sobre el punto no se realizó ninguna otra medida conducente paratener por acreditada la competencia que se pretende declinar al poder judicial bonaerense.

Dado que no está claramente definido dónde sucedió el evento investigado, así como tampocose ha averiguado más sobre el usuario de la red social ‘Facebook’ en cuestión —la magistrada no ha ordenado las medidas solicitadas por la fiscalía consistentes en el libramiento de oficios a las firmas Facebook Inc. y Microsoft Inc. con el fin de recabar más datos al respecto, como la identidad y residencia del autor del hecho—, la declinatoria de competencia dictada por latitular del Juzgado nro. 22 resulta, por el momento, prematura” (voto de los jueces Bosch, Bacigalupo y De Laghe).

Corrupción de menores. Competencia territorial. Competencia del fuero local.

h. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA. Sala I. “P., F.”. Causa No 10145-00-CC/15. 21/9/2015.

# Hechos

Una mujer denunció que su marido accedía a páginas pornográficas en internet y publicaba imágenes sexuales de niños y niñas. Además, refirió que, a través de una cuenta de Facebook de identidad falsa, se contactaba con menores de edad e intercambiaba fotos y videos. La titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas No 22 declinó la competencia por entender que la investigación de esos hechos correspondían a la competencia nacional. La decisión fue apelada por la querellante.

# Decisión y fundamentos

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinó que era competente para intervenir en el caso la justicia de la CABA.

“[N]o puede presumirse un interés federal ilimitado en relación con el ámbito regulado por el art. 8 de la ley No 24.588. Para que dicho precepto legal opere como un límite a la autonomía jurisdiccional de la Ciudad deberían estar en juego delitos que comprometan, de acuerdo a una decisión expresa del legislador, algún interés federal o aquellos otros delitos cuyo juzgamiento se reservó mediante esa norma, tal y como opera respecto del resto de las provincias…”(voto de los jueces Vázquez y Manes).

“Consecuentemente ‘los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, amenos que contengan disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local’ (dictamen en competencia N° 83. XLV, del 6/8/2009)” (voto de los jueces Vázquez y Manes).

 

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